{"id":5529,"date":"2024-05-30T20:37:54","date_gmt":"2024-05-30T20:37:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1101-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:54","slug":"t-1101-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1101-00\/","title":{"rendered":"T-1101-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1101\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede tipificar como falta el embarazo\/DERECHO A LA EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n ante centros educativos con determinada visi\u00f3n \u00e9tica o religiosa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Desescolarizaci\u00f3n\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Desescolarizaci\u00f3n por estudiar en embarazo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por reprobaci\u00f3n del a\u00f1o escolar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-300.968 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Katherin Yuleima S\u00e1nchez Moreno y otras \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 34 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-300.968 adelantado por las ciudadanas Katherin Yuleima S\u00e1nchez Moreno y Angela Magaly Pineda Herrera, \u00a0y la menor Sandra Milena Rojas L\u00f3pez, en contra del Colegio de Nuestra Se\u00f1ora del Pilar. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud y hechos \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Katherin Yuleima S\u00e1nchez Moreno y Angela Magaly Pineda Herrera, \u00a0y la menor Sandra Milena Rojas L\u00f3pez, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio de Nuestra Se\u00f1ora del Pilar, por cuanto que, a su juicio, dicha instituci\u00f3n vulnera sus derechos a la igualdad (art. 13 C.P.) y a la educaci\u00f3n (art. 67 C.P.), con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Relatan las demandantes en acci\u00f3n de tutela presentada el 7 de diciembre de 1999, que son alumnas del grado once (11\u00ba) del Colegio de Nuestra Se\u00f1ora del Pilar y que, en raz\u00f3n del embarazo que adquirieron durante el a\u00f1o escolar, la Hermana Aracely Barajas &#8211; rectora del plantel &#8211; las conmin\u00f3 a continuar sus estudios bajo la modalidad desescolarizada, la cual consideran discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad educativa desescolarizada consiste, de conformidad con el Manual de Convivencia de la instituci\u00f3n accionada y la pr\u00e1ctica que se verifica en el expediente, en la continuaci\u00f3n de los estudios de las alumnas desescolarizadas por fuera de las aulas, pero con la simult\u00e1nea y debida atenci\u00f3n docente inherente a la prestaci\u00f3n del servicio educativo. De este modo, el monitoreo acad\u00e9mico de las alumnas desescolarizadas se verifica mediante su asistencia a tutor\u00edas y evaluaciones \u00a0previamente convenidas con los respectivos profesores (a folio 26), pero por fuera de las aulas a las que asisten normalmente sus compa\u00f1eras. \u00a0<\/p>\n<p>Al cabo del a\u00f1o escolar las accionantes reprobaron las \u00e1reas de Inform\u00e1tica, Qu\u00edmica, C\u00e1lculo y Espa\u00f1ol (a folio 41) y, consecuentemente, \u201cno fueron promovidas porque el n\u00famero de \u00e1reas en las que (\u2026) quedaron insuficientes fue muy superior al establecido como l\u00edmite para la promoci\u00f3n y por esa raz\u00f3n, seg\u00fan lo establecen las normas de Evaluaci\u00f3n y Promoci\u00f3n no pod\u00edan pasar ni siquiera a las Actividades Complementarias Especiales porque despu\u00e9s de las Actividades Pedag\u00f3gicas Complementarias iban con m\u00e1s de dos \u00e1reas insuficientes\u201d (a folio 39).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes justifican parcialmente su pobre desempe\u00f1o acad\u00e9mico en la supuesta animadversi\u00f3n que les profesan los docentes de Espa\u00f1ol e Inform\u00e1tica. En efecto, como sustento de sus acusaciones las actoras se\u00f1alaron que la profesora de Espa\u00f1ol \u201cnos recarg\u00f3 de trabajo mucho m\u00e1s de lo que le colocaba a los de las clases com\u00fan y corriente, ella no valoraba el trabajo, y seg\u00fan ella nunca estaba nada bien, medio lo miraba y nada m\u00e1s (\u2026), ella llevaba un control de los trabajos y las citas, pero en varias ocasiones ella no sabana (sic) el control para firmarlo, y al final dijo que nosotros (sic) le hab\u00edamos incumplido, pero ella era la que no sacaba el control y entonces aparec\u00edamos con fallas cuando si hab\u00edamos asistido a la cita (\u2026), ella no quiso hacernos la recuperaci\u00f3n por falta de tiempo y porque le hab\u00edamos incumplido citas, pero eso no es as\u00ed (\u2026)\u201d (a folios 7\u00ba y 