{"id":5505,"date":"2024-05-30T20:37:52","date_gmt":"2024-05-30T20:37:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1076-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:52","slug":"t-1076-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1076-00\/","title":{"rendered":"T-1076-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1076\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-312779, 312780, 312781, 312782 y 312788 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo y Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Bernardo Quinto Cuesta, Benilda Mart\u00ednez Mena, Manuel Moreno Cuesta, Jes\u00fas Antonio Pinilla Palacios, Pl\u00e1cido Cuesta Cuesta, Nidis Mar\u00eda Palacio Jim\u00e9nez y Juan Manuel Mart\u00ednez Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las acciones de tutela N\u00ba T-312779, 312780, 312781, 312782 y 312788 acumuladas y promovidas por Bernardo Quinto Cuesta, Benilda Mart\u00ednez Mena, Manuel Moreno Cuesta, Juan Manuel Mart\u00ednez Vergara, Jes\u00fas Antonio Pinilla Palacios, Pl\u00e1cido Cuesta Cuesta y Nidis Mar\u00eda Palacio Jim\u00e9nez contra el Sindicato Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo \u201cSindebras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1- En t\u00e9rminos generales, los actores en los distintos expedientes acuden a la tutela contra el Sindicato Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo \u201cSindebras\u201d para que les paguen salarios adeudados. La Corte resumir\u00e1 brevemente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las decisiones judiciales en estos procesos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Expediente N\u00ba T-312779. \u00a0<\/p>\n<p>2- El actor Bernardo Quinto Cuesta se\u00f1ala que es auxiliar de Cardex de la entidad demandada desde 1984, y que \u00e9sta le adeuda salarios y primas de servicios desde enero de 1998, por lo cual se encuentra en una \u201cdeplorable estado econ\u00f3mico\u201d y no tiene como satisfacer las necesidades econ\u00f3micas de sus hijos. Por ello solicita que se ordene al sindicato que le cancele las primas y los salarios atrasados, por cuanto es el medio con que cuenta para alimentar su familia. Para sustentar sus asertos, el peticionario adjunta el registro civil de sus hijos menores, copia de las planillas en donde aparecen los salarios adeudados y recibos de servicios p\u00fablicos no pagados, as\u00ed como boletas de prender\u00edas. El Juzgado Civil Municipal de Turbo, a quien correspondi\u00f3 la demanda, la admiti\u00f3 y notific\u00f3 al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Mena Castro, Presidente de \u201cSindebras\u201d. Igualmente, la juez de tutela recibi\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentadas del peticionario, en donde \u00e9ste indica que el atraso en el pago de las deudas laborales \u00a0hace que \u00e9l y su familia est\u00e9n \u201cpadeciendo de calamidades dom\u00e9sticas graves tanto de vivienda, como de vestuario y alimentaci\u00f3n\u201d. El representante de la entidad demandada no respondi\u00f3 sobre las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En sentencia del 11 de noviembre de 1999, el Juzgado Civil Municipal de Turbo neg\u00f3 el amparo, pues consider\u00f3 que el peticionario tiene otro mecanismo judicial de defensa, y que no existe perjuicio irremediable, \u201ctoda vez que el tutelante ha venido recibiendo pagos peri\u00f3dicos en proporci\u00f3n de tres semanas y una atrasada al mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4- La anterior sentencia fue apelada y el tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo, quien, en sentencia del 9\u00ba de febrero de 2000, confirm\u00f3 la anterior providencia. El juez precisa que en la regi\u00f3n de Urab\u00e1 es bien conocido que el Sindicato Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo \u201cSindebras\u201d est\u00e1 en una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u201ctanto es as\u00ed que est\u00e1 al borde de la extinci\u00f3n jur\u00eddica, lo que a su vez ha dado lugar al nacimiento de varias cooperativas integradas por quienes fueron sus asociados\u201d. La sentencia reconoce que la situaci\u00f3n del peticionario es lamentable, pero que la quiebra econ\u00f3mica del sindicato es pat\u00e9tica, y concluye que la tutela debe ser denegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Expediente N\u00ba T-312780. \u00a0<\/p>\n<p>5- La actora Benilda Mart\u00ednez Mena se\u00f1ala que trabaja en la entidad demandada desde 1984 y que \u00e9sta le adeuda 14 semanas de salarios, lo cual la tiene \u201cf\u00edsicamente aguantando hambre\u201d, ya que no cuenta con otros recursos econ\u00f3micos y tiene sus cosas empe\u00f1adas y a punto de perderse. Por ello solicita que el juez de tutela ordene al sindicato que le cancele los salarios atrasados. Para sustentar sus afirmaciones, la peticionaria adjunta varios recibos de prender\u00eda. El Juzgado Civil Municipal de Turbo, a quien correspondi\u00f3 la demanda, inicialmente la inadmite por cuanto la actora no aport\u00f3 el certificado de existencia legal de la entidad demandada. La peticionaria incorpora el certificado y entonces la juez admite la tutela y notifica al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Mena Castro, Presidente de \u201cSindebras\u201d, quien reconoce que la actora labora en esa entidad sindical y que le adeuda m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos por salarios atrasados. \u00a0<\/p>\n<p>6- En sentencia del ocho de noviembre de 1999, el Juzgado Civil Municipal de Turbo neg\u00f3 el amparo pues consider\u00f3 que la peticionaria tiene otro mecanismo judicial de defensa, y que no existe perjuicio irremediable, toda vez que \u201cha venido recibiendo pagos peri\u00f3dicos en proporci\u00f3n de tres semanas y una atrasada al mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7- La anterior sentencia fue apelada por la peticionaria quien resalt\u00f3 que el pago de los salarios debe ser puntual y no por partes, y que requiere urgentemente esos dineros, \u201cya que debo suplir las necesidades elementales de toda mi familia y no cuento con m\u00e1s entradas econ\u00f3micas\u201d. El Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n y en sentencia del 9 de febrero de 2000 confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. El juez precisa que en la regi\u00f3n de Urab\u00e1 es bien conocido que \u201cSindebras\u201d est\u00e1 en una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y que si bien la situaci\u00f3n de la peticionaria es lamentable, la quiebra econ\u00f3mica del sindicato es pat\u00e9tica, por lo cual la tutela debe ser denegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Expediente N\u00ba T-312781. \u00a0<\/p>\n<p>8- El peticionario Manuel Moreno Cuesta se\u00f1ala que trabaja en la entidad demandada y que \u00e9sta le adeuda ocho semanas de salarios, lo cual lo tiene \u201cf\u00edsicamente aguantando hambre\u201d, ya que no cuenta con otros recursos econ\u00f3micos y tiene sus cosas empe\u00f1adas y a punto de perderse. Por ello solicita que se ordene al sindicato que le cancele los salarios atrasados. Para sustentar sus afirmaciones, el actor adjunta varios recibos no pagados de servicios p\u00fablicos y recibos de prender\u00eda. El Juzgado Civil Municipal de Turbo, a quien correspondi\u00f3 la demanda, inicialmente la inadmite por cuanto el actor no aport\u00f3 el certificado de existencia legal de la entidad demandada. Corregido este aspecto, la juez admite la tutela y notifica al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Mena Castro, Presidente de \u201cSindebras\u201d, quien reconoce que el peticionario labora en esa entidad sindical y que se le adeuda 890.000 pesos por salarios atrasados. \u00a0<\/p>\n<p>9- En sentencia del ocho de noviembre de 1999, el Juzgado Civil Municipal de Turbo neg\u00f3 el amparo pues consider\u00f3 que el peticionario tiene otro mecanismo judicial de defensa y que no existe perjuicio irremediable, ni se le est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, toda vez que \u201cha venido recibiendo pagos peri\u00f3dicos en proporci\u00f3n de tres semanas y una atrasada al mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10- La anterior providencia fue apelada por el actor, seg\u00fan el cual \u201cla falta de un solo salario afecta considerablemente el desenvolvimiento de mis obligaciones y actividades\u201d. El Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n y en sentencia del ocho de febrero de 2000 confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. El juez precisa que en la regi\u00f3n de Urab\u00e1 es bien conocido que \u201cSindebras\u201d est\u00e1 en una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y que si bien la situaci\u00f3n del peticionario es lamentable, la quiebra econ\u00f3mica del sindicato es pat\u00e9tica, por lo cual la tutela debe ser denegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Expediente N\u00ba T-312782. \u00a0<\/p>\n<p>11- Por medio de apoderada, los actores Jes\u00fas Antonio Pinilla Palacios, Pl\u00e1cido Cuesta Cuesta y Nidis Mar\u00eda Palacio Jim\u00e9nez presentan tutela contra SINDEBRAS, para el pago de salarios atrasados. La solicitud indica que los tres peticionarios trabajan para esa entidad y que \u00e9sta les adeuda varias semanas de trabajo, por lo cual se ha visto afectado su m\u00ednimo vital, pues no tienen otros recursos econ\u00f3micos. Para sustentar esas afirmaciones, la demanda adjunta varios facturas de servicios no pagados, recibos de prender\u00edas y constancias de sumas adeudadas a otras personas de esa localidad. El Juzgado Civil Municipal de Turbo, a quien correspondi\u00f3 la demanda, la admite y notifica al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Mena Castro, Presidente de \u201cSindebras\u201d. Igualmente ese Juzgado adelant\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial a la sede del sindicato y verific\u00f3 que los demandantes laboran para esa entidad y que se les adeudan varias semanas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>12- En sentencia del 29 de octubre de 1999, el Juzgado Civil Municipal de Turbo neg\u00f3 el amparo pues consider\u00f3 que los peticionarios tienen otro mecanismo judicial de defensa, y que no existe perjuicio irremediable, ni se les est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, \u201ctoda vez que los tutelantes han venido recibiendo pagos peri\u00f3dicos en proporci\u00f3n de tres semanas y una atrasada al mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13- Por medio de apoderada, la anterior sentencia fue impugnada por dos de los actores. El escrito de apelaci\u00f3n se\u00f1ala que la juez no practic\u00f3 las pruebas solicitadas para mostrar como el atraso en el pago de los salarios estaba afectando el m\u00ednimo vital de los peticionarios. Adem\u00e1s, se\u00f1ala la apoderada, el argumento de la sentencia seg\u00fan el cual a los actores les est\u00e1n pagando tres de cada cuatro semanas es equivocado, pues confunde el hecho de que todos los trabajadores de SINDEBRAS laboran una semana gratis al mes para ayudarle al sindicato, con el hecho de que no les han pagado otras semanas de trabajo, que son las que est\u00e1n reclamando. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n y en sentencia del ocho de febrero de 2000 confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. El juez precisa que en la regi\u00f3n de Urab\u00e1 es bien conocido que \u201cSindebras\u201d est\u00e1 en una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u201ctanto es as\u00ed que est\u00e1 al borde de la extinci\u00f3n jur\u00eddica, lo que a su vez ha dado lugar al nacimiento de varias cooperativas integradas por quienes fueron sus asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) Expediente N\u00ba T-312788. \u00a0<\/p>\n<p>14- El actor Juan Manuel Mart\u00ednez Vergara se\u00f1ala que trabaja en la entidad demandada y que \u00e9sta le adeuda 8 semanas de salarios, lo cual lo tiene \u201cf\u00edsicamente aguantando hambre\u201d ya que no cuenta con otros recursos econ\u00f3micos y tiene sus cosas empe\u00f1adas y a punto de perderse. Por ello solicita que se ordene al sindicato que le cancele los salarios atrasados. Para sustentar sus afirmaciones, el actor adjunta varios recibos no pagados de servicios p\u00fablicos y recibos de prender\u00eda. El Juzgado Civil Municipal de Turbo, a quien correspondi\u00f3 la demanda, la admite y notifica al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Mena Castro, Presidente de \u201cSindebras\u201d, quien no se pronuncia sobre las afirmaciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>15- En sentencia del 31 de enero de 2000, el Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo neg\u00f3 el amparo pues consider\u00f3 que en la regi\u00f3n de Urab\u00e1 es bien conocido que \u201cSindebras\u201d est\u00e1 en una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y que si bien la situaci\u00f3n del