{"id":552,"date":"2024-05-30T15:36:32","date_gmt":"2024-05-30T15:36:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-211-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:32","slug":"t-211-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-211-93\/","title":{"rendered":"T 211 93"},"content":{"rendered":"<p>T-211-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-211\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito \u00edntimo de las personas comprende todos aquellos comportamientos que ellas realicen en su domicilio y en sitios no abiertos al p\u00fablico -casa de habitaci\u00f3n, sitio de trabajo no abierto al p\u00fablico, espacios reservados de los establecimientos abiertos al p\u00fablico, etc-, as\u00ed como lo que se conoce de otros porque ellos mismos lo han confiado reservadamente o porque se les ha sorprendido en ello sin tener causa legal para hacerlo. En el \u00e1mbito privado la persona puede pensar, decir y hacer lo que a bien tenga, sin que autoridad alguna est\u00e9 llamada a intervenir y sin que ning\u00fan otro particular (salvo autorizaci\u00f3n de la persona o v\u00ednculo reconocido de parentesco, amistad o sentimiento), est\u00e9 legitimado siquiera a averiguar por los hechos de la vida \u00edntima. Excepcionalmente, cuando la persona infrinja la Constituci\u00f3n o las leyes, deber\u00e1n intervenir las autoridades para verificar, probar y sancionar la infracci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INVESTIGADOR OFICIAL-Funciones\/FLAGRANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Los Investigadores Judiciales son autoridades a quienes el ordenamiento vigente en Colombia, autoriza para realizar investigaciones previas, por iniciativa propia, cuando se encuentren ante un estado de flagrancia. La norma obligaba a los investigadores a decidir, con la informaci\u00f3n disponible en ese momento, si se hallaban o n\u00f3 frente a un caso de flagrancia. En caso de que tal decisi\u00f3n fuera afirmativa -como lo fue-, estaban en la obligaci\u00f3n de adelantar la pesquisa -a lo cual procedieron- y, si las personas inquiridas no pod\u00edan justificar la procedencia y propiedad de los vol\u00famenes, proceder a intervenir en la actividad particular de la persona reteniendo los bienes y poni\u00e9ndolos a disposici\u00f3n de la autoridad competente. No se encuentra que se haya violado el derecho al debido proceso del actor y quedan muchas dudas fundadas sobre el proceder de qui\u00e9n intent\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela y sobre la factura misma en la que se bas\u00f3 para alegar el inexistente atropello a su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.T-12240 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela intentada por F\u00e9lix Manuel Burgos Rodr\u00edguez en contra de un procedimiento del Cuerpo T\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho infringido: Derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, procede a decidir sobre la tutela impetrada por F\u00e9lix Manuel Burgos Rodr\u00edguez en contra de una actuaci\u00f3n &nbsp;del Cuerpo T\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>Se dicta sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-12240, luego de considerar lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda cinco (5) de febrero del a\u00f1o en curso, el Investigador Judicial Carlos Eduardo Bautista Galvis y un compa\u00f1ero suyo observaron que en la carrera 8a. con calle 15, se estaban cargando unas cajas en un autom\u00f3vil. Las cajas y la manera de proceder de quienes se hallaban en el veh\u00edculo y quien lo estaba cargando, despertaron las sospechas de los agentes de la autoridad, quienes procedieron a interrogar a dichas personas sobre el contenido de las cajas y la propiedad de los libros que ellas conten\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, Felix Manuel Burgos Rodr\u00edguez, propietario de los libros como se le inform\u00f3 a los agentes, trat\u00f3 de justificar la tenencia de los mismos con una copia de un Acta de Entrega que no satisfizo a los investigadores judiciales, porque all\u00ed expresamente se exclu\u00edan de la entrega al actor, los libros de la Editorial Oveja Negra y, todos los libros de las cajas que despertaron las sospechas oficiales, proven\u00edan de tal editorial. Adem\u00e1s, los investigadores sab\u00edan que contra el