{"id":5526,"date":"2024-05-30T20:37:54","date_gmt":"2024-05-30T20:37:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1098-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:54","slug":"t-1098-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1098-00\/","title":{"rendered":"T-1098-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1098\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Inexistencia de presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-293784 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Ana Milena Velasco Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba \u00ba T-293784 promovida por Ana Milena Velasco Mu\u00f1oz contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora presenta tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en donde se\u00f1ala que se vincul\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Regional de esa ciudad el 16 de abril de 1998 como Auxiliar Judicial Grado Once, y que posteriormente, por Acuerdos N\u00ba 453 y 473 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ese juzgado fue transformado en el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial. Igualmente se\u00f1ala la peticionaria que por falta de disposici\u00f3n que autorizara la provisi\u00f3n de la planta de personal, ella asumi\u00f3 \u201clas funciones correspondientes a todos los cargos de empleados, propios de estos despachos judiciales\u201d, entre otras las asignadas al asistente Jur\u00eddico Grado 19. \u00a0<\/p>\n<p>La actora explica que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Administrativa Judicial Seccional de Cali, en el mes de mayo de 1999, le cancel\u00f3 19 d\u00edas como Asistente Jur\u00eddico Grado 19 del juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, pero que sin embargo, en junio, y de manera inconsulta, le fue nuevamente cancelado su salario como Auxiliar Judicial Grado 11 del Juzgado 2\u00ba Regional de Cali, y se le descont\u00f3 la diferencia ya reconocida, \u201csin tener en cuenta que esta oficina judicial dej\u00f3 de existir por transformaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, las funciones que est\u00e1 desempe\u00f1ando corresponden a las de Asistente jur\u00eddico Grado 19, y adicionalmente a otras de los dem\u00e1s cargos sin proveer. \u00a0<\/p>\n<p>2- En tales circunstancias, la peticionaria considera que est\u00e1 siendo violado su derecho a la igualdad, por cuanto ella realiza en el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali exactamente las mismas funciones que adelantan las se\u00f1oras Martha Yaneth Perdomo Ortiz y Ercilia Gonz\u00e1lez Moreno en los juzgados 1\u00ba y 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa misma ciudad, y sin embargo recibe una asignaci\u00f3n considerablemente menor a la de esas funcionarias, ya que ellas devengan mensualmente $1\u00b4656.530.oo es decir, $467.065.oo m\u00e1s de lo que percibe la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en lo anterior, la peticionaria solicita que, como mecanismo transitorio, se le tutelen sus derechos contenidos en los art\u00edculos 13, 25, 53 y 122 de la Constituci\u00f3n y se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial Seccional de Cali, que le cancelen el ciento por ciento (100%) del salario y las prestaciones sociales correspondientes al cargo de Asistente Jur\u00eddico Grado 19 cuyas funciones son las que realmente viene cumpliendo en el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Igualmente solicita que el juez de tutela ordene que le sean reintegrados los \u201cvalores retroactivos dejados de cancelar a partir del 10 de mayo de 1999\u201d, fecha en que inici\u00f3 labores en el nuevo despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4- Para sustentar sus afirmaciones, la peticionaria adjunta copias de las n\u00f3minas de pago, de los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de las solicitudes que ha elevado esa entidad y a la Direcci\u00f3n General de Administraci\u00f3n Judicial de Cali, as\u00ed como de las respuestas recibidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- La Sala Plena del Tribunal Superior de Cali decidi\u00f3 remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por cuanto consider\u00f3 que \u00e9ste era el competente por el factor territorial. Ese tribunal asumi\u00f3 conocimiento de la demanda de tutela y notific\u00f3 a las partes accionadas para que respondieran a los cargos de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>6- El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Gustavo Cuello Iriarte, se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual comenz\u00f3 por destacar la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, esa entidad no ha desconocido los derechos de la peticionaria, lo cual explica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Superior de la Judicatura, al cumplir la facultad legal de transformar un despacho judicial, cambia su especialidad, no su estructura. La estructura se