{"id":5511,"date":"2024-05-30T20:37:53","date_gmt":"2024-05-30T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1083-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:53","slug":"t-1083-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1083-00\/","title":{"rendered":"T-1083-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1083\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Acceso igualitario a los bienes y recursos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Tipos de controversias con relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Intervenci\u00f3n por irregularidades presentadas en procesos de selecci\u00f3n de beneficiarios y adjudicaci\u00f3n de subsidios en el SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ENCUESTA EN EL SISBEN-Eventuales vicios de constitucionalidad\/SISBEN-Realizaci\u00f3n de nueva entrevista \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR Y AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Definici\u00f3n criterios de focalizaci\u00f3n del gasto social\/ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando indebida clasificaci\u00f3n en el SISBEN afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al legislador y a las autoridades administrativas pol\u00edticamente responsables, definir los criterios de focalizaci\u00f3n del gasto social. No obstante, la Corte ha aceptado la posibilidad de que, mediante la acci\u00f3n de tutela, los eventuales beneficiarios cuestionen el dise\u00f1o de programas sociales cuando consideren que las disposiciones que los reglamentan les impiden acceder a un beneficio al que tendr\u00edan derecho si se hubieran tenido en cuenta expresas consideraciones constitucionales. En consecuencia, nada obsta para que una persona cuestione las variables que son tenidas en cuenta por el SISBEN para realizar la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, cuando considere que las mismas no contemplan circunstancias especiales de vulnerabilidad o exclusi\u00f3n social que resultan constitucionalmente relevantes, y ello apareje una lesi\u00f3n clara y directa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Criterios de selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-No contempla como variable para su selecci\u00f3n al estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>El estudio realizado en los fundamentos anteriores de est\u00e1 providencia, permite sostener que el mecanismo de selecci\u00f3n de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud &#8211; SISBEN -, no contempla, como una variable relevante para la selecci\u00f3n, el estado de embarazo de la mujer o la circunstancia de desamparo del menor de un a\u00f1o. Sin embargo, seg\u00fan el Acuerdo N\u00b0 77 de 1997 (ver supra), este dato es valorado para definir la priorizaci\u00f3n del gasto dentro del grupo de personas que ya ha sido seleccionado como beneficiario del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inclusi\u00f3n estado de embarazo como condici\u00f3n relevante para selecci\u00f3n de beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe ordenar a las autoridades encargadas de definir los criterios generales para la selecci\u00f3n de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud o del sistema, cualquiera que sea, que regule el acceso a la salud de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable &#8211; que, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 43 y 50 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0introduzcan como condici\u00f3n relevante para la selecci\u00f3n de los potenciales beneficiarios, el hecho de que se trate de una mujer en estado de gestaci\u00f3n, despu\u00e9s del parto o, de un ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no se encuentre cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-294291 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanny Bonilla Garcia contra la Direcci\u00f3n Municipal del SISBEN de la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juez Segundo Penal Municipal \u00a0de Cali dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por FANNY \u00a0BONILLA GARCIA contra la Direcci\u00f3n Municipal del SISBEN de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de diciembre de 1999, la se\u00f1ora Fanny Bonilla Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali contra la Direcci\u00f3n Municipal del SISBEN, por considerar que dicha entidad \u00a0vulner\u00f3 su derecho a la salud (C.P. art. 49) as\u00ed como el de su hijo que est\u00e1 por nacer al clasificarla equivocadamente en el nivel \u201c3\u201d del SISBEN y negarse a cambiar dicha nivelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora narra que fue encuestada por el SISBEN cuando se encontraba temporalmente residiendo en casa de un familiar en el barrio \u201cCompartir\u201d de la ciudad de Cali. Precisa que al recibir el Certificado del Sisben \u00a0se percat\u00f3 de que hab\u00eda sido clasificada en nivel tres (3) de pobreza, circunstancia que a su juicio se deb\u00eda al lugar de residencia donde fue encuestada y a los bienes que all\u00ed se encontraban, ninguno de los cuales era de su propiedad. Se\u00f1ala que actualmente, dado que se encuentra desempleada y cuenta con ocho meses y medio de embarazo, se halla viviendo con sus padres en el barrio \u201cCiudad C\u00f3rdoba\u201d de Cali, el cual corresponde a estrato 2. Agrega que sus padres son personas de escasos recursos econ\u00f3micos \u00a0y no pueden sufragar los gastos que por concepto de su embarazo se ve obligada a cubrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que dadas las anteriores circunstancias, elev\u00f3 petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n Municipal del Sisben solicitando que se le reclasificara en un nivel inferior. Sin embargo, estima que a pesar de haber obtenido respuesta de dicha entidad en \u00e9sta no se resolvi\u00f3 su solicitud pues, simplemente, se limit\u00f3 a se\u00f1alar las normas que reglamentan el dise\u00f1o y desarrollo del Sisben. As\u00ed mismo, indica \u00a0que solicit\u00f3 por escrito a la Personer\u00eda Municipal, para que en defensa de sus derechos y los de su hijo, interviniera ante el Sisben. Expresa que la personer\u00eda le respondi\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s del oficio N\u00b019333 de diciembre de 1999, indic\u00e1ndole que su petici\u00f3n \u00a0ser\u00eda atendida, sin que hasta el momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n haya recibido respuesta de fondo a su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, solicita al juez de tutela que \u201cno permita que se haga ilusoria la protecci\u00f3n especial del Estado a la mujer embarazada y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os&#8221;, en especial de su hijo que se encuentra por nacer. En consecuencia, pretende que se ordene a la Direcci\u00f3n del Sisben rebajar la calificaci\u00f3n a nivel 2 e, igualmente, se prevenga a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal para que proceda inmediatamente a expedirle el carn\u00e9 como afiliada a alguna de las EPS del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de diciembre de 1999 el juez oficia a la Direcci\u00f3n Municipal del Sisben para que explique cu\u00e1les son los par\u00e1metros de clasificaci\u00f3n de sus beneficiarios, as\u00ed como \u00a0los criterios que se tuvieron en cuenta para clasificar a la actora en el nivel tres (3) de dicho sistema. Tambi\u00e9n se ordena a la Personer\u00eda \u00a0Municipal de Cali informar al despacho el tr\u00e1mite \u00a0adelantado con referencia a la queja presentada por la se\u00f1ora Fanny Bonilla Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La directora municipal (e) del Sisben, mediante respuesta del 4 de enero de 2000, \u00a0informa al juez de tutela lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl SISBEN es un sistema de informaci\u00f3n local que permite a los municipios y distritos del pa\u00eds, mediante la aplicaci\u00f3n de una encuesta de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, que contiene 62 preguntas, identificar y seleccionar a las poblaciones m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds, con el objeto de priorizar o dirigir el gasto social; apoyar con informaci\u00f3n la elaboraci\u00f3n de diagn\u00f3sticos socioecon\u00f3micos y demogr\u00e1ficos de la poblaci\u00f3n y contribuir al fortalecimiento institucional mediante la operaci\u00f3n y administraci\u00f3n de un sistema de informaci\u00f3n social. Es decir, el SISBEN es un instrumento que sirve para apoyar con informaci\u00f3n la pol\u00edtica social definida por cada uno de los ministerios que norman sobre el funcionamiento de cada uno de los programas de sus respectivas \u00e1reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo utilizado para la selecci\u00f3n de las variables se realiz\u00f3 con base en una encuesta socioecon\u00f3mica \u00a0a 25 familias en todo el pa\u00eds sobre sus caracter\u00edsticas sociales, econ\u00f3micas y demogr\u00e1ficas, y a partir de esa medici\u00f3n se determinaron las variables m\u00e1s relevantes para la construcci\u00f3n de un \u00edndice de condiciones de vida. Seguidamente se eligir\u00e1n (sic) las variables m\u00e1s significativas y se obtuvieron grupos de variables que dan cuenta de las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n, como son: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La calidad de la vivienda (equipamiento familiar, material de paredes, material de piso, material de los techos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios (eliminaci\u00f3n de excretas, abastecimiento de agua, recolecci\u00f3n de basuras, tiempo de traer el agua). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Factor demogr\u00e1fico e ingresos (niveles de hacinamiento, proporci\u00f3n de ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Factor capital humano y seguridad social (escolaridad de las personas mayores de 12 a\u00f1os, del mayor preceptor de ingresos y la seguridad social del menor preceptor de ingresos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta informaci\u00f3n el instrumento calcula el nivel de pobreza de cada familia en una escala que asume valores de 0 (cero) a 100 (cien) quienes se encuentran m\u00e1s cerca a 0 (cero) se encuentran en estado de pobreza extrema y a medida que se asciende en la escala se es menos pobre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los niveles de pobreza expresan los grados de homogeneidad que hay al interior de cada nivel y el grado de heterogeneidad que existe entre los diferentes noveles. Es decir, que los pobres no sufren la misma pobreza y los que viven en pobreza extrema requieren de una asistencia inmediata. Esto no quiere decir, que quienes se encuentran en el nivel 3 (tres) no son pobres, sino que tienen una pobreza diferente a los ubicados en el nivel 1 (uno), por ejemplo, y su vinculaci\u00f3n a programas espec\u00edficos est\u00e1 supeditada a la ampliaci\u00f3n de cobertura por parte del ministerio de salud, en el caso del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que la clasificaci\u00f3n de la \u00a0demandante \u201ccon un puntaje de 52.121 puntos, nivel tres\u201d, es el resultado de los datos que \u00e9sta suministr\u00f3 al ser encuestada, los cuales \u201caval\u00f3 con su firma en la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica # 443088.