{"id":5522,"date":"2024-05-30T20:37:53","date_gmt":"2024-05-30T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1094-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:53","slug":"t-1094-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1094-00\/","title":{"rendered":"T-1094-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1094\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Objeto\/PENSION GRACIA-Destinatarios \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Constitucionalizaci\u00f3n de su regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T -314136 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Hidalgo. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 21 de marzo del 2000 proferida por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria Stella Hidalgo Ortiz contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Hidalgo Ortiz, docente en el municipio de Popay\u00e1n y quien ha laborado al servicio del Estado por mas de veinticinco a\u00f1os y cuenta en la actualidad con mas de cincuenta a\u00f1os de edad instaura tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n porque el 6 de septiembre de 1999 present\u00f3 solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia y hasta el instante de presentar la tutela (7 de marzo del 2000) no se le hab\u00eda respondido. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el reconocimiento y pago inmediato de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de remisi\u00f3n de documentaci\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partida de bautismo de la madre de la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de ascenso en el escalaf\u00f3n nacional docente. \u00a0<\/p>\n<p>Tablas de mortalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la petente de la cual se infiere que tiene actualmente 51 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Lo es la sentencia del 21 de marzo del 2000 proferida por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria Stella Hidalgo Ortiz contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que en su parte resolutiva determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO. TUTELAR a favor de la se\u00f1ora GLORIA STELLA HIDALGO ORTIZ, los Derechos Fundamentales de Petici\u00f3n y a la Seguridad Social, violados por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCAIL DEL CAUCA, representada por su Director, acorde con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que la entidad demanda -CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DEL CAUCA, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas proceda, a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n del acto administrativo de rigor, a reconocer a nombre de la se\u00f1ora GLORIA STELLA HIDALGO ORTIZ la PENSION DE GRACIA solicitada oportunamente -6 de septiembre de 1999-, y para la cual alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida, a la que tiene derecho en su condici\u00f3n de docente al servicio del Estado por un lapso superior a los 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la entidad se servir\u00e1 adelantar, en el mismo t\u00e9rmino, las gestiones de rigor ante la autoridad competente tendiente a objetar la asignaci\u00f3n del presupuesto correspondiente para el PAGO de la aludida pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. COMPULSENSE las copias de rigor con destino a la autoridad competente, a fin de que se promueva la acci\u00f3n disciplinaria pertinente en relaci\u00f3n con el funcionario o funcionarios de la entidad tutelada a quienes correspond\u00eda suministrar la informaci\u00f3n requerida por el despacho con ocasi\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela de que se trata, la que nunca se aparej\u00f3 a las diligencias.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos hecho por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ASPECTO JURIDICO FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concedido la tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, cuando un aspirante a pensionado presente su solicitud a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y no le es resuelta su solicitud. Pero la Corte ha considerado que la orden hace referencia a que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social defina seg\u00fan el an\u00e1lisis jur\u00eddico y probatorio pertinente. De ah\u00ed que se diga que la sentencia de tutela no decreta la pensi\u00f3n (ver T-480\/94, T-030\/98, T-099\/2000). Lo anterior no quiere decir que se le de carta abierta a la Caja para incurrir en grave defecto sustantivo. Si el aspirante a pensionado tiene derecho a su prestaci\u00f3n y esta no le es concedida se incurre en una via de hecho (ver T-567\/99, T-765\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n gracia, la Corte Constitucional ha dicho al respecto en la C-479\/98: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. La pensi\u00f3n de gracia \u00a0<\/p>\n<p>En la ley 114 de 1913, materia de impugnaci\u00f3n parcial, se crea una &#8220;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia&#8221; para los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un t\u00e9rmino no menor de veinte a\u00f1os, equivalente a la mitad del sueldo devengado en los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicio, o el promedio de los salarios recibidos en caso de que \u00e9ste hubiese sido variable, siempre y cuando cumpliesen con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 4 de ese mismo ordenamiento, a saber: 1)haberse conducido con honradez y consagraci\u00f3n en los empleos desempe\u00f1ados; 2) carecer de medios de subsistencia en armon\u00eda con su posici\u00f3n social y costumbres; 3) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional. Lo cual no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci\u00f3n y por un Departamento; 4) haber observado buena conducta; 5) si es mujer, estar soltera o viuda\u00a0; 6) haber cumplido cincuenta a\u00f1os, o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pensi\u00f3n fue concebida como una compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percib\u00edan una baja remuneraci\u00f3n y, por consiguiente, ten\u00edan un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Naci\u00f3n. En efecto: en la ley 39 de 1903, que rigi\u00f3 la educaci\u00f3n durante la mayor parte de este siglo, se estableci\u00f3 que la educaci\u00f3n p\u00fablica primaria estar\u00eda a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Naci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia pues, adem\u00e1s de fijar los programas educativos deb\u00edan atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector. Si bien en principio, tales atribuciones respond\u00edan a un \u00e1nimo claro de descentralizaci\u00f3n administrativa, en la pr\u00e1ctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolec\u00eda de m\u00faltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflej\u00f3, entre otras cosas, en los bajos salarios que percib\u00edan los docentes de ese nivel. El legislador, entonces, consciente de la situaci\u00f3n desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidi\u00f3 crear en