{"id":5514,"date":"2024-05-30T20:37:53","date_gmt":"2024-05-30T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1086-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:53","slug":"t-1086-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1086-00\/","title":{"rendered":"T-1086-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1086\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-T-311760, T-312821, T-312822 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jos\u00e9 Salazar \u00a0y otros contra el municipio del Guamo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la T-311760, de Jos\u00e9 Alejandro Salazar Campos: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima de 22 de febrero del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T- 312821 de Julio Alberto Borja Hayek: \u00a0la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 16 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-312822 de Fernando Diaz Cruz: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En la 311760: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alejandro Salazar Campos dice ser trabajador del municipio de Guamo \u00a0(top\u00f3grafo municipal) y no haber recibido los salarios desde diciembre de 1998 hasta enero del 2000 y agrega que las vacaciones tampoco se le han pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable y que se le ha afectado el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-312821: \u00a0<\/p>\n<p>Julio Alberto Borja Hayek dice ser obrero al servicio del municipio del Guamo y que se le adeudan los salarios de septiembre, octubre, noviembre de 1999 y la prima de navidad de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la demora le lesiona gravemente sus derechos, como los de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n y puede verse obligado a incurrir en mora por las obligaciones que tiene. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-312822: \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Diaz Cruz dice ser celador al servicio del municipio del Guamo y no haber recibido salario de mayo a octubre de 1999 y la prima de junio. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la mora lo perjudica en cuanto a las necesidades alimentarias, de vivienda, vestuario, educaci\u00f3n y puede ubicarlo como moroso en las obligaciones que tiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En la T-311760: \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de que dentro del presupuesto existe rubro para pagarle a Alejandro Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Pasivo laboral del municipio a diciembre de 1999; aparece Salazar en una cantidad de $237.336.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n sobre no otorgamiento de vacaciones a Salazar porque tiene trabajo acumulado. \u00a0<\/p>\n<p>Informe del alcalde al Tribunal \u00a0reconociendo que Salazar es empleado y que se le debe diciembre de 1999 y enero del 2000; informando adem\u00e1s (sin prueba que justifique lo dicho) que Salazar ya hab\u00eda interpuesto tutela y que fue fallada el 3 de agosto de 1999 y que por eso se le ha venido pagando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificados m\u00e9dicos y de incapacidad \u00a0<\/p>\n<p>En la T-312821: \u00a0<\/p>\n<p>Constancia del Tesorero donde se indica que el salario de Julio Alberto Borja es de $399.474,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Un oficio de embargo en un ejecutivo, pero el ejecutante no es Borja. \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de tutelas en turno para pago (no figura Borja). \u00a0<\/p>\n<p>En la T-312822: \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde del Guamo indica que efectivamente Fernando Diaz Cruz labora en ese Ente territorial y que se le adeuda lo de algunos meses de 1999 as\u00ed. De mayo: $435.406, de julio: $134.892, de septiembre: $295.253, de octubre: $501.692, de la prima de junio: $194.775. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>En la T-311760, de Jos\u00e9 Alejandro Salazar Campos: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima de 22 de febrero del 2000. No se concedi\u00f3 la tutela porque el empleador le inform\u00f3 al juzgador que \u00a0el 3 de agosto de 1999 ya hab\u00eda habido sentencia en favor de Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T- 312821 de Julio Alberto Borja Hayek: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 16 de diciembre de 1999 que concedi\u00f3 la tutela. La de segunda instancia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo porque no puede haber procesos alternativos y no se dijo que era como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-312822 de Fernando Diaz Cruz: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999 concedi\u00f3 la tutela. En segunda instancia \u00a0la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo porque se trata de derechos de rango legal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos \u00a0hecha por la Sala de Selecci\u00f3n y por la acumulaci\u00f3n decretada por la misma Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente hay que analizar una serie de aspectos que se requieren para la excepcional prosperidad de la tutela cuando se reclaman salarios insolutos. Como los temas a desarrollar ya han sido estudiados por la jurisprudencia, se reiterar\u00e1 lo dicho por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1ndo procede la tutela en reclamaci\u00f3n de salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar hay que recalcar que la tutela cabe \u00a0para proteger el m\u00ednimo vital del trabajador (T-070\/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta \u00faltima raz\u00f3n \u201c\u2026es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al m\u00ednimo vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situaci\u00f3n concreta\u201d (T-266\/2000). Es por ello que excepcionalmente puede \u00a0reclamarse \u00a0el salario no pagado, ver T-182\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar los salarios en mora, la Corte ha considerado que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos; es decir que el m\u00ednimo vital juega un papel muy importante en la reclamaci\u00f3n de salarios por tutela y en este aspecto hay que tener en cuenta que quien interpone la tutela haya sufrido un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el perjuicio irremediable en la T-225\/931 se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se dice que es inminente lo &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;; que las medidas han de ser urgentes, es decir, &#8220;como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.