actor se adelantaban varias averiguaciones por violaci\u00f3n a la Ley 23 y concierto para delinquir, precisamente en perjuicio de la citada Editorial Oveja Negra. &nbsp;<\/p>\n<p>Trasladadas las cajas de libros hasta un corredor del segundo piso de la edificaci\u00f3n marcada con el n\u00famero 15-63 y frente a la oficina del se\u00f1or Burgos Rodr\u00edguez, se procedi\u00f3 a contabilizarlos y listarlos en presencia de sus alegados due\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Burgos Rodr\u00edguez acudi\u00f3 entonces telef\u00f3nicamente ante el se\u00f1or Juez Noveno Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para impetrar que se le tutelara el derecho el debido proceso. El se\u00f1or Juez Noveno Penal del Circuito se traslad\u00f3 al lugar de los hechos; luego de que el se\u00f1or Burgos Rodr\u00edguez instaurara acci\u00f3n de tutela y le ense\u00f1ara una factura de compraventa de los libros, decidi\u00f3 suspender la actuaci\u00f3n que adelantaban los investigadores judiciales, dejar los libros en dep\u00f3sito a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y enviar lo actuado a reparto para que se tramitara en debida forma la acci\u00f3n de tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer en primera instancia, al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en donde se acogieron favorablemente las pretensiones del actor. Bas\u00f3 su decisi\u00f3n el Juzgado de conocimiento, en el recaudo probatorio y en consideraciones como las que resumidamente se transcriben a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nos corresponde pues circunscribirnos a los hechos que ocurrieron el 5 de febrero del presente a\u00f1o, cuando la autoridad p\u00fablica, representada por CARLOS EDUARDO BAUTISTA GALVIS y ADAN ORLANDO FAJARDO MORALES, miembros del cuerpo t\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y con la impl\u00edcita autorizaci\u00f3n de su superior inmediato, el Dr. JOS\u00c9 NELSON SALGADO ZULUAGA, Jefe de la Unidad Investigativa para Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y al cual se extiende la decisi\u00f3n que se adopte (art. 13, Dec. 2591\/91), en el segundo piso de la edificaci\u00f3n situada en la carrera 8a. No. 15-63, adelantaba diligencia de incautaci\u00f3n de 960 vol\u00famenes de la obra &#8220;El Siglo de las Luces&#8221; de Alejo Carpentier, 590 unidades del libro &#8220;Paradiso&#8221; de Jos\u00e9 Lezama Lima y un ejemplar &#8220;Rayuela&#8221; de Julio Cort\u00e1zar, editadas por la &#8220;Oveja Negra Ltda&#8221;, sin atender la prueba sumaria de legal tenencia ni presentar orden de autoridad competente, bajo la sospecha de ser obras piratas y con el argumento de tratarse de flagrancia, &#8211; hizo su aparici\u00f3n el Juez 9\u00b0 Penal del Circu\u00edto de esta ciudad, recibi\u00f3 la demanda de acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Felix Manuel Burgos Rodr\u00edguez y, por considerar arbitrario el procedimiento, con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 2591 de 1991, tom\u00f3 la medida provisional de ordenar a aquellos abstenerse de llevar adelante la retenci\u00f3n, orden que debe entenderse como de simple suspensi\u00f3n de la diligencia porque de todas maneras el material qued\u00f3 con gravamen de disposici\u00f3n, dig\u00e1moslo de una vez equivocadamente, a la espera de lo que decidan las Fiscal\u00edas 244 y 266 &#8220;en el evento que ellas lo requieran&#8221;, cuando lo cierto es que lo relacionado con la mercanc\u00eda depende del fallo de tutela.&#8221; (folio 132). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sintetizando, este Despacho no abriga duda alguna que mientras los miembros que desempe\u00f1an funciones de Polic\u00eda Judicial hagan uso de sus atribuciones en sitio que sea considerado como p\u00fablico o en situaci\u00f3n de verdadera flagrancia, obren bajo el amparo del art. 312 del C. de P. Penal. Mas cuando su operativo se extiende a la invasi\u00f3n de un inmueble y no se tiene certeza sobre &#8220;flagrancia&#8221;, debe acudirse al mecanismo que se\u00f1ala el art. 343 ib\u00eddem, el cual establece como requisitos sine qua non la obtenci\u00f3n de orden de allanamiento y la presencia en su realizaci\u00f3n de un Fiscal o su delegado. Presupuestos que, como lo demuestra lo actuado y se ha tenido ocasi\u00f3n de analizar en p\u00e1rrafos antecedentes, no se dan en