su favor la mencionada pensi\u00f3n de gracia, para reparar de alg\u00fan modo la diferenciaci\u00f3n existente entre los citados servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta finalidad, la presi\u00f3n de algunos movimientos de trabajadores del Estado obligaron a la Naci\u00f3n a ampliar dicho beneficio a todos los docentes del sector oficial, como una forma de reconocer la importante labor que cumpl\u00edan. Se expidieron entonces, las leyes 116 de 1928 &#8220;por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927&#8221; y la ley 37 de 1933 &#8220;por la cual se decreta el pago de una pensi\u00f3n a un servidor p\u00fablico y sobre jubilaci\u00f3n de algunos empleados&#8221;. La primera dispuso en el art\u00edculo 6 que &#8220;los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci\u00f3n P\u00fablica tienen derecho a la jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que contempla la ley 114 de 1913 y dem\u00e1s que a \u00e9sta complementan&#8221;; y la segunda, en el art\u00edculo 3, hizo extensiva la pensi\u00f3n de gracia &#8220;a los maestros que hayan completado los a\u00f1os de servicio se\u00f1alados por la ley, en establecimientos de ense\u00f1anza secundaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial, pod\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de gracia, claro est\u00e1, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidi\u00f3 la ley 43 de 1975 &#8220;por la cual se nacionaliza la educaci\u00f3n primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogot\u00e1, los Municipios, las Intendencias y Comisar\u00edas; se redistribuye una participaci\u00f3n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones&#8221; que acab\u00f3 con el antiguo r\u00e9gimen de responsabilidades compartidas, en materia de educaci\u00f3n, entre la Naci\u00f3n y los departamentos y municipios. En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 de la mencionada ley dispuso que &#8220;La educaci\u00f3n primaria y secundaria oficiales ser\u00e1n un servicio p\u00fablico a cargo de la Naci\u00f3n. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar\u00edas, el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los Municipios, ser\u00e1n de cuenta de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la presente Ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se expidi\u00f3 la ley 91 de 1989 &#8220;Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio&#8221;, en cuyo art\u00edculo 15 se estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado1 y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0.- Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Para los docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Estos pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los preceptos legales enunciados la pensi\u00f3n de gracia a que alude el art\u00edculo 1o. de la ley 114 de 1993, acusado parcialmente, solamente beneficia a los docentes que se hubiesen vinculado al sector p\u00fablico antes del 30 de diciembre de 1980.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-084\/99: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.2.1. \u00a0De la propia evoluci\u00f3n hist\u00f3rico- legislativa de la vinculaci\u00f3n laboral de los \u201cdocentes oficiales\u201d, aparece claro que, en raz\u00f3n de la Ley 43 de 1975, tanto la educaci\u00f3n primaria como la secundaria oficial constituyen \u201cun servicio a cargo de la Naci\u00f3n\u201d, lo que significa que culminado el tr\u00e1nsito entre el r\u00e9gimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsisti\u00f3 la antigua distinci\u00f3n entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Naci\u00f3n, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con la expedici\u00f3n por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su art\u00edculo 15, numeral 2\u00ba, literal A, se dispuso que quienes ven\u00edan vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces \u201ctuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n gracia\u201d, continuar\u00edan con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, en cuanto a las situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se observa por la Corte que, antes de la \u201cnacionalizaci\u00f3n\u201d de la educaci\u00f3n primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, exist\u00edan dos categor\u00edas de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se opon\u00eda a la Constituci\u00f3n entonces en vigor, que existiera para \u00e9stos \u00faltimos la denominada \u201cpensi\u00f3n gracia\u201d, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongaci\u00f3n de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (naci\u00f3n o departamento), permit\u00eda, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepci\u00f3n al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro P\u00fablico, situaci\u00f3n \u00e9sta que resulta igualmente acompasada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues la norma acusada (art\u00edculo 4\u00ba, numeral 3\u00ba Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el art\u00edculo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe dispensar trato diferente y discriminado \u201cpor razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0filos\u00f3fica\u201d, nada de lo cual ocurre en este caso.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se modificar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n en cuando directamente orden\u00f3 decretar la pensi\u00f3n gracia. La decisi\u00f3n debe modularse en el sentido de que se ordena que se profiera la resoluci\u00f3n correspondiente y si se dan los requisitos para decretar la pensi\u00f3n \u00e9sta se debe conceder, teniendo en cuenta la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que se deben aplicar los principios constitucionales de favorabilidad y respeto a los derechos adquiridos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 21 de marzo del 2000 proferida por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria Stella Hidalgo Ortiz contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y en su lugar CONCEDER la tutela y ORDENAR que dentro del plazo de 48 horas se profiera la respectiva Resoluci\u00f3n seg\u00fan los principios constitucionales, la ley y las pruebas que obren en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ley 91 de 1989, el personal nacional est\u00e1 conformado por aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional y el personal nacionalizado, por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1\u00b0 de enero de 1976 y el personal nombrado a partir de esa fecha, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de acuerdo con \u00a0lo exigido por la Ley 43 de 1975.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1094\/00 \u00a0 PENSION GRACIA-Objeto\/PENSION GRACIA-Destinatarios \u00a0 PENSION GRACIA-Constitucionalizaci\u00f3n de su regulaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T -314136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Hidalgo. \u00a0 Procedencia: Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de agosto del dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}