{"id":5510,"date":"2024-05-30T20:37:53","date_gmt":"2024-05-30T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1081-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:53","slug":"t-1081-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1081-00\/","title":{"rendered":"T-1081-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1081\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>MADRE COMUNITARIA-Vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado\/LICENCIA DE MATERNIDAD DE MADRES COMUNITARIAS-Improcedencia de pago por vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-313.517 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alexandra Noguera Cabrera contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora fue afiliada al Seguro Social, como integrante de la Asociaci\u00f3n de Madres de Hogar de Bienestar, programa conocido como \u201cmadres comunitarias\u201d. La afiliaci\u00f3n al sistema se produjo en el primer semestre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 26 de septiembre de 1999, naci\u00f3 la hija de la actora, en una cl\u00ednica del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Seguro Social expidi\u00f3 certificado de incapacidad por maternidad, pero se ha negado a reconocer el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como quiera que el empleador se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones a la seguridad social, desde 1996. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante manifiesta que el pago de la licencia de maternidad \u201ces el \u00fanico sustento en condiciones dignas tanto para la suscrita como para mi menor hijo, reci\u00e9n nacido y a quien he tenido que privar de algunas necesidades b\u00e1sicas por la mentada omisi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera vulnerados los derechos a la seguridad social y a la especial protecci\u00f3n del Estado para la mujer embarazada y para el reci\u00e9n nacido. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad demandada pagar el valor de $339.150, por concepto de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social interviene para solicitar que sea negado el amparo impetrado. Los principales argumentos para sustentar su petici\u00f3n son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de un acuerdo entre el Estado y la presidencia del Seguro Social, el primero pagar\u00eda cotizaciones al sistema en salud, con recursos del IVA social, para que las madres comunitarias tuvieren beneficios del r\u00e9gimen. No obstante, el Estado no cancel\u00f3 los aportes, por lo que la Vicepresidencia de la entidad accionada imparti\u00f3 ordenes, en el sentido de que las seccionales deb\u00edan negar el pago de las licencias de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con el \u201cfin de solucionar problemas a las madres comunitarias\u201d, la Ley 509 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que las afiliadas deben cotizar el 8% de su bonificaci\u00f3n, por lo que la actora cotiza desde septiembre de 1999, bajo el r\u00e9gimen del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar los pagos de las licencias de maternidad, puesto que \u201clos valores econ\u00f3micos no son derechos fundamentales\u201d, por lo que la actora debe recurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primera instancia, el conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 26 Penal Municipal de Cali, quien, mediante sentencia del 3 de febrero de 2000, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. Seg\u00fan su criterio, la presente acci\u00f3n no prospera \u201cpor tratarse de una controversia surgida con ocasi\u00f3n de un contrato laboral, para cuyo tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n est\u00e1n instituidas otras v\u00edas judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a juicio del A quo el Seguro no vulnera derechos fundamentales, como quiera que su actuaci\u00f3n se ajusta a los mandatos legales que regulan las obligaciones de la EPS, en caso de mora patronal en el pago de las cotizaciones al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segunda instancia le correspondi\u00f3 resolver el presente asunto al Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, mediante sentencia del 10 de marzo de 2000. Afirma el Ad quem que \u201csi bien es cierto las beneficiadas &#8211; madres comunitarias &#8211; no tienen que soportar la irresponsabilidad del Estado en el no pago de los aportes para lograr los beneficios que la ley estipula, tambi\u00e9n lo es, que el mecanismo constitucional de tutela, no es el medio indicado para lograr el pago de acreencias laborales, que tienen la protecci\u00f3n en el mecanismo ordinario &#8211; jueces laborales- \u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora interpone acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de la licencia de maternidad. La EPS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto no se produjo la transferencia de los recursos que financian la seguridad social en salud de las \u201cmadres comunitarias\u201d. Los jueces de instancia negaron la pretensi\u00f3n, con base en dos argumentos. De un lado, la tutela no procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad. De otro lado, porque el Seguro Social no vulnera ning\u00fan derecho fundamental, pues con su actuaci\u00f3n simplemente cumple con las normas que exigen la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica para el reconocimiento de los derechos y prestaciones derivados de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los antecedentes expuestos en precedencia, la Sala deber\u00e1 resolver dos problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, se trata de aclarar si, como lo afirman los jueces de instancia, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para exigir el pago de la licencia de maternidad. De ser afirmativa la respuesta, finalmente, la Sala averiguar\u00e1 si el Seguro Social est\u00e1 obligado a reconocer el pago de la licencia de maternidad de las \u201cmadres comunitarias\u201d. Para ello, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al tema que ocupa a la Sala, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, excepcionalmente, procede la tutela para efectos de aplicar las normas constitucionales que protegen a la mujer gestante y a su hijo. Al respecto, es oportuno reiterar una sentencia reciente de esta misma Sala que sintetiz\u00f3 la doctrina constitucional en relaci\u00f3n con este tema. All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se observa en los antecedentes de esta sentencia, la actora manifiesta que requiere el pago de la licencia de maternidad, en cuanto se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica bastante precaria. Adem\u00e1s, consta en el expediente que, a partir de septiembre de 1999, la actora cotiza con base en su salario de $112.121, por lo que constituye un indicio de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el hecho de que la accionante devenga un ingreso inferior al salario m\u00ednimo2. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala considera que la ausencia de pago de la prestaci\u00f3n solicitada por la actora vulnera el m\u00ednimo vital, lo cual autoriza a la jurisdicci\u00f3n constitucional a conocer el presente caso. Por consiguiente, la Sala entra a resolver el segundo problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir el derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>5. En reciente fallo3, esta misma Sala resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela similar a la que ahora estudia, por lo que reitera esa posici\u00f3n. Esa providencia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema general de seguridad social en salud en Colombia, prev\u00e9 dos tipos de afiliaci\u00f3n permanente al mismo. En primer lugar, el r\u00e9gimen contributivo, del cual hacen parte las personas que tienen capacidad de pago, esto es, quienes se encuentran vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados, los jubilados y los trabajadores independientes. Para adquirir los derechos del sistema, estas personas asumen la primera y principal obligaci\u00f3n: pagar un porcentaje de sus ingresos, que se denomina cotizaci\u00f3n. Los afiliados al r\u00e9gimen contributivo adquieren los derechos a la atenci\u00f3n en salud en urgencias, los que se\u00f1ala el POS, \u00a0y al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, son beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, las personas m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds, por lo que el pago de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad que se\u00f1alan las disposiciones correspondientes (art. 221 Ley 100 de 1993). \u00a0Este r\u00e9gimen tiene como \u00fanico prop\u00f3sito financiar la atenci\u00f3n en salud de los grupos familiares de quienes no tienen capacidad de cotizar. Pero, no debe olvidarse que, a\u00fan en este r\u00e9gimen, la transferencia de la cotizaci\u00f3n a la EPS es determinante para garantizar la eficiencia y equilibrio del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, para la protecci\u00f3n y cuidado de la ni\u00f1ez colombiana, la Ley 89 de 1988, cre\u00f3 los Hogares Comunitarios de Bienestar. Dicho programa es ejecutado por las madres comunitarias, quienes se encuentran vinculadas mediante contrato de naturaleza civil con la asociaci\u00f3n de padres de familia de esos hogares4, y tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios de atenci\u00f3n y asistencia inmediata a un grupo de ni\u00f1os usuarios, durante el tiempo que sus padres laboran. \u00a0<\/p>\n<p>Por la prestaci\u00f3n de los servicios, adem\u00e1s del pago de una beca, las madres comunitarias se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, el cual es financiado con los recursos del IVA social (literal g. art. 221 Ley 100 de 1993). Posteriormente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 509 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que \u201clas madres comunitarias del programa hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se har\u00e1n acreedoras a t\u00edtulo personal a las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados del r\u00e9gimen contributivo previsto por la Ley 100 de 1993\u201d. As\u00ed mismo, la ley en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo ser\u00e1 financiada por un aporte mensual, el cual corresponder\u00e1 a las madres comunitarias, en un 8% de la bonificaci\u00f3n, y al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 509 de 1999. El monto de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 recaudada por las organizaciones que administran el programa hogares de bienestar, quienes tambi\u00e9n se obligan a transferir los recursos a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>7. De todo lo anterior se colige que, a partir de la Ley 100 de 1993, las madres comunitarias fueron vinculadas al sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, por lo que ten\u00edan derecho a la atenci\u00f3n en salud, pero no al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas. Posteriormente, a partir del 3 de agosto de 1999, fecha en la que entra en vigencia la Ley 509 de 1999, las madres comunitarias se vinculan al sistema en el r\u00e9gimen contributivo, adquiriendo as\u00ed, las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados al r\u00e9gimen contributivo. No obstante, tambi\u00e9n se obligan al pago de una cotizaci\u00f3n mensual. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pues bien, en el asunto sub iudice, se observa claramente que el Seguro Social expidi\u00f3 certificado de licencia de maternidad a las accionantes, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, de la disposici\u00f3n que vinculaba a las madres comunitarias al r\u00e9gimen subsidiado. Por consiguiente, el asiste raz\u00f3n a la EPS cuando neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la maternidad, como quiera que el r\u00e9gimen subsidiado s\u00f3lo otorga el derecho a la asistencia en salud de sus afiliados. Por esta raz\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron las acciones de tutela de la referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en las mismas consideraciones que se transcribieron en precedencia, en esta oportunidad la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia, en cuanto negaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, el 10 de marzo de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alexandra Noguera Cabrera contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-765 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, puede consultarse la sentencia T-241 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-978 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 La naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo en comento fue decida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-224 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, la cual reitera la sentencia T-269 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1081\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 MADRE COMUNITARIA-Vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado\/LICENCIA DE MATERNIDAD DE MADRES COMUNITARIAS-Improcedencia de pago por vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 Referencia: expediente T-313.517 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}