{"id":5525,"date":"2024-05-30T20:37:54","date_gmt":"2024-05-30T20:37:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1097-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:54","slug":"t-1097-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1097-00\/","title":{"rendered":"T-1097-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1097\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer \u00a0pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-309448; T- 311987; T-311994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Hospital Universitario de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho \u00a0(18) de agosto de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0proceso instaurado por \u00a0Miguel de Avila Ram\u00edrez, Nubia Paternina Boh\u00f3rquez, Enivia M. Cardales Barrios (T-309448); \u00a0Concepci\u00f3n Miranda Arias, Gladys del Carmen Pereira de Cerda, Doris Elena Buelvas de Lelerena, Magdalena Garc\u00eda de Llerena, Victoria del Carmen Valencia de Marrugo, Arley Mar\u00eda Macea Cuello, Agnes Duncan de Rocha, Justa Pineda Puello, Marlene Castro de Padilla (T-311987); \u00a0y Martha Imitola de Mendoza, Alicia Castro de Ru\u00edz, Elsa Madrid Caraballo y Rosa Elena Nieto ( T-311994), \u00a0en contra del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1- Los ciudadanos arriba enunciados, \u00a0presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital Universitario de Cartagena, por considerar vulnerados sus derechos al pago oportuno de salarios, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vida \u00a0y al libre desarrollo de la personalidad. Para fundamentar las consideraciones anteriores, los actores ponen de presente los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En efecto, \u00a0afirman los accionantes que en la vigencia del a\u00f1o de 1999, la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, les cancel\u00f3 sus salarios con considerable retraso, hasta el punto que s\u00f3lo hasta el 17 de noviembre de 1999 se les cancel\u00f3 parcialmente \u00a0y aproximadamente, \u00a0el 40 y 50% \u00a0del salario correspondiente al mes de abril de 1999. As\u00ed mismo, en diciembre 31, se les cancel\u00f3 el saldo del mes de abril de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, &#8211; enero 11 de 2000 -, \u00a0no ven posibilidad alguna de que les cancelen las sumas adeudadas por concepto de los salarios de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y las primas de navidad de 1999 y enero del 2000; circunstancia \u00a0que hace evidente el estado calamitoso en que se encuentran y que les impide cumplir con las obligaciones fundamentales para con ellos y con sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Al respecto, se\u00f1alan los actores que la \u00fanica fuente de ingresos que poseen es el salario que devengan de la empresa mencionada \u00a0y al no recibir esas sumas de dinero no han podido cumplir sus responsabilidades como padres y madres cabeza de familia, y sus obligaciones en alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, vivienda y recreaci\u00f3n. En sus palabras, la &#8221; no cancelaci\u00f3n oportuna de nuestros salarios nos ha lesionado hasta el extremo \u00a0que las casas comerciales con las que tenemos compromiso nos acosan con los cobros constantemente \u00a0y hoy ni siquiera de referencia nos aceptan en el comercio y la banca local, pues estamos catalogados como clientes potenciales de alto riego; Igualmente \u00a0hemos tenido grandes dificultades con la educaci\u00f3n de nuestros hijos, hasta el punto de que a algunos no les van a entregar sus calificaciones porque no han cancelado las pensiones y los que tenemos hijos en la universidad \u00a0no hemos podido matricularlos en \u00a0el presente semestre, pues no tenemos posibilidad de conseguir el costo de la matr\u00edcula y hoy por hoy nadie nos presta ni nos f\u00eda. Para \u00a0poder subsistir \u00a0hemos \u00a0tenido que recurrir a los agiotistas, empe\u00f1os y muchos a la caridad de los amigos, hoy no tenemos a quien prestarle ni nada que empe\u00f1ar; vamos a tener que recurrir a la caridad p\u00fablica para subsistir. (&#8230;)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente enunciadas, solicitan protecci\u00f3n constitucional y la tutela a los derechos arriba invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Hospital de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- El ciudadano Luis Hernando P\u00e9rez Pallares, en su calidad de Gerente del Hospital Universitario de Cartagena, intervino en el proceso de tutela y present\u00f3 las siguientes observaciones en algunos de los casos de la referencia: i) Efectivamente se les deben salarios a todos los empleados y trabajadores del Hospital. La causa del no pago de sueldos y prestaciones se debe a que la Empresa no cuenta de inmediato con los recursos