{"id":5517,"date":"2024-05-30T20:37:53","date_gmt":"2024-05-30T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1089-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:53","slug":"t-1089-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1089-00\/","title":{"rendered":"T-1089-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1089\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-312820, T-312823, T-312824, T-312888, T-312894, T-312895, T-312896 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jos\u00e9 Ospina y otros contra el municipio de Rovira \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18 ) de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las siguientes sentencias, todas contra el municipio de Rovira: \u00a0<\/p>\n<p>En la T-312820, de Jos\u00e9 Asmed Ospina S\u00e1nchez: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-312823, de Maria Elina Ram\u00edrez Leyton: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-312824, de Saulo Antonio Reyes: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-312888, de Calixto Acosta Rojas: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-312894, de Gilberto Florido: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-312895, de Otimio Jim\u00e9nez Ospina: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-312896, de Alvaro Bonilla: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En todas las tutelas se refieren los mismos hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de trabajadores del municipio de Rovira (maestro de obra, conductor, obrero) a quienes no se les ha pagado el salario de agosto, septiembre, octubre y la prima semestral de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se dice que la demora afecta el pago de gastos tales como la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestuario, la educaci\u00f3n y se puede incurrir en mora respecto de las obligaciones que los solicitantes han contra\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos: la T-312820, T-312823, T-312824, T-312888, T-312894, T-312895, T-312896, no hay ninguna prueba de la existencia de la relaci\u00f3n laboral, ni del salario devengado, ni de circunstancias que afectaran el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo existe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n del jefe de unidad de desarrollo territorial dici\u00e9ndole al alcalde de Rovira que se ha efectuado una reducci\u00f3n de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informe del alcalde de Rovira al juzgador de primera instancia sobre la crisis del municipio y diciendo que est\u00e1 realizando gestiones para pagar lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, en todos los casos se profirieron fallos de primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima y de segunda instancia por el Consejo de Estado, en las siguientes fechas: En la T-312820, de Jos\u00e9 Asmed Ospina S\u00e1nchez: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000. En la T-312823, de Maria Elina Ram\u00edrez Leyton: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000. En la T-312824, de Saulo Antonio Reyes: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000. En la T-312888, de Calixto Acosta Rojas: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000. En la T-312894, de Gilberto Florido: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000. En la T-312895, de Otimio Jim\u00e9nez Ospina: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000. \u00a0En la T-312896, de Alvaro Bonilla: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los fallos de primera instancia se concedi\u00f3 la tutela y en todos los fallos de segunda instancia se revocaron las decisiones del a-quo entre otras razones porque ni siquiera se invoca el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0y del decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos \u00a0hecha por la Sala de Selecci\u00f3n y por la acumulaci\u00f3n decretada por la misma Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela no est\u00e1 establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene \u00a0en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995\/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del m\u00ednimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, adem\u00e1s, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que \u00a0hay un c\u00famulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad. Por consiguiente hay que analizar una serie de aspectos que se requieren \u00a0para la excepcional \u00a0prosperidad de la tutela cuando se \u00a0reclaman \u00a0salarios insolutos. Como los temas a desarrollar ya han sido estudiados por la jurisprudencia, se reiterar\u00e1 lo dicho por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1ndo procede la tutela en reclamaci\u00f3n de salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar hay que recalcar que la tutela cabe \u00a0para proteger el m\u00ednimo vital del trabajador (T-070\/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta \u00faltima raz\u00f3n \u201c\u2026es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al m\u00ednimo vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situaci\u00f3n concreta\u201d (T-266\/2000). Es por ello que excepcionalmente puede \u00a0reclamarse \u00a0el salario no pagado, ver T-182\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar los salarios en mora, la Corte ha considerado que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos; es decir que el m\u00ednimo vital juega un papel muy importante en la reclamaci\u00f3n de salarios por tutela y en este aspecto hay que tener en cuenta que quien interpone la tutela haya sufrido un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el perjuicio irremediable en la T-225\/931 se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se dice que es inminente lo &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;; que las medidas han de ser urgentes, es decir, &#8220;como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.&#8221; Que el perjuicio se requiere que sea grave, &#8220;lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.&#8221;; y &#8220;que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La prueba del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991 , especialmente de los art\u00edculos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 ( informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).2 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 ante siete casos en los cuales no hay ninguna prueba. Ni siquiera est\u00e1 demostrada la relaci\u00f3n laboral. Si en gracia de discusi\u00f3n se permitiera la simple manifestaci\u00f3n hecha en las solicitudes de tutela de que los interesados ocupan \u00a0cargos en el municipio de Rovira, \u00a0de todas maneras no hay elemento de juicio alguno sobre la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. En todas las solicitudes se hace una id\u00e9ntica manifestaci\u00f3n de que hay perjuicio por la mora, \u00a0pero no se concreta en cada caso en qu\u00e9 consiste el perjuicio, ni menos se demuestra que el salario es la \u00fanica fuente de ingresos que impedir\u00eda tales perjuicios. Si se hubiere al menos relacionado cu\u00e1l es el salario eso hubiera servido como indicio, pero eso no ocurri\u00f3. Por estos motivos la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar en los diferentes casos acumulados y que se deciden mediante el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO . CONFIRMAR \u00a0las sentencias de segunda instancia proferidas en las tutelas de la referencia, a saber: En la T-312820, de Jos\u00e9 Asmed Ospina S\u00e1nchez: \u00a0la \u00a0de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000. En la T-312823, de Maria Elina Ram\u00edrez Leyton: la \u00a0de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000. En la T-312824, de Saulo Antonio Reyes: la \u00a0de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000. En la T-312888, de Calixto Acosta Rojas: la de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000. En la T-312894, de Gilberto Florido: \u00a0la de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000. En la T-312895, de Otimio Jim\u00e9nez Ospina: la \u00a0de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000. En la T-312896, de Alvaro Bonilla: la \u00a0de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1089\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 Referencia: expedientes T-312820, T-312823, T-312824, T-312888, T-312894, T-312895, T-312896 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Jos\u00e9 Ospina y otros contra el municipio de Rovira \u00a0 Procedencia: Tribunal Administrativo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}