{"id":5504,"date":"2024-05-30T20:37:52","date_gmt":"2024-05-30T20:37:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1075-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:52","slug":"t-1075-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1075-00\/","title":{"rendered":"T-1075-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1075\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REMUNERACION\/PRINCIPIO DE REMUNERACION PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO\/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DIFERENCIADO EN PAGO DE SALARIOS-Justificaci\u00f3n objetiva y razonable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-301.593 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta, mediante apoderado, por Luz Amparo Bejarano Moreno contra la Entidad Cooperativa Ltda. FEBOR. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante se vincul\u00f3 laboralmente a la entidad accionada el 20 de noviembre de 1980. En la actualidad desempe\u00f1a el cargo de transcriptora de datos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la actora que, en los \u00faltimos a\u00f1os, su salario decreci\u00f3 con relaci\u00f3n al ingreso de sus compa\u00f1eros que ocupan el mismo cargo, desempe\u00f1an id\u00e9nticas funciones y tienen la misma preparaci\u00f3n acad\u00e9mica. Lo anterior obedece a que los otros funcionarios \u201cse cambiaron a la Ley 50\/90 y \u00e9sta no, pues ella no puede renunciar a sus derechos adquiridos por virtud de la ley, ni renunciar a su autonom\u00eda personal y al derecho a la libertad de escoger el r\u00e9gimen laboral\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la accionante que su desempe\u00f1o laboral ha sido \u201cexcelente\u201d y que se preocupa por capacitarse, por lo que en diciembre de 1998 recibi\u00f3 el grado de t\u00e9cnico de contabilidad sistematizada. Por ello, la empresa reconoci\u00f3 un ajuste salarial aproximado de $7.800. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, la solicitud de tutela informa que la actora cumple sus funciones con \u201ccari\u00f1o y devoci\u00f3n\u201d, a pesar de \u201clas condiciones infrahumanas en las que la accionante debe realizar su labor, pues su sitio de trabajo se encuentra ubicado en el s\u00f3tano de la sucursal de \u201cFEBOR\u201d Intercentro, al lado del basurero, cerca de la nevera donde se guardan art\u00edculos perecederos en descomposici\u00f3n y para cambio, y que los extractores de calor se apagan con frecuencia, motivo por el cual se encierra el calor junto con los malos olores que expiden las basuras\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Las solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que la entidad accionada transgrede sus derechos a la igualdad, trabajo, petici\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene su nivelaci\u00f3n salarial, la cual deber\u00e1 ser \u201cigual al que en el momento de la presente acci\u00f3n de tutela devengue en ese mismo cargo el mayor salario\u201d y, deber\u00e1 pagarse desde el momento en que se present\u00f3 dicha diferencia. As\u00ed mismo, solicita la indexaci\u00f3n de dichas sumas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Empresa FEBOR interviene para solicitar que el juez de tutela niegue el amparo impetrado. Los argumentos centrales de su intervenci\u00f3n son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pretensi\u00f3n de la accionante debe discutirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, como quiera que la petici\u00f3n conlleva \u201cexpectativas que requieren declaraci\u00f3n judicial luego de rituado en proceso jurisdiccional ordinario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la demandante, al igual que a todos los trabajadores de la empresa, se les aument\u00f3 el salario en un 16.7%. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En noviembre de 1998, la accionada celebr\u00f3 contrato con la empresa Gesti\u00f3n de Talentos Humanos para que realice \u201cestudios sobre gesti\u00f3n efectiva de salarios y calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos\u201d. Ese estudio individual estableci\u00f3 15 factores que valoran de manera t\u00e9cnica y cient\u00edfica los procedimientos para \u201crealizar la valoraci\u00f3n profesional del cargo, eficiencia y responsabilidad de todos los trabajadores\u201d. Con base en los factores de experiencia en el cargo, evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, educaci\u00f3n, esfuerzo, habilidades, destrezas, responsabilidad, condiciones ambientales y de riesgo; la empresa autoriz\u00f3 un \u201creajuste adicional\u201d diferente para todos los trabajadores. Por consiguiente, el salario de la accionante no se reajust\u00f3 o aument\u00f3 con base en consideraciones diferentes a las que arroj\u00f3 el estudio de desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que se allegan al expediente \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionada allega al expediente las hojas de \u201cejecuci\u00f3n calificada\u201d de varios trabajadores de la empresa, en donde se determina una serie de puntajes en cuanto a los factores de evaluaci\u00f3n que practic\u00f3 sobre cada uno de los empleados. Bajo el c\u00f3digo 239, se presentan 14 transcriptores de datos, quienes tienen puntos diferentes en cada casilla de evaluaci\u00f3n. En lo referente al puntaje general obtenido, al porcentaje y al aumento salarial que se propone con la reestructuraci\u00f3n de la empresa, a partir de 1999, se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de aumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>salario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bonilla Barbosa Flor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>536.773 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandoval Morales Sonia C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>289 