{"id":5527,"date":"2024-05-30T20:37:54","date_gmt":"2024-05-30T20:37:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1099-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:54","slug":"t-1099-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1099-00\/","title":{"rendered":"T-1099-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1099\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-311358 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00ba Promiscuo San Juan del Cesar, Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Jos\u00e9 Manuel Quintero Ovalle\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-311358 promovida por Jos\u00e9 Manuel Ovalle Quintero contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Villanueva Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1- Jes\u00fas Mar\u00eda Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, mediante apoderado, interpone acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Villanueva Guajira. El actor afirma que labor\u00f3 en la empresa, desde el 1\u00ba de enero de 1989 hasta el d\u00eda 30 de marzo de 1995 y que la accionada, mediante Resoluci\u00f3n 057 de 1995, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber prestado sus servicios en diferentes entidades p\u00fablicas y haber cumplido los requisitos de ley para obtener dicha pensi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole a \u00e9sta el pago de las respectivas mesadas pensionales. Sin embargo, aduce que la demandada le adeuda por este concepto, 25 meses as\u00ed: cuatro meses del a\u00f1o 1996, seis meses del a\u00f1o 1998 y todo el a\u00f1o de 1999. Por estas razones considera transgredido su derecho de subsistencia y el de su familia y, en consecuencia solicita que el juez de tutela ordene la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales atrasadas. \u00a0Para justificar su pretensi\u00f3n, el actor adjunta una certificaci\u00f3n de las sumas adeudadas expedida por el gerente de la entidad demandada y de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2- La demanda fue admitida y, en esa misma oportunidad, el juez de conocimiento solicit\u00f3 al Gerente de las Empresas de Servicios P\u00fablicos de Villanueva certificar el cargo desempe\u00f1ado por el actor, el tiempo de servicio, el salario mensual y el monto adeudado, as\u00ed como las razones que originaron la omisi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n. Igualmente el juez cit\u00f3 al accionante para recepcionarle una declaraci\u00f3n jurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que se allegaron al expediente, la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Gerente de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Villanueva (Guajira), se\u00f1ala que al actor se le adeudan los meses de noviembre y diciembre de 1996, $375.000; de julio a diciembre de 1998, $265.000; de enero a diciembre de 1999 sueldo $313. 290; m\u00e1s primas de servicios $313.290 y navidad $313.290, para un total de $6\u00b4354.060.oo. En cuanto a la omisi\u00f3n al no pago de las acreencias laborales, manifiesta que en vista de que la empresa no logr\u00f3 prestar un servicio p\u00fablico eficiente y al no poder ampliar su cobertura, se plante\u00f3 su liquidaci\u00f3n para ceder posteriormente la administraci\u00f3n de dichos servicios a un Operador Gestor que se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n y suministro de los servicios p\u00fablicos. Como consecuencia de la situaci\u00f3n de la empresa, el se\u00f1or alcalde formul\u00f3 una solicitud de cr\u00e9dito a FINDETER por un valor de $342.678.434 pesos para cubrir con el pasivo acumulado y, as\u00ed cumplir con el prop\u00f3sito de cancelar lo que la empresa le adeuda a los jubilados, empleados de planta y embargos. Agrega, que la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en funcionamiento hasta el mes de marzo, esperando el dinero de FINDETER para cancelar las respectivas liquidaciones. Finalmente advierte al juez que en el evento de prosperar la acci\u00f3n de tutela solicita tener en cuenta la situaci\u00f3n del estado financiero de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto a la declaraci\u00f3n jurada del actor, se encuentra que es una persona de 70 a\u00f1os y que la \u00fanica fuente de ingresos es la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mesada que el a\u00f1o pasado correspond\u00eda a $313.300.oo en 1999. Agrega que tiene a su cargo 5 hijos que viven con \u00e9l en su casa, los cuales se encuentran sin trabajo. Reitera que la accionada le adeuda 25 meses de sueldo y adem\u00e1s solicita que le sigan pagando las mesadas futuras puntualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En sentencia del 27 de enero de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva Guajira, concedi\u00f3 la tutela parcialmente, pues consider\u00f3 que las personas de la tercera edad se les debe prestar una especial protecci\u00f3n, por lo cual orden\u00f3 a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, reanude los pagos de las mesadas actuales y futuras del actor y, en caso de no existir disponibilidad presupuestal las cancelara en un lapso m\u00e1ximo de 3 meses. Seg\u00fan su criterio, no es v\u00e1lido que la empresa accionada invoque su situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil para omitir el pago. En este sentido, el juez de instancia reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que &#8220;el empleador no puede desconocer las obligaciones laborales adquiridas con sus trabajadores aduciendo como causal de su dificultad, el d\u00e9ficit econ\u00f3mico&#8221;, pues trasladarles a los empleados el tener que soportar tal situaci\u00f3n, ir\u00eda en contra de sus derechos ciertos, como es el pago oportuno de sus mesadas como una retribuci\u00f3n a sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en cuanto a las mesadas ya causadas y no canceladas, el juez consider\u00f3 que la tutela no proced\u00eda ya que el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para exigir su pago. \u00a0<\/p>\n<p>4- La anterior sentencia fue impugnada por el apoderado del actor pues seg\u00fan su parecer, existe