{"id":5508,"date":"2024-05-30T20:37:53","date_gmt":"2024-05-30T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1079-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:53","slug":"t-1079-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1079-00\/","title":{"rendered":"T-1079-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1079\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de pruebas en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-311758 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Manuel Vidales Hort\u00faa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-311758 promovida por Juan Manuel Vidales Hort\u00faa contra la Alcaldesa del Municipio de Venadillo Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1- Juan Manuel Vidales Hort\u00faa presenta demanda de acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcaldesa del Municipio de Venadillo Tolima. El actor afirma que labora actualmente en la entidad accionada como maestro de obra municipal y, que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (7 de febrero de 2000), no ha recibido el pago del salario correspondiente al mes de enero de 2000. Igualmente, manifiesta que \u00a0le adeudan las vacaciones disfrutadas del 1\u00ba de febrero del mismo a\u00f1o y la prima vacacional convencional con sus respectivos intereses. Por estas razones, considera transgredido su derecho al trabajo, caus\u00e1ndole con ello un perjuicio irremediable a \u00e9l y a su familia por verse afectado, de esta manera, el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y, el derecho a la educaci\u00f3n, porque tampoco ha podido matricularse en la universidad. Finalmente, manifiesta que de acuerdo a las incapacidades m\u00e9dicas, su estado de salud es precario. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene la cancelaci\u00f3n de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Alcaldesa de Venadillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La Alcaldesa del Municipio de Venadillo Tolima, intervino en la presente acci\u00f3n de tutela, confirmando parcialmente los hechos del actor, e indicando que al demandante y al resto de los otros servidores del municipio, se les adeuda el salario del mes de enero y la prima vacacional convencional. Con respecto de la prima de vacaciones del 1\u00ba al 17 de febrero, explica que no es posible pagar esas sumas anticipadamente por cuanto no se han causado completamente, ya que la tutela se present\u00f3 el 7 de febrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el jefe de Presupuesto, la accionada advierte que la Administraci\u00f3n Municipal, si bien presupuest\u00f3 para el mes de enero por concepto de ingresos propios la suma de $113.727.194.oo para el pago de los salarios y dem\u00e1s obligaciones laborales, en dicho recaud\u00f3 solamente se obtuvo la suma de $42.584.247.oo, los cuales resultan insuficientes para asumir los gastos de funcionamiento previstos en este mismo per\u00edodo. Agrega, que las sumas recaudadas se destinaron para el pago de acreencias laborales atrasadas hasta el mes de diciembre, traslados a Personer\u00eda y Concejo, servicios p\u00fablicos y cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda, entre otros. Por consiguiente, concluye que los gastos est\u00e1n superando a los ingresos, \u00a0generando con ello un desequilibrio en los pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que no es cierto que el se\u00f1or Vidales no se haya podido matricular en la Universidad, pues hace menos de 15 d\u00edas \u00a0recibi\u00f3 el pago de su salario correspondiente al mes de diciembre y se encuentra vinculado a la Universidad del Tolima. \u00a0De otra parte, en el municipio la educaci\u00f3n es gratuita y ning\u00fan padre de familia paga matr\u00edculas o pensiones. Finalmente, \u00a0considera la interviniente que ser\u00eda injusto que se ordenara el pago a un solo empleado o trabajador, cuando hay deudas con varios \u00a0servidores municipales que adquirieron derechos con anterioridad al accionante. Adem\u00e1s, el retraso en el pago fue de tan solo nueve o diez \u00a0d\u00edas al momento de presentarse la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3- De las pruebas que se allegaron al expediente, la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaciones del Secretario de Hacienda Municipal sobre los boletines de Egresos del municipio; del Jefe de Contabilidad y Presupuesto en relaci\u00f3n al PAC de ingresos del municipio en el mes de enero y, de la Secretar\u00eda General del Municipio sobre la inexistencia de incapacidades \u00a0m\u00e9dicas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Municipal de Venadillo, en la que se indica que la Educaci\u00f3n en el Municipio, es gratuita, por lo que los padres de familia no deben pagar los costos de matr\u00edcula y pensi\u00f3n. \u00a0revisados los archivos y hoja de vida del actor, no existe \u00a0incapacidad m\u00e9dica alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En sentencia del 18 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima neg\u00f3 las pretensiones del accionante. Seg\u00fan su criterio, el actor cuenta con otros medios de defensa judiciales para lograr el pago de sus acreencias laborales, motivo por lo cual no puede ser amparado mediante el mecanismo constitucional excepcional de tutela. Agrega, que en ocasiones anteriores, se \u00a0ha considerado que la falta de pago de lo correspondiente a un solo mes de salario no permite acceder a tutelas, por cuanto con ello no se viola derecho fundamental alguno, salvo que