{"id":5506,"date":"2024-05-30T20:37:52","date_gmt":"2024-05-30T20:37:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1077-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:52","slug":"t-1077-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1077-00\/","title":{"rendered":"T-1077-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1077\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo\/DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 312842 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda In\u00e9s Pinilla Vda. de Bernal contra el Ministerio de Defensa, Grupo de Prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior Sala de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del Tribunal Superior &#8211; Sala de Familia de Bogot\u00e1 del 21 de marzo del 2000 contra el Ministerio de Defensa -Grupo de Prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1- La se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Pinilla Vda. de Bernal, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n. Para precisar las razones que motivaron la acci\u00f3n de tutela, la demandante puso de presente los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al se\u00f1or Juan Hipolito Bernal Bernal, esposo de la demandante, le fue concedida su pensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No 9856 del 18 de diciembre de 1974. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Teniendo en cuenta que el mencionado se\u00f1or falleci\u00f3 \u00a0el d\u00eda 28 de septiembre de 1999, la demandante, el 20 de octubre de 1999, radic\u00f3 en la oficina del Ministerio de Defensa Nacional Secci\u00f3n Area de reconocimiento Grupo de Prestaciones Sociales, los documentos necesarios para el reconocimiento de la Sustituci\u00f3n Pensional a su nombre, tr\u00e1mite durante el cual le fue asignado como n\u00famero de expediente \u00a0el 244\/2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Se\u00f1ala que en varias ocasiones ha llamado al Grupo de Reconocimiento de Prestaciones Sociales para averiguar sobre el tr\u00e1mite de su solicitud, \u00a0y siempre he obtenido como respuesta que esta en tr\u00e1mite, que el expediente esta listo y que falta la resoluci\u00f3n, que llame nuevamente en dos meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Indica ser ama de casa, \u00a0tener 70 a\u00f1os de edad y nunca haber trabajado, por lo que precisa que era el esposo quien la sosten\u00eda, motivo por el cual se\u00f1ala que en este momento se encuentra una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y enferma de artritis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y como quiera que han transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) meses desde la fecha en que se radicaron los documentos y no se le ha dado respuesta alguna, solicita protecci\u00f3n a su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada al se\u00f1or Mayor Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por parte de la peticionaria, con sello de recibido del Ministerio de Defensa Nacional el 20 de octubre de 1999.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de matrimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia historia medica de la se\u00f1ora Pinilla Vda. de Bernal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la boleta de exclusi\u00f3n de la n\u00f3mina del se\u00f1or Bernal Bernal Juan Hipolito.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una decisi\u00f3n del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, del 25 de noviembre de 1999, en la que se le reconoce y ordena pagarle a la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Pinilla de Bernal una pensi\u00f3n mensual por la misma cuant\u00eda y porcentaje del causante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0mediante la cual le informan a la \u00a0accionante que su solicitud ha sido radicada en el expediente No 244 de 2000 y que una vez el Ministerio resuelva, se le estar\u00e1 informando cualquier cambio sobre el particular.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de \u00a0comprobante de pago de mesada pensional de enero de 2000, del Ministerio de \u00a0Defensa a favor a la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Pinilla de Bernal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de \u00a0comprobante de pago de mesada pensional de febrero de 2000, del Ministerio de \u00a0Defensa a favor a la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Pinilla de Bernal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la p\u00e1gina 54 del \u00edndice de n\u00f3mina de pensionados, en donde aparece el nombre de la peticionaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Teniente Coronel de Infanter\u00eda Alonso Emilio Herr\u00e1n Mart\u00ednez, Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, intervino dentro del proceso, para \u00a0manifestar lo siguiente: i) Efectivamente, \u00a0la se\u00f1ora Pinilla present\u00f3 un escrito el 20 de octubre de 1999, al que se le dio el tr\u00e1mite correspondiente y de ello se le inform\u00f3 a la peticionaria mediante oficio del 25 de enero de 2000. ii) Posteriormente, surtido el reparto del expediente prestacional a un abogado sustanciador, lo cierto es que el expediente se encuentra en turno para ser sustanciado y proferir la resoluci\u00f3n correspondiente. El interviniente indica que en este caso concreto, el funcionario encargado cuenta con 134 expedientes con solicitudes de sustituci\u00f3n pensional anteriores a la de la peticionaria en turno, y que el Grupo de Prestaciones Sociales de la Divisi\u00f3n Log\u00edstica del Ministerio de Defensa Nacional en su totalidad debe resolver \u00a0m\u00e1s de 1549 solicitudes prestacionales. iii) Ahora bien, en atenci\u00f3n a esa circunstancia, desde el mes de enero de 2000 se le viene cancelando a la peticionaria la respectiva mesada pensional. Por este motivo considera el interviniente que en modo alguno el Ministerio de Defensa Nacional le \u00a0ha vulnerado el derecho fundamental de la ciudadana, en la medida en que \u00a0se le ha dado a su solicitud, el tr\u00e1mite que exige la ley, se le han comunicado a la demandante las etapas del proceso y se le viene cancelando la mesada pensional de conformidad con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el Ministerio adem\u00e1s, que no resulta procedente esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio, porque no existe perjuicio irremediable en detrimento de la peticionaria. Adicionalmente, indica el interviniente que lo que se desprende de esta acci\u00f3n es una actuaci\u00f3n temeraria tendiente a impedir que se surtan los tr\u00e1mites de ley, en la medida en que \u00a0el Ministerio ha sido notificado de \u00a0tres oficios \u00a0diferentes en \u00a0acciones de tutela interpuestas por familiares del extinto pensionado, provenientes de ese mismo tribunal y de la misma salas, dando cumplimiento a lo ordenado en providencias