\u201d Aclara que los niveles se determinan de acuerdo con el puntaje que se obtiene luego de procesada la ficha de clasificaci\u00f3n y no son equivalentes a la estratificaci\u00f3n del lugar de residencia. Como sustento de lo expuesto, remite copias de la Ficha de Clasificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica &#8211; Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios N\u00b0 443088, del Certificado de dicha ficha, as\u00ed como copia del Manual del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales del la Unidad de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Personera Delegada para la Defensa del Menor y la Familia de la ciudad de Cali, a trav\u00e9s de escrito de fecha 4 de enero de 2000, indica que luego de recibida la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Fanny Bonilla Garc\u00eda, en la que declaraba no estar de acuerdo con su clasificaci\u00f3n en el nivel 3 del Sisben, realiz\u00f3 una visita a la sede de dicha entidad con el fin de revisar la informaci\u00f3n respecto a la encuesta y clasificaci\u00f3n de la actora. Precisa que al revisar la base de datos constat\u00f3 que \u00e9stos no hab\u00edan sido alterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la clasificaci\u00f3n de los niveles de pobreza manejados por las diferentes Direcciones Municipales del SISBEN, se rige de conformidad con los par\u00e1metros \u00fanicos suministrados por el Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional y las normas complementarias. As\u00ed mismo, anota que \u201cpara modificar el nivel se tendr\u00eda que cambiar la informaci\u00f3n suministrada por la misma peticionaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, concluye que no ha sido desconocido el derecho de petici\u00f3n de la actora, por cuanto la Direcci\u00f3n Municipal del Sisben \u00a0resolvi\u00f3 oportunamente su solicitud. Adiciona que &#8220;el no haber obtenido respuesta positiva a su solicitud no implica la vulneraci\u00f3n de su derecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 5 de enero de 2000, la demandante ampl\u00eda \u00a0su declaraci\u00f3n dentro del proceso de tutela. Preguntada sobre la informaci\u00f3n suministrada por ella a los encuestadores del Sisben, reitera que les manifest\u00f3 que se encontraba temporalmente en dicha vivienda y que ninguno de los bienes que all\u00ed se hallaban eran de su propiedad. \u00a0Agrega que igualmente inform\u00f3 que se encontraba desempleada y en estado de embarazo. Respecto a su grado de escolaridad, sostiene que \u00a0culmin\u00f3 estudios hasta &#8220;sexto de bachillerato&#8221;. Explica que dicho nivel de estudios fue una de las razones por las cuales el Sisben adujo haberla clasificada en el nivel tres (3) pues &#8220;como ten\u00eda sexto bachillerato pod\u00eda acceder a puestos de trabajo.&#8221; Sin embargo, considera que si bien curso estudios hasta sexto bachillerato, por ser una persona de escasos recursos actualmente desempleada, no puede costear los gastos m\u00e9dicos que requiere en su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En declaraci\u00f3n \u00a0rendida el 14 de enero de 2000, la representante de la Direcci\u00f3n Municipal del Sisben, explica que el puntaje asignado a los encuestados se obtiene de la &#8220;evaluaci\u00f3n de los puntos obtenidos en la encuesta mediante un SOFWAR (sic) proporcionado por Planeaci\u00f3n Nacional.&#8221; Anota que la informaci\u00f3n obtenida por los encuestadores es procesada de acuerdo con los par\u00e1metros de dicho programa, el cual es finalmente el que determina el puntaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la clasificaci\u00f3n de la demandante en el nivel tres (3), estima que fue debido a &#8220;su nivel de escolaridad, su edad y que no ten\u00eda para el momento de la encuesta una persona que mantener, (\u2026) porque su hijo a\u00fan no nac\u00eda&#8221;. Advierte que la encuesta &#8220;no eval\u00faa si est\u00e1 en embarazo o no, adem\u00e1s por mandato constitucional, por el principio del derecho a la vida y m\u00e1s del menor, las instituciones hospitalarias est\u00e1n obligadas a cubrir la asistencia maternal m\u00e1s el parto, (\u2026)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 17 de enero de 2000, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de tutela se\u00f1ala que, luego de estudiada la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica N\u00b0 443088, se observ\u00f3 \u00a0que, contrariamente a lo afirmado, \u00a0en \u00e9sta s\u00ed se dej\u00f3 constancia sobre la estad\u00eda temporal de la actora en la residencia visitada, as\u00ed como sobre el hecho de que \u00e9sta no era propietaria de ninguno de los electrodom\u00e9sticos que all\u00ed se encontraban. Igualmente, asevera que, de las pruebas practicas durante el proceso, se \u00a0determin\u00f3 que el SISBEN es una entidad encargada de la elaboraci\u00f3n de fichas t\u00e9cnicas de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00fatiles para la selecci\u00f3n de beneficiarios de programas sociales, de acuerdo con su nivel de pobreza. En consecuencia, indica que dicha entidad no se ocupa de \u00a0&#8220;carnetizar a las personas censadas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la clasificaci\u00f3n de la actora en el grado tres (3) del sistema, sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) si bien es cierto con la informaci\u00f3n que suministro la misma accionante, permiti\u00f3 que fuese ubicada de acuerdo al sistema software en el nivel tres, en raz\u00f3n a su calidad de vida pues si bien es una mujer econ\u00f3micamente muy limitada, tambi\u00e9n es cierto que se trata de una mujer que no tiene m\u00e1s obligaciones que la suya y la del ni\u00f1o que espera, con un grado de escolaridad (2\u00b0 de Bto.) (Sic) que le permite, en un momento dado obtener un empleo, pudiendo mejorar \u00a0de esta forma sus condiciones de vida tanto \u00a0propias como las del bebe, (\u2026). Igualmente se conoci\u00f3 que de todas formas no ha quedado completamente desamparada, pues cuenta con una ayuda parcial y en t\u00e9rminos generales considerable, pues equivale al setenta \u00a0por ciento del valor total de los gastos que se deriven tanto al momento del alumbramiento como posteriores&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela fue seleccionada para su revisi\u00f3n, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de diciembre de 1999, la se\u00f1ora Fanny Bonilla Garc\u00eda, quien para entonces se encontraba en un avanzado estado de embarazo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Municipal del SISBEN, por considerar que tal entidad vulner\u00f3 su derecho a la salud (C.P. art. 49) as\u00ed como el de su hijo que est\u00e1 por nacer al clasificarla en el nivel \u201c3\u201d del SISBEN y negarse a cambiar dicha nivelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que el 13 de julio de 1999, fue encuestada por personas vinculadas a la entidad demandada cuando se encontraba temporalmente residiendo en casa de su hermano. Afirma que oportunamente le manifest\u00f3 a la persona encargada de realizar la encuesta, que s\u00f3lo se encontraba transitoriamente en dicha vivienda y que ninguno de los bienes que all\u00ed se hallaban era de su propiedad. Agrega que inform\u00f3 que estaba desempleada y en estado de embarazo. No obstante, result\u00f3 clasificada en el nivel tres (3) de pobreza, y, en consecuencia, no tiene derecho a ser afiliada al sistema general de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la clasificaci\u00f3n mencionada se debe al lugar de residencia donde fue encuestada y a los bienes que all\u00ed se encontraban as\u00ed como a su grado de escolaridad. A este respecto, indica que realiz\u00f3 estudios hasta &#8220;sexto de bachillerato&#8221;, pero que, sin embargo, al ser una persona de escasos recursos y actualmente desempleada, no puede costear los gastos m\u00e9dicos que requiere en su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, en la actualidad, reside en la casa de su madre, en el barrio \u201cCiudad C\u00f3rdoba\u201d de Cali, ubicado en una zona de estrato 2. Agrega que su madre es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos \u00a0y no puede ayudarle a sufragar los gastos que por concepto de su embarazo se ve obligada a cubrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las anteriores circunstancias, una vez se enter\u00f3 de la clasificaci\u00f3n en la que hab\u00eda sido ubicada, elev\u00f3 petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n Municipal del Sisben solicitando la reclasificaci\u00f3n en un nivel inferior. Sin embargo, considera que pese a que la entidad le envi\u00f3 una respuesta, en realidad, no resolvi\u00f3 su solicitud pues simplemente se limit\u00f3 a se\u00f1alar las normas que reglamentan el dise\u00f1o y desarrollo del Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que le solicit\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal que interviniera ante el Sisben, para que dicha entidad la incluyera dentro del nivel 2 y, en consecuencia, le fuera expedido el carn\u00e9 que le permitiera acceder a los servicios del sistema de salud subsidiado. Manifiesta que la personer\u00eda le respondi\u00f3 que su petici\u00f3n ser\u00eda atendida, pero que, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, no hab\u00eda recibido respuesta de fondo alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, le solicita al juez de tutela que \u201cno permita que se haga ilusoria la protecci\u00f3n especial del Estado a la mujer embarazada y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os&#8221;. En consecuencia, pretende que el juez le ordene a la entidad demandada que la reclasifique en el nivel 2 de pobreza y que prevenga a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica municipal para que proceda inmediatamente a expedirle el carn\u00e9 como afiliada a alguna de las EPS del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2. La directora municipal (e) del Sisben, inform\u00f3 al juzgado que, en su debida oportunidad fue resuelta la solicitud de la actora, inform\u00e1ndole cuales eran las variables que emplea el sistema para identificar a las personas ubicadas en los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables. Sostiene que la actora obtuvo un puntaje de 52.121 puntos, el que equivale al tercer nivel de pobreza, en virtud de la informaci\u00f3n que, sobre las variables antes anotadas, la propia encuestada suministr\u00f3 libre y aut\u00f3nomamente y que \u201caval\u00f3 con su firma en la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica # 443088\u201d. En consecuencia, afirma que no es posible su reclasificaci\u00f3n con la misma informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n \u00a0rendida ante el juez de