{"id":5523,"date":"2024-05-30T20:37:53","date_gmt":"2024-05-30T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1095-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:53","slug":"t-1095-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1095-00\/","title":{"rendered":"T-1095-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1095\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad por mora en aportes en salud\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra empleador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-312452 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ruth Elizabeth Acosta de Fern\u00e1ndez y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos \u00a0mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 312452 promovida por los actores Ruth Elizabeth Acosta de Fern\u00e1ndez, Rauel Arias Cortes, Mar\u00eda Betsabe Avila Moreno, Teresa Baracaldo de Castillo, Maria Celina Benavides Barreto, Marina Bernal Aguilera, Carmen Sofia Bernal Figueroa, Herminda Blanco Aparicio, Cecilia Buitrago Guevara, Mar\u00eda Antonio Calderon Alfonso, Virginia Calle de Gonz\u00e1lez, Maria Cristina Camargo de Buitrago, Rosa Mar\u00eda Camargo Rodriguez, Nelly Mercedes Cardozo, Odalinda Caro Alba, Horge Elias Carranza, Graciliano Castellanos Rojas, Celia Mar\u00eda Castellanos de Pe\u00f1a, Luis Antonio Cstillo Alfonso, Ana Clemencia Castillo D\u00edaz, Mar\u00eda del Carmen Curtidor Guti\u00e9rrez, Ana Clara Chiguazuque de Mendoza, Rosa Mar\u00eda D\u00edaz Chavarria, Aracely Espa\u00f1ol de Suaza, Lilia Mar\u00eda Espitia Atara, Bernarda Franco de Linares, Soledad Gaitan de Bohorquez, Ana Tilia Galvis Vargas, Elvia Galvis Vargas, Gloria Stella Garc\u00eda Garc\u00eda, Edda Beatriz Garc\u00eda Mateus, Bertha Garcia de Velasquez, Mar\u00eda Delia Galviria Montero, Efrain Gil Gil, Mar\u00eda Susana Gonzalez Mart\u00ednez, Julio Enrique Granados, Maria de Jes\u00fas Guaqueta, Concepci\u00f3n Guatibonza de Luna, Ligia Stella Gutierrez Aldana, Alicia Hernandez de Melo, Blas Hernandez Pineda, Maria Rosana Herrera Rodriguez, Leonor Carmen Hoover de Orjuela, Blanca Sofia Hortua Vela, Flor Mar\u00eda J\u00edmenez Herrera, Rita Antonia Lagos Camacho, Rosalba Lagos Su\u00e1rez, Yolanda L\u00f3pez Su\u00e1rez, Blanca Lilia Lozano Cangrejo, Mariely Medina de Hern\u00e1ndez, Matilde Monroy Ortiz, Elena Morales de Castiblanco, Mar\u00eda Claribel Morales Palencia, Ana Rosa Murcia de Lamus, Aura Alicia Numpaque de Moreno, Virgilia Numpaque Baron, Mar\u00eda Amalia Paez Castro, Clara Maria Parra Galindo, Mar\u00eda Elena Pe\u00f1a Ayala, Alicia Plata Vargas, Blanca Irene Puentes, Mar\u00eda Natividad Puestes, Maria Licenia Quesada de Avenda\u00f1o, Carmen Lilia Rodriguez de Perdomo, Aurelio Ramirez Le\u00f3n, Ana Teodolinda Rodr\u00edguez de Aponte, Ana Herminda S\u00e1nchez de Camacho, Sara Cecilia Silva Casta\u00f1eda, Sara In\u00e9s Segura Zamora, Carmen Silva, Martha Soto Sogamoso, Fabiola Toro Ram\u00edrez, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Vallejo de Velez, Alicia Velasquez Prieto, Ana Silvia Villamil Vaca, Ana Judith Villanueva Torrijos, Carmen Esperanza Villareal Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Isabel Zarate de Poveda, Luz Mila Graciela Velasquez de Ochoa, Enrique Molano Aguirre, Mar\u00eda Dora Zarate Alfonso contra el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos en liquidaci\u00f3n y contra el Instituto de Seguro Social E.P.S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Por medio de apoderado, los actores interponen tutela contra el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos en liquidaci\u00f3n y contra el Instituto de Seguro Social E.P.S (ISS). Los hechos en que fundan sus pretensiones son referidos en la solicitud as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- Los actores son pensionados directos del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Todos los actores son afiliados en salud, al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3- El Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, desde hace varios meses, ha venido incumpliendo el pago oportuno al Instituto de Seguros Sociales, de los aportes por concepto de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4- La anterior conducta ha provocado que el Instituto de Seguros Sociales, niega el servicio de salud a todos y cada uno de los pensionados del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos. \u00a0<\/p>\n<p>5- En vista de que el Instituto de Seguros Sociales, no presta el servicio de salud a los pensionados, los