{"id":5524,"date":"2024-05-30T20:37:53","date_gmt":"2024-05-30T20:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1096-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:53","slug":"t-1096-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1096-00\/","title":{"rendered":"T-1096-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1096\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0T-311130; \u00a0T-311131; T-311132; T-311133; \u00a0T- 311134; T-312593; T-312594.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Concepci\u00f3n Cepeda Ripoll y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0proceso instaurado por varios docentes, en contra del Departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1- Los ciudadanos \u00a0Mar\u00eda Concepci\u00f3n Cepeda Ripoll, Pablo Manuel Sierra Ochoa, Nunil O\u00f1ate Saurith, Sandra Latife Tannus Su\u00e1rez, V\u00edctor Ariza Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Saray Contreras, \u00a0Deniris M. Guerra Palmezano y \u00a0Dinora Beatriz Guti\u00e9rrez Ruiz, presentaron acciones de tutela en contra Departamento del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos al pago oportuno de salarios, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, y \u00a0al trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que son \u00a0educadores al servicios del Departamento del Cesar, vinculados \u00a0mediante acto administrativo, con cargo al situado fiscal y sus pagos se realizan a trav\u00e9s de la Tesorer\u00eda del Fondo Educativo Departamental FED. A la fecha (enero 27 de 2000), \u00a0alegan que el Departamento les debe el sueldo correspondiente al mes de diciembre de 1999, la prima de Navidad y la prima vacacional del mismo a\u00f1o, los cuales debieron haberse cancelado en los primeros d\u00edas del mes de diciembre de 1999. Como consecuencia del atraso en los pagos, manifiestan estar incumpliendo \u00a0con obligaciones relacionadas con su manutenci\u00f3n y la de su familia, lo cual pone en peligro su calidad de vida digna, es especial porque su familia depende econ\u00f3micamente de sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente enunciadas, solicitan \u00a0que les sea tutelado su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y el derecho al pago oportuno de su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>2- El ciudadano Wilson Molina Jim\u00e9nez,Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar, mediante oficio del 17 de febrero de 2000, \u00a0intervino en los diferentes procesos de tutela y present\u00f3 las siguientes observaciones en los casos de la referencia: i) Efectivamente los ciudadanos demandantes, son docentes al servicio del Departamento del Cesar y no se les ha cancelado el salario del mes de diciembre de 1999, la prima de Navidad y la prima vacacional, porque el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no ha girado los recursos para pagar los emolumentos. ii) Al respecto el interviniente \u00a0afirma que a los maestros se les cancela con los recursos del Situado Fiscal, los cuales son girados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y estos son incorporados al Fondo de Educaci\u00f3n Departamental, para ser cancelados a los diferentes docentes. Estos recursos no hab\u00edan llegado y por ende, no se hab\u00eda podido cancelar lo se\u00f1alado. En la actualidad esos recursos ya fueron girados y se cancelar\u00e1n a los docentes asignados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Conoci\u00f3 en primera instancia de la tutelas T-311130; T-311131; T-311132; T-311133 y T-311134, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, Cesar, quien mediante providencias del 8 y 9 de febrero de 2000, decidi\u00f3 denegar las diferentes acciones de tutela, por considerar, entre otras cosas, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) el Despacho advierte que en esta materia y en particular en este caso est\u00e1 regulado por la Ley, que establece mecanismos de protecci\u00f3n a los derechos derivados de la relaci\u00f3n contractual, de tal manera que para casos como estos, que origine cualquier actuaci\u00f3n temeraria del empleador, la posibilidad de su reclamaci\u00f3n es ante los Jueces laborales o la jurisdicci\u00f3n contencioso Administrativa, dependiendo de la calidad del trabajador (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que puede resultar procedente la Tutela en los casos que se vea afectado el m\u00ednimo vital, y en este caso concreto no existe prueba que demuestre el supuesto f\u00e1ctico que la omisi\u00f3n del pago de acreencias a que se refiere el accionante ponga en peligro su vida y de las personas que est\u00e9n a su cargo y les haya causado un perjuicio irremediable. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser impugadas \u00a0las decisiones \u00a0de instancia en los casos indicados, los procesos fueron enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- En las tutelas T-312593 y T- 312594, conoci\u00f3 en primera instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Laboral, quien mediante \u00a0sentencias del 21 y 22 de febrero respectivamente, deneg\u00f3 la tutela por considerar que la mencionada acci\u00f3n no puede ser utilizada para obtener el pago de prestaciones y salarios del trabajador, en la medida en que existen otros medios de defensa judiciales para el efecto, como son las acciones ante el Contencioso Administrativo o ante el Juez Laboral, seg\u00fan el caso. Excepcionalmente, indican los falladores, \u00a0puede resultar \u00a0viable la tutela en aquellos casos en que se vea afectado el m\u00ednimo vital, \u00a0o cuando est\u00e1 de por medio la supervivencia digna de la persona, esto es, \u00a0las condiciones que le permitan conservar su vida y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser impugadas igualmente las decisiones \u00a0de instancia indicadas, los procesos fueron enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>2- De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos par\u00e1metros1 que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios, retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995\/99, el pago de vi\u00e1ticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedida la acci\u00f3n de tutela. No as\u00ed los gastos de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y \u00a0no constituyen salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia en el tiempo, &#8211; caso en el cual se presume la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital -, \u00a0puede \u00a0valorarse si al ser la \u00fanica entrada de recursos, genera una obstrucci\u00f3n en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al \u00a0respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. \u00a0Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Los docentes del Departamento del Cesar que obran como demandantes en las presentes acciones de tutela, alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0ante el no pago por parte del Departamento del Cesar de su salario de diciembre, su prima de Navidad y la prima de vacaciones. Adem\u00e1s, indican que esa omisi\u00f3n en el pago, pone en peligro su calidad de vida y su m\u00ednimo vital \u00a0personal \u00a0y el de sus familias, ante la imposibilidad de cubrir sus obligaciones de manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial accionada, por su parte, confirma que no se les han cancelado las sumas invocadas teniendo en cuenta que los dineros necesarios para cubrir esas obligaciones deben ser girados por el Ministerio de Educaci\u00f3n, quien es la entidad que hasta la presentaci\u00f3n de algunas tutelas, no hab\u00eda realizado los giros correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- De conformidad con lo previamente dicho, si bien la acci\u00f3n de tutela resulta excepcional para el pago de acreencias laborales, en este caso concreto la no cancelaci\u00f3n de los salarios y dem\u00e1s obligaciones laborales a \u00a0unos docentes, que alegan encontrarse en unas circunstancias econ\u00f3micas que comprometen en m\u00ednimo vital, resulta ser una coyuntura que configura efectivamente un perjuicio irremediable en detrimento de los accionantes. En efecto, de conformidad con la sentencian SU-995 de 1999, en este caso, la buena fe de los accionantes debe presumirse, en especial porque no existen pruebas o afirmaciones por parte del Departamento que permitan controvertir las circunstancias especiales que alega los demandantes contrarias a sus garant\u00edas vitales y que ponen en peligro, en consecuencia, sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la dificultad de las autoridades departamentales de cumplir con las obligaciones enunciadas, si bien es una circunstancia que la Sala comprende en atenci\u00f3n a las restricciones enunciadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en modo alguno constituye un criterio suficiente para desvirtuar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, tal y como se ha dicho, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, acorde con la jurisprudencia antes mencionada, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores, motivo por el cual, en todo caso, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en el evento en que no se hayan cancelado los salarios y las primas invocadas. Por todo lo anterior, ser\u00e1 pertinente en estos \u00a0casos revocar las sentencias de primera instancia y conceder el pago de salarios que solicitan los accionantes a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las siguientes sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, Cesar : \u00a0La providencia \u00a0del 27 de enero de 2000, en el caso de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Cepeda Ripoll contra el Departamento del Cesar; la \u00a0sentencia del 9 de febrero de 2000, en el caso de Pablo Manuel Sierra Ochoa \u00a0contra el Departamento del Cesar; \u00a0el fallo del 08 de febrero de 2000 en el caso de Nunil O\u00f1ate Saurith contra el Departamento del Cesar; \u00a0la providencia del \u00a0nueve de febrero de 2000 en el caso de Sandra Latife Tannus Su\u00e1rez contra el Departamento del Cesar; \u00a0y la providencia del 9 de febrero de 2000 en el caso de V\u00edctor Ariza Gonz\u00e1lez contra el Departamento del Cesar. \u00a0En su defecto CONCEDER las tutelas anteriormente mencionadas por violaci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y al pago oportuno de salarios, en atenci\u00f3n a las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR las siguientes sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Laboral : La providencia del 9 de febrero de 2000, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Saray Contreras Madariaga contra el Departamento del Cesar, \u00a0y la sentencia del 22 de febrero de 2000, \u00a0en el caso de Deniris Guerra Palmezano y Dinora Beatriz Guti\u00e9rrez contra el Departamento del Cesar. En su defecto, \u00a0CONCEDER las tutelas anteriormente mencionadas por violaci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y al pago oportuno de salarios, en atenci\u00f3n a las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Departamento del Cesar en consecuencia, que a trav\u00e9s de la Tesorer\u00eda del Fondo Departamental FER, en los casos arriba indicados, cancele los salarios atrasados de los demandantes &#8211; si todav\u00eda no lo hubiere hecho-, \u00a0 siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida o giro, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1096\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 PERSONAL DOCENTE-Pago de salarios \u00a0 Referencia: expedientes \u00a0T-311130; \u00a0T-311131; T-311132; T-311133; \u00a0T- 311134; T-312593; T-312594.\u00a0 \u00a0 Accionante: Mar\u00eda Concepci\u00f3n Cepeda Ripoll y otros\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}