instancia, la representante de la Direcci\u00f3n Municipal del Sisben, indic\u00f3 que la clasificaci\u00f3n de la demandante en el nivel tres (3), pudo haberse debido a &#8220;su nivel de escolaridad, su edad y que no ten\u00eda para el momento de la encuesta una persona que mantener, (\u2026) porque su hijo a\u00fan no nac\u00eda&#8221;. Advierte que la encuesta &#8220;no eval\u00faa si est\u00e1 en embarazo o no, adem\u00e1s por mandato constitucional, por el principio del derecho a la vida y del menor, las instituciones hospitalarias est\u00e1n obligadas a cubrir la asistencia maternal m\u00e1s el parto, (\u2026)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A su turno, la Personera Delegada para la Defensa del Menor y la Familia de la ciudad de Cali, se\u00f1al\u00f3 que una vez recibida la solicitud de reclasificaci\u00f3n de la actora, realiz\u00f3 una visita a la entidad demandada. Indica que al revisar la base de datos constat\u00f3 que \u00e9stos no hab\u00edan sido alterados y se\u00f1ala que \u201cpara modificar el nivel se tendr\u00eda que cambiar la informaci\u00f3n suministrada por la misma peticionaria\u201d, lo que resulta imposible sin una nueva entrevista. En consecuencia, concluye que no ha sido desconocido el derecho de petici\u00f3n de la actora, por cuanto la Direcci\u00f3n Municipal del Sisben resolvi\u00f3 oportunamente su solicitud. Adiciona que &#8220;el no haber obtenido respuesta positiva a su solicitud no implica su vulneraci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez Segundo Penal Municipal de Cali neg\u00f3 la tutela interpuesta. Para fundamentar su decisi\u00f3n afirma que la informaci\u00f3n que consta en la ficha de la encuesta de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica practicada a la actora es correcta y que en la misma se dej\u00f3 constancia sobre su la estad\u00eda temporal en la residencia visitada. En consecuencia, sostiene que la clasificaci\u00f3n en el nivel tres de pobreza es adecuada a los par\u00e1metros legales y reglamentarios existentes y a la informaci\u00f3n suministrada por la propia encuestada. A ra\u00edz de lo anterior, considera que la respuesta que, en este sentido, le otorg\u00f3 la entidad demandada si satisfizo su derecho de petici\u00f3n. Indica que, en todo caso, la actora &#8211; debido a su grado de escolaridad y edad &#8211; puede intentar conseguir un empleo que le permita satisfacer sus necesidades. Finalmente, sostiene que la clasificaci\u00f3n en el nivel tres de pobreza le permite ser atendida en las instituciones p\u00fablicas de salud en las cuales s\u00f3lo tendr\u00e1 que sufragar el 30% de los gastos ocasionados, lo que implica que \u201cno ha quedado completamente desamparada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional del problema planteado: SISBEN y derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala se pregunta si se vulneran los derechos fundamentales de la mujer soltera y desempleada que se encuentra en estado de embarazo, al ser encuestada por los funcionarios del SISBEN en un lugar de habitaci\u00f3n en el que se encuentra de paso, sin que se valoren las circunstancias personales antes anotadas, cuando la informaci\u00f3n recolectada en la encuesta tiene como resultado su exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En otras ocasiones, est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha debido ocuparse de los problemas constitucionales que pueden tener origen en los procesos de selecci\u00f3n y asignaci\u00f3n de subsidios estatales a las personas m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n1. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, los mencionados procesos comprometen, especialmente, los derechos de igualdad (C.P. art. 13) y debido proceso sustantivo (C.P. art. 29)2 de los potenciales beneficiarios. En efecto, de una parte, la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del gasto social para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de sectores deprimidos de la poblaci\u00f3n tiene una relaci\u00f3n directa con la realizaci\u00f3n de la igualdad real, es decir, de la justicia material. No obstante, dado que se trata de recursos escasos, que no resultan suficientes para satisfacer la enorme demanda existente, los procesos de asignaci\u00f3n deben ser objetivos, p\u00fablicos y trasparentes, y deben conducir a resultados que puedan ser conocidos y controvertidos oportunamente por las personas concernidas. En otras palabras, se debe garantizar el derecho de todas las personas pobres y vulnerables, a participar, en igualdad de condiciones, en los mencionados procesos de asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha considerado que, en principio, los procesos de selecci\u00f3n de beneficiarios para la distribuci\u00f3n del gasto social a trav\u00e9s de subsidios deben ser definidos y ejecutados por las autoridades legislativas y administrativas, sin intervenci\u00f3n del juez constitucional. No obstante, tanto el dise\u00f1o como la implementaci\u00f3n de los mencionados procesos pueden dar lugar a \u00a0dos tipos de controversias relevantes desde un punto de vista ius fundamental y, en consecuencia, pueden requerir la participaci\u00f3n del juez de tutela, en los estrictos t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la C.P. A este respecto la Corte ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La realizaci\u00f3n del principio de igualdad en la asignaci\u00f3n de recursos escasos consiste en garantizar, a los posibles beneficiarios, el acceso, en condiciones de igualdad, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen esos recursos. Si bien la elecci\u00f3n de los principios y procedimientos particulares de distribuci\u00f3n que cada entidad establece &#8211; con base en la ley &#8211; forman parte de su autonom\u00eda operativa, \u00e9stos no pueden contrariar los par\u00e1metros que se derivan de los principios y valores constitucionales: todos los posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso; el procedimiento no puede favorecer ning\u00fan grupo de beneficiarios en particular; los mecanismos de selecci\u00f3n no pueden conducir a discriminaciones contrarias a la Carta, etc. En este orden de ideas, por lo menos en las dos situaciones siguientes, es innegable la dimensi\u00f3n constitucional de la controversia: (1) cuando el procedimiento es constitucionalmente adecuado, pero alguna de sus etapas o requisitos se violan o pretermiten y esto determina que un beneficiario sea excluido del subsidio, al cual habr\u00eda accedido si el procedimiento se hubiera cumplido a cabalidad; (2) el procedimiento se observa, no obstante su dise\u00f1o contrar\u00eda las normas constitucionales, por ejemplo, se descubre que los mecanismos aplicados implican una exclusi\u00f3n sistem\u00e1tica de personas caracterizadas por alg\u00fan factor relacionado con la raza, el sexo o la edad&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, existen dos tipos de cuestiones en las que resulta admisible la intervenci\u00f3n del juez de tutela. En primer lugar, cuando la implementaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n de beneficiarios y adjudicaci\u00f3n de subsidios incurre en graves irregularidades que impiden el acceso en condiciones de igualdad, comprometen el debido proceso sustantivo o vulneran el habeas data aditivo4 de los eventuales beneficiarios. En estas circunstancias, mientras no existan mecanismos ordinarios de defensa, el sujeto afectado podr\u00e1 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. A este respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta clase de eventualidades puede ocurrir cuando, por ejemplo, el municipio o distrito no practica las encuestas a los sectores pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n; no atiende solicitudes particulares de encuesta; la encuesta es practicada en forma incompleta; la informaci\u00f3n pertinente no es debidamente procesada, etc. En todos estos casos, si la familia o persona afectada por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica recurre, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, al juez constitucional, \u00e9ste podr\u00e1 intervenir &#8211; siempre que no existan expeditos mecanismos ordinarios de defensa &#8211; con la finalidad de hacer cesar la amenaza que las conductas antes anotadas implican para la integridad del derecho fundamental a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13). As\u00ed, el funcionario judicial competente para dar tr\u00e1mite al amparo constitucional, podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes necesarias para que las autoridades demandadas asuman sus deberes y los cumplan adecuadamente.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>7. La doctrina anterior debe ser aplicada a los procesos de selecci\u00f3n de beneficiarios y adjudicaci\u00f3n de subsidios que se surten conforme a las reglas establecidas en el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales &#8211; SISBEN -. En efecto, como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, dicho sistema constituye quiz\u00e1s el instrumento m\u00e1s importante de aquellos utilizados por las autoridades administrativas, para focalizar el gasto social destinado a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n mas pobre y vulnerable. La gran mayor\u00eda de los programas de gasto social consistentes en asignaci\u00f3n de subsidios a la demanda de bienes y servicios b\u00e1sicos para la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable establecen, como criterio fundamental de asignaci\u00f3n, la clasificaci\u00f3n que el potencial beneficiario tenga dentro de la escala de pobreza del SISBEN. \u00a0En general puede afirmarse que la mayor\u00eda de los programas sociales &#8211; Red de Solidaridad, ancianos indigentes, r\u00e9gimen subsidiado de salud &#8211; se dirigen a las personas que se encuentran en los dos primeros niveles de pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A la luz de lo anterior, resulta evidente la relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n planteada en el presente caso. En efecto, de una parte la actora considera que durante el proceso de encuesta &#8211; ejecuci\u00f3n &#8211; los funcionarios vinculados a la Direcci\u00f3n Municipal del SISBEN vulneraron sus derechos fundamentales, al entrevistarla y consignar en la respectiva ficha una informaci\u00f3n relativa a una vivienda en la que simplemente estaba de paso. Adicionalmente, indica que el hecho de que su estado de embarazo no hubiera sido un factor relevante &#8211; dise\u00f1o &#8211; para la clasificaci\u00f3n, vulnera sus derechos fundamentales y los de su hijo que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, compete a la Corte definir si los funcionarios vinculados a la Direcci\u00f3n Municipal del SISBEN vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la actora durante la realizaci\u00f3n de la mencionada encuesta. Adicionalmente, la Sala debe establecer si el hecho de que la actora se encuentre en estado de embarazo es una circunstancia que, necesariamente, debe ser