8\u00ba). As\u00ed mismo, respecto del profesor de Inform\u00e1tica, las estudiantes actoras sostuvieron que \u201c\u00e9l nos dijo que le compramos (sic) una enciclopedioa (sic) que val\u00eda 140mil pesos entre cuatro ni\u00f1as, que estabamos por fuera del colegio (\u2026), no sesie (sic) rea (sic) para dejarla en el colegio o para \u00e9l, pero directamente se la ten\u00edamos que entregar a\u00e9l (sic) y con eso pas\u00e1bamos los logros, (\u2026) al comentarlo con los pap\u00e1s, ellos nos dijeron que nos estaba era como chantajeando, pero en la situaci\u00f3n que est\u00e1bamos accedimos a su requerimiento y ten\u00edamos cita (\u2026) para entregar la enciclopedia pero no la hab\u00edamos podido conseguir la que quer\u00eda y fuimos a hablar con \u00e9l, pero como se enter\u00f3 que los pap\u00e1s le iban a reclamar, entonces ya dijo que no la recib\u00eda (\u2026) (U)na de las cuatro si consigui\u00f3 unos tomos y ella si pas\u00f3 los logros (\u2026)\u201d (a folio 8\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, las accionantes solicitan la protecci\u00f3n de los derechos invocados, sin precisar en concreto sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La rectora del Colegio de Nuestra Se\u00f1ora del Pilar se opuso a la demanda sub examine. En su escrito presentado ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la rectora del plantel adujo que \u201cde acuerdo a las cl\u00e1usulas contempladas en el Contrato de Matr\u00edcula, el COLEGIO garantiz\u00f3 hasta el final de a\u00f1o el servicio educativo pactado, a\u00fan hall\u00e1ndose en estado de embarazo las alumnas en menci\u00f3n\u201d (a folio 34). De este modo, remiti\u00e9ndose a lo contemplado en Cap\u00edtulo IV de su Manual de Convivencia (Desescolarizaci\u00f3n: Criterios y Procedimientos) la Hermana Aracely Barajas explic\u00f3 que las actoras, sus padres y la entidad acordaron que una vez fuera muy notoria la gravidez de las alumnas, \u00e9stas deb\u00edan ser desescolarizadas \u201cpor ser apenas unas ni\u00f1as en proceso de maduraci\u00f3n, y para favorecer su estado y garantizar su estudio\u201d (a folio 34). No obstante lo anterior, sostuvo que las accionantes no cumplieron con los trabajos, tareas, estudios, sustentaciones y citas acordadas con los docentes del plantel, raz\u00f3n por la cual sus logros en las \u00e1reas de Espa\u00f1ol, Inform\u00e1tica, Qu\u00edmica y Matem\u00e1ticas fueron insuficientes y, por ende, reprobaron el grado 11\u00ba, imposibilitando su promoci\u00f3n al grado de bachilleres, contrariamente a \u00a0lo sucedido con otras dos alumnas en estado de embarazo e igualmente desescolarizadas que \u201csacaron su a\u00f1o adelante por su responsabilidad y empe\u00f1o en lograr su promoci\u00f3n\u201d (a folio 35). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el 23 de diciembre de 1999, concedi\u00f3 el amparo de tutela solicitado por las accionantes y orden\u00f3 al colegio demandado \u201cadoptar las medidas pertinentes a fin de retornar a las alumnas KATHERINE YULEIMA SANCHEZ MORENO, ANGELA MAGALY PINEDA HERRERA y SANDRA MILENA ROJAS LOPEZ, al r\u00e9gimen de escolaridad normal en el cual el servicio educativo les sea prestado en igualdad de condiciones a los restantes estudiantes de ese plantel, teniendo en cuenta en todo caso el tiempo que previamente a la desescolarizaci\u00f3n de cada una de las referidas alumnas fue cursado en la instituci\u00f3n, a fin de no prorrogar innecesariamente el plan de estudios por m\u00e1s tiempo del debido y de ordinario estipulado\u201d (a folios 199 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>El a quo fundament\u00f3 su fallo en que las medidas adoptadas por el Colegio de Nuestra Se\u00f1ora del Pilar poseen un car\u00e1cter discriminatorio que se apoya en el estado de embarazo de las actoras y, por lo tanto, son inconstitucionales. Se\u00f1ala el fallo que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 77 del Manual de Convivencia (Cap\u00edtulo IV) de la instituci\u00f3n accionada es violatorio de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n, entre otros y, en consecuencia, \u201cno deben ser aplicados en lo sucesivo a casos similares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo de primera instancia por la instituci\u00f3n demandada, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en Sentencia que data del 11 de febrero de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada (a folios 160 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que el trato brindado a las accionantes por el Colegio de Nuestra Se\u00f1ora del Pilar no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues aquel surgi\u00f3 del acuerdo