{"id":5513,"date":"2024-05-30T20:37:53","date_gmt":"2024-05-30T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1085-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:53","slug":"t-1085-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1085-00\/","title":{"rendered":"T-1085-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1085\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-312.741 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hugo Antonio Aguilar y Omar Emilio Santa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hugo Antonio Aguilar y Omar Emilio Santa contra el Alcalde de Remedios (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los actores son jubilados del municipio de Remedios. Sin embargo, no reciben las mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1999 y enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Aguilar afirma que la omisi\u00f3n de pago atenta contra \u201cla estabilidad\u201d del hogar, como quiera que es la \u201c\u00fanica persona que viene al frente de las obligaciones hogare\u00f1as\u201d. Igualmente, informa que tiene cinco hijos que asisten al colegio \u201cen forma provisional\u201d, puesto que no ha podido cancelar las matr\u00edculas, los uniformes y los \u00fatiles escolares que necesitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mismo sentido, el se\u00f1or Omar Emilio Santa aduce que el no pago de las mesadas pensionales \u201cha tra\u00eddo como consecuencia la negativa permanente en las tiendas para proveernos de alimento, lo cual conlleva a que las penurias por las que tenemos que pasar mi familia y yo sean muy graves\u201d. Agrega que \u201cen los \u00faltimos d\u00edas tuve una calamidad dom\u00e9stica por el fallecimiento de mi padre y hasta ahora no he podido cubrir los gastos del funeral por no recibir salario en estos d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que el incumplimento en el pago de las mesadas vulnera los derechos a la vida, seguridad social y m\u00ednimo vital. Por ello, solicitan que el juez de tutela ordene al accionado que cancele los valores adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Material probatorio aportado al expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de instancia, la se\u00f1ora juez recaud\u00f3 un importante acervo probatorio. Las pruebas m\u00e1s relevantes son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La oficina de catastro municipal inform\u00f3 que el se\u00f1or Aguilar \u201cno aparece en los archivos del sistema como propietario\u201d. Por su parte, el se\u00f1or Santa es titular de un inmueble, \u201cpor el cual debe impuesto predial por $2.985\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Banco Agrario de Colombia, certific\u00f3 que el se\u00f1or Aguilar tiene una cuenta de ahorros que \u201cse encuentra inactiva desde noviembre 5\/99 con un saldo de $10.588\u201d y, que el se\u00f1or Santa no es titular de ninguna cuenta con ese banco. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La administradora de la empresa de energ\u00eda EADE inform\u00f3 que, en el mes de enero, los actores cancelaron los recibos correspondientes al servicio el\u00e9ctrico cuyo consumo es de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El rector del Liceo Ignacio Yepes Yepes manifest\u00f3 que los hijos de Hugo Antonio Aguilar fueron matriculados el 14 de febrero de 2000 y que tiene deudas con la instituci\u00f3n \u201cpor concepto de matr\u00edculas del a\u00f1o 1999 por un valor de 84.500 pesos y del a\u00f1o 2000 por 202.000 pesos, para un total de 286.500 pesos\u201d. As\u00ed mismo que \u201cen nuestra instituci\u00f3n ning\u00fan alumno ha tenido problemas para ser recibido por no tener dinero, los que tienen dificultades econ\u00f3micas se les hace un compromiso de pago en el cual los mismos padres de familia determinan cu\u00e1ndo y cu\u00e1nto pueden pagar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Director de la Agencia Remedios de la Cooperativa FORJAR inform\u00f3 que el se\u00f1or Hugo Antonio Aguilar tiene una \u201cdeuda por la l\u00ednea ordinario por.. $2.802.240, su cuota es de.. $123.000\u201d. Mientras que el se\u00f1or Santa Hern\u00e1ndez \u201cno se encuentra asociado en esta oficina\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del presente asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, quien, mediante providencia del 18 de febrero de 2000, decidi\u00f3 negar el amparo impetrado. Seg\u00fan su criterio, la edad y buen estado de salud de los actores (56 y 49 a\u00f1os), la posibilidad de apoyo de esposas j\u00f3venes, la propiedad de sus viviendas y la actual prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, evidencia que los actores tienen \u201clo m\u00e1s necesario para subsistir\u201d, por lo que no existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los actores. Por ende, deben acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Aguilar, la juez afirm\u00f3 que \u201cno tiene que pagar arrendamiento de la vivienda, y tiene a\u00fan los servicios p\u00fablicos en uso, porque aunque adeuda buen tiempo de agua, no se lo han suspendido, y no lo adeuda por retraso en el pago de la mesada pensional, no, puesto que adeuda m\u00e1s de un a\u00f1o de este servicio; el de energ\u00eda est\u00e1 al d\u00eda, y en su vivienda tiene lo m\u00e1s necesario para subsistir\u201d Agrega que los cinco hijos del peticionario asisten al colegio \u201ca pesar de estar debiendo alguna cantidad de dinero fuera del llamado para hablar respecto de las formas de pago, no han tenido otros problemas\u201d. En lo referente al se\u00f1or Santa, la juez dijo que tampoco existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, como quiera que \u201cno tiene que pagar ning\u00fan canon de arrendamiento, la comparte con su esposa, unos hermanos, unos hijos, unos nietos, y ninguno se ocupa laboralmente, tampoco \u00e9l ha tenido la necesidad apremiante de buscar otra entrada econ\u00f3mica, pues con lo que le paga el municipio tiene para vivir con su familia, disfruta en su casa de todos los servicios p\u00fablicos a excepci\u00f3n del tel\u00e9fono que fue suspendido, el de energ\u00eda est\u00e1 a paz y salvo, el de agua a pesar de la adeudar una cantidad, no ha sido suspendido; aunque en la tienda de abarrotes donde le despachan el mercado debe