mismos se encuentran completamente desamparados y a pesar de haber trabajado toda una vida, hoy son objeto de un trato indigno, neg\u00e1ndoseles lo m\u00ednimo, el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6- En raz\u00f3n a que los pensionados son personas de la tercera edad y por lo tanto merecen una protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>7- En Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos cada vez que sus pensionados solicitan el pago de los aportes de salud al ISS., el se\u00f1or liquidador del mismo, simplemente manifiesta que no tiene recursos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento no se ha realizado o concluido negociaci\u00f3n con el ISS., tendiente a que se produzca la atenci\u00f3n en salud, adem\u00e1s de la conmutaci\u00f3n pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar las anteriores afirmaciones, la demanda adjunta una constancia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de los distintos actores. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la solicitud considera que esas conductas de las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la dignidad humana de estos peticionarios, que son personas de tercera edad, por lo cual solicita que el juez de tutela ordene al Hospital que cancele los aportes al ISS, y a esa entidad de seguridad social, que preste el servicio de salud a cada uno de los actores, \u201cindependientemente de si a la entidad se paga los aportes o no, toda vez que tiene las acciones ejecutivas o de jurisdicci\u00f3n coactiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2- El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la presente tutela, la admite y oficia al Hospital Lorencita Villegas de Santos para que se pronuncie sobre las pretensiones y afirmaciones de los demandantes, pero no obtuvo respuesta por parte de la accionada, por lo cual consider\u00f3 que se deb\u00edan presumir ciertos los hechos alegados por los actores. En sentencia del 19 de enero de 2000, ese juzgado neg\u00f3 la tutela pues consider\u00f3 que los actores atacan el no pago de las cotizaciones al ISS por parte del mencionado hospital, pero nunca mencionan \u201ccomo hecho que los accionantes est\u00e9n sufriendo enfermedad alguna y que por no ser atendidos por el ISS corra peligro su vida.\u201d Concluye entonces la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional al revisar la exequibilidad del art. 209 de la L.100 de 1993 consider\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de ampl\u00eda configuraci\u00f3n legal, pues correspondiente a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo. Que la salud no es en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, y que puede adquirir este car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el Juez Constitucional, cuando este derecho se encuentre clara y directamente vinculado con la protecci\u00f3n de un derecho fundamental como la vida por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n nos lleva a concluir que el no pago de los aportes para salud, por s\u00ed solo no constituye la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, sino se trata de un incumplimiento que acarrea sanciones de orden legal. Y como en el presente tr\u00e1mite no se trata de que los accionantes est\u00e9n sufriendo una enfermedad que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente peligrando la vida de ellos si no se obtiene, no se puede decir que nos encontramos frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que amerite el amparo de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3- La sentencia fue impugnada por el apoderado de los actores, quien durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n incorpor\u00f3 elementos sobre la situaci\u00f3n de salud de algunos de los peticionarios. En particular destac\u00f3 \u00a0el grave estado de salud del se\u00f1or Blas Hern\u00e1ndez, \u201cquien de tiempo atr\u00e1s viene sufriendo graves quebrantos de salud producto de estar padeciendo c\u00e1ncer\u201d, de la se\u00f1ora, Teresa L\u00f3pez quien padece \u201cuna Artritis Aguda\u201d y de la se\u00f1ora Beatriz Uribe Rubio, \u201cquien de tiempo atr\u00e1s ha desarrollado un proceso Flebitico Vascular Venoso Cr\u00f3nico complicado en una oportunidad con Tromboembolismo Pulmonar, que requiri\u00f3 Anticoagulaci\u00f3n, manteni\u00e9ndosele dicha medicaci\u00f3n desde entonces.