tenida en cuenta como criterio para identificar a los beneficiarios del r\u00e9gimen de salud subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventuales vicios de constitucionalidad durante el proceso de encuesta \u00a0<\/p>\n<p>9. La actora considera que los funcionarios vinculados a la Direcci\u00f3n Municipal del SISBEN vulneraron sus derechos fundamentales al imprimir en la ficha de encuesta una informaci\u00f3n relativa a la vivienda en la cual ella se encontraba temporalmente. En su criterio, dicha informaci\u00f3n no puede ser tenida en cuenta al momento de valorar sus circunstancias, pues no corresponde a su verdadera situaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>10. La clasificaci\u00f3n dentro de la escala establecida por el SISBEN, depende, por entero, de la informaci\u00f3n que se consigne en la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. La mencionada ficha tiene un total de 62 preguntas, de las cuales cerca del 40% se refiere a la vivienda en la cual la persona se encuentra. La encuesta eval\u00faa, entre otras cosas, el tipo de vivienda, el material predominante en las paredes, el piso y el techo de la misma, el tipo de alumbrado, el tipo de servicio sanitario y de alcantarillado, los enseres y electrodom\u00e9sticos que se encuentren, el \u00e1rea exclusiva para uso del n\u00facleo familiar, etc. Las respuestas a cada una de las anteriores preguntas ser\u00e1n ponderadas para obtener la clasificaci\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>11. La actora afirma que fue entrevistada cuando estaba de paso, en la casa de su hermano. De hecho, en la casilla n\u00famero 22 de la ficha de clasificaci\u00f3n que le practicaron, a la pregunta tenencia de vivienda y frente a las respuestas propia &#8211; arrendada &#8211; otra forma, la actora respondi\u00f3\u00a0 otra forma queriendo se\u00f1alar que se trataba de la vivienda del hermano, lo que posteriormente, dej\u00f3 escrito en el espacio final para observaciones, dentro de la mencionada ficha. No obstante, la informaci\u00f3n sobre la vivienda fue plasmada en la ficha y sirvi\u00f3 de base para el calculo que tuvo como resultado la clasificaci\u00f3n de la actora en el nivel 3 de pobreza. Al parecer, los funcionarios encargados de practicar la encuesta entendieron que la actora compart\u00eda, con la familia de su hermano, la residencia en la que hab\u00eda sido encuestada y no que se trataba de una vivienda meramente transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>12. No resulta razonable que una persona sea entrevistada en un lugar en el que se encuentra de paso cuando la informaci\u00f3n sobre el tipo de vivienda, los servicios con que cuenta o los electrodom\u00e9sticos que contiene es tenida en cuenta para realizar la respectiva clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En estos casos, los funcionarios encargados de practicar la respectiva ficha deben ser en extremo cuidadosos e informar adecuadamente a las personas entrevistadas sobre las consecuencias de la informaci\u00f3n que se consigne en la encuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al anterior aserto podr\u00eda oponerse el hecho de que la propia ficha permite registrar el hecho de que la persona entrevistada no es propietaria ni arrendataria del lugar en el que es encuestada (pregunta 22), pues, como fue mencionado, a la pregunta tenencia de vivienda es posible responder una de las siguientes tres alternativas: (1) propia \u2013 (2) \u00a0arrendada \u2013 (3) otra forma. No obstante, no resulta claro cual es valor ponderado de esta respuesta, ni si la misma es suficiente para valorar el hecho de que la persona se encuentre apenas transitoriamente en un lugar. En este \u00faltimo caso, es evidente que no puede, de ninguna manera, suponerse que un lugar de tr\u00e1nsito sea la vivienda de la persona encuestada. \u00a0En otras palabras, si una persona es encontrada en una casa de habitaci\u00f3n en la que se encuentra de manera meramente transitoria, no parece ajustado a la verdad suponer que se trata de su vivienda. Ser\u00e1 entonces la persona entrevistada quien, previa suficiente informaci\u00f3n, deber\u00e1 indicar a los funcionarios del SISBEN si el lugar en el que es encuestado es su lugar de habitaci\u00f3n o si se encuentra en \u00e9l de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Pese a lo anterior, en el presente caso, la Corte no tiene suficientes elementos de juicio para identificar si, como lo afirma la actora, en su oportunidad les inform\u00f3 a los funcionarios del SISBEN que se encontraba de paso en la residencia de su hermano o, como parece desprenderse de los documentos que residen en el expediente, est\u00e1 acept\u00f3 que compart\u00eda, con la familia de su hermano, una misma residencia. No puede entonces asegurarse que la informaci\u00f3n plasmada en la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la actora, se apartaba por completo de la verdad, pues no es una circunstancia extraordinaria que var\u00edas personas e incluso varios grupos familiares compartan una vivienda. En estas circunstancias, no puede afirmarse que se produjo una violaci\u00f3n del derecho de la actora a que los datos que residen en el sistema de datos del SISBEN correspondan por entero a la verdad (C.P. art. 15, o derecho al habeas data). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo que si resulta indiscutible es que una vez la actora abandon\u00f3 la residencia en la cual habitaba con su hermano y se desplaz\u00f3 a vivir a la casa de su madre, ten\u00eda derecho a solicitar la correspondiente reclasificaci\u00f3n, pues para entonces, la informaci\u00f3n recogida en el mencionado banco de datos hab\u00eda perdido vigencia. A este respecto, cabe aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo N\u00b0 77 de 1997, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00b0.- Mecanismos de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios. La identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado se har\u00e1 en todos los municipios del pa\u00eds mediante la aplicaci\u00f3n del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN). \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier ciudadano puede solicitar, en cualquier momento, que le sea aplicada la encuesta del SISBEN en su municipio de residencia. De igual manera cualquier ciudadano puede solicitar que se revise una o varias encuestas determinadas con el fin de verificar la informaci\u00f3n all\u00ed consignada, o determinar la existencia de variaciones en la informaci\u00f3n inicial, que modifiquen el puntaje obtenido&#8221;. (Subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la disposici\u00f3n inmediatamente transcrita, si la actora, apoyada en el cambio de residencia, hubiera formulado una solicitud de reclasificaci\u00f3n, &#8211; dato que la Corte no conoce pues ninguna de las partes aport\u00f3 al proceso copia de la petici\u00f3n realizada -, la Direcci\u00f3n Municipal del Sisben no hubiera podido limitarse a informarle sobre los criterios de selecci\u00f3n de beneficiarios. En este caso, lo que resultaba procedente era la fijaci\u00f3n de una nueva fecha en la cual se realizar\u00eda la entrevista, dentro del plan de acci\u00f3n que esta oficina est\u00e1 obligada atener para ejecutar sus funciones conforme los principios mencionados en el art\u00edculo 209 de la Carta. Sin embargo, dado que la Corte no pudo conocer el texto de la solicitud formulada por la actora a la direcci\u00f3n del SISBEN, no puede afirmarse que la respuesta de est\u00e1 entidad &#8211; la que s\u00ed se encuentra en el expediente y se refiere a las normas utilizadas para realizar la clasificaci\u00f3n &#8211; vulnere su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ya ha indicado que la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0una especial fuerza mostrativa6, pues en su virtud es posible que las autoridades involucradas en una eventual irregularidad, corrijan de inmediato su conducta para conjurar o evitar la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte actora. En este sentido y pese a que la actora no lo solicit\u00f3 de manera expresa, lo que, en todo caso, debi\u00f3 hacer la entidad demandada y, en su defecto, lo que debe ordenar el juez de tutela, es la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta, de manera tal que la actora pueda ser re-clasificada conforme a sus circunstancias actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definida la cuesti\u00f3n relativa a la puesta en pr\u00e1ctica del mecanismo de selecci\u00f3n de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud, resta a la Corte determinar si el dise\u00f1o del mencionado mecanismo vulnera los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Eventuales vicios de constitucionalidad en el dise\u00f1o de sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios para la focalizaci\u00f3n del gasto social en materia de salud \u00a0<\/p>\n<p>14. La actora le solicita al juez de tutela que ordene su afiliaci\u00f3n al sistema subsidiado de salud. En su criterio, el hecho de ser una mujer sola, desempleada y en estado de embarazo, le confiere el derecho a que el Estado le preste atenci\u00f3n gratuita durante el embarazo, el parto y la lactancia, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales y los de su hijo por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como ya fue mencionado, en principio, corresponde al legislador y a las autoridades administrativas pol\u00edticamente responsables, definir los criterios de focalizaci\u00f3n del gasto social. No obstante, la Corte ha aceptado la posibilidad de que, mediante la acci\u00f3n de tutela, los eventuales beneficiarios cuestionen el dise\u00f1o de programas sociales cuando consideren que las disposiciones que los reglamentan les impiden acceder a un beneficio al que tendr\u00edan derecho si se hubieran tenido en cuenta expresas consideraciones constitucionales. En consecuencia, nada obsta para que una persona cuestione las variables que son tenidas en cuenta por el SISBEN para realizar la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, cuando considere que las mismas no contemplan circunstancias especiales de vulnerabilidad o exclusi\u00f3n social que resultan constitucionalmente relevantes, y ello apareje una lesi\u00f3n clara y directa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la intervenci\u00f3n del juez constitucional en la selecci\u00f3n y regulaci\u00f3n de las pol\u00edticas econ\u00f3micas es muy reducida. En primer t\u00e9rmino, la forma de gobierno democr\u00e1tica limita considerablemente el papel del juez en estas materias, pues como es evidente, en este tipo de reg\u00edmenes, corresponde a los \u00f3rganos de gobierno, que son \u00a0representantes de los consensos sociales y, en consecuencia, pol\u00edticamente responsables, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas de focalizaci\u00f3n del gasto social \u00a0(C.P., art\u00edculos 356 y 357). En segundo lugar, la limitada capacidad del juez de tutela se justifica por razones t\u00e9cnicas. En efecto, el breve