de las partes. En efecto, para el juzgado de segunda instancia mal podr\u00edan las actoras insistir en que la educaci\u00f3n desescolarizada impartida vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, cuando su aplicaci\u00f3n dependi\u00f3 de su propia voluntad, \u201clibre de coacci\u00f3n o presi\u00f3n, basada en su criterio frente a su situaci\u00f3n y fundada en sus expectativas e intereses\u201d de estudiantes en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temas a tratar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, el Constituyente de 1991 otorg\u00f3 a la educaci\u00f3n una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica, en reconocimiento expreso a su importancia como herramienta en la promoci\u00f3n individual del ser humano y el desarrollo colectivo de la sociedad, responsabilidades \u00e9stas que constituyen fines \u00a0esenciales de nuestro Estado Social de Derecho. No en vano, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respecto a los derechos humanos, a la paz, a la democracia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de (\u2026) garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (\u2026)\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Carta primeramente asume la educaci\u00f3n como un derecho de la persona encaminado a garantizarle su promoci\u00f3n personal, determinada \u00e9sta por su desarrollo f\u00edsico, espiritual e intelectual. Debido a esto, la extensa jurisprudencia de la Corte \u201cle ha reconocido a la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de derecho fundamental, en cuanto constituye el medio id\u00f3neo para acceder en forma permanente al conocimiento y alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano. Se trata, en realidad, de un derecho inalienable y consustancial al hombre que contribuye decididamente a la ejecuci\u00f3n del principio de igualdad material contenido en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 5\u00b0 y 13 Superiores, pues &#8220;en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona.&#8221; 1 \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo plano, la Carta le reconoce a la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que desarrolla una funci\u00f3n social. Tal percepci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s de ser consecuente con el postulado que consagra al citado precepto como derecho inalienable, compromete la responsabilidad estatal en el efectivo desarrollo de los medios que provean a la comunidad asociada del eficaz acceso a aquel. En efecto, el papel del Estado como ente administrador de la colectividad debe asumirse como una tarea con prop\u00f3sitos econ\u00f3micos y pol\u00edticos concretos que se enmarcan dentro de los fines esenciales del Estado Social de Derecho (art. 2\u00ba C.P.), es decir, la construcci\u00f3n de un sistema pol\u00edtico humanista que permita el pleno ejercicio de los derechos del individuo, con las necesarias restricciones que impone el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular, y que obedezca a una interpretaci\u00f3n final\u00edstica al ser humano, \u201cesto es, con contenido, encontr\u00e1ndose con individuos materiales y no con entes abstractos (pues), (s)u raz\u00f3n de ser es constituir un medio id\u00f3neo en el cual los asociados puedan extender plenamente sus potencias vitales\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, siendo un servicio p\u00fablico el deber estatal de garantizar el acceso educativo a la sociedad, se hace necesario el an\u00e1lisis del art\u00edculo 365 constitucional. Tal norma fundamental dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios (\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, dentro del esp\u00edritu social liberal que concibe al Estado como ente responsable de sus cometidos &#8211; sin que por ello pueda monopolizar los instrumentos a trav\u00e9s de los cuales aquellos se desarrollan -, la Constituci\u00f3n de 1991 ha permitido que el servicio educativo sea prestado por el sector privado. De hecho, con el prop\u00f3sito de estimular la actividad educativa, desarrollar diversas garant\u00edas fundamentales como las \u201clibertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra\u201d (art. 27 C.P.), la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (art. 333 C.P.), la Constituci\u00f3n le reconoce a los particulares la posibilidad de \u201cfundar establecimientos educativos\u201d, reservando al Estado, a trav\u00e9s de la ley, \u201clas condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n\u201d (arts. 67 y 68 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El estado de embarazo no puede oponerse al derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Asumiendo el criterio finalista, que reconoce en la educaci\u00f3n el medio id\u00f3neo para alcanzar el desarrollo del ser humano, es pertinente recordar el \u00e9nfasis con que la Carta Pol\u00edtica protege a la mujer embarazada. Efectivamente, el art\u00edculo 43 fundamental se\u00f1ala la \u201cespecial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d de que gozaran las mujeres en estado de gestaci\u00f3n y despu\u00e9s del parto. Con base en tal postulado, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado repetidamente respecto de la inadmisible discriminaci\u00f3n que, en diversos \u00e1mbitos de su vida, sufren las mujeres por raz\u00f3n de su estado de gestaci\u00f3n o maternidad. Esta censura constitucional ha tenido especial repercusi\u00f3n en los campos laboral y educativo, pues es en el ejercicio de estos dos derechos &#8211; el trabajo y la educaci\u00f3n &#8211; que m\u00e1s frecuentemente se observan discriminaciones a las mujeres embarazadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que la maternidad es una opci\u00f3n de vida fruto del libre y leg\u00edtimo ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por lo dicho, \u00a0<\/p>\n<p>(e)n reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la maternidad, es decir la decisi\u00f3n de una mujer de traer al mundo una nueva vida humana, es una de aquellas opciones que se encuentran protegidas por el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16) y que, por ende, no pueden ser objeto de injerencia por autoridad p\u00fablica o por particular alguno. En este sentido, se consideran contrarias a los postulados constitucionales todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer m\u00e1s gravoso el ejercicio de la mencionada opci\u00f3n vital.3 \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que el embarazo, como estado que necesariamente parte del ejercicio del derecho a la maternidad &#8211; cuando \u00e9sta es de naturaleza biol\u00f3gica -, es objeto de protecci\u00f3n constitucional y, por ende, no se justifica que su desarrollo legitime la discriminaci\u00f3n de su habiente. Particularmente, frente al derecho a la educaci\u00f3n y el estado de embarazo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) bajo ninguna circunstancia, el embarazo de una estudiante puede erigirse en criterio para limitar o restringir su derecho a la educaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 67). A este respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que los manuales de convivencia de las instituciones de educaci\u00f3n no pueden, ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente, \u00a0tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de una estudiante. En efecto, la Corporaci\u00f3n ha establecido que toda norma reglamentaria que se ocupe de regular la maternidad en el sentido antes indicado debe ser inaplicada por los jueces constitucionales, por ser contraria a la Carta Pol\u00edtica.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n que el Estatuto Superior depara a la maternidad es de tal intensidad que ni siquiera aquellos centro educativos cuyo proyecto de educaci\u00f3n se encuentre fundado en una determinada visi\u00f3n \u00e9tica o religiosa del mundo &#8211; protegida por la libertad de conciencia (C.P., art\u00edculo 18) &#8211; pueden utilizar tal visi\u00f3n para estigmatizar, apartar o discriminar a una estudiante en estado de embarazo de los beneficios derivados del derecho a la educaci\u00f3n. En otras palabras, ante la tensi\u00f3n que puede existir entre la autonom\u00eda de los centros privados de educaci\u00f3n y el derecho de la futura madre a no ser discriminada por raz\u00f3n de su embarazo, prima, sin duda, este \u00faltimo.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte ha tenido la oportunidad de ocuparse de las disposiciones adoptadas por ciertos colegios en virtud de la cuales se somete a las alumnas embarazadas a tratamientos educativos especiales consistentes, por ejemplo, en limitar la asistencia de la estudiante a ciertos d\u00edas y horas espec\u00edficas en los cuales se les imparten tutor\u00edas o cursos personalizados.6 En estos eventos, la Corporaci\u00f3n ha estimado que, en principio y salvo demostraci\u00f3n en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen car\u00e1cter discriminatorio, pues someten a la estudiante embarazada a un trato distinto al de sus restantes compa\u00f1eros sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable a la luz del ordenamiento constitucional. Seg\u00fan la Corte, tales tratos, en lugar de ayudar a la alumna, tienden a estigmatizar una situaci\u00f3n personal que s\u00f3lo interesa a la futura madre, pues la maternidad es una cuesti\u00f3n que, en principio, no afecta derechos de terceros y que pertenece a uno de los \u00e1mbitos m\u00e1s \u00edntimos de la vida personal de la mujer.