el caso que ocupa nuestra atenci\u00f3n y lo que sin lugar a dudas constituye una violaci\u00f3n al derecho Constitucional fundamental del debido proceso que consagra el art. 29 de la Carta Magna. Por ello en aras de la protecci\u00f3n que brinda el art. 86 de \u00e9sta y su reglamentaci\u00f3n contenida en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, se proceder\u00e1 a su amparo tutelando tal derecho en favor de F\u00e9lix Manuel Burgos Rodr\u00edguez. Consecuentemente y acatando los principios de la eficacia y del restablecimiento, contenidos en los arts. 3\u00b0 y 23 del Decreto 2591 antes citado, se ordenar\u00e1 que las cosas vuelvan a su estado anterior, lo cual implica la entrega al tutelante de los libros que se iban a incautar, dado que seg\u00fan lo informado por las Fiscal\u00edas 244 y 266 de Investigaciones Especiales sobre los t\u00edtulos en concreto &#8220;El Siglo de las Luces&#8221;, &#8220;Paradiso&#8221; y &#8220;Rayuela&#8221; no se ha expedido orden alguna de averiguaci\u00f3n. Todo ello sin perjuicio que si los miembros del Cuerpo T\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contin\u00faan sospechando del comercio il\u00edcito de los libros que pretend\u00edan decomisar contin\u00faen con sus pesquisas y si encuentran m\u00e9rito procedan a su aprehensi\u00f3n, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para ello demanda la ley.&#8221; (folios 138 y 139). &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la segunda instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., donde, con ponencia del Dr. Marco El\u00edas Ar\u00e9valo Rozo, fue revocada la sentencia de primera instancia, con base en juiciosas consideraciones que tambi\u00e9n en forma resumida se transcriben. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como el se\u00f1or Burgos Rodr\u00edguez no acredit\u00f3 con suficiencia ser el propietario de los libros, los miembros del Cuerpo T\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda dispusieron su incautaci\u00f3n. Se discute por parte del actor este aspecto, en cuanto se\u00f1ala que desde un primer momento exhibi\u00f3 a los agentes copia de la factura No. 480 de la Editorial &#8220;Oveja Negra&#8221;, para acreditarse como propietarios de las obras. Pero la verdad es que aqu\u00e9l \u00fanicamente les entreg\u00f3 a los agentes fotocopia de un auto dictado por la Fiscal\u00eda 202 de la Unidad Nueve de Patrimonio, mediante el cual se le hizo entrega a Burgos Rodr\u00edguez de una cantidad elevada de libros de diferentes editoriales, con excepci\u00f3n de 7019 ejemplares de la &#8220;editorial Oveja Negra&#8221;, que era precisamente a la que pertenec\u00eda el material que se pretend\u00eda incautar. Otra cosa bien distinta es que al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela (ya en horas de la tarde), el accionante le hizo entrega al Juez Noveno Penal del Circuito de la susodicha factura. En este aspecto resulta m\u00e1s cre\u00edble la versi\u00f3n entregada por los miembros del Cuerpo T\u00e9cnico, en cuanto a que lo \u00fanico que exhibi\u00f3 Burgos fue la copia del auto de la Fiscal\u00eda 202, m\u00e1s no la copia de la factura de compra de los libros, &nbsp;de no haber sido as\u00ed, necesariamente el documento no hubiese estado en su poder a la hora de instaurar la demanda de tutela.&#8221; (folio 18). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La controversia radica en establecer si el operativo policial a que se hizo referencia, constituye un verdadero &#8220;allanamiento&#8221;, para cuya pr\u00e1ctica se requer\u00eda el cumplimiento de las exigencias de los art\u00edculos 343 y 344 del C. de P.P., tal como lo consider\u00f3 el juez de tutela, o si se trat\u00f3 simplemente de una &#8220;Investigaci\u00f3n previa realizada por iniciativa propia&#8221; de los funcionarios del Cuerpo T\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 312 ib\u00eddem, como lo vienen sosteniendo \u00e9stos en desarrollo de este procedimiento.&#8221; (folio 18). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se remite a duda entonces que si Burgos Rodr\u00edguez no acredit\u00f3 en debida forma, ante los agentes del Cuerpo T\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda General, la propiedad de los libros que se dispon\u00eda a transportar en un taxi, el procedimiento de los funcionarios no fue violatorio del derecho fundamental del &#8220;debido proceso&#8221; como equivocadamente lo sostuvo el juez de tutela en su fallo.