determina el Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de sus facultades atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura de la planta de personal de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad no est\u00e1 definida legalmente, por lo que le compete al Consejo Superior de la Judicatura hacerlo. La planta establecida a trav\u00e9s del Acuerdo 14 de 1993 que cre\u00f3 los primeros juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, es decir la conformada por el juez, el asistente jur\u00eddico, el asistente social, el oficinista operador de sistemas y el conductor mensajero que para el caso de los despachos creados en el Acuerdo 154 de 1997 cambia su denominaci\u00f3n a la de asistente judicial grado 6, se estableci\u00f3 para esos despachos espec\u00edficamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en cumplimiento de su obligaci\u00f3n constitucional y legal de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en las \u00e1reas y especialidades que lo requieran, el Consejo Superior de la Judicatura transform\u00f3 algunos juzgados penales en juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, los cuales vienen funcionando con la planta de personal con la que contaban en su antigua especialidad, ya que el Consejo Superior de la Judicatura no cre\u00f3 para ellos una planta de personal distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma situaci\u00f3n se aplica a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0que fueron producto de la transformaci\u00f3n de los antiguos juzgados regionales debido a que la ley 270 de 1996 orden\u00f3 la desaparici\u00f3n de la justicia regional, y al no haber determinado una planta de personal distinta, en este caso concreto, el Consejo Superior de la Judicatura est\u00e1 constitucional y legalmente imposibilitado para variarla, en virtud de las disposiciones citadas atr\u00e1s. En consecuencia, estos despachos siguen funcionando con la misma planta de personal con que contaban los despachos \u00a0de la desaparecida justicia regional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular del juzgado tercero de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Cali, la transformaci\u00f3n ordenada mediante el Acuerdo 473 de 1999 no contempl\u00f3 la conversi\u00f3n de cargos por no ser facultativo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y, adem\u00e1s, mientras no existan los recursos presupuestales correspondientes, esta Sala no puede disponer la creaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el cargo de auxiliar judicial grado 11 tiene las funciones descritas en la ley, no las correspondientes a cargos que no existen en la estructura \u00a0de ese despacho. Los cargos de los Juzgados Primero y Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de Cali son diferentes ya que fueron creados por el acuerdo 154 de 1997 que asumi\u00f3 la planta de personal creada por el Acuerdo 14 de 1993, y por tanto, legalmente, tienen asignaciones distintas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Sala Administrativa explica tambi\u00e9n que esa entidad \u201cha elaborado el proyecto del Acuerdo a trav\u00e9s del cual se definen las nuevas estructuras de plantas de personal de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0de todo el pa\u00eds, que se encuentra en la actualidad \u00a0en estudio por parte de la Comisi\u00f3n Interistitucional de la Rama Judicial, el cual, una vez aprobado, ser\u00e1 expedido de conformidad con la Ley 270 de 1996\u201d, pero que mientras tanto \u201cde acuerdo con el imperativo legal, los juzgados deben funcionar con la planta de cargos existente\u201d. Por ello considera que no se ha violado ni amenazado el derecho al trabajo de la peticionaria, quien \u201cno ha sido sometida a una inferior remuneraci\u00f3n que aquella con que contaba, ni las funciones ejercidas atentan contra su dignidad, decoro o realizaci\u00f3n profesional; conserva igual categor\u00eda e igual remuneraci\u00f3n, con la garant\u00eda de un nivel salarial vital, cumpliendo su labor en una comunidad que de conformidad con los principios generales de la administraci\u00f3n de justicia requiere ser atendida\u201d. Concluye entonces al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la igualdad no se ha violado, ya que el tratamiento dado a todos los funcionarios y empleados de los juzgados regionales transformados en virtud del Acuerdo 453 de 1999 fue exactamente el mismo que se brind\u00f3 a la doctora \u00a0Velasco Mu\u00f1oz. La diferencia salarial que alega la accionante la fundamenta en comparar cargos diferentes, con asignaciones diferentes, para lo cual prescindi\u00f3 de la consideraci\u00f3n consistente en el cumplimiento de las responsabilidades del Consejo Superior de la Judicatura de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en las \u00e1reas y especialidades \u00a0que as\u00ed lo exijan, con sujeci\u00f3n a los preceptos legales y los principios que inspiran su funci\u00f3n de organizar