una cantidad, no se lo han suspendido tampoco, s\u00f3lo se le mermaron un poco\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el A quo considera que resulta cuestionable la \u201cactitud pasiva de los representantes del municipio, quienes nada hacen por tratar de conseguir que se agilice la tramitoman\u00eda necesaria para conseguir los recursos econ\u00f3micos que se destinan para el pago de los servidores municipales\u201d. Por esta raz\u00f3n, la juez previene al Alcalde \u201cpara que le gaste un poco m\u00e1s de inter\u00e9s en el tr\u00e1mite necesario para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos\u201d para el pago de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores son pensionados el municipio de Remedios. Sin embargo, la entidad territorial no paga oportunamente las mesadas, lo cual, a juicio de los accionantes, vulnera sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social. Por su parte, el juez de instancia considera que los pensionados deben acudir a la v\u00eda ordinaria laboral, por cuanto no existe compromiso del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, corresponde a esta Sala averiguar si el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales, constituye una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que deben protegerse a trav\u00e9s de un mecanismo judicial residual, como es la acci\u00f3n de tutela. Para ello, esta providencia reiterar\u00e1 su jurisprudencia y, en especial, las decisiones unificadas que la Sala Plena de la Corte Constitucional adopt\u00f3 mediante sentencias SU-090 de 2000 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>3. Siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la sentencia T-140 de 20001 resumi\u00f3 los par\u00e1metros en torno al tema objeto de estudio. All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d2 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d3 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d4. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d5. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>h) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo anterior, la Sala coincide con la decisi\u00f3n de instancia en cuanto considera que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo prospera para reclamar el pago de acreencias laborales cuando existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los pensionados. Por lo tanto, entra pues la Sala a estudiar si, como lo afirman los actores, se les vulnera su m\u00ednimo vital o, si por el contrario, tal y como lo sostiene el fallo que se revisa, no es posible predicar la afectaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en reciente sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la Corte Constitucional sostuvo que el m\u00ednimo vital se identifica con el \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d del trabajador o del pensionado. Por consiguiente, este concepto no significa que deba realizarse una valoraci\u00f3n cuantitativa del salario, las mesadas pensionales o de los gastos del actor sino que se refiere a una consideraci\u00f3n cualitativa de los mismos, lo cual se eval\u00faa en cada caso concreto. De ah\u00ed pues, que el m\u00ednimo vital no necesariamente coincide con el concepto de salario m\u00ednimo ni con el estrato que ocupa el individuo ni con una \u201cvaloraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, tal y como lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en la decisi\u00f3n que se reitera en esta oportunidad, el an\u00e1lisis de las condiciones concretas del accionante deben encaminarse a establecer si la mesada pensional es la fuente principal para satisfacer las necesidades personales y familiares del jubilado, como quiera que no s\u00f3lo se trata de \u201cproteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no s\u00f3lo se produce en personas de la tercera edad, sino que tambi\u00e9n se predica de trabajadores o pensionados cuyo sustento depende del pago oportuno de su salario o de su mesada (SU-995 de 1995). De ah\u00ed que, su protecci\u00f3n no se dirige a averiguar si el pensionado se encuentra en condiciones de \u201cpauperizaci\u00f3n\u201d o de \u201chambre\u201d, pues el car\u00e1cter humanista del Estado Social de Derecho permite acudir a \u201ccriterios m\u00e1s amplios y realistas\u201d9 que dependen de la estructura socio econ\u00f3mica de los individuos. As\u00ed mismo, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se colige que la garant\u00eda constitucional a gozar de un m\u00ednimo vital no puede limitarse a la existencia de recursos para la alimentaci\u00f3n o de vivienda. Por consiguiente, se trata de proteger, con car\u00e1cter urgente, el conjunto de necesidades y aspiraciones del n\u00facleo familiar que dependen del jubilado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a lo expuesto y a las pruebas allegadas al expediente, esta Sala encuentra que los dos pensionados cuentan como \u00fanico sustento personal y familiar, los ingresos que provienen de sus mesadas. Por ello, s\u00f3lo pagan sus compromisos econ\u00f3micos cuando la Alcald\u00eda accionada cancela sus mesadas y se retrasan en el pago de colegios, de servicios p\u00fablicos y cr\u00e9ditos personales, como consecuencia del incumplimiento reiterado de la entidad territorial accionada. Por lo tanto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela de la referencia debe prosperar, como quiera que el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales configura una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes. En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, el 18 de febrero de 2000. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno de las mesadas pensionales de los se\u00f1ores Hugo Antonio Aguilar y Omar Emilio Santa Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde de Remedios (Antioquia), que proceda a cancelar las mesadas atrasadas de los actores -si todav\u00eda no lo hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de las acreencias debidas. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1085\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 Referencia: expediente T-312.741 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hugo Antonio Aguilar y Omar Emilio Santa \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}