&#8221; (folio 20) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como ya se dijo, en trat\u00e1ndose no de un &#8220;allanamiento&#8221;, sino de un procedimiento pr\u00e1cticamente rutinario de unos servidores p\u00fablicos con funciones de Polic\u00eda Judicial, no precisaban de orden escrita del fiscal competente para incautar los libros referidos en el escrito de la tutela, m\u00e1xime cuando el material fue detectado en momentos en que iba a ser transportado, es decir, en plena v\u00eda p\u00fablica. Ahora bien, el que el operativo se haya continuado en un pasillo interior de la edificaci\u00f3n, tampoco implica un allanamiento del inmueble. Bautista Galvis fue muy claro en ese sentido: &#8220;Nosotros retuvimos ese material dentro del veh\u00edculo que ya mencion\u00e9, en la calle, lo que hicimos fue despu\u00e9s de retenida trasladarla al pasillo para evitar inconvenientes de acceso al edificio y a la v\u00eda p\u00fablica donde nos encontr\u00e1bamos, mientras nosotros cont\u00e1bamos los libros, los encarr\u00e1bamos y contabiliz\u00e1bamos por el t\u00edtulo de la obra y el autor&#8230;&#8221;. Cobra particular importancia el hecho de que este funcionario, procedi\u00f3 a hacer las respectivas indagaciones en las Fiscal\u00edas, para establecer la existencia de procesos penales relacionados con la &#8220;pirater\u00eda de libros&#8221; y obtuvo informaci\u00f3n positiva en cuanto a que en la Unidad de Investigaciones Especiales, se adelantaban diligencias preliminares No. 060, precisamente contra F\u00e9lix Burgos Rodr\u00edguez y otro, por infracciones a la Ley 23 de 1982, as\u00ed como procesos por delito similar (Fiscal\u00edas 244 y 266), recibiendo instrucciones en el sentido de que procediera de conformidad con el art\u00edculo 312 del C. de P.P. (fls. 85 y 86 C.O.). El agente sigui\u00f3 de cerca estas instrucciones y prosigui\u00f3 con la &#8220;incautaci\u00f3n&#8221; de los libros, sin hacer ning\u00fan allanamiento y\/o registro del inmueble de la carrera 8a. No. 15-63, como en forma por dem\u00e1s equivocada lo estim\u00f3 el juez de instancia.&#8221; (fls. 20-21). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como atinadamente lo anota la Sala Penal del Honorable Tribunal, en el presente caso el Juez de Tutela ha de centrar su an\u00e1lisis en el esclarecimiento de los hechos ocurridos el D\u00eda 5 de febrero de los corrientes, en su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica -allanamiento, registro, investigaci\u00f3n previa, etc.-, en la comparaci\u00f3n entre el comportamiento probado de los agentes de la autoridad y la regulaci\u00f3n procesal vigente y en la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del particular, que ruega protecci\u00f3n a la autoridad que est\u00e1 constituida para otorgarla. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS HECHOS, LOS AMBITOS DE LAS PERSONAS Y LA INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal y como se desprende de los ANTECEDENTES narrados en esta sentencia, la Corte encuentra que la reconstrucci\u00f3n de los hechos que hizo la Sala Penal del Tribunal, es m\u00e1s coherente con el recaudo probatorio, que la adelantada por el a-quo. A ella se atendr\u00e1 el resto de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La versi\u00f3n de los hechos que puede ser reconstru\u00edda con base en el material probatorio recaudado en el presente expediente, remite a un punto neur\u00e1lgico de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico-jur\u00eddica instaurada en el pa\u00eds por el Constituyente de 1991: \u00bfHasta donde llegan los \u00e1mbitos de &nbsp;las libertades, derechos y garant\u00edas consagrados en la Constituci\u00f3n para las personas y cu\u00e1ndo est\u00e1 autorizada la intervenci\u00f3n de las autoridades? &nbsp;<\/p>\n<p>La utop\u00eda demoliberal que el Constituyente plasm\u00f3 en el Pre\u00e1mbulo y en el T\u00edtulo I, De los Principios Fundamentales, es viable para el pa\u00eds, si -seg\u00fan el discurso constitucionalista-, en los \u00e1mbitos \u00edntimo, particular y p\u00fablico, las personas ejercen sus derechos y cumplen con sus deberes, respetando los l\u00edmites establecidos en normas preexistentes y actuando dentro de los mecanismos de participaci\u00f3n