el aparato de justicia en el territorio nacional: demanda efectiva del servicio, an\u00e1lisis de las cargas de trabajo y la disponibilidad de recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Presidente de la Sala Administrativa argumenta que la tutela es improcedente pues la peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa, ya que puede \u201cacudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en procura del resarcimiento de los derechos que considera violados, ejercitando las acciones pertinentes si considera que ha sido desmejorada en su trabajo o si estima excedido el Ius Variandi, o no ha recibido los salarios y prestaciones que le corresponden legalmente, ya que no existe un perjuicio inminente o irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- En sentencia del 4\u00ba de noviembre de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado. La sentencia comienza por se\u00f1alar que para que la tutela proceda como mecanismo transitorio es necesario que el perjuicio sea de tal connotaci\u00f3n y gravedad, que de no acudirse a la acci\u00f3n de tutela, el afectado padezca consecuencias graves e irreparables. En el presente caso, agrega el Tribunal, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, como es acudir ante jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, a fin de atacar la normatividad que regul\u00f3 la transformaci\u00f3n del Juzgado 2\u00ba Regional de Cali en 3\u00ba de ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Distrito Judicial. Y no aparece ning\u00fan peligro inminente y grave que posibilite la tutela como mecanismo transitorio, ya que es un \u201checho \u00a0indiscutible\u201d que la peticionaria, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de los acuerdos que transformaron el Juzgado, se \u201cencuentra laborando en el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de seguridad de Cali, como Auxiliar Judicial II, sin que la transformaci\u00f3n del extinto Juzgado 2\u00ba Regional haya implicado reestructuraci\u00f3n en la planta de personal, para que pretenda una mejor remuneraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando su forma de vinculaci\u00f3n as la rama judicial es en provisionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8- La actora impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, no existe otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, pues ella solicita la protecci\u00f3n del la igualdad y no existe acto administrativo que ella pueda atacar, por la v\u00eda contencioso administrativa, a fin de lograr el amparo de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria resalta que la sentencia parte de un entendimiento equivocado de su solicitud, ya que su reclamo no surge de una interrupci\u00f3n o desmejoramiento \u00a0de la relaci\u00f3n laboral, sino de la violaci\u00f3n a la igualdad, pues ella realiza id\u00e9nticas funciones a las asignadas a las Asistente Jur\u00eddicas Grado 19 de los otros Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, por lo cual, debe recibir la misma remuneraci\u00f3n, sin importar la denominaci\u00f3n del cargo, en funci\u00f3n del principio \u201ca trabajo igual salario igual\u201d, y a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales. Seg\u00fan su parecer, el salario se paga de acuerdo con la cantidad y calidad del trabajo, y no de acuerdo a su denominaci\u00f3n; y, a\u00f1ade la apelante, su situaci\u00f3n de provisionalidad no le impide reclamar la protecci\u00f3n de sus derecho a la igualdad. Por ello \u00a0concluye que su petici\u00f3n no fue comprendida por el Tribunal, pues la sentencia se centra en el problema de la estabilidad del empleo, cuando ella pretend\u00eda el evitar un perjuicio irremediable, a saber, que se le viene cancelando un salario inferior al que devengan quienes cumplen iguales funciones en otros juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>9- La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de diciembre de 1999, confirma el fallo de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que discute la accionante es una diferencia de sueldo a la que considera tiene derecho dadas las funciones que ahora cumple, lo que adem\u00e1s de ser objeto de controversia que solo puede ser dirimido por el juez natural, constituye una simple expectativa de orden econ\u00f3mico y no un derecho fundamental como equivocadamente lo concibe la actora. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, luego de presentar una rese\u00f1a de las disposiciones constitucionales y legales sobre las atribuciones de dicha Colegiatura, es enf\u00e1tico en manifestar que &#8220;en cumplimiento de su obligaci\u00f3n constitucional y legal de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en las \u00e1reas y especialidades que lo requieran, el Consejo Superior de la Judicatura transform\u00f3 algunos juzgados \u00a0penales en juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, los cuales vienen funcionando con la planta de personal con la que contaban en su antigua especialidad, ya que el Consejo Superior de la Judicatura no se cre\u00f3 para ellos una planta de personal distinta&#8221; (fl. 57) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, tienen fuente distinta de creaci\u00f3n y por lo mismo diferente planta de personal, con denominaciones igualmente diversas y asignaciones espec\u00edficas, que el Juzgado 3\u00ba fruto de la transformaci\u00f3n de otro despacho judicial de diferente especialidad, entonces el derecho de igualdad no puede mirarse frente a aquellos funcionarios y empleados con r\u00e9gimen diferente, sino con aquellos que en igualdad de circunstancias \u00a0(Juzgados Regionales en todo el pa\u00eds), se transformaron en otros despachos judiciales con especialidades distintas \u00a0(Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, Penales del Circuito Especializados) y radicados en los diferentes Distrito Judiciales, quienes seguramente estar\u00e1n percibiendo el mismo salario devengado en los Despachos Judiciales extinguidos, as\u00ed las funciones sean distintas por la naturaleza del nuevo despacho, sin que ello de inmediato modifique la relaci\u00f3n laboral con el estado, como lo pretende la accionante a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, invocando un presunto perjuicio irremediable que en su caso no se presenta o el menos \u00a0no logr\u00f3 demostrar su real existencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10- Los magistrados Edgar Lombana Trujillo y Nilson Pinilla salvaron y aclararon voto respectivamente, ya que consideraron que no era procedente remitir a Bogot\u00e1 la presente solicitud, pues si bien el Consejo de la Judicatura es una autoridad nacional, el eventual perjuicio se materializ\u00f3 en Cali, por lo cual tambi\u00e9n era v\u00e1lido que la tutela fuera presentada en esa ciudad. As\u00ed, lo explica el magistrado Lombana en su salvamento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna sistem\u00e1tica interpretaci\u00f3n de la ley de tutela, Decreto 2591 me lleva a advertir que el art\u00edculo 10 ib\u00eddem cuando se ocupa de la legitimidad e inter\u00e9s en el accionante le permite ejercitar la acci\u00f3n en todo momento y lugar (Negrillas fuera de texto), lo cual esta significando \u00a0la voluntad del constituyente de facilita el acceso a la justicia \u00a0de toda persona \u00a0a quien se est\u00e9 conculcando o lesionando uno de sus derechos fundamentales, lo que unido a la competencia \u00a0a prevenci\u00f3n establecida por el ya citado art\u00edculo 37 redunda en la competencia \u00a0territorial de los jueces o tribunales en donde se irrogue el perjuicio, pues no puede desconocerse que el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991 tiene como principios que deben ser cumplidos en el desarrollo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela los de prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, entre otros. De modo que imponer al accionante la carga de dirigirse en tutela de sus derechos fundamentales ante autoridades judiciales \u00a0del lugar en donde tiene su sede el ente nacional que ORDENA que en el t\u00e9rmino de u omite aquello que lesiona \u00a0o pone en peligro un derecho fundamental, es desconocer los principios de econom\u00eda, celeridad, efectividad e inmediatez que informan este especial proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11- El expediente fue entonces enviado a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, quien lo seleccion\u00f3, por medio de auto del 28 de marzo de 2000 de la Sala de Selecci\u00f3n Tres. \u00a0<\/p>\n<p>Labor probatoria de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12- Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que para poder decidir la presente controversia era necesario precisar cu\u00e1l era la estructura de los juzgados de penas en Cali, y si verdaderamente la peticionaria realizaba el mismo trabajo que las otras empleadas judiciales que menciona en su solicitud. Por ello decidi\u00f3 decretar pruebas. As\u00ed, ofici\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa para que remitiera el acuerdo regula la planta de personal de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, y se\u00f1alara cu\u00e1l era la estructura de la planta de personal y las funciones de los distintos empleados y funcionarios de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. De otro lado, la Corte solicit\u00f3 a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que indicaran cu\u00e1les eran las funciones que desempe\u00f1aban la \u00a0peticionaria y aquellos otros empleados que, seg\u00fan su solicitud, se encontraban en su misma situaci\u00f3n. \u00a0Esas informaciones fueron remitidas a la Corte y ser\u00e1n tenidas en cuenta, en lo pertinente, en la parte motiva de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de la sentencia materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una situaci\u00f3n igual es el presupuesto de una