necesarios. Los pagos que se han hecho han sido atrasados, pues los ingresos no se han generado sino paulatinamente y en cantidades insuficientes \u00a0para poder cancelar oportunamente. ii) El Hospital Universitario de Cartagena por disposici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 fue convertido en Empresa Social del Estado, lo que le impon\u00eda ser rentable para \u00a0sostenerse independientemente. Los ingresos a partir de la transformaci\u00f3n deben responder a la venta de servicios, pero estos no han respondido a los c\u00e1lculos proyectados y en consecuencia la falta de recursos \u00a0econ\u00f3micos ha impedido comprar los insumos indispensables. Adem\u00e1s, hay carencia de equipos \u00a0en buenas condiciones para poder \u00a0ofrecer un servicio competitivo, un frecuente cese de los empleados en 1999 super\u00f3 los tres meses y han tenido que pagar salarios atrasados y deudas a proveedores. iii) Como consecuencia \u00a0del malestar que aqueja al Hospital econ\u00f3micamente, el Ministerio de Salud, el departamento de Bol\u00edvar y el Distrito de Cartagena han convenido reestructurar la Empresa disminuyendo considerablemente la planta de personal, \u00a0para poder compensar las acreencias laborales. iv) En conclusi\u00f3n, el Hospital est\u00e1 haciendo esfuerzos sobrehumanos \u00a0para pagar los sueldos atrasados, lo mismo que las prestaciones sociales y las deudas \u00a0a los proveedores. Respecto a los giros obtenidos, se observa que el 82% de ellos tuvieron destino a los empleados de la empresa, motivo por el cual el Gerente afirma que \u00e9l siempre le \u00a0ha dado prioridad en los pagos a los compromisos adquiridos con los empleados, con el agravante de que realmente no ha recaudado lo \u00a0que necesita para cumplir con sus obligaciones. v) Por \u00faltimo, indica que para el a\u00f1o 2000 se firm\u00f3 con el Ministerio de Salud, el departamento de Bol\u00edvar, el Distrito de Cartagena y la Universidad de Cartagena, un convenio de Desempe\u00f1o que persigue un mejoramiento Integral de la gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-309448 \u00a0<\/p>\n<p>3- Conoci\u00f3 en primera instancia de la tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, quien mediante providencia del 13 de enero de 2000 decidi\u00f3 rechazar por improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela indicada. Efectivamente, para el Tribunal, el derecho al pago oportuno de salarios \u00a0est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta, en el cap\u00edtulo denominado de los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. Esta circunstancia, \u00a0a juicio del \u00a0Tribunal, \u00a0hace que tales derechos sean de realizaci\u00f3n progresiva y que s\u00f3lo cuando est\u00e9 probada la violaci\u00f3n de un derecho fundamental puedan ser amparados mediante acci\u00f3n de tutela. En este caso, considera que a los trabajadores no se les ha violado ning\u00fan derecho fundamental y que cuentan con acciones de tipo ejecutivo \u00a0laboral, para reclamar el pago de sus salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Los se\u00f1ores Miguel de Avila Ram\u00edrez y Enibia Cardales, impugnaron \u00a0la decisi\u00f3n de instancia, por considerar que &#8220;una actitud pasiva frente a la crisis, aleg\u00e1ndose que ella es suficiente para tildar de improcedente la tutela, sin m\u00e1s consideraciones, nos parece preocupante&#8221;, m\u00e1s a\u00fan cuando no le resulta irremediable al Tribunal, que sus hijos no puedan acceder a la educaci\u00f3n y que presenten desnutrici\u00f3n ante la falta de alimentos. Por lo tanto, poniendo de presente varias sentencias de tutela sobre el particular, solicitan que se revoque la sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, decidi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo del Tribunal de instancia. En efecto, a juicio de la Sala, existe efectivamente otro medio de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo laboral, al que deben acudir los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-311994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Conoci\u00f3 en primera instancia de la tutela de la referencia, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, quien mediante providencia del 4 de febrero de 2000, \u00a0decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela indicada. Para el Tribunal, \u00a0a los peticionario no se les ha violado ning\u00fan derecho fundamental y cuentan con acciones de tipo ejecutivo \u00a0laboral, para reclamar el pago de sus salarios, motivo por el cual debe denegarse el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- La se\u00f1ora Martha Imitola de Mendoza, impugn\u00f3 el fallo de instancia. As\u00ed, \u00a0mediante providencia del 17 de marzo de 2000, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral confirm\u00f3 el fallo