consagrados (T\u00edtulo IV, De la Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica y de los partidos pol\u00edticos), cuando no est\u00e9n de acuerdo con tales l\u00edmites y quieran cambiarlos. El postulado se cumple para todas las personas, est\u00e9n o no revestidas de autoridad; pero, &#8220;El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona&#8230;&#8221;(Art. 5, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y por ello, se fijan los t\u00e9rminos generales de exigibilidad de responsabilidades jur\u00eddicas, como lo hace el Art. 6 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito \u00edntimo de las personas comprende todos aquellos comportamientos que ellas realicen en su domicilio y en sitios no abiertos al p\u00fablico -casa de habitaci\u00f3n, sitio de trabajo no abierto al p\u00fablico, espacios reservados de los establecimientos abiertos al p\u00fablico, etc.-, as\u00ed como lo que se conoce de otros porque ellos mismos lo han confiado reservadamente o porque se les ha sorprendido en ello sin tener causa legal para hacerlo. En el \u00e1mbito privado la persona puede pensar, decir y hacer lo que a bien tenga, sin que autoridad alguna est\u00e9 llamada a intervenir y sin que ning\u00fan otro particular (salvo autorizaci\u00f3n de la persona o v\u00ednculo reconocido de parentesco, amistad o sentimiento), est\u00e9 legitimado siquiera a averiguar por los hechos de la vida \u00edntima. Excepcionalmente, cuando la persona infrinja la Constituci\u00f3n o las leyes, deber\u00e1n intervenir las autoridades para verificar, probar y sancionar la infracci\u00f3n. Sin embargo, no siendo \u00e9sta la circunstancia en el caso que nos ocupa, no se examinar\u00e1 la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica del \u00e1mbito \u00edntimo m\u00e1s a fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito particular de las personas comprende todos aquellos comportamientos que no pertenezcan al \u00e1mbito \u00edntimo y que no se ejecuten en calidad de autoridad p\u00fablica debidamente investida. Este \u00e1mbito se caracteriza por el ejercicio individual, asociado y colectivo de las libertades, derechos y garant\u00edas constitucionales, sometido tal ejercicio a la vigilancia, inspecci\u00f3n, investigaci\u00f3n, probanza y sanci\u00f3n de las infracciones, cuando las normas vigentes lo indiquen y con el lleno de los requisitos que ellas consagren, iniciando tales limitaciones con los deberes constitucionales se\u00f1alados en el Cap\u00edtulo 5, De los Deberes y Obligaciones. Ya que los Investigadores Judiciales intervinieron en las actividades particulares de Burgos Rodr\u00edguez, no en su oficina, sino en la v\u00eda p\u00fablica que se halla al frente, no se viol\u00f3 la garant\u00eda que consagra el Art\u00edculo 28 de la Carta para el procedimiento penal, ni se requer\u00eda de la orden que el mismo art\u00edculo har\u00eda necesaria, siendo otra la circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto para las actuaciones \u00edntimas, como para las particulares que ejecuten las personas en el pa\u00eds, la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica del Constituyente estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a lo expuesto, en el art\u00edculo 32 de la Carta. El estado de flagrancia hace que la autoridad o un particular puedan intervenir en los asuntos de alguien que se encuentre en el hecho mismo de cometer un delito. Como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, tampoco el d\u00eda 5 de febrero pasado se sorprendi\u00f3 al ciudadano Burgos Rodr\u00edguez o sus dependientes en el hecho delictuoso mismo, as\u00ed esa halla sido la hip\u00f3tesis de los investigadores, que inicialmente pareci\u00f3 respaldada por el comportamiento de Burgos Rodr\u00edguez que exhibi\u00f3 una documentaci\u00f3n improcedente para aclarar la procedencia y propiedad de los vol\u00famenes retenidos por los Investigadores, por la confirmaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de que se adelantaban varias investigaciones en contra del mismo ciudadano y que precisamente tales investigaciones eran causadas por sospecha de pirater\u00eda de libros, que la presunta entidad ofendida era la Oveja Negra y que los libros retenidos eran de \u00e9sta editorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, hay que advertir que la definici\u00f3n del estado de