{"id":5528,"date":"2024-05-30T20:37:54","date_gmt":"2024-05-30T20:37:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1100-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:54","slug":"t-1100-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1100-00\/","title":{"rendered":"T-1100-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1100\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-312139 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Nicol\u00e1s Gilberto Manjarr\u00e9s Iglesias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0proceso instaurado por Nicol\u00e1s Gilberto Manjarr\u00e9s Iglesias, en contra del Hospital de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1- El \u00a0ciudadano Gilberto Nicol\u00e1s Manjarr\u00e9s Iglesias present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital de Caldas, Departamento del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos al pago oportuno de salarios, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, y \u00a0al trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que ingres\u00f3 al servicio del Hospital de Caldas el 30 de marzo de 1995 en calidad de M\u00e9dico Especialista, actividad que ha venido desempe\u00f1ando hasta el momento. Sin embargo, desde septiembre de 1999, el Hospital de Caldas ha venido incumpliendo en el pago de salarios y prestaciones econ\u00f3micas y s\u00f3lo a finales de diciembre cancel\u00f3 los salarios devengados y adeudados por esa entidad en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, indica el peticionario que en lo que va corrido del presente a\u00f1o, enero y febrero de 2000, el Hospital de Caldas ha continuado incumpliendo el pago de sus salarios mensuales, motivo por el cual solicita que se ordene el pago de los mismos en sede de tutela, teniendo en cuenta que con esa omisi\u00f3n se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, el derecho a la igualdad, &#8211; teniendo en cuenta que a un n\u00famero considerable de trabajadores \u00a0del Hospital s\u00ed se les han cancelado sus salarios- ; el &#8220;sustento vital&#8221;, en la medida en que est\u00e1 atentando contra el bienestar econ\u00f3mico suyo y de su familia, y el derecho de petici\u00f3n, toda vez que no se han atendido sus solicitudes respecto a la cancelaci\u00f3n de los salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente enunciadas, solicita que le sea tutelado su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y el derecho al pago oportuno de su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Hospital de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- El ciudadano Jos\u00e9 Dionisio Vargas Giraldo, en su calidad de Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., intervino en el proceso de tutela y present\u00f3 las siguientes observaciones en los casos de la referencia: i) Efectivamente el se\u00f1or Majarr\u00e9s est\u00e1 vinculado desde el 31 de marzo de 1995 al Hospital accionado, como m\u00e9dico especialista. El sueldo devengado por el actor es de $1.905.053 mas una prima t\u00e9cnica de $ 952.527, y se le adeudan en la actualidad los sueldos correspondientes a los meses de enero y de febrero de 2000. iii) En lo concerniente a los motivos que le asisten a la instituci\u00f3n accionada para encontrarse atrasada en el pago de los salarios, el interviniente insiste en que no ha habido negligencia por parte de las Directivas del Hospital, sino que en este momento se le adeudan al Hospital, por parte de otras entidades, $8.262 millones de pesos. Esa situaci\u00f3n se ha tratado de conjurar a trav\u00e9s de una serie de gestiones tales como el cruce de cuentas con otras entidades y gestiones de cobro jur\u00eddico y prejur\u00eddico de recaudo, sin resultados efectivos. Por ende, indica que en modo alguno se quiere desconocer el pago de esas obligaciones laborales de los trabajadores, sino que ante la iliquidez e insuficiencia de fondos, la cancelaci\u00f3n de los mismos no ha podido ser tan oportuna como pretende el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el interviniente presenta algunos apartes de sentencias de tutela que no han concedido el pago de obligaciones laborales, por lo que solicita que se deniegue la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Diligencia de Interrogatorio de parte solicitado por el Juez de instancia al se\u00f1or Gilberto Nicol\u00e1s Manjarr\u00e9s Iglesias en la que se precisan entre otras cosas lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Preguntado: S\u00edrvase decirnos concretamente cuantos mese de salario le adeuda el Hospital de Caldas. Contest\u00f3: Dos meses, enero y febrero, y lo transcurrido de