una contradicci\u00f3n entre los argumentos de la parte motiva y la parte resolutiva, pues considera que si el no pago de las mesadas afecta el m\u00ednimo vitas, entonces la orden de tutela no debe tener efectos s\u00f3lo hacia el futuro. Considera, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que las mesadas pensionales a personas de la tercera edad todas deben pagarse . \u00a0<\/p>\n<p>5- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar Guajira conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n y, en sentencia del 9\u00ba marzo de 2000, confirm\u00f3 en su totalidad el fallo de primera instancia. A su juicio, la sentencia de ninguna manera resulta contradictoria, pues la tutela ampara los derechos fundamentales vulnerados a partir del momento en que el peticionario invoc\u00f3 el mecanismo de acci\u00f3n para su protecci\u00f3n. Por ello, y por encontrase comprometido el m\u00ednimo vital, es que se le ordena a la accionada que pague las pensiones actuales y futuras y, no las causadas con anterioridad. Afirma que el actor contaba con otro medio defensa judicial, no utilizado, para reclamar las mesadas atrasadas, y que no se encontraba en un perjuicio irremediable que no pudiera evitarse de otra manera, ya que no se encontraba en situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3micamente, puesto que dejo transcurrir 25 meses para acudir a este amparo. Todas estas razones justifican el planteamiento del a-quo, en el sentido de que el peticionario debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para el cobro de las mesadas causadas, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-169\/98. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2- El peticionario solicita que, por medio de tutela, le sean canceladas las mesadas pensionales que le adeuda la entidad demandada. Los jueces de instancia amparan al peticionario, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las mesadas actuales y futuras, pero consideran que no procede con respecto a las mesadas atrasadas. La Corte comenzar\u00e1 entonces por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago de mesadas pensionales, para luego entrar a analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales . \u00a0<\/p>\n<p>3. Siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el tema objeto de estudio, es posible deducir los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d1 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d2 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d3. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d4. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>h) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4- Todos los requisitos para que prospere la tutela se dan en el presente caso. En efecto, el peticionario es una persona de tercera edad que, conforme a las pruebas incorporadas al expediente, depende para sus sustento del pago de las mesadas, por lo cual, se entiende que su no cancelaci\u00f3n afecta su m\u00ednimo vital. En tales circunstancias, y tal y como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad accionada, y su eventual liquidaci\u00f3n, no justifica la demora en el pago de esas mesadas. As\u00ed, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u201cha resaltado -y ahora ratifica &#8211; que las dificultades econ\u00f3micas del patrono no justifican la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados, cuyos pagos tienen prioridad sobre todos los dem\u00e1s pasivos de la entidad o empresa para la cual laboran, encu\u00e9ntrese o no en liquidaci\u00f3n\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>5- Conforme a lo anterior, ha de confirmarse la sentencia que se revisa en cuanto al pago de las mesadas actuales y futuras al se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Ovalle Quintero, pero se revocar\u00e1 el aparte referente a que el pensionado debe acudir a la v\u00eda ejecutiva para obtener el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado), por encontrase tambi\u00e9n afectado el m\u00ednimo vital del accionante, de acuerdo a lo se\u00f1alado por esta Corte en anteriores oportunidades6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se advierte a lo jueces de instancia que esta Corporaci\u00f3n, en aras de proteger los derechos de las personas de la tercera edad, en cuanto al pago oportuno de las mesadas pensionales dejadas de percibir y las futuras, \u00a0es procedente la acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 27 de enero de 2000 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del C\u00e9sar Guajira, en cuanto orden\u00f3 el pago de las mesadas pensionales actuales y futuras del peticionario, pero REVOCARLO en cuanto a que neg\u00f3 el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir. En su lugar, TUTELAR integralmente el derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital del peticionario. Por consiguiente, ORDENAR a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Villanueva Guajira que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia pague -si todav\u00eda no lo hubiere hecho- las mesadas pensionales adeudadas al peticionario. En caso de que demuestre que carece de esos recursos, la entidad accionada tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses para conseguir los recursos econ\u00f3micos necesarios, y deber\u00e1 pagar las sumas adeudadas en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a haber obtenido esos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- PREVENIR \u00a0a la entidad accionanda para que se apresten a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-025 de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Ver igualmente sentencia T-743 de 2000. MPAlejandro Martpinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias SU-090 de 2000, T-140 de 2000 y T-743 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1099\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 Referencia: expedientes T-311358 \u00a0 Procedencia: Juzgado 1\u00ba Promiscuo San Juan del Cesar, Guajira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Actor: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}