lapso en el cual el juez de tutela debe proferir el correspondiente fallo, los instrumentos anal\u00edticos de que dispone \u00a0y la complejidad en la ponderaci\u00f3n de las distintas variables de la pol\u00edtica social, hace que la \u00fanica intervenci\u00f3n leg\u00edtima, sea aquella que puede justificarse a partir de la aplicaci\u00f3n directa de reglas constitucionales cuyo contenido de\u00f3ntico resulte claro y preciso. En los t\u00e9rminos anteriores, puede afirmarse que las facultades del juez constitucional se contraen a controlar la manifiesta irrazonabilidad de un determinado dise\u00f1o institucional. Constatado lo anterior, debe limitarse (1) a inaplicar las disposiciones que, a simple vista, contravengan las normas constitucionales sobre gasto social y, (2) a introducir la valoraci\u00f3n obligatoria de factores de vulnerabilidad social que, seg\u00fan expl\u00edcitas y claras reglas constitucionales deben ser atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso, la Corte debe definir si la no valoraci\u00f3n del estado de embarazo, constituye un evento de manifiesta irrazonabilidad que contraviene lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En otras palabras, es necesario identificar si existen reglas constitucionales claras y precisas que obliguen a los \u00f3rganos pol\u00edticos a valorar el estado de embarazo a la hora de dise\u00f1ar los programas sociales en materia de salud, orientados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. S\u00f3lo la comprobaci\u00f3n de la existencia de dichas normas podr\u00eda habilitar al juez constitucional para ordenar la \u00a0inclusi\u00f3n del mencionado factor en la valoraci\u00f3n de las circunstancias de la actora y, en general, de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable que busca ser titular de los beneficios del sistema subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder realizar el an\u00e1lisis que ha sido planteado ser\u00e1 necesario entonces (1) identificar las reglas legales y administrativas de focalizaci\u00f3n del gasto social en materia de salud; (2) definir si la Constituci\u00f3n establece criterios relacionados con el estado de embarazo que deben ser tenidos en cuenta por dichas reglas; (3) realizar el an\u00e1lisis comparativo entre el dise\u00f1o infra constitucional del sistema subsidiado de salud y las disposiciones constitucionales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato social de la Constituci\u00f3n y las pol\u00edticas sociales en materia de salud \u00a0<\/p>\n<p>16. La Constituci\u00f3n de 1991 le asigna al Estado la funci\u00f3n de remover las barreras que impiden que todos los habitantes del territorio puedan gozar de un nivel adecuado y equitativo de autonom\u00eda. Para ello, estableci\u00f3 un amplio repertorio de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de desarrollo progresivo, que \u00a0el legislador est\u00e1 obligado a poner en pr\u00e1ctica, dentro de las circunstancias f\u00e1cticas y los consensos sociales imperantes en cada momento hist\u00f3rico7. Las normas constitucionales en la materia indicada son claras y contundentes. El art\u00edculo 1 de la Carta define al Estado colombiano como un Estado social de derecho8, de lo cual se desprende el deber de especial protecci\u00f3n a los grupos m\u00e1s d\u00e9biles y vulnerables de la poblaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 13), as\u00ed como la consagraci\u00f3n de un importante cat\u00e1logo de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (C.P., art\u00edculos 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 65, 66, 67, 70 y 71). Adicionalmente, la carta le confiere una incuestionable prioridad al gasto social (C.P., art\u00edculo 350) y le adjudica tareas sociales a las autoridades p\u00fablicas (C.P., art\u00edculo 366) entre otras.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de cumplir con el mandato social de la Constituci\u00f3n, el legislador ha desarrollado una pol\u00edtica social que se desarrolla a dos niveles distintos. En el primero, la pol\u00edtica implementada se sirve del mercado (de la econom\u00eda social de mercado) como instrumento de distribuci\u00f3n de bienes y servicios. En este nivel, el Estado puede ser agente directo del mercado o, simplemente, agente regulador. En el segundo nivel, sin embargo, el Estado reconoce las limitaciones del mercado y dise\u00f1a pol\u00edticas tendientes a corregir las inequidades que puede producir. Se trata de pol\u00edticas sociales orientadas a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n o, a aquellos que, por diversas circunstancias, no est\u00e1n en capacidad de acceder al mercado para satisfacer una de sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud existen hoy los dos tipos de pol\u00edticas. En efecto, de una parte, el r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud constituye una pol\u00edtica social de mercado. De otro lado, el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud es un ejemplo t\u00edpico de programas sociales asistenciales. Dada la problem\u00e1tica particular del caso que se analiza, la Corte se detendr\u00e1 en el estudio de est\u00e9 \u00faltimo r\u00e9gimen a fin de definir si en su dise\u00f1o el legislador respet\u00f3 los imperativos constitucionales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de selecci\u00f3n de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. En el dise\u00f1o actual, \u00bfconstituye el estado de embarazo un dato relevante? \u00a0<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 48 de la Carta se\u00f1ala que la seguridad social &#8220;es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio&#8221; y un derecho irrenunciable de los colombianos. Sin embargo, por tratarse de un derecho de desarrollo progresivo y por ser este un r\u00e9gimen democr\u00e1tico de gobierno, la misma norma confiere al legislador la definici\u00f3n de los t\u00e9rminos en los que este derecho debe ser satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la disposici\u00f3n citada y de la cl\u00e1usula general de competencias (C.P. art. 150) el Congreso dise\u00f1o las reglas b\u00e1sicas del sistema de seguridad social en salud por medio de la Ley 100 de 1993. As\u00ed mismo, confi\u00f3 a la administraci\u00f3n la regulaci\u00f3n de los aspectos m\u00e1s t\u00e9cnicos y operativos de dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>18. Como ya ha sido mencionado, el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud est\u00e1 descrito y regulado en los art\u00edculos 211 a 217 de la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan el art\u00edculo 211, &#8220;[e]l r\u00e9gimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad (\u2026)&#8221;. Por su parte, el art\u00edculo 212 determina que el prop\u00f3sito central del r\u00e9gimen subsidiado consiste en &#8220;financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar&#8221;. Igualmente, esta norma establece que la definici\u00f3n de la forma y condiciones de operaci\u00f3n de este r\u00e9gimen de seguridad social corresponder\u00e1 al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (Ley 100 de 1993, art\u00edculos 171 y 172).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud se encuentra dirigido, en forma exclusiva, a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds, resulta indispensable establecer las variables que deben ser tenidas en cuenta para ubicar a quienes se encuentren en los mencionados sectores y para establecer la prioridad en la asignaci\u00f3n de los correspondientes recursos. En este sentido, el art\u00edculo 213 de la Ley 100 de 1993 dispone que &#8220;[e]l Gobierno Nacional previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo de la misma norma se\u00f1ala: \u201c[e]l Gobierno Nacional, bajo los lineamientos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de focalizaci\u00f3n de los subsidios entre la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, en el cual se establezcan los criterios de cofinanciaci\u00f3n del subsidio por parte de las entidades territoriales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 172-6 de la ley 100, la competencia para establecer los mecanismos espec\u00edficos de focalizaci\u00f3n del gasto en materia de salud, se encuentra radicada en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Seg\u00fan la mencionada norma corresponde al Consejo &#8220;[d]efinir los criterios generales de selecci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud por parte de las entidades territoriales, dando la debida prioridad a los grupos pobres y vulnerables y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993&#8221; 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Sin embargo, la propia Ley establece una serie de criterios generales que deben ser respetados por el Consejo al momento de definir los criterios para la selecci\u00f3n de los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado. As\u00ed por ejemplo, en su art\u00edculo 213, se\u00f1ala que se beneficiar\u00e1 del r\u00e9gimen subsidiado a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157. Seg\u00fan esta \u00faltima disposici\u00f3n, las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado deben ser (1) personas &#8220;sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n&#8221;; (2) pertenecientes a &#8220;la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana&#8221;; (3) dando particular importancia a &#8220;las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago&#8221;. (Subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>20. En cumplimiento de las funciones descritas, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidi\u00f3 el Acuerdo N\u00b0 77 de 1997,11 que, en su art\u00edculo 2\u00b0, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;[s]on beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, que no tiene capacidad \u00a0de pago para cotizar al r\u00e9gimen contributivo y en consecuencia recibe subsidio total o parcial para completar el valor de Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n Subsidiada, de conformidad con los criterios de identificaci\u00f3n, el orden de prioridades y el procedimiento previsto en el presente Acuerdo&#8221;. De conformidad con lo anterior, el art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo N\u00b0 77 de 1997 estableci\u00f3 el mecanismo de focalizaci\u00f3n de beneficiarios en que se basa el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. Pese a que la mencionada norma fue transcrita en un aparte anterior de esta providencia, resulta pertinente transcribirla de nuevo para demostrar la forma como el SISBEN constituye, seg\u00fan las disposiciones vigentes, el criterio fundamental para identificar a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. Dice la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00b0.