marzo. Preguntado: S\u00edrvase decirnos c\u00f3mo est\u00e1 conformado su n\u00facleo familia. Contest\u00f3: Tengo mi esposa que en este momento tiene \u00a05 meses de embarazo, una ni\u00f1a de 17 meses y un hijo de 7 a\u00f1os. Preguntado. S\u00edrvase decirnos si usted tiene otros ingresos adicionales y diferentes a los ya enunciados, en caso afirmativo cu\u00e1les. Contest\u00f3: Con la Universidad de Caldas como profesor catedr\u00e1tico, laboro por espacio de 8 meses al a\u00f1o recibiendo lo equivalente a 15 horas por semana aproximadamente $ 390.000. Preguntado. S\u00edrvase decirnos si usted tiene bienes inmuebles, en caso afirmativo nos dir\u00e1 cu\u00e1les. Contest\u00f3: El apartamento en el cual resido ubicado en la direcci\u00f3n ya anotada, y que est\u00e1 hipotecado por Coomeva, al igual que un veh\u00edculo Mazda 323 que se encuentra pignorado por Coomeva obtenido con \u00a0pr\u00e9stamos de esta Corporaci\u00f3n. (&#8230;) Preguntado: S\u00edrvase decirnos a qu\u00e9 destina usted su salario. Contest\u00f3 Cuota mensual \u00a0pago a Coomeva $ 1.050.000 pesos. Pago tarjeta de cr\u00e9dito un promedio de $400.000. Guarder\u00eda de la ni\u00f1a $120.000 incluyendo transporte. A mi hijo mayor una asignaci\u00f3n por cuota alimentaria de $835.000. Mercado mensual $600.000. Servicios $250.000. (&#8230;) Preguntado: S\u00edrvase decirnos a qu\u00e9 persona le ha peticionado usted, y en qu\u00e9 forma, esto es, si verbal o por escrito que le pague los salarios atrasados. Contest\u00f3: En forma verbal y en varias oportunidades \u00a0le he solicitado al gerente del Hospital, el cual me ha respondido tambi\u00e9n en forma verbal, que no ha tenido forma y que no ha podido, y que no sabe cu\u00e1ndo cumplir\u00e1 con el pago de los salarios devengados. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Certificaci\u00f3n de la tesorer\u00eda del Hospital de Caldas E.S.E. \u00a0en el que se indica que a la fecha, (marzo 10\/00), no se le han cancelado al accionante los salarios de los meses de enero y febrero de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Conoci\u00f3 en primera instancia de la tutela de la referencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizalez, Caldas, quien mediante providencia del 14 de marzo del a\u00f1o 2000 decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela, por considerar, entre otras cosas, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) la situaci\u00f3n financiera o econ\u00f3mica en la que se escuda la entidad accionada para justificar la falta de pago, no es excusa para cumplir sus obligaciones laborales frente al accionante, pues no es necesario analizar demasiado la situaci\u00f3n y de l\u00f3gica concluir que el hecho de que un trabajador no perciba su salario mensual lo va a afectar en sus condiciones m\u00ednimas de vida y de la familia que de \u00e9l depende, vulnerando as\u00ed el derecho a la subsistencia, ya que afecta el m\u00ednimo vital. (&#8230;)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se concedi\u00f3 la tutela de la referencia y se le orden\u00f3 al Gerente del Hospital de Caldas, reanudar de forma inmediata el pago de los salarios del demandante. Sin embargo, se le advirti\u00f3 al \u00a0actor que para obtener la cancelaci\u00f3n de los salarios causados y no pagados, deb\u00eda iniciar los tr\u00e1mites correspondientes \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro modo, para el juez de instancia no hay vulneraci\u00f3n alguna del derecho de petici\u00f3n del accionante, en la medida \u00a0en que en el interrogatorio que se le practic\u00f3 al actor, \u00e9l mismo se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda dado respuesta verbal a sus solicitudes verbales, por parte del Gerente de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser impugnado el fallo por el ente accionado, el proceso fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>5- En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>6- De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos par\u00e1metros1 que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios, retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995\/99, el pago de vi\u00e1ticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedida la acci\u00f3n de tutela. No as\u00ed los gastos de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y \u00a0no constituyen salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia en el tiempo, &#8211; caso en el cual se presume la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital -, \u00a0puede \u00a0valorarse si al ser la \u00fanica entrada de recursos, genera una obstrucci\u00f3n