\u201d El apoderado argumenta adem\u00e1s que el ISS se ha negado sistem\u00e1ticamente a prestar los servicios de salud a esos pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>4- El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, a quien correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, por medio de sentencia del 13 de marzo de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Seg\u00fan el tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, sin embargo, no se presentan los elementos que permitan deducir que los actores enfrentan la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto no hay prueba en el expediente que permita establecer que el I.S.S. haya suspendido la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico ni que haya manifestado su intenci\u00f3n de hacerlo, o que haya negado o suspendido la prestaci\u00f3n o continuaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico que haya sido debidamente ordenado por profesionales de la entidad a cualquiera de los accionantes. Adem\u00e1s, del escaso acervo probatorio que obra en el expediente, no se puede establecer la vinculaci\u00f3n actual de los accionantes al I.S.S. en su condici\u00f3n de Empresa Promotora de Salud, lo cual igualmente hace imposible deducir la vulneraci\u00f3n por parte de esa entidad de los derechos fundamentales aqu\u00ed invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente la improcedencia de la acci\u00f3n, por lo que esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, no sin antes recordar, que de acuerdo a la normatividad vigente sobre la materia, si el empleador ha omitido el pago de las cuotas de afiliaci\u00f3n del trabajador a la entidad prestadora de los servicios de salud, es claro, que \u00e9sta cuenta con los mecanismos legales id\u00f3neos para obtener el reembolso de las cuotas, y mientras tanto, conforme a la jurisprudencia constitucional, no puede suspender la prestaci\u00f3n del servicio de salud del afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5- El anterior expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, quien decidi\u00f3 seleccionarlo por medio de auto del 11 de mayo de 2000 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0<\/p>\n<p>6- Durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n ante la Corte, el apoderado de los peticionarios envi\u00f3 documentos sobre el estado de salud de las peticionarias Alicia Hern\u00e1ndez de Melo, Maria Gilma Cruz y Blanca Sof\u00eda Hort\u00faa. El apoderado argumenta entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de la enfermedad, a los mencionados pensionados, no se les presta el servicio m\u00e9dico por parte del I.S.S., por cuanto la entidad entutelada no ha pagado el aporte por concepto de salud y en general se encuentra atrasada con dichos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Los pensionados de la Fundaci\u00f3n, son personas de tercera edad, los cuales no han podido ni siquiera aportar certificaci\u00f3n sobre el estado de enfermedad, por cuanto no tienen recursos porque tampoco se les ha pagado las mesadas pensionales. A pesar de lo anterior, los mismos sufren de hipetersi\u00f3n, problemas cardiovasculares, renales, varices, mentales y en general afecciones propias de la edad, pero no ha sido posible que se les conceda citas por el Seguro Social y la raz\u00f3n invocada, es que no se paga por parte del Liquidador los aportes por salud, a pesar de estar afiliados al I.S.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2- Los actores presentan la acci\u00f3n de tutela para que el Hospital Lorencita Villegas realice los aportes en salud al ISS, ya que la mora del hospital ha hecho que el ISS no les haya prestado los servicios de salud requeridos. Los jueces de tutela niegan el amparo solicitado por cuanto consideran que no aparece clara la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, ya que los peticionarios no mostraron que la eventual mora patronal hubiese ocasionado una violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental. Para resolver la presente tutela caso, la Corte recordar\u00e1 brevemente su jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela para amparar el derecho a la salud, en casos de mora patronal, para luego analizar los casos concretos \u00a0de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud, mora patronal y procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3- La jurisprudencia constitucional \u00a0ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, \u00a0puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con \u00a0la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en aquellos eventos en que sea imposible deslindar la salud \u00a0y la vida, y sea necesario asegurar y proteger a la persona su dignidad1. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en s\u00ed mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva \u00a0su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida digna y a la integridad personal.2 \u00a0<\/p>\n<p>4- De otro lado, esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que es v\u00e1lido que, en t\u00e9rminos generales, la ley se\u00f1ale que la mora del patrono en cancelar los aportes en salud excusa a la correspondiente EPS de prestar los servicios, pues esta interrupci\u00f3n de los beneficios m\u00e9dicos \u201cno limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso en el cual realmente se estar\u00eda restringiendo en forma grave su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su prestaci\u00f3n, que ya no corresponder\u00e1 a la EPS sino al propio patrono\u201d3. Sin embargo, esta misma Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la absolutizaci\u00f3n de esta transferencia de responsabilidad puede, en determinados momentos, tornarse inconstitucional, e incluso afectar derechos fundamentales que hagan procedente la tutela. Ha dicho al respecto esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es v\u00e1lido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligaci\u00f3n no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes (\u2026) Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y seg\u00fan las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un derecho fundamental (\u2026) Finalmente, la jurisprudencia coincide en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en donde la desatenci\u00f3n del derecho a la salud puede comprometer derechos fundamentales como la vida, caso en el cual el juez podr\u00e1 ordenar ya sea a la EPS, o ya sea al patrono, seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas, que presten el servicio indispensable y que luego resuelvan las controversias derivadas de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que los une\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, conforme a la doctrina constitucional, y en caso de que la demora en un tratamiento m\u00e9dico sea susceptible de afectar la vida digna o la integridad de la persona, la tutela es no s\u00f3lo procedente sino que, adem\u00e1s, corresponde al juez ponderar, frente a las particularidades y urgencias del caso concreto, si es necesario ordenar a la EPS que preste el tratamiento y repita posteriormente contra el patrono moroso, o si corresponde cumplir esa obligaci\u00f3n directamente al empleador. As\u00ed, en reciente decisi\u00f3n, dijo esta Corte, que debe el juez de tutela \u201cproteger al trabajador cuando quiera que sus derechos se encuentren amenazados o vulnerados, ante la omisi\u00f3n bien sea del empleador, de la E.P.S. o de ambas. Por ello, es preciso analizar la situaci\u00f3n concreta con el fin de determinar qui\u00e9n debe asumir de manera inmediata la protecci\u00f3n, ante el inminente peligro que padece el peticionario por la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos criterios, entra la Corte a estudiar los casos planteados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El problema general de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- En la mayor\u00eda de los casos, la solicitud de tutela se limita a solicitar el pago de los aportes por el Hospital y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por el ISS pero no se\u00f1ala concretamente cu\u00e1l o cu\u00e1les son los tratamientos que requieren los peticionarios y que no les han sido suministrados por la EPS o por el propio patrono, de tal manera que esa situaci\u00f3n haya afectado o puesto en peligro su vida \u00a0o integridad personal. As\u00ed las cosas, las sentencias de instancia aciertan en se\u00f1alar que la tutela no es procedente. En efecto, como se indic\u00f3 anteriormente, los derechos a la salud y a la seguridad social no son fundamentales en s\u00ed mismos sino que adquieren ese car\u00e1cter por conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal. Por consiguiente, si no aparece clara en el expediente esa conexidad, el derecho a la salud no puede ser tutelado ya que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para amparar derechos fundamentales (CP art. 86), por lo cual no puede usarse esa acci\u00f3n \u00fanicamente para solicitar que el patrono realice los aportes de salud, si no se encuentra probado que la mora patronal ha implicado la interrupci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, que