peticionario es lamentable, la quiebra econ\u00f3mica del sindicato es pat\u00e9tica, por lo cual la tutela debe ser denegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- El peticionario impugn\u00f3 el fallo y la decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal de Antioquia, quien orden\u00f3 la recepci\u00f3n de varios testimonios, a fin de precisar la relaci\u00f3n del peticionario con SINDEBRAS. En sentencia del 9 de marzo de 2000, el Tribunal confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, pero por razones distintas. Seg\u00fan el ad quem, el asunto debe ser decidido conforme a la doctrina sentada por esta Corte Constitucional en la sentencia SU-995 de 1999, que precisa cuando procede la tutela para el pago de salarios. Conforme a esa doctrina, no es v\u00e1lido justificar la demora en el pago de salarios por la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, por lo cual carece de sustento la tesis sostenida por el ad quo para negar el amparo. \u00a0Sin embargo, el Tribunal considera que de todos modos la tutela debe ser negada porque f\u00e1cticamente \u201cno se logr\u00f3 demostrar el monto que la empresa SINDEBRAS adeuda al peticionario (\u2026) sin que la informalidad con que se revista le acci\u00f3n de tutela justifique la falta de prueba de los supuestos de hecho de la vulneraci\u00f3n alegada, situaci\u00f3n que se traduce a la postre en la imposibilidad de ordenar a la accionada el pago de una suma determinada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- Los anteriores expedientes fueron enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, quien decidi\u00f3 seleccionarlos y acumularlos para ser decididos en una misma sentencia, por medio de auto del 11 de mayo de 2000 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos hecho por la Sala de Selecci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de acumular los expedientes para fallarlos bajo una misma cuerda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>2- Los actores solicitan el pago de deudas laborales por medio de la acci\u00f3n de tutela, mientras que las sentencias revisadas niegan el amparo por distintas razones. Unas providencias argumentan que el amparo es improcedente, ya que existe un mecanismo judicial alternativo para resolver esas controversias, mientras que en otros casos los jueces se\u00f1alan que no es posible proteger los derechos de los peticionarios debido a la precaria situaci\u00f3n de la entidad demandada o a la falta de prueba de las sumas adeudadas. \u00a0Por consiguiente, la Corte comenzar\u00e1 por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, para luego dilucidar los distintos casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3- En forma esquem\u00e1tica, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela para el pago de los salarios son los siguientes1: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (C.P. art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, la mora patronal en el pago de salarios prolongada e indefinida &#8220;hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador&#8221;4. De ah\u00ed pues que le corresponde a &#8220;la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n&#8221;5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d6. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d7. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d8. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. \u00a0Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a lo anterior, es claro que en los expedientes N\u00ba T-312779, 312780, 312781 y 312782 revisados, la tutela es procedente, por cuanto aparece la afirmaci\u00f3n no desvirtuada de que el atraso en el pago de los salarios ha afectado el m\u00ednimo vital de los peticionarios, ya que \u00e9stos no cuentan con otros ingresos. Es m\u00e1s, en estos expedientes, los mismos demandantes adjuntaron pruebas -como facturas de servicios p\u00fablicos no pagados o recibos de objetos dados en prenda- que ponen en evidencia su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, o como lo dijo el juez de instancia, su estado lamentable. Por ende, no es admisible el argumento de algunas de las providencias, seg\u00fan el cual, los peticionarios no probaron la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital pues, conforme a la doctrina