en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al \u00a0respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- En atenci\u00f3n a los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro en esta oportunidad, que la Sala debe compartir muchas de las apreciaciones del juez de instancia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor. En efecto, tal y como se precis\u00f3 anteriormente, el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sin embargo, La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d7, como se dijo, motivo por el cual el accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez deber\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse \u00a0<\/p>\n<p>8- En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, se desprende de las apreciaciones f\u00e1cticas, que la familia del actor, compuesta por \u00e9l, su se\u00f1ora embarazada de 5 meses y sus dos hijos, &#8211; \u00a0de diecisiete meses y 7 a\u00f1os -, \u00a0dependen en su mayor\u00eda del salario del demandante. \u00a0Al respecto tambi\u00e9n resulta claro que el \u00a0monto de sus obligaciones crediticias y familiares, apenas puede ser cubierto con las sumas que devenga, de all\u00ed que la incidencia de la mora patronal resulte relevante en su vida personal y familiar al afectar significativamente la calidad de vida del actor y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y de conformidad con la sentencian SU-995 de 1999, en este caso, la buena fe del accionante debe presumirse, en especial porque no existen pruebas o afirmaciones por parte del Hospital que permitan controvertir las circunstancias especiales que alega el demandante, \u00a0contrarias a sus garant\u00edas vitales y que ponen en peligro, sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, las dificultades del Hospital para el cumplimiento de las obligaciones enunciadas, si bien son circunstancias que la Sala comprende en atenci\u00f3n a las restricciones precisadas por el Gerente y la grave situaci\u00f3n por la que atraviesa la salud p\u00fablica en el pa\u00eds, en modo alguno pueden ser ellas raz\u00f3n suficiente para desvirtuar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, tal y como se ha dicho, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, acorde con la jurisprudencia antes mencionada, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores, motivo por el cual, en todo caso, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en el evento en que no se hayan cancelado los salarios invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- En lo concerniente al derecho de petici\u00f3n, deber\u00e1 la Corte confirmar igualmente las apreciaciones del a-quo, en la medida en que efectivamente se cumplen frente a las peticiones verbales del actor, los presupuestos de oportunidad, conocimiento y decisi\u00f3n de fondo que se exigen ante \u00a0las respuestas de la Administraci\u00f3n, tal y como \u00e9l mismo lo corrobora en su testimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Por todo lo anterior, comparte esta Corporaci\u00f3n la decisi\u00f3n del juez de instancia en lo concerniente a conceder la protecci\u00f3n del derecho al pago oportuno de salarios y al m\u00ednimo vital, y denegarla en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n invocado por el demandante. Sin embargo, de conformidad a los criterios jurisprudenciales determinados en la sentencia SU-995\/99, la orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios, puede extenderse a la totalidad de las sumas debidas a fin de garantizar de manera efectiva la protecci\u00f3n de los derechos comprometidos. Por consiguiente se confirmar\u00e1 la sentencia en lo concerniente a la protecci\u00f3n a los derechos al pago oportuno de salarios, el m\u00ednimo vital y trabajo, pero se reformar\u00e1 la orden, a fin de que sean cancelados los salarios dejados de percibir por el demandante al momento de interposici\u00f3n de la tutela, si ello no se ha hecho a\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. -CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, del 14 de marzo de 2000, en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. -REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, del 14 de marzo de 2000, y en su defecto, ORDENAR al Hospital de Caldas, que cancele los salarios atrasados del demandante &#8211; si todav\u00eda no lo hubiere hecho -, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida o giro, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1100\/00\u00a0 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-312139 \u00a0 Accionante: Nicol\u00e1s Gilberto Manjarr\u00e9s Iglesias\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}