eventual violaci\u00f3n del principio a \u201ctrabajo igual salario igual\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2- La actora explica que, como consecuencia de la transformaci\u00f3n del Juzgado Segundo Regional de Cali en el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo Distrito Judicial, ella entr\u00f3 a desempe\u00f1ar funciones equivalentes a las desarrolladas por los asistentes jur\u00eddicos Grado 19 en los otros dos juzgados de ejecuci\u00f3n de penas de esa ciudad. Y sin embargo, se\u00f1ala la peticionaria, ella devenga una remuneraci\u00f3n considerablemente menor, por lo cual considera que est\u00e1 siendo violado su derecho a la igualdad. Seg\u00fan el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y los jueces de tutela, la acusaci\u00f3n de la actora carece de fundamento, ya que esos tres juzgados de ejecuci\u00f3n de penas tienen fuente jur\u00eddica distinta, presentan una estructura diversa de cargos, y por ende la situaci\u00f3n de la actora es diferente, por lo cual no existe ninguna raz\u00f3n para que ella deba recibir el mismo salario que las asistentes jur\u00eddicos Grado 19 de los otros despachos. El presente caso plantea entonces una eventual violaci\u00f3n al principio \u201ca trabajo igual salario igual\u201d, por lo cual, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente el alcance de este principio, para luego analizar la situaci\u00f3n de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En numerosas ocasiones, esta Corte ha precisado que el principio \u201ca salario igual trabajo igual\u201d (CP art. 53), que es una proyecci\u00f3n en el campo laboral del principio \u00a0de igualdad (CP art. 13), tiene rango constitucional, e implica que deben recibir igual remuneraci\u00f3n dos trabajadores que realicen el mismo trabajo, de acuerdo a su cantidad y calidad1. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala perentoriamente principios m\u00ednimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel seg\u00fan el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto \u00e9ste \u00faltimo que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en t\u00e9rminos de igualdad: &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que las indicadas reglas, que implican garant\u00edas irrenunciables a favor de los trabajadores, no dependen de si la ley las consagra o no, ni tampoco del contrato de trabajo, como resulta de la decisi\u00f3n de instancia y de la doctrina en ella citada, sino que proceden de modo directo e imperativo de la Constituci\u00f3n, por lo cual su aplicaci\u00f3n es obligatoria y su efectividad puede ser reclamada ante los jueces constitucionales por la v\u00eda de la tutela, ya que las vulneraciones que se produzcan al respecto afectan indudablemente los derechos fundamentales y no es id\u00f3nea la simple utilizaci\u00f3n de la v\u00eda judicial ordinaria para restablecer el equilibrio buscado por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse que la indicada norma constitucional, adem\u00e1s de estar encaminada a la protecci\u00f3n especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo espec\u00edfico del principio general de la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hip\u00f3tesis distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparaci\u00f3n o igualaci\u00f3n matem\u00e1tica y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias f\u00e1cticas entre las situaciones jur\u00eddicas objeto de consideraci\u00f3n. Estas, por el contrario, seg\u00fan su magnitud y caracter\u00edsticas, ameritan distinciones y grados en el trato, as\u00ed como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias espec\u00edficas, sin que por el s\u00f3lo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4- Conforme a lo anterior, es obvio que para que una persona pueda reclamar una eventual violaci\u00f3n a ese principio, es necesario que el trabajo que \u00e9ste desempe\u00f1a sea igual, de acuerdo a su calidad y cantidad, al desarrollado por otros trabajadores que reciben una mayor remuneraci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed, faltar\u00eda el presupuesto f\u00e1ctico elemental \u00a0para que pudiera ocurrir una eventual afectaci\u00f3n a la m\u00e1xima \u201ca trabajo igual salario igual\u201d. En efecto, si los trabajos adelantados por dos empleados son distintos, ya sea por su calidad, ya sea por su cantidad, o ya sea por otro factor que sea constitucionalmente relevante, mal podr\u00eda un juez invocar el principio de igualdad para ordenar la nivelaci\u00f3n de sus salarios. Por ello, en decisiones precedentes, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que si no son equiparables los trabajos desempe\u00f1ados por dos personas, mal podr\u00eda invocarse o aplicarse el principio \u201ca trabajo igual salario igual\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Conforme a lo anterior, debe la Corte comenzar por determinar si la labor desempe\u00f1ada por la peticionaria es igual, como