es necesario para la vida o integridad del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones m\u00e9dicas concretas de algunos peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>6- En el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n o durante la revisi\u00f3n ante esta Corte Constitucional, el apoderado de los peticionarios adjunt\u00f3 informaci\u00f3n m\u00e9dica sobre la situaci\u00f3n de salud de algunos de los peticionarios, que en ciertos casos parece ser grave, y podr\u00eda justificar la procedencia de la tutela. As\u00ed, la informaci\u00f3n enviada habla de que incluso uno de ellos ha sufrido c\u00e1ncer. Adem\u00e1s, el apoderado indica que el ISS se ha negado a prestar los servicios m\u00e9dicos a esas personas. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a analizar la procedencia de la tutela en estos distintos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Lo primero que destaca la Corte es que la informaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica aportada al expediente es en general poco clara, lo cual dificulta el an\u00e1lisis concreto de las diversas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 As\u00ed, en el caso del se\u00f1or Blas Hern\u00e1ndez, el apoderado afirma que esa persona padece c\u00e1ncer, pero la historia cl\u00ednica no demuestra ese punto, pues los ex\u00e1menes aportados de 1998 y 1999 mencionan de que al paciente le fue practicada, hace unos cincos a\u00f1os, una cirug\u00eda, debido a un c\u00e1ncer, pero igualmente indican que los resultados de las biopsias y endoscopias son normales, y hablan de un c\u00e1ncer tratado. El juez de tutela no sabe entonces con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la persona ni cu\u00e1l es el examen que le ha sido negado, y que puede estar afectando el derecho a la vida o integridad del peticionario, por lo cual la tutela no puede ser concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En el caso de la se\u00f1ora Teresa L\u00f3pez, el apoderado indica que ella padece \u201cuna Artritis Aguda\u201d, pero tampoco los documentos presentados son lo suficientemente claros, pues no indican espec\u00edficamente cu\u00e1l es el tratamiento que ha sido negado y que pone en peligro la vida digna de la peticionaria o su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.Id\u00e9nticas consideraciones pueden hacerse con respecto a la informaci\u00f3n enviada durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. As\u00ed, en dos de los casos, los diagn\u00f3sticos no parecen ser de enfermedades graves, pues en uno se indica que la persona est\u00e1 siendo tratada por su acn\u00e9, y en el otro que tuvo un d\u00eda de incapacidad debido a una laringitis. Y en el tercer caso se adjunta, la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Rosa Elvira Pinilla, pero sin mencionar cu\u00e1l es su mal o cu\u00e1l ha sido el tratamiento que le fue negado. Pero es m\u00e1s, lo cierto es que esa persona no es siquiera peticionaria en el presente proceso, lo cual evidencia nuevamente la falta de evidencias claras de afectaci\u00f3n a la salud de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en los anteriores casos, la precariedad del material probatorio impide establecer cualquier conexidad entre la mora patronal y una eventual afectaci\u00f3n del derecho a la vida digna o a la integridad personal, por lo cual la tutela no puede ser concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Beatriz Uribe Rubio es diferente ya que aparece un elemento de prueba suficiente para comprender cu\u00e1l es el tipo de tratamiento que requiere la persona y que le ha sido suspendido, pues el apoderado adjunt\u00f3 una constancia del doctor Mauricio Casta\u00f1eda de la Universidad de la Universidad del Rosario, que literalmente dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFebrero 23 del 2000 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito m\u00e9dico hace constar, que la se\u00f1orita Beatriz Uribe Rubio, tiene antecedentes de Trombosis venosa profunda, con trombo embolismo pulmonar, por lo cual se encuentra anticoagulada con camad\u00eda, y requiere monitoreo permanente de pruebas de coagulaci\u00f3n; sin que pueda suspender dicha medicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y teniendo en cuenta que un tromboembolismo puede llegar a ser fatal y que, conforme al concepto m\u00e9dico, es necesario el monitoreo permanente de esta paciente y su medicaci\u00f3n no puede ser suspendida , la Corte considera que en este