flagrancia, en trat\u00e1ndose de delitos como la violaci\u00f3n de la Ley 23 de 1982, no siempre ser\u00e1 tan clara como puede ser la flagrancia en los delitos contra la integridad personal. T\u00f3mese como ejemplo el caso en comento: el d\u00eda de los hechos aparece una factura que respalda la propiedad y explica la procedencia de los libros que los investigadores creyeron eran &#8220;pirateados&#8221;. Pero, como lo constat\u00f3 posteriormente el Juez de primera instancia, tal factura no es reconocida oficialmente por la Editorial, ni forma parte de las operaciones de comercio formalmente realizadas por la misma. Una vez termine la investigaci\u00f3n sobre la citada factura, podr\u00e1 decirse si las sospechas de los Investigadores y su impresi\u00f3n de hallarse ante un estado de flagrancia, eran o n\u00f3 equivocadas. Por lo pronto, hay que reconocer que exist\u00edan muchos elementos que indicaban en tal direcci\u00f3n y que la sospecha de los investigadores no era arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma factura y la informaci\u00f3n que alleg\u00f3 al proceso el se\u00f1or Juez de primera instancia, valorada como lo hizo la Sala Penal, tambi\u00e9n obliga a pensar que el se\u00f1or Burgos Rodr\u00edguez, o no ten\u00eda en su poder la factura cuando se la solicitaron los investigadores y hubo de agenci\u00e1rsela antes de que llegara el Juez Noveno al lugar de los hechos, o la tuvo en su poder todo el tiempo y no la quiso exhibir a los investigadores, creando una situaci\u00f3n que indujo al se\u00f1or Juez Noveno a la equivocada apreciaci\u00f3n de los hechos que sus decisiones denuncian. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda a\u00fan por se\u00f1alar que el \u00e1mbito p\u00fablico, &nbsp;cobija todas aquellas actuaciones de las personas, que son ejecutadas en virtud de la autoridad p\u00fablica de que han sido investidas. En \u00e9ste \u00e1mbito, las personas s\u00f3lo pueden hacer v\u00e1lidamente, aquello para lo que est\u00e1n autorizadas expresamente. En el caso en comento, los Investigadores Judiciales son autoridades a quienes el ordenamiento vigente en Colombia, autoriza para realizar investigaciones previas, por iniciativa propia, cuando se encuentren ante un estado de flagrancia. Como ya se anot\u00f3, la norma obligaba a los investigadores a decidir, con la informaci\u00f3n disponible en ese momento, si se hallaban o no frente a un caso de flagrancia. En caso de que tal decisi\u00f3n fuera afirmativa -como lo fue-, estaban en la obligaci\u00f3n de adelantar la pesquisa -a lo cual procedieron- y, si las personas inquiridas no pod\u00edan justificar la procedencia y propiedad de los vol\u00famenes -como no lo hizo Burgos Rodr\u00edguez hasta que habl\u00f3 con el Juez Noveno-, proceder a intervenir en la actividad particular de la persona reteniendo los bienes y poni\u00e9ndolos a disposici\u00f3n de la autoridad competente -actuaci\u00f3n final de la diligencia que impidi\u00f3 el se\u00f1or Juez Noveno-. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se encuentra que se haya violado el derecho al debido proceso del actor y quedan muchas dudas fundadas sobre el proceder de qui\u00e9n intent\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela y sobre la factura misma en la que se bas\u00f3 para alegar el inexistente atropello a su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Sala Penal, el veintitr\u00e9s (23) de marzo del presente a\u00f1o en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela incoada por el ciudadano F\u00e9lix Manuel Burgos Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar que por medio de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional se comunique esta providencia al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en la forma y para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 36, del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-211-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-211\/93 &nbsp; DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR &nbsp; El \u00e1mbito \u00edntimo de las personas comprende todos aquellos comportamientos que ellas realicen en su domicilio y en sitios no abiertos al p\u00fablico -casa de habitaci\u00f3n, sitio de trabajo no abierto al p\u00fablico, espacios reservados de los establecimientos abiertos al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}