de la misma fecha pero proferidas por Magistrados diferentes. En consecuencia, solicita que la presente acci\u00f3n de tutela se declare improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de esta tutela en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia \u00a0del 21 de marzo de 2000, deneg\u00f3 la \u00a0tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; se concluye que la demandante ha estado siendo informada de la actividad que ha tenido la petici\u00f3n, y que, si bien es cierto, ha transcurrido un poco m\u00e1s de cuatro meses desde que la accionante present\u00f3 la solicitud y no se ha resuelto la misma, tal proceder se encuentra justificado por la entidad demandada, qui\u00e9n manifest\u00f3 que en estos momentos se encuentran para resolver 1.549 reclamaciones similares, radicadas con anterioridad, que se est\u00e1n evacuando en estricto orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, no existen motivos para determinar que la entidad demandada ha violado o amenazado el derecho fundamental de petici\u00f3n, por cuanto la misma ha tenido al tanto a la peticionaria del tr\u00e1mite dado a su reclamaci\u00f3n, ha manifestado que est\u00e1 resolviendo las peticiones en el orden en que han llegado, as\u00ed como el c\u00famulo de trabajo que \u00e9sta tiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada, cuando afirma que tiene que resolver las peticiones en el orden de llegada, porque de lo contrario, significar\u00eda vulnerar el derecho a la igualdad que tienen, las personas que como la accionante han solicitado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0y del decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Tal y como lo ha precisado en m\u00faltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional1, existen algunos par\u00e1metros que permiten de manera general determinar el contenido y los alcances del derecho de petici\u00f3n. En efecto, entre otras cosas podemos se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador as\u00ed lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad, la complejidad de la solicitud o la existencia de un t\u00e9rmino especial fijado en la ley para resolver de una espec\u00edfica solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada considera que en el caso particular de la ciudadana, no hay violaci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales, en la medida en que la accionante se le ha mantenido al tanto del procedimiento que se ha adelantado en el tr\u00e1mite de su solicitud, que las razones de la demora se justifican en el exceso de trabajo de la entidad, y que adem\u00e1s, se le est\u00e1n cancelando mesadas pensi\u00f3nales desde el mes de enero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, tal y como lo ha se\u00f1alado hasta el momento2, el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n planteada en la solicitud. De ah\u00ed \u00a0que la respuesta deba cumplir con estos requisitos: i) oportunidad. ii) Debe existir resoluci\u00f3n de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado \u00a0y iii) debe darse a conocer al peticionario. Por lo tanto, si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, una respuesta de fondo es una resoluci\u00f3n material de lo planteado, por lo que \u201cno se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra &#8220;en tr\u00e1mite&#8221;, pues ello no se considera una respuesta\u201d3.En efecto, \u201cla respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4- En el caso que nos ocupa, si bien el Ministerio de Defensa ha mantenido al tanto a la peticionaria del tr\u00e1mite de su solicitud y ha cancelado de manera diligente mesadas pensionales en su favor, &#8211; circunstancia que la Sala ve con benepl\u00e1cito en la medida en que garantiza \u00a0la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales de la demandante -, tal proceder resulta insuficiente a la luz del derecho constitucional de petici\u00f3n. En efecto, aunque esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en algunos casos, que debido a la complejidad de la respuesta, los tiempos que se requieren para contestar una petici\u00f3n de manera eficaz pueden razonablemente superar los 15 d\u00edas que exige la ley, ello no ocurre en aquellos casos en que el t\u00e9rmino \u00a0para dar una respuesta de fondo se extiende inexorablemente en el tiempo, sin alg\u00fan l\u00edmite previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sin desconocer la complejidad laboral que presenta la entidad accionada, ni el valor o dificultad de sus espec\u00edficas circunstancias, \u00a0lo cierto es que desde hace m\u00e1s de cuatro meses el Ministerio ha omitido su deber de dar una respuesta completa y oportuna \u00a0a la ciudadana. Es m\u00e1s, en la comunicaci\u00f3n del \u00a025 de enero de 2000 que se le pone de presente a la demandante, no se indica en modo alguno que la solicitud \u00a0vaya a ser resuelta en un plazo prudencial, sino simplemente se le da a entender que su solicitud est\u00e1 en tr\u00e1mite, a pesar del paso del tiempo. La Sala considera entonces, que no obstante los esfuerzos de la entidad accionada para contestar las inquietudes de los ciudadanos, las respuestas que se le han dado a la demandante no constituyen una afirmaci\u00f3n o negaci\u00f3n de fondo acorde con los requerimientos constitucionales, teniendo en cuenta que evidentemente los pronunciamientos que se han dado hasta el momento no re\u00fanen los requisitos necesarios para que \u00a0puedan ser considerados completos y oportunos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Por consiguiente, la Sala concluye que en este caso la respuesta que se le dio a la accionante \u00a0en su momento, no \u00a0fue efectivamente completa, \u00a0y en consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 que si no se le ha dado ya, se resuelva de fondo sobre su solicitud en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO . REVOCAR la sentencia \u00a0del 21 de marzo de 2000 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, y en su defectos CONCEDER la tutela al derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia, el Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0&#8211; si ello no se ha hecho ya -, resuelva de fondo sobre la solicitud de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver recientemente la sentencia T-377 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-165 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-206 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1077\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo\/DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0 Referencia: expediente T- 312842 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda In\u00e9s Pinilla Vda. de Bernal contra el Ministerio de Defensa, Grupo de Prestaciones. \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior Sala de Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}