caso aparece clara la conexidad con el derecho a la vida, y se amparar\u00e1 a la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Resta s\u00f3lo determinar contra quien se dirige la orden, aspecto que depende de las particularidades del caso concreto. Con todo, esta Corporaci\u00f3n considera que, conforme al ordenamiento, y a elementales razones de equidad, es claro que los empleadores que incurren en moras en la consignaci\u00f3n de los aportes, y afectan as\u00ed el equilibrio financiero del sistema de seguridad social, deben ser quienes primariamente respondan por la atenci\u00f3n m\u00e9dica de sus trabajadores. Por ende, en principio debe ordenarse a estos empleadores morosos que presten el servicio requerido, salvo que existan evidencias de que el patrono no puede verdaderamente brindar o financiar adecuadamente esos tratamientos. Eso puede suceder, por ejemplo, porque dadas las caracter\u00edsticas econ\u00f3micas del patrono, o la situaci\u00f3n de urgencia de la atenci\u00f3n requerida por el peticionario, es razonable suponer que la atenci\u00f3n m\u00e9dica por el empleador no ser\u00e1 oportuna. En tales eventos, y seg\u00fan las particularidades del caso concreto, podr\u00e1 el juez de tutela ordenar directamente a la EPS que preste el servicio, y que repita contra el patrono por los gastos en que incurri\u00f36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- La Corte considera que, conforme a esa doctrina, en el presente caso es procedente que cumpla con las obligaciones m\u00e9dicas directamente el Hospital Lorencita Villegas de Santos, por la sencilla raz\u00f3n de que, durante los tr\u00e1mites de instancia, el ISS no fue vinculado al proceso, ni aparece ning\u00fan principio de prueba de que esta persona se encuentre afiliada a esa EPS. Mal podr\u00eda entonce la Corte dirigir su orden contra esa entidad de seguridad social. Por ende, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 al Hospital Lorencita Villegas de Santos en liquidaci\u00f3n que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a esta sentencia, proceda a cancelar los costos del tratamiento de la peticionaria. En caso, de que no cuente con los dineros para tal efecto, esa entidad deber\u00e1 realizar las operaciones necesarias para obtener las sumas necesarias para cubrir esos gastos, para lo cual tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses. Y en ese mismo t\u00e9rmino de dos meses, el Hospital Lorencita Villegas de Santos deber\u00e1 igualmente realizar las acciones correspondientes para asegurar el tratamiento futuro de la peticionaria, para lo cual tiene diversas opciones. As\u00ed, esa entidad puede prever reservas para tal efecto, o puede realizar los acuerdos con el ISS para asegurar que accede a esos tratamientos y medicamentos. No corresponde a esta Corte definir cu\u00e1l es el mejor mecanismo para lograr esa protecci\u00f3n, pero lo que es imprescindible es que el Hospital Lorencita Villegas establezca un sistema que ampare el derecho a la salud del peticionario, sin que sea v\u00e1lido alegar la carencia de recursos. \u00a0En efecto, en procesos anteriores contra la misma entidad y m\u00e1s recientemente en la sentencia T-055 de 2000, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, se hizo menci\u00f3n de la situaci\u00f3n financiera en la que se encuentra el ente accionado, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del Hospital Lorencita Villegas de Santos, la situaci\u00f3n probada dentro del proceso muestra a las claras un ostensible incumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo primero del Decreto 1369 de 1999, a cuyo tenor el permiso concedido para el cierre definitivo de la Fundaci\u00f3n y para la consecuente liquidaci\u00f3n de los contratos de trabajo debe hacerse en los t\u00e9rminos y condiciones previstos por las disposiciones legales pertinentes y en especial con arreglo a lo dispuesto por los decretos 1469 de 1978, 2677 de 1971 y 1088 de 1991, los dos cauci\u00f3n o garant\u00eda que acredita el pago de obligaciones laborales y pensionales -condici\u00f3n previa para el proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y para cualquier despido del personal de trabajadores de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera expresa el Decreto mencionado destaca que la autorizaci\u00f3n concedida no exime al Gerente Liquidador ni a los miembros de la Junta Directiva de la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos de dar estricta observancia a las mencionadas normas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones y advertencias finales. \u00a0<\/p>\n<p>11- Conforme a lo anterior, con excepci\u00f3n del caso de la se\u00f1ora Beatriz Uribe Rubio, para quien la tutela prospera, la Corte proceder\u00e1 a confirmar la sentencia revisada, que neg\u00f3 el amparo solicitado por los otros actores. Sin embargo, la improcedencia de la tutela deriva de que \u00e9sta no es el mecanismo id\u00f3neo para ordenar que el Hospital realice los aportes en salud, si no aparece probado, como no sucedi\u00f3 en la mayor parte de los casos, una afectaci\u00f3n a la vida o a la integridad personal. \u00a0Que la anterior haya sido la raz\u00f3n para negar la tutela en relaci\u00f3n con esos peticionarios tiene dos consecuencias, que esta Corte no puede dejar de se\u00f1alar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, es obvio que si en casos concretos, algunos peticionarios se encuentran en situaciones que hagan procedente la tutela por ausencia de un tratamiento, que es necesario para conservar la vida o la integridad personal, esas personas podr\u00e1n eventualmente recurrir a la tutela, sin que pueda alegarse que existe temeridad, por cuanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y el fundamento de la acci\u00f3n ser\u00edan distintos a la presente solicitud, pues en ese eventual caso, la persona estar\u00eda pretendiendo la obtenci\u00f3n de una prestaci\u00f3n m\u00e9dica espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la improcedencia de la presente acci\u00f3n en la mayor parte de los casos no significa que el Hospital Lorencita Villegas no tenga la obligaci\u00f3n de realizar los aportes de salud para esos peticionarios sino que la tutela no es el mecanismo procedente para tal efecto. Sin embargo, la Corte recuerda que estos aportes en salud son recursos parafiscales, de los cuales el patrono no puede disponer de ellos. Por ende, el liquidador de esa entidad tiene el deber de realizar los mencionados aportes y asegurar la seguridad social de estos pensionados, pues de no hacerlo, podr\u00eda estar incurriendo en conductas delictivas. As\u00ed, en reciente decisi\u00f3n, relacionada con este mismo hospital, esta misma Sala compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda, luego de haber se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe recuerda adem\u00e1s que cuando, el patrono ha descontado de las pensiones los aportes de los trabajadores sin trasladarlos a las respectivas entidades de salud, fuera de quebrantar sus derechos al impedir que la entidad de seguridad social les preste los servicios que corresponden, debe ser investigada penalmente la conducta del empleador, por cuanto hace uso indebido de contribuciones parafiscales y orienta hacia fines no previstos legalmente los dineros que en realidad son de los trabajadores\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n compulsar\u00e1 copias a la Fiscal\u00eda de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En relaci\u00f3n con los otros actores en la presente tutela, distintos a la peticionaria BEATRIZ URIBE RUBIO, CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2000 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Para que investigue lo referente a la disposici\u00f3n de contribuciones parafiscales con destino a la seguridad social de los trabajadores, C\u00d3RRASE TRASLADO de esta providencia al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 1998. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n, Sentencia No T-271 de 1995 y \u00a0 Sentencia T-494 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Corte Constitucional. .Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-177 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento No 25. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem, fundamentos 25 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-103 de 2000. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias C-177 de 1998, SU-562 de 1999 y T-103 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-743 de 2000. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1095\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 EMPLEADOR-Responsabilidad por mora en aportes en salud\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupci\u00f3n de servicios \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra empleador \u00a0 Referencia: expediente T-312452 \u00a0 Accionante: Ruth Elizabeth Acosta de Fern\u00e1ndez y otros\u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Sala Laboral del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}