ella lo sostiene, a aquella que es desarrollada por los asistentes jur\u00eddicos Grado 19 en los otros dos juzgados de ejecuci\u00f3n de penas de esa ciudad. Y, conforme al material probatorio reunido en el expediente, la respuesta a ese interrogante es claramente negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, y como bien lo muestran las informaciones suministradas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la estructura de esos despachos es distinta. As\u00ed, en su respuesta a la Corte, se\u00f1al\u00f3 el Presidente de esa entidad: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa planta establecida a trav\u00e9s del acuerdo 605 de 1999 es la planta tipo de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, que entrar\u00eda en funcionamiento, seg\u00fan previsi\u00f3n del mismo Acuerdo, cuando se contara con los recursos necesarios para el efecto. Mientras tanto, los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad seguir\u00edan funcionando con la planta fijada para ellos en Acuerdos anteriores, luego, la planta de los juzgados de dicha especialidad en la ciudad de Cali, a diciembre de 1999 era la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Planta establecida por el Acuerdo 154 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>Juez &#8211; nominado \u00a0<\/p>\n<p>Asistente Jur\u00eddico grado 19 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente Social grado 18 \u00a0<\/p>\n<p>Oficinista Operador de Sistemas grado 11 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente Judicial grado 6 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Planta establecida por el Acuerdo 154 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>Juez &#8211; nominado \u00a0<\/p>\n<p>Asistente Jur\u00eddico grado 19 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente Social grado 18 \u00a0<\/p>\n<p>Oficinista Operador de Sistemas grado 11 \u00a0<\/p>\n<p>Asistente Judicial grado 6 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Planta proveniente de la transformaci\u00f3n del juzgado segundo regional de Cali. Acuerdo 473 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>Juez &#8211; nominado \u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Judicial 2 \u00a0<\/p>\n<p>La planta de personal definida en el Acuerdo 14 de 1993 que cre\u00f3 los primeros juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, conformada por el juez, el asistente jur\u00eddico, el asistente social, el oficinista operador de sistemas y el conductor mensajero que para el caso de los despachos creados en el Acuerdo 154 de 1997 cambia su denominaci\u00f3n a la de asistente judicial grado 6, fue establecida para esos despachos espec\u00edficos. Igualmente, a trav\u00e9s de Acuerdo 152 de 1994, se redistribuyeron algunos juzgados penales del circuito como juzgados de ejecuci\u00f3n de penas, conservando la planta de personal de su especialidad penal, hasta tanto no se definiera una planta definitiva para ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, siendo distinta la estructura de esos despachos judiciales, no existe en principio ninguna raz\u00f3n para que deban ser id\u00e9nticas las remuneraciones de los empleados que hacen parte de \u00e9l, por cuanto ocupan empleos diferentes. Por ende, si la peticionaria es empleada del Juzgado Tercero, y en \u00e9l no existe cargo de asistente jur\u00eddico 19, no existe raz\u00f3n para que el juez ordene que su salario sea igualado a aquel devengado por quienes ocupan ese cargo en los otros dos juzgados, por la sencilla raz\u00f3n de que la estructura de los primeros juzgados prev\u00e9 esos empleos, mientras que el juzgado tercero carece de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Primero se\u00f1al\u00f3 que las funciones de la se\u00f1ora Martha Janeth Perdomo Ort\u00edz se ejerc\u00edan de conformidad con el Acuerdo 605 de octubre 21 de 1999, art\u00edculo 5\u00ba, y eran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Tramitar las peticiones de los condenados y dem\u00e1s sujetos procesales o de las autoridades correspondientes y proyectar los autos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Proyectar las decisiones sobre la extinci\u00f3n y prescripci\u00f3n de la pena y la liberaci\u00f3n definitivas del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Colaborar en la elaboraci\u00f3n de los informes que sobre la gesti\u00f3n del despacho sean solicitados por las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura y dem\u00e1s entidades autorizadas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Asistir al titular del despacho en lo relacionado con el concepto jur\u00eddico sobre la ejecuci\u00f3n de las sentencias condenatorias y, en general, respecto a todas las providencias que debe expedir el juez en cumplimiento de las atribuciones conferidas por los C\u00f3digos de Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario, y por los dem\u00e1s decretos y acuerdos sobre