{"id":5520,"date":"2024-05-30T20:37:53","date_gmt":"2024-05-30T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1092-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:53","slug":"t-1092-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1092-00\/","title":{"rendered":"T-1092-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1092\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo Garc\u00eda Fuentes contra el Director de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del Tribunal Superior &#8211; Sala Laboral de Cartagena, \u00a0del 25 de enero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1- El se\u00f1or Alfredo Garc\u00eda Muentes, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Para precisar las razones que motivaron la acci\u00f3n de tutela, el demandante present\u00f3 los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante memorial del 15 de octubre de 1999, solicit\u00f3 al Presidente del Instituto de Seguros Sociales, que se le expidiera copia de un concepto emitido por el Corpes C.A. en virtud del cual, esa entidad, \u00a0&#8211; Corpes -, hab\u00eda cambiado un concepto previo \u00a0proferido en la comunicaci\u00f3n No 03084 del 5 de marzo de 1999. Como hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 15 d\u00edas sin obtener respuesta sobre su solicitud, el d\u00eda 23 de noviembre del presente a\u00f1o requiri\u00f3 nuevamente al Presidente del I.S.S., a fin de que se contestara su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El d\u00eda 3 de diciembre de 1999, recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n del 19 de noviembre de ese a\u00f1o, mediante el cual la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del I.S.S. responde \u00a0a su requerimiento. En esa oportunidad entre otras cosas, se le inform\u00f3 que: \u00a0la copia del oficio solicitado le hab\u00eda &#8220;sido remitida&#8230; por el Consejo regional de Planificaci\u00f3n de la Costa Atl\u00e1ntica &#8220;Corpes&#8221; con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 033648 del 3 de Junio de 1999&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor, que con esa respuesta, &#8211; no otorgada por el \u00a0funcionario a quien se le solicit\u00f3 -, \u00a0no s\u00f3lo no se cumpli\u00f3 efectivamente el derecho de petici\u00f3n, &#8211; ya que la copia se le exigi\u00f3 al \u00a0I.S.S. y no al Corpes- , sino que adem\u00e1s, tampoco recibi\u00f3 la copia que se le indic\u00f3 iba a recibir del Corpes C.A. Solicita en consecuencia protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Alfredo Garc\u00eda Muentes al Director del Instituto de Seguros Sociales, del 15 de octubre de 1999.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una nueva solicitud del peticionario al Instituto de Seguros Sociales, calendada el \u00a023 de noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta del 19 de noviembre de 1999, de la Gerente Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina Pensionados del Instituto de Seguros Sociales que \u00a0reza lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En respuesta a su solicitud, le informo que copia del oficio solicitado por usted fue remitido a su oficina por el Consejo Regional de Planificaci\u00f3n de la Costa Atl\u00e1ntica &#8220;CORPES&#8221; con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 033648 de junio 3 de 1999.&#8221;\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de esta tutela en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante sentencia del 25 de enero de 2000, concedi\u00f3 la tutela de la referencia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;como se puede observar en el expediente, el accionado no ha dado respuesta a lo solicitado por el Despacho, raz\u00f3n por la cual y conforme al art\u00edculo 20 del decreto 2591 de noviembre 19 de 1991, deben tenerse como ciertos los hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se desprende que, en efecto, el accionado no ha dado respuesta \u00a0al mencionado escrito del apoderado del accionante y al cual se ha hecho referencia anteriormente. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del decreto 2591, comp\u00falsese copias de lo pertinente y rem\u00edtase a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para si lo estima pertinente abra la investigaci\u00f3n correspondiente por la omisi\u00f3n del accionado de enviar lo que este Despacho le hab\u00eda pedido. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0y del decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Tal y como lo ha precisado en m\u00faltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional1, existen algunos par\u00e1metros que permiten de manera general determinar el contenido y los alcances del derecho de petici\u00f3n. En efecto, entre otras cosas podemos se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador as\u00ed lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad, la complejidad de la solicitud o la existencia de un t\u00e9rmino especial fijado en la ley para resolver de una espec\u00edfica solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- As\u00ed las cosas, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la aparente vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la demandante, en virtud de la presunta omisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de darle una respuesta completa a su solicitud, en lo concerniente a la expedici\u00f3n de la copia de un concepto emitido por el Corpes. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, tal y como lo ha se\u00f1alado hasta el momento2, el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n planteada en la solicitud. De ah\u00ed \u00a0que la respuesta deba cumplir con estos requisitos: i) oportunidad. ii) Debe existir resoluci\u00f3n de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado \u00a0y iii) debe darse a conocer al peticionario. Por lo tanto, si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores supuestos debe entenderse como respuesta de fondo, la resoluci\u00f3n material de lo planteado, por lo que \u201cno se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra &#8220;en tr\u00e1mite&#8221;, pues ello no se considera una respuesta\u201d3.En efecto, \u201cla respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4- En el caso que nos ocupa, el Instituto de Seguros Sociales, a juicio de la Sala, \u00a0dio una respuesta acorde con las premisas constitucionales anteriormente mencionadas. En efecto, le precis\u00f3 al accionante quien era la entidad competente para proferir las copias por \u00e9l solicitadas, &#8211; en especial teniendo en cuenta que el documento que pide el actor no es del I.S.S. sino del Corpes &#8211; y le dio el n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n con el que la solicitud se hab\u00eda registrado. De este modo, lo orient\u00f3 plenamente en lo concerniente al objetivo pretendido, por lo que, para el actor no exist\u00eda incertidumbre acerca de la conducta que deb\u00eda observar frente a la Administraci\u00f3n y ante quien deb\u00eda efectivamente dirigirse. Adicionalmente, la respuesta de le entidad fue oportuna y comunicada en debida forma al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar ese punto, debe recordarse que la exigencia constitucional no implica que deba darse una respuesta positiva a las solicitudes de los peticionarios, &#8211; como indebidamente lo pretende el demandante al imponer esta acci\u00f3n- , sino simplemente una contestaci\u00f3n completa, en un sentido u en otro, \u00a0que le \u00a0permita a las persona conocer a ciencia cierta cual debe ser su proceder frente a la Administraci\u00f3n. En este caso para la Sala, la contestaci\u00f3n del I.S.S. cumple con esas observaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 el fallo de instancia, por las razones enunciadas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO . REVOCAR la sentencia del 25 de enero de 2000 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y en su defecto DENEGAR la tutela al derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver recientemente la sentencia T-377 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-165 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-206 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1092\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo Garc\u00eda Fuentes contra el Director de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}