- Mecanismos de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios. La identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado se har\u00e1 en todos los municipios del pa\u00eds mediante la aplicaci\u00f3n del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN). \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier ciudadano puede solicitar, en cualquier momento, que le sea aplicada la encuesta del SISBEN en su municipio de residencia. De igual manera cualquier ciudadano puede solicitar que se revise una o varias encuestas determinadas con el fin de verificar la informaci\u00f3n all\u00ed consignada, o determinar la existencia de variaciones en la informaci\u00f3n inicial, que modifiquen el puntaje obtenido&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la selecci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud se realiza mediante los criterios y las variables establecidas en el SISBEN para la selecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los art\u00edculos 8\u00b0, 9\u00b0 y 47 del citado Acuerdo N\u00b0 77 define algunos criterios para la identificaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de los eventuales usuarios del r\u00e9gimen subsidiado. Dichas normas disponen, entre otras cosas, que tendr\u00e1n derecho a ingresar al r\u00e9gimen subsidiado quienes pertenezcan a los niveles 1 y 2 del SISBEN. A este respecto, el art\u00edculo 9 indica que la lista de eventuales beneficiarios, deber\u00e1 estar conformada por la poblaci\u00f3n perteneciente a los niveles 1 y 2 del SISBEN \u201cteniendo en cuenta el siguiente orden: 1. Poblaci\u00f3n del \u00e1rea rural. 2. Poblaci\u00f3n ind\u00edgena. 3. Poblaci\u00f3n urbana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la citada disposici\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cada uno de los grupos de poblaci\u00f3n, se\u00f1alados en los numerales anteriores se priorizar\u00e1n los potenciales afiliados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mujeres en estado de embarazo y ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Poblaci\u00f3n con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Poblaci\u00f3n de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mujeres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dem\u00e1s poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de cada grupo de potenciales afiliados se priorizar\u00e1n de conformidad con el puntaje obtenido en la encuesta del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>En la identificaci\u00f3n de potenciales afiliados se incluir\u00e1 el n\u00facleo familiar\u201d. (Subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el citado art\u00edculo indica que \u201ces obligaci\u00f3n de las entidades territoriales identificar a las mujeres en estado de embarazo, mediante certificaci\u00f3n expedida por la autoridad o instituci\u00f3n que determine el Alcalde, con el fin de que sean tenidas en cuenta para la afiliaci\u00f3n, en el orden establecido en el presente art\u00edculo. Igualmente, es obligaci\u00f3n de las entidades territoriales identificar a los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, mediante certificaci\u00f3n expedida por la autoridad o instituci\u00f3n que determine el Alcalde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 47 del Acuerdo N\u00b0 77 de 1997 establece que, una vez se haya logrado en un municipio el aseguramiento de la totalidad de los beneficiarios identificados mediante el SISBEN en los Niveles 1 y 2, siempre que los recursos que por ley deben destinarse a subsidios a la demanda lo permitan, el Alcalde podr\u00e1 ampliar, bien el r\u00e9gimen de beneficios ora el grupo de beneficiarios, previa recomendaci\u00f3n del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la identificaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud se encuentra fundada, de manera exclusiva, en el mecanismo de focalizaci\u00f3n establecido en el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales &#8211; SISBEN -. S\u00f3lo cuando la persona o el n\u00facleo familiar ha sido clasificada dentro de los dos primeros niveles del SISBEN, se utilizan otros criterios &#8211; como los se\u00f1alados en el art\u00edculo 157 antes transcrito &#8211; para definir la priorizaci\u00f3n del gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, resulta fundamental estudiar si el SISBEN incluye como factor relevante para la selecci\u00f3n de los eventuales beneficiarios del subsidio &#8211; en este caso de salud &#8211; el estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>21. Seg\u00fan las autoridades encargadas de implementarlo, el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales &#8211; SISBEN &#8211; es &#8220;un conjunto de reglas, normas y procedimientos, que permiten obtener informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica confiable y actualizada de grupos espec\u00edficos en todos los distritos y municipios del pa\u00eds&#8221;.12 \u00a0En desarrollo de la definici\u00f3n anterior, el SISBEN pretende integrar tres mecanismos distintos pero complementarios de focalizaci\u00f3n del gasto social: la focalizaci\u00f3n geogr\u00e1fica, la focalizaci\u00f3n individual y la focalizaci\u00f3n por programas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que sirve para la clasificaci\u00f3n de una persona o n\u00facleo familiar dentro de las escalas definidas por el SISBEN proviene de los datos contenidos en la denominada ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que consiste en un repertorio de 62 preguntas, distribuidas en dos grupos, que se formulan directamente al potencial beneficiario. El primer grupo de preguntas busca identificar y registrar los &#8220;antecedentes sociodemogr\u00e1ficos&#8221; de los eventuales beneficiarios de los programas sociales. El segundo grupo de preguntas tiende a identificar la calidad de vida de la persona entrevistada13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las 62 preguntas a las que se hace referencia eval\u00faa circunstancias como el estado de embarazo de la mujer. En efecto, como puede ser f\u00e1cilmente comprobado, la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica persigue informaci\u00f3n relativa a las siguientes cuatro clases de variables:14 (1) vivienda (material de las paredes, de los pisos y de los techos y equipamiento de electrodom\u00e9sticos); (2) servicios (acueducto, alcantarillado y disposici\u00f3n final de basuras); (3) educaci\u00f3n y seguridad social (educaci\u00f3n promedio de las personas que componen la familia con 12 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a\u00f1os de educaci\u00f3n del jefe de familia y afiliaci\u00f3n a la seguridad social del jefe de familia); y, (4) ingreso y composici\u00f3n familiar (ingreso per c\u00e1pita de la familia, n\u00famero de cuartos por persona, proporci\u00f3n de ni\u00f1os de 0 a 6 a\u00f1os de edad por familia y proporci\u00f3n de personas ocupadas por familia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recolectada la informaci\u00f3n anterior, las personas obtienen un puntaje que puede ir entre 0 y 100 puntos. Dentro del mencionado rango, las autoridades administrativas y de planeaci\u00f3n han establecido seis niveles de pobreza, a fin de identificar y priorizar a quienes deben recibir los subsidios que de los distintos programas de pol\u00edtica social, uno de los cuales, como ya se mencion\u00f3, es el programa de salud subsidiada de que trata la Ley 100 de 1993. Los niveles de pobreza del SISBEN y los puntajes correspondientes a cada uno de \u00e9stos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de Pobreza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona Urbana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona Rural \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a00 &#8211; 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 &#8211; 18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 &#8211; 47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 &#8211; 30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 &#8211; 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 &#8211; 45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 &#8211; 69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 &#8211; 61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 &#8211; 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 &#8211; 81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 &#8211; 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a081 &#8211; 100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, seg\u00fan las normas que reglamentan el r\u00e9gimen subsidiado de salud, la entrega de los correspondientes subsidios a la demanda debe dirigirse a quienes resulten ubicados en los niveles 1 y 2 del SISBEN. Una vez cubierta la poblaci\u00f3n localizada en los niveles 1 y 2 los subsidios pueden orientarse a quienes se encuentren en el \u00a0nivel 3. \u00a0<\/p>\n<p>22. Pese a que la Ley 100 del 93, menciona a la mujer en estado de embarazo y los menores carentes de todo amparo, dentro de los sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n en materia de salud (art. 157), lo cierto es que tal consideraci\u00f3n no fue tenida en cuenta por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ni por las autoridades de Planeaci\u00f3n Nacional, para definir los criterios de selecci\u00f3n de beneficiarios del sistema subsidiado de salud. En efecto, el estudio realizado en los fundamentos anteriores de est\u00e1 providencia, permite sostener que el mecanismo de selecci\u00f3n de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud &#8211; SISBEN -, no contempla, como una variable relevante para la selecci\u00f3n, el estado de embarazo de la mujer o la circunstancia de desamparo del menor de un a\u00f1o. Sin embargo, seg\u00fan el Acuerdo N\u00b0 77 de 1997 (ver supra), este dato es valorado para definir la priorizaci\u00f3n del gasto dentro del grupo de personas que ya ha sido seleccionado como beneficiario del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resta definir si el hecho de que el estado de embarazo no sea una de las variables que conforman la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica en que se funda el SISBEN, viola los derechos fundamentales de la actora. En otras palabras, es necesario saber si de las normas constitucionales relativas a la distribuci\u00f3n de gasto social en materia de salud, se deriva, de manera expresa, la obligaci\u00f3n de incluir, como variable de focalizaci\u00f3n o como criterio de selecci\u00f3n de los beneficiarios, el estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n Constitucional a la mujer en estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>23. Una de las consecuencias normativas m\u00e1s importantes del Estado Social de Derecho, es la reconceptualizaci\u00f3n de los derechos constitucionales. En efecto, mientras el modelo cl\u00e1sico se limitaba a reconocer un cat\u00e1logo de derechos &#8211; presuntamente &#8211; universales y absolutos, el Estado social consagra un repertorio de derechos que se confieren a ciertos sujetos en virtud de sus circunstancias sociales, econ\u00f3micas o culturales. No es extra\u00f1o por tanto, que la Constituci\u00f3n consagre derechos en cabeza, exclusivamente, de las mujeres, de los miembros de las minor\u00edas \u00e9tnicas, o de los trabajadores. Se trata, por el contrario, de una manera de remover, desde el derecho, las barreras sociales, econ\u00f3micas o culturales que impiden el ejercicio pleno de la libertad en condiciones de igualdad. En este sentido, la Corte ya ha reconocido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn especial, el constitucionalismo contempor\u00e1neo reconoce que, para que todos los miembros de la sociedad cuenten con un nivel suficiente de autonom\u00eda, ciertos sectores de la poblaci\u00f3n &#8211; como por ejemplo, las mujeres en estado de embarazo -, merecen una especial protecci\u00f3n, la que incluso puede llegar a consistir en la consagraci\u00f3n de derechos fundamentales cuyos titulares son exclusivamente sus miembros.