constitucional sentada en la sentencia SU-995 de 1999, el juez debe presumir la buena fe del peticionario cuando \u00e9ste afirma -y tal aseveraci\u00f3n no es desvirtuada- que el no pago del salario le acarrea un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- En ese mismo orden de ideas, la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad demandada no es tampoco un argumento suficiente para negar la tutela, pues la sentencia SU-995 de 1999 es clara en se\u00f1alar que \u201cla insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares\u201d. Adem\u00e1s, en el presente caso, no aparece prueba clara de que el sindicato haya sido liquidado, pues el juez se funda simplemente en el hecho, supuestamente de conocimiento p\u00fablico en la regi\u00f3n, de que esa asociaci\u00f3n est\u00e1 al borde de su extinci\u00f3n jur\u00eddica. Pero eso no permite al juez de tutela a negar el amparo constitucional solicitado por los peticionarios. A lo sumo, tales situaciones autorizan que el juez de tutela module su fallo y confiera un plazo razonable pero breve, para que el empleador cumpla con sus deberes constitucionales, tal y como lo hizo esta Corte en la sentencia T-857 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que tambi\u00e9n vers\u00f3 sobre demora en el pago de salarios por parte de SINDEBRAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Finalmente, en el expediente T-312788, el Tribunal de Antioquia argumenta que la tutela no puede ser concedida por cuanto no aparece claramente probado el monto adeudado por Sindebras al peticionario, y que la informalidad de la tutela no autoriza a decidir sin pruebas. La Corte coincide con el Tribunal en que la decisi\u00f3n de los casos de tutela debe fundarse en el material probatorio reunido en el expediente. Sin embargo, no por ello debi\u00f3 negarse el amparo, por cuanto el Tribunal no aplic\u00f3 adecuadamente las reglas sobre carga probatoria establecidas en el decreto 2591 de 1991. En efecto, conforme al expediente, es claro que el representante legal de la entidad demandada fue notificado y no se pronunci\u00f3 sobre las afirmaciones del peticionario. En tales condiciones, conforme a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 43 de ese mismo cuerpo normativo, deben presumirse ciertos los hechos afirmados por el peticionario, por lo cual, tambi\u00e9n en este caso procede conceder el amparo, pues aparece la afirmaci\u00f3n de que la entidad demandada adeuda 8 semanas de salario al actor y que el atraso en el pago de los salarios ha afectado su m\u00ednimo vital, ya que no cuenta con otros ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias del Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo en los expedientes de tutela N\u00ba T-312779, 312780, 312781, 312782 y de la Sala Civil del Tribunal de Antioquia en el expediente T-312788, promovidas por Bernardo Quinto Cuesta, Benilda Mart\u00ednez Mena, Manuel Moreno Cuesta, Jes\u00fas Antonio Pinilla Palacios, Pl\u00e1cido Cuesta Cuesta, Nidis Mar\u00eda Palacio Jim\u00e9nez y Juan Manuel Mart\u00ednez Vergara contra el Sindicato Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo \u201cSindebras\u201d, y en su lugar, TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas a los actores Bernardo Quinto Cuesta, Benilda Mart\u00ednez Mena, Manuel Moreno Cuesta, Jes\u00fas Antonio Pinilla Palacios, Pl\u00e1cido Cuesta Cuesta, Nidis Mar\u00eda Palacio Jim\u00e9nez y Juan Manuel Mart\u00ednez Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR al Sindicato Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo \u201cSindebras\u201d proceder a cancelar las sumas laborales adeudadas a los peticionarios, para lo cual tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses para conseguir los recursos econ\u00f3micos necesarios, y deber\u00e1 pagar las sumas adeudadas en los tres d\u00edas siguientes a haber obtenido esos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENIR a la entidad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y \u00a0para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1076\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expedientes T-312779, 312780, 312781, 312782 y 312788 acumulados. \u00a0 Procedencia: Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo y Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}