&#8221; Que el perjuicio se requiere que sea grave, &#8220;lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.&#8221;; y &#8220;que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La prueba del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991 , especialmente de los art\u00edculos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).2 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial \u00a0en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado en el expediente que a Salazar se le debe diciembre de 1999 y enero del 2000. Tambi\u00e9n hay elemento de juicio sobre el modesto salario que devenga ($237.336,oo es lo rese\u00f1ado como debido por el mes de diciembre) siendo este un indicio de que el no pago ocasiona un perjuicio irremediable. El hecho de que seg\u00fan se afirma por el alcalde \u00a0hubiere una sentencia de tutela anterior (en agosto de 1999), favorable a Salazar, \u00a0no afecta la protecci\u00f3n tutelar porque en primer lugar no hay en el expediente copia de dicha sentencia, en segundo lugar en las pruebas presentadas por el alcalde aparece un listado que se denomina \u201cRelaci\u00f3n tutelas en turno de pago, pensionados municipio de Guamo \u00a0\u201c y nada se dice de los trabajadores activos a quienes se les debe pagar por sentencia de tutela, y en el listado de empleados municipales \u201cpasivo laboral l\u00edquido\u201d si figura Alejandro Salazar en los meses de diciembre de 1999 y enero del 2000 pero este listado no se refiere a tutelas por pagar; de lo cual se deduce que lo que se est\u00e1 reclamando y lo que se ordena pagar corresponde a meses posteriores a la fecha de la sentencia de agosto de 1999, si en gracia de discusi\u00f3n esta existiera. Si en esa presunta sentencia se hizo un llamado a prevenci\u00f3n para que no se incurriera en mora \u00a0hacia el futuro es algo que no est\u00e1 demostrado. Luego habr\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0tutelar a partir de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tutela de Julio Alberto Borja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay constancia del Tesorero del municipio del Guamo donde se indica que el salario de Julio Alberto Borja es de $399.474,oo, se relacionan los meses de septiembre, \u00a0octubre y noviembre de 1999 como debidos y se reconoce adem\u00e1s que presta sus servicios como obrero en la municipalidad. Lo anterior es una prueba clara de que se le adeuda lo reclamado. Por otro aspecto, \u00a0el escaso valor de su salario indica que se lo perjudica si no se le paga oportunamente luego la tutela est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tutela de Fernando Diaz Cruz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde del Guamo reconoce que \u00a0Fernando Diaz Cruz labora en ese Ente territorial y que se le adeuda lo de algunos meses de 1999 as\u00ed: de mayo: $435.406, de julio: $134.892, de septiembre: $295.253, de octubre: $501.692, de la prima de junio: $194.775. Queda pues demostrada suficientemente la relaci\u00f3n laboral y la mora en el pago de los salarios y de la escasa cantidad de \u00e9stos se colige que si no se pagan oportunamente se afecta el m\u00ednimo vital del peticionario ocasion\u00e1ndosele un perjuicio irremediable. Luego se debe revocar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. En la T-311760, de Jos\u00e9 Alejandro Salazar Campos: REVOCAR \u00a0la sentencia \u00a0del Tribunal Administrativo del Tolima de 22 de febrero del 2000 y en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En la T- 312821 de Julio Alberto Borja: REVOCAR la de segunda instancia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000 y en su lugar CONFIRMAR la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 16 de diciembre de 1999 que concedi\u00f3 la tutela, pero con las \u00f3rdenes que posteriormente se indicar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En la T-312822 de Fernando Diaz Cruz: REVOCAR la sentencia de segunda instancia \u00a0la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000 y en su lugar CONFIRMAR la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999 que \u00a0concedi\u00f3 la tutela, pero con las \u00f3rdenes que posteriormente se indicar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Alcalde Municipal del Guamo que respecto de \u00a0JOSE ALEJANDRO SALAZAR CAMPOS, JULIO ALBERTO BORJA HOYOS y FERNANDO DIAZ CRUZ, en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas se provean los recursos \u00a0necesarios \u00a0para cumplir con la obligaci\u00f3n de \u00a0pagar los salarios que se les deben, seg\u00fan se relacion\u00f3 en la parte motiva de este fallo, y dentro de las veinticuatro horas siguientes se les cancelar\u00e1 lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. PREVENIR para que en el futuro no se vuelva a incurrir en mora en el pago de salarios a quienes instauraron las tutelas decididas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1086\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 Referencia: expedientes T-T-311760, T-312821, T-312822 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Jos\u00e9 Salazar \u00a0y otros contra el municipio del Guamo \u00a0 Procedencia: Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}