de instancia, \u00a0por tratarse en este caso de derechos de rango legal y no constitucional y existir otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 311987 \u00a0<\/p>\n<p>8- El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, conoci\u00f3 \u00a0en primera instancia del proceso de la referencia. En efecto, a juicio de la Sala, existe efectivamente otro medio de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo laboral, al que deben acudir los accionantes, por lo que se debe denegar la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- El fallo de instancia fue impugnado por una de las accionantes. En segunda instancia conoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, \u00a0entidad que confirm\u00f3 el fallo del a quo \u00a0y se\u00f1al\u00f3 igualmente que en el caso concreto existen otro medios de defensa judiciales para obtener la protecci\u00f3n efectiva que los ciudadanos desean.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>10- En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>11- De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos par\u00e1metros1 que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios, retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995\/99, el pago de vi\u00e1ticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedida la acci\u00f3n de tutela. No as\u00ed los gastos de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y \u00a0no constituyen salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia en el tiempo, &#8211; caso en el cual se presume la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital -, \u00a0puede \u00a0valorarse si al ser la \u00fanica entrada de recursos, genera una obstrucci\u00f3n en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al \u00a0respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. \u00a0Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- En atenci\u00f3n a los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro \u00a0que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. \u00a0Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d7, como se dijo, motivo por el cual el accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez deber\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse \u00a0<\/p>\n<p>13- En los casos que nos ocupan, tal y como se indic\u00f3 previamente, la prolongada \u00a0mora patronal, &#8211; cuando no hay otros medios para la obtenci\u00f3n de ingresos &#8211; , \u00a0hace presumir \u00a0la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los actores. En este caso, el incumplimiento por parte del ente accionado ha superado los 8 meses, circunstancia que enfatiza la grave situaci\u00f3n por la que atraviesan los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y de conformidad con la sentencian SU-995 de 1999, en este caso, la buena fe de los \u00a0accionantes debe presumirse, en especial porque no existen pruebas o afirmaciones por parte del Hospital que permitan controvertir las circunstancias especiales que alegan los demandantes respecto de las condiciones de vida propias y de sus familias, que se presumen \u00a0contrarias a sus garant\u00edas vitales y que \u00a0por ende ponen en peligro, sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, las dificultades del Hospital para el cumplimiento de las obligaciones enunciadas, si bien son circunstancias que la Sala comprende en atenci\u00f3n a las restricciones precisadas por el Gerente y la grave situaci\u00f3n por la que atraviesa la salud p\u00fablica en el pa\u00eds, en modo alguno pueden ser ellas raz\u00f3n suficiente para desvirtuar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, tal y como se ha dicho, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, acorde con la jurisprudencia antes mencionada, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores, \u00a0motivo por el cual, en todo caso, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en el evento en que no se hayan cancelado los salarios invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Por todo lo anterior, deber\u00e1 esta Corporaci\u00f3n revocar las decisiones de instancia \u00a0y en su defecto \u00a0conceder la protecci\u00f3n del \u00a0derecho al pago oportuno de salarios y al m\u00ednimo vital de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; ORDENAR al Hospital Universitario de Cartagena, que cancele los salarios atrasados a los accionantes, &#8211; si todav\u00eda no lo hubiere hecho -, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida o giro, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1097\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer \u00a0pago de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-309448; T- 311987; T-311994.\u00a0 \u00a0 Accionante: Hospital Universitario de Cartagena.\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}