{"id":5512,"date":"2024-05-30T20:37:53","date_gmt":"2024-05-30T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1084-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:53","slug":"t-1084-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1084-00\/","title":{"rendered":"T-1084-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1084\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No autorizaci\u00f3n de presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes supletorios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-322263 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Elena Collazos Cautiva \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Collazos Cautiva instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Universitaria de Ciencia y Desarrollo &#8220;Uniciencia&#8221; de la ciudad de Cali, por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n (C.P. art. 67). La actora, quien, durante el periodo acad\u00e9mico de julio a diciembre de 1999 curs\u00f3 tercer semestre en el programa de administraci\u00f3n de empresas de la universidad demandada, manifiesta que no pudo realizar los ex\u00e1menes finales programados para el mes de diciembre por cuanto se encontraba incapacitada debido a problemas de salud. Se\u00f1ala que en el mes de febrero de 2000, solicit\u00f3 a las directivas de la universidad la autorizaci\u00f3n para presentar dichos ex\u00e1menes finales con car\u00e1cter de supletorios, adjuntando copia de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por su m\u00e9dico tratante, en la cual constaba la incapacidad otorgada por 21 d\u00edas a partir del 1 de diciembre de 1999. Por otra parte, sostiene que sufri\u00f3 una reca\u00edda en su estado de salud por lo cual se le otorg\u00f3 una incapacidad adicional por un periodo de 15 d\u00edas, sin embargo afirma no tener constancia m\u00e9dica de \u00e9sta. Explica que si bien las directivas de la universidad autorizaron la presentaci\u00f3n de dichos ex\u00e1menes supletorios dentro de un plazo de una semana, previa la cancelaci\u00f3n de su costo. Indica que a pesar de haber cancelado el valor de algunos de los ex\u00e1menes que deb\u00eda presentar, el t\u00e9rmino de una semana, a su juicio, \u00a0era demasiado corto para cumplir con tales obligaciones. \u00a0En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene a la universidad la realizaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los referidos ex\u00e1menes finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero de Familia de Cali deneg\u00f3 el amparo solicitado. En su criterio, \u00a0de las pruebas obrantes en el proceso se desprende que la alumna no alleg\u00f3, dentro del t\u00e9rmino establecido en el Reglamento Estudiantil de la Corporaci\u00f3n, constancia de la incapacidad m\u00e9dica que justificara su no asistencia a los ex\u00e1menes finales. Se\u00f1ala que, de acuerdo con dicho reglamento, los ex\u00e1menes supletorios deben presentarse, a m\u00e1s tardar, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de la causa que motivo el aplazamiento. Pese a que el t\u00e9rmino anterior venci\u00f3 a finales de diciembre del a\u00f1o anterior, s\u00f3lo hasta el 3 de febrero del presente a\u00f1o la actora solicit\u00f3 a las directivas de la Corporaci\u00f3n la autorizaci\u00f3n para presentar tales pruebas. A pesar de encontrarse por fuera del t\u00e9rmino consagrado en los estatutos, la Corporaci\u00f3n le dio una segunda oportunidad para que presentara los referidos ex\u00e1menes, plazo que fue igualmente incumplido por la demandante. En estas condiciones, el juez concluye que la decisi\u00f3n del centro educativo de no autorizar la realizaci\u00f3n de los referidos ex\u00e1menes, luego de vencido el nuevo t\u00e9rmino concedido, no es un acto arbitrario, puesto que est\u00e1 demostrado que fue la actora quien incumpli\u00f3 sus deberes como estudiante al desconocer las exigencias del reglamento interno. La actora no impugn\u00f3 el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. la Corte debe resolver si un centro educativo vulnera los derechos fundamentales de una estudiante cuando, amparado en el reglamento interno, se niega a realizarle ex\u00e1menes supletorios de los ex\u00e1menes finales, en virtud de una solicitud formulada de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la educaci\u00f3n tiene la doble naturaleza de derecho deber1 que implica, tanto para el educando como para la instituci\u00f3n educativa, el cumplimiento de las obligaciones correlativas a las que se han comprometido como parte del proceso educativo. En particular, la Corte ha considerado que los estudiantes, desde el momento de su ingreso al establecimiento, tienen el deber de cumplir con las exigencias impuestas por las normas internas del respectivo centro, y, en particular, por lo dispuesto en el reglamento interno. De esta manera, la jurisprudencia ha considerado que los educandos no pueden invocar la protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n para justificar el incumplimiento de las exigencias acad\u00e9micas y administrativas2. En efecto, en virtud del \u00e1mbito de autonom\u00eda del que gozan los centros de educaci\u00f3n superior p\u00fablicos y privados \u2013 y, en especial, las Universidades &#8211; (C.P. art, 69)3, pueden adoptar sus propias reglas internas y, en general, tomar aut\u00f3nomamente las decisiones que afecten el desarrollo de sus funciones educativas. S\u00f3lo excepcionalmente, cuando el centro o instituci\u00f3n educativa limite el derecho a la educaci\u00f3n en forma arbitraria, tomando decisiones que resultan ileg\u00edtimas por desconocer garant\u00edas constitucionales o por no guardar una adecuada razonabilidad y proporcionalidad, la jurisprudencia ha estimado que es procedente la protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo anterior, en el caso que se estudia, la tutela s\u00f3lo podr\u00eda prosperar si el deber que se impone a la estudiante constituye una carga desproporcionada e irrazonable, que le impide injustificadamente el pleno ejercicio de su derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A juicio de la Sala, de las pruebas allegadas se desprende que la actora incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de solicitar, dentro del t\u00e9rmino indicado en los estatutos internos, la autorizaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los ex\u00e1menes finales del per\u00edodo acad\u00e9mico julio &#8211; diciembre de 1999. En efecto, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 41 del Reglamento Estudiantil de la Corporaci\u00f3n demandada, la estudiante ten\u00eda derecho a presentar los ex\u00e1menes supletorios, siempre y