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>24. En desarrollo de los principios mencionados, la Carta consagra ciertos derechos especiales en cabeza de las mujeres. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 13 prohibe toda discriminaci\u00f3n por razones de sexo y vincula al Estado con la promoci\u00f3n de la igualdad real y efectiva a favor de los grupos tradicionalmente discriminados. El art\u00edculo 40 ordena al Estado garantizar la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. El art\u00edculo 42 establece que \u201clas relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 43 se\u00f1ala que \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d, y A\u00f1ade, \u201cla mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las normas constitucionales vigentes, permiten afirmar que, a la luz del texto constitucional, la mujer en estado de embarazo, constituye una categor\u00eda social que, por su particular condici\u00f3n, debe ser titular de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. No otra cosa puede derivarse del derecho de la mujer a tener el n\u00famero de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por raz\u00f3n de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su m\u00ednimo vital durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (C.P. art. 1, 11, 43).16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en cuanto se refiere a la protecci\u00f3n especial que debe otorgarse a la mujer embarazada y al hijo por nacer o reci\u00e9n nacido, el art\u00edculo 43 de la Carta establece: \u201c(d)urante el embarazo y despu\u00e9s del parto ( la mujer) gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviera desempleada o desamparada\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 50 indica: \u201c(t)odo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no \u00e9ste cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia\u201d. Finalmente, la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer en embarazo constituye un a forma de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 5 y 42).17 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo garantiza el derecho de la mujer a no ser discriminada por raz\u00f3n de genero, sino que promueve la aplicaci\u00f3n de las llamadas pol\u00edticas de diferenciaci\u00f3n positiva18. En particular, le confiere a la mujer en estado de embarazo y al ni\u00f1o menor de un a\u00f1o, el derecho a una asistencia y protecci\u00f3n especial en materia de salud y alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas constitucionales que han sido mencionadas, \u201cmuestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades19, la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jur\u00eddica importante: el ordenamiento jur\u00eddico debe brindar una garant\u00eda especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>25. En los t\u00e9rminos anteriores y al amparo del principio seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n es una norma jur\u00eddica que debe ser respetada y obedecida por los poderes p\u00fablicos, no cabe ninguna duda de que los \u00f3rganos pol\u00edticos o de gobierno, al dise\u00f1ar las pol\u00edticas sociales en materia de salud o asistencia alimentaria, est\u00e1n constitucionalmente obligados a conferir especial asistencia y protecci\u00f3n a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto y al hijo menor de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar del amplio radio de acci\u00f3n del legislador en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas sociales, lo cierto es que es su deber ajustarse a los imperativos constitucionales que han sido mencionados. En particular, la Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n a la maternidad constituye un principio de claro origen constitucional que debe ser respetado y promovido por el legislador o por la administraci\u00f3n, cuando, por la \u00edndole de la materia que regula, ello resulta pertinente21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la cuesti\u00f3n de la maternidad no puede ser m\u00e1s relevante. En efecto, la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud, necesariamente, enfrenta al Legislador y a la administraci\u00f3n ante la disyuntiva de incorporar la protecci\u00f3n a la maternidad como uno de los criterios relevantes para la focalizaci\u00f3n de los subsidios. Sin embargo, no puede la ley o las normas reglamentarias regular est\u00e1 materia sin atender a la mencionada circunstancia, pues ello implicar\u00eda desconocer el principio constitucional de especial protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo. \u00a0A este respecto, en un proceso en el que se presentaba un problema jur\u00eddico similar al que ahora analiza la Corte, est\u00e1 Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n a la maternidad, como principio constitucional, asume respecto de la actuaci\u00f3n normativa del Legislador la connotaci\u00f3n de par\u00e1metro cr\u00edtico. Aunque de algunos principios constitucionales no pueda derivarse de manera directa la existencia de un derecho fundamental, su rango constitucional en todo caso obliga a que la legislaci\u00f3n sea obligatoriamente confrontada con ellos y se exponga a ser declarada inexequible si deja de reflejar, debi\u00e9ndolo, la orientaci\u00f3n de sentido que emana de su imperativo de\u00f3ntico22. \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n derivada de la supresi\u00f3n de un cargo de carrera en favor de su titular, resultar\u00e1 de sumar los factores de resarcimiento que contemple la ley. El principio de protecci\u00f3n a la maternidad, empero, exige considerar como hecho relevante en t\u00e9rminos constitucionales la situaci\u00f3n que rodea a la mujer embarazada que como funcionaria de carrera pierde su empleo con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n que se decreta por el \u00f3rgano competente.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>26. Pese a lo anterior, como ya fue analizado, el sistema empleado para la identificaci\u00f3n de los beneficiarios del gasto social en materia de salud &#8211; el SISBEN -, no toma en consideraci\u00f3n el hecho de que la persona interesada se encuentre en estado de embarazo, o que se trate de un ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social. \u00a0Por el contrario, como resultado de un esfuerzo interinstitucional de racionalizaci\u00f3n de los procesos de focalizaci\u00f3n del gasto social, surgi\u00f3 un \u00fanico sistema de identificaci\u00f3n de beneficiarios &#8211; SISBEN &#8211; aplicable a los diversos programas &#8211; salud, educaci\u00f3n o vivienda -. Dicho sistema se funda, exclusivamente, en variables m\u00e1s o menos objetivas que tienden a identificar el grado de pobreza de la persona encuestada, mientras desestima condiciones subjetivas, m\u00e1s o menos coyunturales \u00a0&#8211; como la edad o el estado de embarazo de la persona -, \u00a0que si bien pueden ser inocuas para la selecci\u00f3n de beneficiarios de algunos programas, constituyen elementos centrales para la adecuada aplicaci\u00f3n de otros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, no puede la Corte, guardiana como es de la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desconocer los mandatos contenidos en los art\u00edculos 43 y 50 de la Carta, al momento de evaluar el dise\u00f1o de los programas de salud subsidiada orientados a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n. En este caso, la decisi\u00f3n de desconocer de manera absoluta las dos circunstancias antes mencionadas &#8211; el estado de embarazo y el hecho de tratarse de un menor de un a\u00f1o carente de cualquier protecci\u00f3n en materia de seguridad social &#8211; \u00a0transgrede los criterios constitucionales de priorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social en materia de salud. Tal omisi\u00f3n constituye un desconocimiento de las normas constitucionales que establecen pol\u00edticas de diferenciaci\u00f3n positiva a favor de la mujer embarazada y del hijo menor de un a\u00f1o y, por contera, el derecho a la igualdad real y efectiva de los mencionados sujetos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la obligaci\u00f3n de tomar en cuenta el estado de gravidez como una circunstancia relevante para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de los programas sociales que resulten pertinentes, es una consecuencia necesaria del principio constitucional de protecci\u00f3n a la maternidad. En este caso, el constituyente no hizo otra cosa que reconocer el valor y la importancia de la maternidad e instruir a los \u00f3rganos de gobierno para que intentaran minimizar los riesgos y cargas que ello puede aparejar. As\u00ed por ejemplo, nadie duda hoy que el estado de embarazo puede implicar injustas e ileg\u00edtimas consecuencias, como el despido o la imposibilidad de acceder a un nuevo puesto de trabajo, todo lo cual tiene como consecuencia un aumento en la dificultad para que la mujer pueda procurarse los medios adecuados de cuidado y protecci\u00f3n. En estas condiciones, no s\u00f3lo para proteger la opci\u00f3n de la maternidad, los derechos de la criatura y la integridad familiar, sino como desarrollo elemental del principio de solidaridad social, resulta fundamental la valoraci\u00f3n de la circunstancia mencionada cuando se trata del dise\u00f1o de pol\u00edticas sociales de salud dirigidas a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relevancia del estado de gravidez representa la primera consecuencia de la constitucionalizaci\u00f3n del principio de protecci\u00f3n a la maternidad, puesto que la p\u00e9rdida del empleo y el retiro de la carrera en lo que concierne a la mujer embarazada significa, en la mayor\u00eda de los casos, la inmediata extinci\u00f3n de la fuente material de subsistencia y de los correlativos medios de cuidado y atenci\u00f3n, los que cobijan adem\u00e1s a la criatura. A lo anterior se agrega la relativa y, a veces, aguda disminuci\u00f3n de las oportunidades de trabajo que impide a la mujer embarazada recabar ingresos o paliar el menoscabo econ\u00f3mico en que se ve sumida con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n de su cargo de carrera. Sin olvidar la angustia y desaz\u00f3n que un suceso de esta \u00edndole tiene sobre la mujer que se encuentra en tal estado, la maternidad de suyo conlleva en un momento dado la imposibilidad de aportar la fuerza de trabajo a cualquier menester productivo, lo que de llevarse a cabo puede inclusive repercutir negativamente sobre la salud de la madre y de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia que el supuesto hipot\u00e9tico analizado ostenta, permite elaborar, a la luz del mencionado principio constitucional, un patr\u00f3n o referencia material para juzgar las normas legales dictadas por el Congreso. El principio de protecci\u00f3n a la maternidad no se satisface con la mera atenci\u00f3n que el Legislador conceda a la condici\u00f3n de embarazo de la empleada de carrera; adicionalmente, la respuesta normativa a ese hecho natural debe apuntar en la direcci\u00f3n del \u00a0principio de solidaridad y, por tanto, expresarse en t\u00e9rminos de inequ\u00edvoca protecci\u00f3n. S\u00f3lo de esta manera podr\u00e1 concluirse que el Legislador ejerci\u00f3 sus competencias dentro del marco trazado por la Constituci\u00f3n.