{"id":5521,"date":"2024-05-30T20:37:53","date_gmt":"2024-05-30T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1093-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:53","slug":"t-1093-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1093-00\/","title":{"rendered":"T-1093-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1093\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-312778 y T-312783 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dagoberto Orozco Guerrero e Isaias Gamboa Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados dentro de las acciones de tutela instauradas, individualmente, por Dagoberto Orozco Guerrero e Isaias Gamboa Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Expediente T-312783.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- El peticionario Dagoberto Orozco Guerrero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n Sindical de Embarcadores Terrestres Mar\u00edtimos y Portuarios de Urab\u00e1 Ltda &#8220;ASOSIMBRAS&#8221;, para que se le ordene la cancelaci\u00f3n de su salario por concepto de 20 embarques semanales, el cual asciende a $1.149.580. Considera que esta demora en el pago est\u00e1 desconociendo el m\u00ednimo vital y le ha vulnerados los derechos al trabajo, a la familia, seguridad social, vivienda y a la salud. Agrega, que tiene a su cargo un hijo menor de edad, su se\u00f1ora madre y compa\u00f1era. Igualmente, solicita al juez inspecci\u00f3n judicial a las planillas de pago, la relaci\u00f3n de embarque dejados de pagar y tomar declaraci\u00f3n a los se\u00f1ores Isa\u00edas Gamboa y Henry D\u00edaz. Por todo ello solicita que el juez de tutela ordene la cancelaci\u00f3n de las acreencias laborales atrasadas ya que \u201cla falta de pago, al desconocerme el m\u00ednimo vital, me tiene al borde de la desesperaci\u00f3n, ya que debo los alimentos y la atenci\u00f3n en salud para las personas que dependen de m\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2- La demanda fue admitida por el Juzgado Civil Municipal de Turbo y notificada al se\u00f1or representante legal de \u201cASOSIMBRAS\u201d y, en esa misma oportunidad, el juez de conocimiento solicito pronunciarse por escrito, en el sentido de si el actor es su empleado, fecha de ingreso, fotocopias de planillas de pagos y, desde cuando se le adeudan salarios, primas y otras prestaciones legales y, porque valor. Igualmente, solicito al accionado aportar prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- De las pruebas que se allegaron al expediente, la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El representante legal de &#8220;ASOSIMBRAS&#8221; Luis Mena Arroyo, certifica que los actores Isaias Gamboa y Dagoberto Orozco fueron vinculados ambos desde el 21 de enero de 1995, que les adeuda $1.573.326 por 26 embarques y, \u00a0$1.400.733 por 24 embarques respectivamente. Manifiesta, que los actores hacen dos o tres embarques semanales y, que con las planillas anexadas al expediente, intenta demostrar que se les adeuda por concepto de salario uno o dos embarques m\u00e1ximo por semana. Con respecto a las dem\u00e1s prestaciones laborales, expresa que a todos los trabajadores tambi\u00e9n se les adeuda la prima del mes de junio. Agrega que el motivo por el cual no cancela los salarios a tiempo es la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa la Asociaci\u00f3n, por ser los ingresos insuficientes para cubrir las n\u00f3minas. \u00a0<\/p>\n<p>4- En sentencia del 19 de noviembre de 1999, el Juzgado Civil Municipal neg\u00f3 el amparo solicitado. A su juicio, el mecanismo judicial id\u00f3neo para discutir el pago del salario del actor es el proceso ejecutivo laboral, pues la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento para sustituir las acciones ordinarias. Tampoco resulta viable la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, toda vez que, se\u00f1ala el juez, la entidad accionada le cancela parte de su salario, raz\u00f3n por la cual no se puede predicar que se le est\u00e1 vulnerando el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>5- El actor impugna la decisi\u00f3n de instancia el 22 de noviembre, pues considera que el juez no practic\u00f3 las pruebas que hab\u00eda solicitado ni tuvo en tuvo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se\u00f1ala que la tutela es procedente, cuando se viola el principio del m\u00ednimo vital. Agrega, que tampoco se comprob\u00f3 que tuviera otros ingresos o entradas. \u00a0<\/p>\n<p>6- La segunda instancia correspondi\u00f3 al Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo, quien la confirm\u00f3 por medio de fallo del 11 de febrero de 2000. A su juicio, hubiera sido importante la recepci\u00f3n de las declaraciones juramentadas propuestas por el tutelante y otras pruebas que se dejaron de practicar. En consecuencia, considera que el acervo probatorio que obra en el expediente es escaso para el reconocimiento de los derechos invocados por el actor. Agrega, que la certificaci\u00f3n expedida por el representante legal puede tener importancia para los intereses econ\u00f3micos del actor, los cuales pueden ser perseguidos por la v\u00eda laboral para hacer efectivo el pago correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>b) Expediente T-312778.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- El peticionario Isaias Gamboa Ramos, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n Sindical de Embarcadores Terrestres Mar\u00edtimos y Portuarios de Urab\u00e1 Ltda ASOSIMBRA, para que se le ordene la cancelaci\u00f3n de su salario por concepto de 17 embarques semanales, el cual asciende a $1.247.049. Por estas razones, considera que se le esta desconociendo el m\u00ednimo vital se le han vulnerados los derechos al trabajo, a la familia, seguridad social, vivienda y salud. Agrega, que tiene a su cargo dos hijos menores de edad y su se\u00f1ora, que debe el arriendo y, que no cuenta con otros ingresos para cumplir con sus obligaciones. Igualmente, solicita al juez inspecci\u00f3n judicial a las planillas de pago, la relaci\u00f3n de embarque dejados de pagar y tomar declaraci\u00f3n a los se\u00f1ores Dagoberto Orozco y Henry D\u00edaz. Por \u00faltimo, solicita que el juez de tutela ordene la cancelaci\u00f3n de las acreencias laborales atrasadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- La demanda fue admitida tambi\u00e9n por el Juez Civil Municipal de Turbo, el cual orden\u00f3 las mismas pruebas solicitadas en la acci\u00f3n de tutela T-312783, descrita anteriormente. El representante legal de &#8220;ASOSIMBRAS&#8221;, Luis Mena Arroyo, expuso los mismos argumentos que en ese proceso y en sentencia del 19 de noviembre de 1999, el Juzgado Civil Municipal neg\u00f3 el amparo solicitado con fundamento en las mismas consideraciones de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Dagoberto Orozco en el proceso T-312783. Por su parte, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia el 23 de noviembre de 1999, con los mismos argumentos del actor en el proceso T-312783. La segunda instancia correspondi\u00f3 igualmente al Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo (Antioqu\u00eda), quien la confirm\u00f3 por medio de fallo del 11 de febrero de 2000, y con las mismas consideraciones que en el proceso T-312783. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. por la escogencia de los casos hecho por la Sala de Selecci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de acumular los expedientes para fallarlos bajo una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los actores solicitan el pago de deudas laborales por medio de la acci\u00f3n de tutela, mientras que las sentencias revisadas niegan el amparo por cuanto consideran que existe un mecanismo judicial alternativo para resolver esas controversias, y que no aparece probado ning\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0Por consiguiente, la Corte comenzar\u00e1 por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, para luego dilucidar los distintos casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3- En forma esquem\u00e1tica, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela para el pago de los salarios son los siguientes1: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. \u00a0Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en las anteriores premisas, esta Sala entra a analizar los casos concretos. Pues bien, a las fechas de interposici\u00f3n de las acciones de tutela, los dos actores estaban vinculados laboralmente con entidades cuya mora en el pago de los salarios est\u00e1 comprobada en el expediente. En efecto, la entidad demandada sostiene que el incumplimiento en los pagos se origina en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesan la entidad. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa justificaci\u00f3n no es admisible, como quiera que el derecho al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental que debe ser protegido con car\u00e1cter urgente. A lo sumo, tales situaciones autorizan que el juez de tutela module su fallo y confiera un plazo razonable pero breve, para que el empleador cumpla con sus deberes constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los actores sostienen que la conducta omisiva de los demandados afecta el m\u00ednimo vital, pues los ingresos salariales constituyen la fuente principal de subsistencia personal y de su familia (principalmente de los hijos), afirmaci\u00f3n que no se encuentra desvirtuada en el proceso. En este sentido, resulta pertinente aclarar que no son de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo, seg\u00fan los cuales los actores no puede predicar la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, como quiera que \u201cel acervo probatorio que obra en el expediente es escaso para el reconocimiento de los derechos invocados por el actor&#8221;. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto de m\u00ednimo vital no \u201cse agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual\u2026\u201d (sentencia SU-995 de 1999). Por lo tanto, el concepto de m\u00ednimo vital no puede identificarse con valores econ\u00f3micos objetivos sino que depende de las condiciones subjetivas del trabajador. Vemos pues, que los actores, tiene compromisos econ\u00f3micos personales y familiares y, un nivel de vida que requiere del pago oportuno de su salario. Adem\u00e1s, conforme a lo se\u00f1alado en la sentencia SU-995 de 1999, el juez deber\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83), y la afirmaci\u00f3n de que el pago de esos salarios afecta su m\u00ednimo vital no fue desvirtuada en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que las acciones de tutela objeto de estudio deben prosperar, por lo cual ordenar\u00e1 el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenar\u00e1 garantizar la oportuna cancelaci\u00f3n de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos contin\u00faen siendo parte del m\u00ednimo vital de los trabajadores. Por consiguiente, se recuerda que no es indispensable la nueva presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para el pago oportuno de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la entidad demuestre no contar con dineros suficientes, deber\u00e1 adelantar las diligencias pertinentes para garantizar la existencia de los recursos econ\u00f3micos, dentro del t\u00e9rmino perentorio de dos meses. De igual manera, deber\u00e1 garantizar que los pagos que se originan en las obligaciones laborales sean prioritarios y prevalentes respecto de otros pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo (Antioqu\u00eda) el 11 de febrero de 2000 en los expedientes de la referencia, y en su lugar CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas de Dagoberto Orozco Guerrero e, Isaias Gamboa Ramos. En consecuencia, ORDENAR al Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Sindical de Embarcadores Terrestres Mar\u00edtimos y Portuarios de Urab\u00e1 Ltda &#8220;ASOSIMBRAS&#8221; para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a cancelar los salarios atrasados de los accionantes -si todav\u00eda no lo hubiere hecho-. En el evento de que no cuente con disponibilidad econ\u00f3mica, deber\u00e1 adelantar las diligencias pertinentes para garantizar la existencia de dichos recursos, dentro del t\u00e9rmino perentorio de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a la accionada para que se apresten a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1093\/00\u00a0 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expedientes T-312778 y T-312783 (acumulados) \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dagoberto Orozco Guerrero e Isaias Gamboa Ramos. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, dieciocho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}