cuando formulara la solicitud escrita a la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica, a m\u00e1s tardar dentro de diez d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de la causa que motivo su aplazamiento y sufragara el costo de tales pruebas. De la informaci\u00f3n suministrada por las directivas de la universidad as\u00ed como por la misma actora, se \u00a0pudo establecer que la estudiante fue incapacitada a partir del 26 de noviembre de 1999, por un t\u00e9rmino de 21 d\u00edas y, en consecuencia, dicha incapacidad la amparaba hasta el 16 de diciembre. A partir de tal fecha la estudiante contaba con 10 d\u00edas para \u00a0presentar la solicitud de autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los referidos ex\u00e1menes. Sin embargo, ella sostiene que ten\u00eda una segunda incapacidad, por 15 d\u00edas m\u00e1s, de la cual no tiene constancia m\u00e9dica alguna. Incluso si, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, se aceptara que la demandante estuvo incapacitada este plazo adicional, se entender\u00eda que la estudiante ten\u00eda que haber formulado \u00a0la solicitud para presentar tales ex\u00e1menes supletorios a m\u00e1s tardar el 10 de enero de 2000. De haberlo hecho, la Corporaci\u00f3n se encontrar\u00eda en la obligaci\u00f3n de programar la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes, siempre que la estudiante cumpliera con el requisito de pagar el respectivo valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, s\u00f3lo hasta el 2 de febrero de 2000 la actora consign\u00f3 un valor parcial del costo de los ex\u00e1menes y, al d\u00eda siguiente, present\u00f3 la solicitud para que se autorizara su realizaci\u00f3n. Si bien la actora estaba fuera del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el reglamento estudiantil, la Corporaci\u00f3n acept\u00f3 el incumplimiento de tales plazos y otorg\u00f3 un plazo adicional hasta el 15 de febrero de 2000, con la condici\u00f3n de que la estudiante cumpliera con las dem\u00e1s obligaciones, entre ellas la consignaci\u00f3n del valor de los ex\u00e1menes que deb\u00eda as\u00ed como del valor parcial que por concepto de matr\u00edcula del semestre anterior hab\u00eda dejado de cancelar. A pesar del nuevo t\u00e9rmino concedido, la estudiante no cumpli\u00f3 con el pago del costo de las pruebas y \u00a0s\u00f3lo un mes despu\u00e9s, cuando le informaron que debido a la no presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes supletorios de los finales deb\u00eda volver a tomar las materias del tercer semestre, interpuso la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se le permitiera realizarlos, tres meses despu\u00e9s de finalizado el semestre, a pesar de que no hab\u00eda sufragado la totalidad del valor de las pruebas respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala reitera que la determinaci\u00f3n de las fechas para el cumplimiento de requisitos administrativos como es el pago y presentaci\u00f3n de \u00a0ex\u00e1menes, es una decisi\u00f3n que corresponde a la organizaci\u00f3n interna del centro educativo. En consecuencia, siempre que no se imponga un plazo irrazonable o un costo desproporcionado, la definici\u00f3n de estos asuntos escapa al control del juez constitucional. En el presente caso la estudiante ten\u00eda un plazo razonable para presentar la incapacidad m\u00e9dica \u00a0y formular la respectiva solicitud. Incumplido el mencionado plazo solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de los supletorios. La Corporaci\u00f3n le concedi\u00f3 un nuevo plazo \u2013 del 3 al 15 de febrero de 2000 \u2013 el cual result\u00f3, nuevamente, incumplido. A juicio de la Corte, por las razones mencionadas, el hecho de que las directivas de la instituci\u00f3n no hayan autorizado a la actora la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes supletorios de los finales, luego de que se le brindaran dos oportunidades para que lo hiciera sin que esta los realizara o al menos justificara su no presentaci\u00f3n, \u00a0es un acto leg\u00edtimo que se enmarca dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda propio de dicha instituci\u00f3n universitaria,5 que no vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de la actora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Jugado Primero de Familia de Cali, el 28 de marzo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-02\/92, T-612\/92 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-341\/93 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-92\/94 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-569\/94 (MP Hernando Herrera Vergara), T-515\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-527\/95 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-573\/95 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-259\/98 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-310\/99 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0y SU-624\/99 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-341\/93 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-123\/93 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-172\/93 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-506\/93 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-137\/94 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-512\/95 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-515\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-513\/97 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-138\/98 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-310\/99 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-974\/99 (MP Alvaro Tafur Galvis) y T-496\/00 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-180\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-513\/97 (MP Jorge Arango Mej\u00eda, T-138\/98 (MP Jorge Arango Mej\u00eda) y SU-624\/99 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencias T-512\/95 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-180\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-310\/99 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-420\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-354\/00 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y T-496\/00 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1084\/00 \u00a0 EDUCACION-Derecho deber \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No autorizaci\u00f3n de presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes supletorios \u00a0 Referencia: expediente T-322263 \u00a0 Actora: Mar\u00eda Elena Collazos Cautiva \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil (2000). \u00a0 1. 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