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte debe ordenar a las autoridades encargadas de definir los criterios generales para la selecci\u00f3n de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud \u2013 o del sistema, cualquiera que sea, que regule el acceso a la salud de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable &#8211; que, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 43 y 50 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0introduzcan como condici\u00f3n relevante para la selecci\u00f3n de los potenciales beneficiarios, el hecho de que se trate de una mujer en estado de gestaci\u00f3n, despu\u00e9s del parto o, de un ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no se encuentre cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, en la actualidad la actora ya debi\u00f3 dar a luz a su hijo(a). Sin embargo, el menor debe tener menos de un a\u00f1o de vida y, en consecuencia, tiene derecho a los beneficios mencionados en los art\u00edculos 43 PC &#8211; asistencia alimentaria si la madre est\u00e1 desempleada &#8211; y 50 PC &#8211; atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado -. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 que, adem\u00e1s de la realizaci\u00f3n de una nueva entrevista &#8211; tal y como se indic\u00f3 en un fundamento anterior de esta providencia -, en un t\u00e9rmino no mayor a 5 d\u00edas h\u00e1biles, la Alcald\u00eda de Cali, \u00a0a trav\u00e9s de los funcionarios competentes, le informe a la actora, de manera clara y detallada, el procedimiento que debe agotar para que su hijo tenga acceso a los programas sociales que garanticen los beneficios antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la igualdad de la se\u00f1ora FANNY \u00a0BONILLA GARCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n Municipal del Sisben de Cali, que en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles proceda a practicar a la actora, en su lugar de residencia, una nueva entrevista para completar correctamente la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que sirve de base para su reclasificaci\u00f3n en el SISBEN. La informaci\u00f3n correspondiente debe ser suministrada a la interesada en un t\u00e9rmino no mayor a diez d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Alcalde de la ciudad de Cali que, en un tiempo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, a trav\u00e9s de los funcionarios competentes, inform\u00e9 a la actora sobre la existencia y forma de vinculaci\u00f3n a los programas de alimentaci\u00f3n y salud que se ejecuten en el municipio en desarrollo a lo dispuesto en los art\u00edculos 43 y 50 de la PC. Si no existiera alg\u00fan programa social que permita la atenci\u00f3n gratuita del menor en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 de la PC, y siempre que se cumplan las condiciones de hecho mencionadas en la precitada disposici\u00f3n constitucional, la Alcald\u00eda deber\u00e1 incluir, dentro del grupo de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud a la se\u00f1ora FANNY \u00a0BONILLA GARCIA y a su hijo(a) menor, al menos, hasta que el ni\u00f1o cumpla un a\u00f1o de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Gobierno Nacional y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que, de manera coordinada, en un t\u00e9rmino no mayor a tres meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, y en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 42, 43 y 50 de la C.P. y 157, 172-6, y 213 de la Ley 100 de 1993, incluyan, dentro de los criterios relevantes para la selecci\u00f3n de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, el estado de embarazo de la mujer. As\u00ed mismo, si no existiera un programa que garantice la protecci\u00f3n de los menores de un a\u00f1o que se encuentren en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 50 de la Carta, tal condici\u00f3n deber\u00e1 ser incluida como criterio determinante para la selecci\u00f3n de usuarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-499\/95 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-177\/99 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); \u00a0T-307\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-840\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 A juicio de la Corte, el derecho al habeas data (CP art. 15) incorpora el derecho de todos los eventuales beneficiarios a la inclusi\u00f3n &#8211; oportuna y en condiciones de igualdad &#8211; de sus datos en el banco de datos de programas como el SISBEN. \u00a0En este sentido, las personas interesadas tienen derecho fundamental a ser encuestadas, a que sus datos sean oportunamente procesados y a recibir informaci\u00f3n cierta y oportuna mediante canales regulares y p\u00fablicos. Al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-307\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>5 T-307\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. entre otras, las Sentencias T-406\/92 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); SU-111\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU 225\/98 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>8 Al establecer que el Colombiano es un Estado social de derecho (C.P., art\u00edculo 1\u00b0), la Carta hace expl\u00edcito el poder deshumanizador de la pobreza y hace eco de la tesis seg\u00fan la cual la autonom\u00eda humana es s\u00f3lo una ilusi\u00f3n mientras el individuo no haya resuelto sus necesidades materiales m\u00e1s b\u00e1sicas. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que &#8220;[l]a cl\u00e1usula del Estado social de derecho, tiene el poder jur\u00eddico de movilizar a los \u00f3rganos p\u00fablicos en el sentido de concretar, en cada momento hist\u00f3rico, un modo de vida p\u00fablico y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad&#8221;.(SU 111\/97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, v\u00e9ase la sentencia T-499\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En este mismo sentido, el Decreto 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993 en materia de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, reiter\u00f3 los criterios que, en materia de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado estableci\u00f3 la Ley de Seguridad Social. A este respecto, el art\u00edculo 29 del mencionado decreto indic\u00f3: &#8220;[s]er\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del pago de una unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPCS, la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable que sea identificada como tal, de acuerdo con el sistema definido para tal efecto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud&#8221;. As\u00ed mismo, la norma en comento agrega que &#8220;[t]eniendo en cuenta que la afiliaci\u00f3n es gradual dependiendo del volumen de recursos, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 la poblaci\u00f3n prioritaria&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 &#8220;Por medio del cual se define la forma y condiciones de operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>12 DNP-UDS-Misi\u00f3n Social, Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales, Cartilla 1: Presentaci\u00f3n, Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., 1994, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>13 Id., p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>14 Id., pp. 19 y 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 T- 373\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr., entre otras, las sentencias T-710\/96 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-179\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-694-96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>17 T- 373\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>18 V\u00e9anse las sentencias T-420\/92 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez); T-079\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-292\/94 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-211\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-442\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-145\/96 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); T-290\/96 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); T-590\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-393\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-667\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-371\/2000 (MP Carlos Gavir\u00eda D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>19Ver, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996. M.P. T-568 de 1996, T-694 de 1996, C-710 de 1996 y T-270 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este mismo sentido Cfr. T-606\/95 (M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T 106\/96 (M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-568\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-694\/96 (M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. C-199\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>22 En algunas especiales circunstancias, del principio de protecci\u00f3n a la maternidad pueden deducirse derechos fundamentales en cabeza de las mujeres en estado de embarazo. En este sentido ver, entre otras, las Sentencias C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-373\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>23 C-199\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>24 C-199\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1083\/00 \u00a0 SISBEN-Acceso igualitario a los bienes y recursos p\u00fablicos \u00a0 SISBEN-Tipos de controversias con relevancia constitucional \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Intervenci\u00f3n por irregularidades presentadas en procesos de selecci\u00f3n de beneficiarios y adjudicaci\u00f3n de subsidios en el SISBEN \u00a0 PROCESO DE ENCUESTA EN EL SISBEN-Eventuales vicios de constitucionalidad\/SISBEN-Realizaci\u00f3n de nueva entrevista \u00a0 LEGISLADOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}