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>436.236 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Moreno D\u00edaz Luz Dary \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.74% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>539.154 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barrero Gordillo Hernan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>328 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>436.236 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.60% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>469.134 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Obando Sonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>370 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.25% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>469.134 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padilla Sanchez Marleny \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>342 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.01% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>425.955 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez Olga Rocio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>370 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.25% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>469.134 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pe\u00f1uela Rodr\u00edguez Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>352 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.44% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>444.627 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Garz\u00f3n Jose Omar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.08% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>444.627 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Robles Ortega Miguel A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>415.242 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rivera Jim\u00e9nez Luz Mila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.37% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>407.283 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Moreno Monstooje Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>326 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.02% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>425.955 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ca\u00f1on Cort\u00e9s Luis Alejandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.71% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>369.939 \u00a0<\/p>\n<p>Para los grupos que integran la escala 3\u00ba, el estudio de gesti\u00f3n humana dise\u00f1\u00f3 salarios que oscilan entre $380.880 y \u00a0$317.400; para la escala 4\u00ba, los salarios est\u00e1n comprendidos entre $438.012 y $365.010 y; la escala 5\u00ba establece remuneraciones entre $503.714 y $419.762.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora allega copia de la n\u00f3mina de pago correspondiente al salario de los transcriptores de datos de febrero de 2000. Las remuneraciones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Bonilla Barbosa Flor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>595.800 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandoval Morales Sonia C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>488.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Moreno D\u00edaz Luz Dary \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>498.100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barrero Gordillo Hernan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>488.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bejarano Moreno Luz Amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>508.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Obando Sonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>498.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padilla Sanchez Marleny \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>472.300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>472.300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pe\u00f1uela Rodr\u00edguez Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>472.300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Garz\u00f3n Jose Omar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>465.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Robles Ortega Miguel A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>465.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rivera Jim\u00e9nez Luz Mila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>456.100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Moreno Monstooje Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>498.100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ca\u00f1on Cort\u00e9s Luis Alejandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>529.400 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado de la accionante allega fotocopia informal de una relaci\u00f3n de pagos correspondiente a 1999, en donde no aparece la se\u00f1ora Bejarano, lo que, a juicio del abogado, se debe a \u201cque \u00e9sta es la \u00fanica que no se ha cambiado al r\u00e9gimen de la Ley 50\/90, y tambi\u00e9n se aprecia claramente la discriminaci\u00f3n salarial de la accionante\u201d. Los salarios de los transcriptores de datos que figuran en la relaci\u00f3n oscilan entre $536.800 y 376.582. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del presente asunto correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, quien mediante providencia del 3 de febrero de 2000, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. Seg\u00fan su criterio, la discusi\u00f3n que origina la presente acci\u00f3n debe ventilarse en la justicia ordinaria laboral, puesto que los derechos cuya protecci\u00f3n se requiere no tienen rango constitucional sino que son derechos legales, derivados de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el A quo considera que la presente acci\u00f3n tampoco procede como mecanismo transitorio, ya que \u201cla conducta de las accionadas no es irremediable, pues mediante la acci\u00f3n judicial se puede establecer el derecho que fije la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal sostiene que la actora no logr\u00f3 demostrar \u201clas condiciones de desigualdad entre iguales\u201d, en tanto y cuanto \u201cla igualdad, conviene advertir, que \u00e9ste no opera dentro del \u00e1mbito jur\u00eddico sino en la medida de la idoneidad en que se desarrollen los trabajadores bajo la misma identidad de funciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderado, la actora afirma que no se acogi\u00f3 al sistema de cesant\u00edas de la Ley 50 de 1990, por lo que la empresa donde trabaja no aument\u00f3 sus salarios en la misma proporci\u00f3n que los de sus compa\u00f1eros que si se rigen por esa normatividad. Por ello, la actora solicita el reajuste en su salario y la indexaci\u00f3n. A su turno, el juez de instancia niega el amparo solicitado, como quiera que la tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para discutir controversias de rango legal, por lo que la actora debe acudir a la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse en los antecedentes de esta sentencia, los apoderados de los interesados aportan importantes elementos de juicio que le permiten a esta Sala entrar a analizar si la diferencia salarial entre trabajadores que desempe\u00f1an el mismo cargo vulnera el derecho a la igualdad y, espec\u00edficamente la regla de principio en el derecho laboral \u201ca trabajo igual salario igual\u201d (C.P: art. 53). \u00a0<\/p>\n<p>Desigualdad y discriminaci\u00f3n salarial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una consecuencia clara de la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar al trabajo, es la exigencia legal y judicial del respeto por la dignidad y la justicia en la relaci\u00f3n laboral (C.P. art. 25). Directamente ligado con lo anterior se encuentra la obligaci\u00f3n de proporcionar una remuneraci\u00f3n acorde con las condiciones reales del trabajo (C.P. art. 53), puesto que el salario es \u201cla causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculaci\u00f3n laboral\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien cierto que la determinaci\u00f3n del salario es una decisi\u00f3n bilateral entre el empleador y el trabajador, no puede estar sujeta a consideraciones caprichosas que desconozcan la especial protecci\u00f3n constitucional, pues \u201cel patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados\u201d2. De ah\u00ed pues que la igualdad de trato en la relaci\u00f3n laboral no s\u00f3lo deriva de una regla elemental de justicia en los estados democr\u00e1ticos sino de la esencia de la garant\u00eda superior al trabajo, ya sea que \u00e9ste se preste ante entidades p\u00fablicas o privadas3. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cen materia salarial, si dos o m\u00e1s trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misa categor\u00eda, igual preparaci\u00f3n, los mismos horarios e id\u00e9nticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuant\u00eda, sin que la predilecci\u00f3n o animadversi\u00f3n del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la cantidad y calidad de trabajo\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, el empleador debe otorgar y garantizar la igualdad de trato en la relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, tal y como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, no se trata de establecer una equiparaci\u00f3n matem\u00e1tica del trabajador, puesto que \u201cese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no toda desigualdad o diferencia de trato constituye una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues un trato diferente s\u00f3lo se convierte en discriminatorio (acto prohibido por la Carta) cuando aquel no obedece a causas objetivas y razonables que lo justifiquen, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la raz\u00f3n de la diferencia se fundamenta en criterios v\u00e1lidos constitucionalmente. Sobre la discriminaci\u00f3n salarial, esta Sala dijo que \u201chabr\u00e1 discriminaci\u00f3n cuando ante situaciones iguales se da un trato jur\u00eddico diferente, por eso se proclama el principio a trabajo igual salario igual\u201d6. En otra sentencia, la Corte expres\u00f3 que \u201cno puede prodigarse un trato discriminatorio entre trabajadores, que desarrollando una misma labor, bajo condiciones similares, sean remunerados distintamente. S\u00f3lo podr\u00eda concederse un trato diferente, cuando como consecuencia de la utilizaci\u00f3n de criterios razonables y objetivos, pueda justificarse dicha situaci\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala concluye que no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempe\u00f1an el mismo cargo vulnera el principio \u201ca trabajo igual salario igual\u201d, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo anterior sugiere una pregunta: \u00bfcu\u00e1les son los criterios objetivos y razonables que autorizan un trato diferente entre la remuneraci\u00f3n de los trabajadores? Para responder ese interrogante la Sala recuerda que el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio 111 de la OIT8, se\u00f1ala que \u201clas distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser\u00e1n consideradas como discriminaci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 53 de la Carta establece que el salario corresponder\u00e1 a la cantidad y calidad del trabajo desempe\u00f1ado. Y, la jurisprudencia constitucional9 ha se\u00f1alado que la diferencia de remuneraci\u00f3n atender\u00e1 al tiempo y esfuerzo que se le dedica a la actividad, a la preparaci\u00f3n, conocimientos, experiencia, responsabilidades asignadas al trabajador, entre otros. As\u00ed mismo, la Corte ha considerado que no es un factor justificado de distinci\u00f3n salarial, el hecho de que los trabajadores sean sindicalizados10. Tampoco es una raz\u00f3n v\u00e1lida constitucionalmente que el empleador autorice diferencias salariales entre trabajadores que desempe\u00f1an la misma actividad, la decisi\u00f3n de acogerse a un r\u00e9gimen determinado de cesant\u00edas11. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en lo expuesto, la Sala entra a averiguar si, como lo afirma la actora, la empresa la discrimina salarialmente, o si, como lo expresa la accionada, la diferencia en la remuneraci\u00f3n de la trabajadora obedece a criterios objetivos y razonables que justifican el trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en los antecedentes de esta sentencia, la empresa accionada adelant\u00f3 un proceso de reestructuraci\u00f3n, en donde evalu\u00f3 el desempe\u00f1o de cada uno de los empleados, con base en criterios objetivos como la experiencia, esfuerzo, habilidades y destrezas, capacitaci\u00f3n, responsabilidad, condiciones de trabajo. En esa evaluaci\u00f3n, la accionante consigui\u00f3 una calificaci\u00f3n de 375 puntos, por la cual obtuvo 8.60% de incremento salarial y se ubic\u00f3 en la escala superior, esto es, en el grupo salarial 5\u00ba. Esta misma situaci\u00f3n se refleja en la remuneraci\u00f3n de febrero de 2000, puesto que, de 14 transcriptores de datos, la accionante tiene el tercer sueldo m\u00e1s alto. En efecto, la trabajadora logr\u00f3, en el puntaje de la evaluaci\u00f3n realizada en 1998, el segundo \u00a0lugar. Y, salarialmente existe una persona que no logr\u00f3 superarla en la evaluaci\u00f3n pero que recibe un salario m\u00e1s alto. Es el caso de la se\u00f1ora Flor Bonilla Barbosa. Sin embargo, puede observarse que esa trabajadora, con la cual se compara la actora, no tuvo un porcentaje de aumento en 1998, lo que significa que la se\u00f1ora Bonilla devengaba de tiempo a tras un salario superior. Asunto que permite suponer que, pese a la evaluaci\u00f3n, la empresa no pod\u00eda desmejorar el ingreso de la trabajadora, puesto que la legislaci\u00f3n laboral dispone expresa prohibici\u00f3n de disminuir el salario de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es posible colegir que la fijaci\u00f3n del salario de la accionante, que es uno de los superiores en ese cargo, obedeci\u00f3 a criterios objetivos de evaluaci\u00f3n y desempe\u00f1o, lo cual no es inconstitucional. As\u00ed mismo, para la Sala tampoco es claro que la diferencia salarial respecto de las dos compa\u00f1eras que superan el ingreso de la actora, obedezca a la decisi\u00f3n de acogerse a un r\u00e9gimen de cesant\u00edas autorizado por el legislador, lo cual si vulnera la Constituci\u00f3n. Por el contrario, de acuerdo con el material probatorio que se alleg\u00f3 al expediente, el salario de la actora refleja la aplicaci\u00f3n de criterios de desempe\u00f1o en su cargo. No obstante, si la actora considera que su calificaci\u00f3n no fue objetiva y el puntaje correspondi\u00f3 a criterios inconstitucionales, podr\u00e1 alegarlo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Por ende, la Sala no encuentra que, en el caso sub iudice, existan diferencias prohibidas por la Constituci\u00f3n, por lo que la presente acci\u00f3n de tutela no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, llama la atenci\u00f3n de la Sala las condiciones locativas en las que la actora se encuentra desempe\u00f1ando su trabajo, pues ella dice, asunto que no fue desvirtuado por la empresa, que su lugar de trabajo est\u00e1 sometido a poca luz y a malos olores producidos por las basuras. Pese a que ello no fue sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, no puede pasar inadvertido, pues la dignidad en el trabajo que la Constituci\u00f3n consagra exige condiciones propicias para adelantar la labor contratada. Por eso la Sala har\u00e1 un llamado a prevenci\u00f3n a la empresa para que d\u00e9 un lugar de trabajo en condiciones dignas a la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 3 de febrero de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, mediante apoderado, por Luz Amparo Bejarano Moreno contra la Entidad Cooperativa Ltda. FEBOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- HACER UN LLAMADO A PREVENCI\u00d3N a la empresa accionada para que d\u00e9 un lugar de trabajo en condiciones dignas a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-644 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-273 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-707 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y SU-519 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-519 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-221 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-079 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-601 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 Aprobado mediante Ley 22 de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias T-245 de 1999, T-081 de 1997, SU-519 de 1997, T-079 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver por ejemplo, las sentencias T-230 de 1994 y T-136 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 Pueden consultarse las sentencias T-276 de 1997, T-390 de 1998 y T-601 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1075\/00 \u00a0 DERECHO A LA REMUNERACION\/PRINCIPIO DE REMUNERACION PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO\/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance \u00a0 TRATAMIENTO DIFERENCIADO EN PAGO DE SALARIOS-Justificaci\u00f3n objetiva y razonable \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protecci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-301.593 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}