{"id":5518,"date":"2024-05-30T20:37:53","date_gmt":"2024-05-30T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1090-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:53","slug":"t-1090-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1090-00\/","title":{"rendered":"T-1090-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1090\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-310.558, T-310.961 y T-312.712 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diez y ocho (18) de agosto de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en las acciones de tutela interpuestas, en forma independiente, Luz Mery Pati\u00f1o Castro, Mariluz Arbel\u00e1ez Soto y Martha Luc\u00eda Galindo Miranda contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-310.558. Luz Mery Pati\u00f1o Castro contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante se afili\u00f3 al seguro social desde el 15 de abril de 1998, como trabajadora independiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 6 de julio de 1998, naci\u00f3 su hija en una cl\u00ednica del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionado, mediante Resoluci\u00f3n 0938 de 1999, se niega a reconocer el pago de la licencia de maternidad, puesto que la actora no ha cotizado el n\u00famero de semanas que exige el Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo expuesto, la actora considera vulnerados los derechos a la seguridad social, la protecci\u00f3n del embarazo y los derechos fundamentales de su hija. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad demandada pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del presente asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Penal Municipal de El Carmen de Viboral, quien, mediante sentencia del 14 de febrero de 2000, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, con base en dos consideraciones. De un lado, el A quo sostiene que no existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, puesto que \u201cen su declaraci\u00f3n manifiesta que su esposo trabaja y que no hace alusi\u00f3n a que tengan otros hijos ni otras obligaciones, ni tampoco se habla que sea cabeza de familia\u201d. De otro lado, la actora no re\u00fane los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que solicita, puesto que, a la fecha del parto s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 11 semanas, mientras que el Decreto 1938 de 1994 exig\u00eda una cotizaci\u00f3n superior o igual a 12 semanas. Por ende, la accionante no re\u00fane ni siquiera los requisitos de la norma m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-310.961. Mariluz Arbel\u00e1ez Soto, a trav\u00e9s de apoderado, contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante se encuentra afiliada al Seguro Social desde el 30 de septiembre de 1998, como trabajadora del Almac\u00e9n Bodega Leo Esport. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de mayo de 1999, la actora dio a luz un ni\u00f1o. El Seguro Social atendi\u00f3 el parto y expidi\u00f3 la correspondiente licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Seguro Social neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad, por cuanto la actora no re\u00fane los requisitos para acceder a esa prestaci\u00f3n, que se\u00f1ala el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998. El accionado aduce que la actora \u201cs\u00f3lo hab\u00eda cotizado 33 semanas de las 36 semanas que se requieren para el reconocimiento de la incapacidad por maternidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la accionante manifiesta que \u201ces madre soltera y s\u00f3lo devengaba un salario m\u00ednimo legal vigente por toda remuneraci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora considera que el Seguro Social vulnera los derechos a la seguridad social, igualdad y protecci\u00f3n a la mujer embarazada. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad demandada que pague el valor correspondiente a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante providencia del 25 de octubre de 1999, decidi\u00f3 negar la tutela. A su juicio, \u201cel pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no puede ser resuelto por el juez de tutela, en tanto que esa pretensi\u00f3n es de car\u00e1cter legal y debe ser reconocida por la entidad correspondiente, o bien, utilizar las v\u00edas judiciales pertinentes\u201d. De igual manera, no considera procedente la tutela como mecanismo transitorio, pr cuanto \u201cde concederla estar\u00edan los jueces de tutela extralimit\u00e1ndose en el campo de su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. Expediente T-312.712. Martha Luc\u00eda Galindo Miranda contra el Seguro Social y el Fondo Educativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante se encuentra afiliada al Seguro Social desde el 11 de junio de 1998, como trabajadora al servicio del Fondo Educativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de febrero de 1999, naci\u00f3 la hija de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de tres solicitudes, una a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n y otra suscrita por la rectora del colegio donde presta sus servicios, el Seguro Social de Zipaquir\u00e1 transcribi\u00f3 la licencia de maternidad de la actora y expidi\u00f3 el certificado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Seguro Social neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad por dos razones. De un lado, por cuanto la actora no re\u00fane los requisitos para acceder a esa prestaci\u00f3n, que se\u00f1ala el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998. De otro lado, porque el derecho a reconocimiento y pago de la licencia de maternidad prescribe en un a\u00f1o, contado a partir del d\u00eda en que se concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la accionante manifiesta que la remuneraci\u00f3n que solicita es \u201cel m\u00ednimo vital a que tengo derecho por el cargo que desempe\u00f1aba en esa fecha y ante su ausencia deb\u00ed incurrir en pr\u00e9stamos que posteriormente tuve que pagar, en perjuicio de mi subsiguiente nivel de vida y el de mi familia\u201d. As\u00ed mismo, sostiene que la ausencia del salario le origina \u201cprecariedad.. no s\u00f3lo por la falta de remuneraci\u00f3n, sino los compromisos en que debi\u00f3 incurrir ante la ausencia de retribuci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora considera que el Seguro Social vulnera los derechos a la seguridad social, trabajo y protecci\u00f3n a la mujer embarazada. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad demandada que pague el valor correspondiente a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El tr\u00e1mite de la primera instancia correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma (Cundinamarca), quien mediante providencia del 2 de febrero de 2000, decidi\u00f3 negar la tutela. Seg\u00fan su criterio, la pretensi\u00f3n de la accionante debe discutirse en la v\u00eda ordinaria laboral y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el A quo sostiene que la acci\u00f3n de tutela tampoco procede para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto \u201cha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o, y que si bien es cierto que en su momento se encontraba violado el derecho a un salario m\u00ednimo de subsistencia, si la accionante decidi\u00f3 instaurar la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de tanto tiempo es porque pudo resolver su problema econ\u00f3mico, claro est\u00e1 que no se desconoce que efectivamente tiene derecho a que le sea cancelada su licencia de maternidad, pero se le recomienda que lo haga por otro medio que no sea la tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segunda instancia, la presente acci\u00f3n fue decidida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), mediante sentencia del 2 de marzo de 2000. El Ad quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, por cuanto consider\u00f3 que la tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que es la competente para resolver la solicitud de pago de licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>D. Intervenci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de primera instancia de las tutelas T-310.961 y T-312.712, el Seguro Social intervino para solicitar que sea negado el amparo impetrado. Los argumentos centrales del accionado se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Seguro Social niega las prestaciones econ\u00f3micas de las actoras en cumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, el cual dispone que es indispensable cotizar un tiempo igual al embarazo y las accionantes no cumplen ese requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Seguro Social no vulnera ning\u00fan derecho fundamental, como quiera que cumple con la normatividad legal que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El pago de la licencia de maternidad es un derecho de rango legal que no puede discutirse por v\u00eda de tutela, pues el medio judicial id\u00f3neo es la acci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actoras interponen acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de las licencias de maternidad. El Seguro Social neg\u00f3 las prestaciones econ\u00f3micas, por cuanto las accionantes no cumplen con los requisitos que exige el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, esto es, haber cotizado un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n. Los jueces de instancia niegan las acciones de tutela, puesto que consideran que las pretensiones objeto de an\u00e1lisis deben ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en tanto y cuanto los asuntos no tienen relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los antecedentes expuestos en precedencia la Sala deber\u00e1 resolver si la acci\u00f3n de tutela procede para exigir el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En jurisprudencia reiterada1, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Estado otorga especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada, como quiera que los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44 de la Carta reconocen a la madre un c\u00famulo de derechos que exigen de las autoridades y de los particulares respeto por su dignidad y por su condici\u00f3n natural de gestadora de vida. Igualmente, a trav\u00e9s de la madre, el Estado concentra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y de los derechos de los ni\u00f1os. As\u00ed pues, una manifestaci\u00f3n clara de la protecci\u00f3n a la mujer embarazada es el reconocimiento normativo de la licencia de maternidad, la cual comprende los derechos a la vacancia laboral y al pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el cual \u201cpersigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer el cuidado suyo y al de su hijo\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago del auxilio a la maternidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, excepcionalmente, este mecanismo constitucional procede para efectos de aplicar las normas constitucionales que protegen a la mujer gestante y a su hijo. Al respecto, en sentencia reciente, esta misma Sala sintetiz\u00f3 la doctrina constitucional en las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se observa en los antecedentes de esta sentencia, las actoras manifiestan que requieren el pago de la licencia de maternidad, en cuanto estiman vulnerados sus derechos fundamentales. En efecto, la accionante de la tutela T-310.961 informa que es madre soltera y que su fuente principal de ingreso es su salario, el cual corresponde al m\u00ednimo legal vigente. Igualmente, la actora de la tutela T-312.712 afirm\u00f3 que requiere el pago de la licencia, por cuanto ese valor corresponde al m\u00ednimo vital a que tiene derecho. Por ende, la negativa del pago gener\u00f3 inconvenientes econ\u00f3micos que repercuten en su \u201csubsiguiente nivel de vida y el de mi familia\u201d. Por el contrario, la actora de la tutela