se afecte as\u00ed el m\u00ednimo vital del accionante y, que seg\u00fan su parecer, no ocurre en este caso, pues ninguna evidencia sobre el particular se encuentra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4- La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante el 28 de febrero de 2000, quien aleg\u00f3 no compartir el cambio de doctrina del Tribunal, teniendo en cuenta que en varias sentencias de 1999, esa misma Sala de Decisi\u00f3n, hab\u00eda \u00a0tutelado el derecho a recibir oportunamente los salarios, al amparar el susodicho \u00a0derecho, sobre el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, sin la exigencias de los formalismos contenidos en la parte motiva de la sentencia impugnada. Adem\u00e1s de fundamentarse en las sentencias del Tribunal y de la Corte Constitucional, el accionante reitera, que el retraso en el pago de salarios compromete seriamente el pago de servicios p\u00fablicos, costos educativos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6- El Juez de conocimiento, \u00a0a trav\u00e9s del Secretario inform\u00f3, que el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante se hizo de manera extempor\u00e1nea, procediendo as\u00ed remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>2- De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos par\u00e1metros1 que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (C.P. art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, la mora patronal en el pago de salarios prolongada e indefinida &#8220;hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador&#8221;4. De ah\u00ed pues que le corresponde a &#8220;la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n&#8221;5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d6. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d7. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d8. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. \u00a0Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0En atenci\u00f3n a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, es importante precisar que en este caso concreto el actor alega vulnerado su derecho al pago oportuno de salarios y al m\u00ednimo vital, ante el incumplimiento de la administraci\u00f3n municipal de cancelarle el mes de enero de 2000, la prima de vacaciones y las vacaciones que \u00e9l indica adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, y conforme a lo previamente dicho, el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (C.P. art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Por ende, de encontrarse probado el perjuicio irremediable y \u00a0vulnerado el m\u00ednimo vital de una persona de conformidad con el acervo probatorio, \u00a0es claro que la acci\u00f3n de tutela debe proceder, a pesar de existir otros medios de defensa judiciales. Cuando se indica la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0y no existe prueba en contrario, es necesario que el juez constitucional valore las afirmaciones con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83), tal y como lo ha se\u00f1alado la Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4- Ahora bien, en este caso concreto el accionante afirma vulnerados sus derechos constitucionales, teniendo en cuenta que el no pago de salarios le impide cubrir el \u00a0pago de los servicios p\u00fablicos, costos educativos a nivel secundario y universitario y el pago del cr\u00e9dito laboral correspondiente al mes de enero de 2000. Adem\u00e1s alega encontrarse en un precario estado de salud. \u00a0La Alcald\u00eda Municipal, por su parte, \u00a0presenta pruebas que indican que de estas afirmaciones algunas no corresponden a la realidad, como por ejemplo, aquella que advierte que el trabajador presenta un estado precario de salud acorde con sus diferentes incapacidades, precisamente, porque no existe constancia en su hoja de vida de incapacidad m\u00e9dica alguna en el \u00faltimo a\u00f1o. As\u00ed mismo, para enfatizar su situaci\u00f3n apremiante, el actor alega que debe cubrir entre otros, costos educativos a nivel secundario. Para el Municipio ello no corresponde a la realidad, teniendo en cuenta que seg\u00fan certifica el municipio, la educaci\u00f3n en esa entidad territorial es gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que no aparecen pruebas en el expediente que permitan corroborar las afirmaciones del actor, esta Sala debe concluir que no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable en favor del demandante, teniendo en cuenta que algunas de sus afirmaciones no resultaron verdaderas, lo que desvirt\u00faa necesariamente la presunci\u00f3n de buena fe de su declaraci\u00f3n. En efecto, la buena fe de sus afirmaciones, \u00a0se presume, \u00a0a menos de que exista prueba en contrario. En este caso, \u00a0al no existir otras pruebas y ser desvirtuadas los se\u00f1alamientos del actor con fundamentos en sus contradictorias declaraciones, no es posible llegar al convencimiento de violaci\u00f3n alguna de \u00a0sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de febrero de 2000 del Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones indicada en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1079\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de pruebas en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0 Referencia: expediente T-311758 \u00a0 Procedencia: Tribunal Administrativo del Tolima.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Actor: Juan Manuel Vidales Hort\u00faa\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}