la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, el Juzgado Segundo precis\u00f3 a la Corte que la doctora Ercilia Gonz\u00e1lez Moreno labor\u00f3 en \u00a0este Despacho Judicial en el cargo de Asistente Jur\u00eddica grado 19, y que \u201clas funciones que le fueron asignadas se atemperan con exactitud a las que son propias de los secretarios de Despacho y a su vez a las de Oficial Mayor, de conformidad con el art\u00edculo 6 del Acuerdo 95 de noviembre 30 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en relaci\u00f3n con la labor desempe\u00f1ada por la peticionaria, el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Ana Milena Velasco Mu\u00f1oz, trabajaba en este despacho en el mes de diciembre de 1999, en el cargo de Auxiliar Judicial II en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entre sus funciones estaban las de atender al p\u00fablico, para informarles si su proceso cursaba en esta dependencia, o recepcionar sus memoriales; recibir los expedientes llegados por reparto, radicarlos, colocarles car\u00e1tula, elaborar el auto de sustanciaci\u00f3n en el cual se &#8220;avoca&#8221; el conocimiento de las diligencias para efectos de vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena, seleccionando aquellos que ven\u00edan con persona privada de la libertad por cuenta de ese proceso y separ\u00e1ndolos de los que no ten\u00edan esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, deb\u00eda ejecutar las \u00f3rdenes plasmadas en los procesos que sal\u00edan del despacho, como elaborar los oficios contentivos de captura, citar a los sentenciados o testigos, para hacer suscribir diligencias de compromiso o notificar alg\u00fan auto, a los primeros, o recepcionar declaraci\u00f3n, a los segundos; correr los traslados que por secretar\u00eda \u00a0se deb\u00edan hacer al sentenciado, en cumplimiento del mandato salido del despacho para dar tr\u00e1mite al art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y una vez vencido el t\u00e9rmino, regresar el proceso al despacho, para aqu\u00ed tomar la determinaci\u00f3n del rigor; elaborar las boletas (oficios) de libertad y dem\u00e1s comunicaciones dirigidas a las c\u00e1rceles de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Debo precisar que en relaci\u00f3n con las decisiones de fondo que se han proferido y profieren en este Juzgado, todas le incumben al suscrito, habida consideraci\u00f3n de la divisi\u00f3n del trabajo dispuesta por m\u00ed, al considerar que las labores arriba se\u00f1aladas eran m\u00e1s que suficientes para una sola persona en la secretar\u00eda, teniendo en cuenta que, luego de la transformaci\u00f3n del Juzgado Regional en este de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, no se nos autoriz\u00f3 designar m\u00e1s personal; por eso la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Velasco, solo excepcionalmente, proyectaba algunos autos de redenci\u00f3n de pena por trabajo y\/o estudio que no involucran an\u00e1lisis de la prueba para efectos de otorgar o negar libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La simple lectura de estas informaciones es suficiente para mostrar que la labor pr\u00e1ctica desempe\u00f1ada por los asistentes jur\u00eddicos 19 de los otros dos juzgados de ejecuci\u00f3n de penas es distinta a aquella desarrollada por la peticionaria. As\u00ed, por no citar sino un aspecto, estas asistentes jur\u00eddicas ten\u00edan, en forma ordinaria, responsabilidades centrales de proyecci\u00f3n de decisiones de fondo, mientras que la actora no realizaba esa labor sino de manera absolutamente excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Conforme a lo anterior, no existiendo la menor prueba de que hubiera igualdad en la labor desempe\u00f1ada por la actora y las funciones desarrolladas por las asistentes jur\u00eddicas No 19 de los otros juzgados de penas, es obvio que la pretensi\u00f3n de la peticionaria carece de sustento, por lo cual la tutela debe ser negada, como bien lo determinaron los jueces de instancia. La sentencia revisada ser\u00e1 entonces confirmada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 1999 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela promovida por Ana Milena Velasco Mu\u00f1oz contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el alcance de este principio, ver, entre otras, las sentencias T-079 de 1995, T-102 de 1995, SU-519 de 1997, T-311 de 1998, T-375 de 1998 y T-604 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-519 de 1997. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, por ejemplo, la sentencia T-375 de 1998. MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1098\/00 \u00a0 PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance \u00a0 PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Inexistencia de presupuesto \u00a0 Referencia: expediente T-293784 \u00a0 Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Actora: Ana Milena Velasco Mu\u00f1oz. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}