T-310.558 no allega pruebas ni aporta elementos de juicio que le permitan a esta Sala inferir afectaci\u00f3n grave de los derechos de la accionante, que hagan procedente la protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala considera que la ausencia de pago de la prestaci\u00f3n solicitada por las actoras de los expedientes T-310.961 y T-312.712 vulnera el m\u00ednimo vital, lo cual autoriza a la jurisdicci\u00f3n constitucional a conocer de esos casos. Por el contrario, la ausencia de prueba del m\u00ednimo vital hace improcedente la acci\u00f3n de tutela T-310.558, por cuanto la v\u00eda judicial id\u00f3nea para discutir el derecho de la accionante es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Por ende, esta Sala no se pronunciar\u00e1 sobre si la actora ten\u00eda o no el derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este contexto, la Sala entra a analizar si el Seguro Social pod\u00eda negar la cancelaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas de las accionantes de los expedientes T-310.961 y T-312.712, por ausencia del m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de favorabilidad normativa para el pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>6. Para acceder al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad, los requisitos legales y reglamentarios presentaron un cambio significativo. En efecto, el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1994 establec\u00eda que \u00e9ste derecho deb\u00eda reconocerse cuando la mujer hubiere cotizado al menos 12 semanas antes del parto. Posteriormente, el 5 de mayo de 1998, entr\u00f3 en vigencia el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, el cual se\u00f1ala que \u201cel derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual al per\u00edodo de la gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tr\u00e1nsito normativo, en reiterada jurisprudencia4, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en aquellas situaciones en las que la mujer se hubiere afiliado al sistema antes de la vigencia del Decreto 806 de 1998, el operador jur\u00eddico debe aplicar la norma m\u00e1s favorable a la trabajadora (C.P. art. 53), esto es, el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1994. As\u00ed pues, las decisiones reiteradas de la jurisprudencia constitucional se fundamentan en la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorga a la mujer embarazada, al reci\u00e9n nacido y en el art\u00edculo 53 de la Carta que consagra la favorabilidad como un principio hermen\u00e9utico que debe aplicarse por todos los operadores jur\u00eddicos, por lo que, en caso de duda al interpretar las fuentes formales de derecho debe preferirse aquella que sea m\u00e1s favorable para el trabajador. En s\u00edntesis, las mujeres que se afiliaron al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, con posterioridad al 5 de mayo de 1998, fecha en que comenz\u00f3 a regir el Decreto 806 de 1998, deben regirse por dicha normatividad y no les es aplicable la norma favorable. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los asuntos objeto de estudio se encuentra que la se\u00f1ora Mariluz Arbel\u00e1ez Soto se afili\u00f3 al Seguro Social el 30 de septiembre de 1998 y la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Galindo lo hizo el 11 de junio de 1998. Por consiguiente, todas las situaciones jur\u00eddicas que surgen de la afiliaci\u00f3n a la EPS, se producen bajo la vigencia del art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, el cual exige un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que las actoras no cumplen. Por esta raz\u00f3n, no es posible hablar de favorabilidad normativa para las accionantes, pues el decreto favorable no produjo ning\u00fan efecto jur\u00eddico para ellas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con todo, esta misma Sala ya hab\u00eda dicho que \u201ctampoco es viable la inaplicaci\u00f3n del Decreto 806 de 1998, puesto que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad s\u00f3lo procede en aquellos casos de incompatibilidad manifiesta de la norma de menor jerarqu\u00eda con la Constituci\u00f3n, lo cual aqu\u00ed no se presenta. Es m\u00e1s, esta misma Corporaci\u00f3n5 ha se\u00f1alado que el Legislador goza de un m\u00e1rgen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica importante para determinar los requisitos para acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y, en sentido estricto, eso es lo que el decreto en menci\u00f3n realiza. Por lo tanto, si lo que persigue la accionante es que se anule la norma desfavorable que debe aplicarse en el presente asunto, ella debe demandar la nulidad de esa disposici\u00f3n ante el juez constitucional competente\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Penal Municipal de El Carmen de Viboral, el 14 de febrero de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Mery Pati\u00f1o Castro contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 25 de octubre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mariluz Arbel\u00e1ez Soto contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), el 2 de marzo de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Luc\u00eda Galindo Miranda contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-765 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-792 de 1998, T-093 de 1999, T-139 de 1999, T-149 de 1999, T-174 de 1999, T-205 de 1999, T-210 de 1999, T-316 de 1999, T-339 de 1999 y T-458 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias C-012 de 1994, C-584 de 1997, C-177 de 1998 y C-229 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-950 del 31 de julio de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1090\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0 Referencia: expedientes T-310.558, T-310.961 y T-312.712 (acumulados) \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Bogot\u00e1, diez y ocho (18) de agosto de dos mil (2000) \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}