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si bien las instituciones educativas gozan de especial autonom\u00eda para desempe\u00f1ar las funciones que les han sido encomendadas por el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, su desarrollo no puede, de ninguna manera, contravenir las normas fundamentales que garantizan el n\u00facleo esencial de los dem\u00e1s derechos primordiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La desescolarizaci\u00f3n de las actoras \u00a0<\/p>\n<p>En caso bajo estudio se analiza la situaci\u00f3n de tres estudiantes que, por razones de su estado de gravidez, fueron conminadas por la instituci\u00f3n educativa accionada a someterse a un programa \u201cdesescolarizado\u201d de estudios. Tal disposici\u00f3n, contenida en el respectivo Manual de Convivencia, establece para las actoras un m\u00e9todo educativo cuyo elemento presencial difiere sustancialmente del aplicado a sus dem\u00e1s compa\u00f1eras escolares. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente resaltar que la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) estableci\u00f3 en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 86 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, dentro del plazo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os, reglamentar\u00e1 los calendarios acad\u00e9micos de tal manera que contemplen dos (2) per\u00edodos vocacionales uniformes que ampl\u00eden las posibilidades de formaci\u00f3n integral escolarizada o desescolarizada y, adem\u00e1s faciliten el aprovechamiento del tiempo libre y la recreaci\u00f3n en familia.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al mandato legal expuesto, el Ministerio de Educaci\u00f3n ha proferido varios decretos, entre otros el 1860 de 1994 y el 2082 de 1996, los cuales han desarrollado una serie de pautas generales que permiten una cierta libertad a las instituciones educativas para que flexibilicen sus calendarios acad\u00e9micos de acuerdo con sus tradiciones y con las respectivas condiciones econ\u00f3micas regionales. As\u00ed las cosas, la educaci\u00f3n desescolarizada se erige como un m\u00e9todo educativo cuyo elemento presencial no es el dominante y, por el contrario, permite al educando acceder al servicio p\u00fablico sub examine a trav\u00e9s de diversos canales distintos a la corriente asistencia a las aulas. En consecuencia, debido a que la naturaleza de la desescolarizaci\u00f3n tiende hacia la adecuada prestaci\u00f3n del servicio educativo, obedeciendo a las tradiciones propias de los distintos establecimientos educativos y a las condiciones inherentes a cada regi\u00f3n del pa\u00eds, no existe &#8211; en principio &#8211; motivo alguno para censurar su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la desescolarizaci\u00f3n aplicada a las actoras termin\u00f3 por constituirse en una sanci\u00f3n que pena su estado de embarazo, con el impedimento de poder ingresar a las instalaciones de la entidad en donde se encontraban las dem\u00e1s estudiantes, una vez se hiciera evidente su estado, como se desprende de los testimonios que obran en el expediente, incluida la afirmaci\u00f3n contenida en el oficio remitido al a quo por la Hermana Aracely Barajas el 15 de diciembre de 1999 (a folios 33 y ss.), en el que se indic\u00f3 que a las actoras \u201cse acord\u00f3 desescolarizarlas una vez fuera muy notoria su gravidez, para evitar se\u00f1alamientos de alumnado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Existe evidencia, entonces, para concluir que el m\u00e9todo desescolarizado de educaci\u00f3n fue aplicado por el Colegio de Nuestra Se\u00f1ora del Pilar a las actoras por raz\u00f3n de su estado de gravidez. El prop\u00f3sito de las directivas de la entidad accionada en aislar a las accionantes de las dem\u00e1s alumnas del plantel, como si su estado de embarazo fuera motivo de deshonra, no encuentra asidero al interior de un ordenamiento que protege la opci\u00f3n de la mujer a convertirse en madre y, por ende, no justifica su discriminaci\u00f3n con base en tal elecci\u00f3n u hecho. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, si se observan algunas de las normas del Manual de Convivencia de la entidad demandada (a folios 1\u00ba y ss. y 23 y ss.), es forzoso concluir el car\u00e1cter discriminatorio que ostenta la desescolarizaci\u00f3n as\u00ed concebida al interior de dicha instituci\u00f3n. Ciertamente, en principio los motivos que, seg\u00fan el Manual, fundamentan la desescolarizaci\u00f3n de sus alumnas atienden a razones altruistas y acordes con la filosof\u00eda de nuestra Carta Pol\u00edtica. En efecto, el estatuto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 77. En caso de que una alumna resultare en embarazo durante el a\u00f1o escolar para el cual fue matriculada, ser\u00e1 desescolarizada (\u2026) a partir del momento en que el Colegio tenga conocimiento de su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 78. Los criterios para hacerlos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar la vida, mediante un sano desarrollo del neonato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Favorecer la salud y cuidado de la futura alumna-madre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ayudar a la alumna a asumir la responsabilidad de sus actos, como un proceso del Desarrollo Humano que fomenta el Proyecto Educativo Institucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Permitirle a la alumna-madre, dedicarle a su hijo todo el tiempo que \u00e9ste requiere en sus primeros meses de existencia, coordin\u00e1ndolo con sus responsabilidades escolares\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, sin embargo, los art\u00edculos 80 y 81 del aludido Manual se\u00f1alan que cuando la alumna desescolarizada sea del Grado Und\u00e9cimo, \u00e9sta \u201cno podr\u00e1 compartir con sus condisc\u00edpulas el acto de Proclamaci\u00f3n de Bachilleres\u201d y que el \u201cColegio se reserva el derecho de admisi\u00f3n para el siguiente a\u00f1o escolar, de cualquier alumna que haya sido desescolarizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede observarse, a pesar del car\u00e1cter altruista de las disposiciones inicialmente citadas, en realidad, la desescolarizaci\u00f3n en el Colegio de Nuestra Se\u00f1ora del Pilar sanciona el estado de embarazo que puedan adquirir sus alumnas. No otra cosa puede deducirse de la proscripci\u00f3n que pesa sobre las alumnas desescolarizadas en su \u00faltimo grado, a quienes se impide compartir con sus compa\u00f1eras el acto que celebra la culminaci\u00f3n de sus estudios. Adem\u00e1s, la naturaleza discriminatoria del reglamento se evidencia m\u00e1s cuando, por el hecho de la desescolarizaci\u00f3n de una alumna &#8211; que, como se vio, no obedece a cosa diferente que a su estado de embarazo &#8211; permite que la instituci\u00f3n educativa pueda, discrecional y unilateralmente, determinar la continuaci\u00f3n de sus estudios en el plantel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, considerando que el embarazo es una opci\u00f3n propia de la condici\u00f3n femenina, mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n permitir que tal estado derivara en la desescolarizaci\u00f3n forzosa de las alumnas de un colegio, salvo que la misma fuera recomendada por prescripci\u00f3n m\u00e9dica, adoptada \u00e9sta como una medida garantista de la salud de la estudiante &#8211; madre. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cen un asunto como el embarazo, s\u00f3lo la futura madre tiene capacidad para decidir qu\u00e9 es aquello que m\u00e1s conviene a su estado e intereses y, por ello, su juicio no puede ser sustituido arbitrariamente por el de sus padres o por el del plantel educativo en donde cursa sus estudios\u201d.8 Esto, debido a que \u201cen algunos casos, el estado de embarazo puede generar ciertas circunstancias en las que resulta necesario que la futura madre permanezca en reposo, asista a determinados tratamientos especiales o acuda a un lugar de trabajo para adquirir mayores recursos econ\u00f3micos. (As\u00ed,) (si) la alumna se encuentra en alguna de las circunstancias anotadas, nada obsta para que entre ella y el plantel educativo se acuerden mecanismos especiales que le permitan seguir adelante en su proceso educativo. Incluso, una tal actitud se aviene por entero a los valores, principios y derechos de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que parte de un profundo respeto por la opci\u00f3n vital escogida por la estudiante y tiende a promover una verdadera y efectiva igualdad\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que el estado de embarazo de las alumnas fuera raz\u00f3n suficiente para legitimar su discriminaci\u00f3n, de todos modos se colige que las normas del Manual de Convivencia de la instituci\u00f3n demandada fueron aplicadas a las actoras sin la observaci\u00f3n del debido proceso. En efecto, como se enunci\u00f3 en el subnumeral anterior, la resoluci\u00f3n rectoral que modific\u00f3 el manual del colegio accionado, introduciendo las normas relativas a la desescolarizaci\u00f3n, fue proferida el 25 de noviembre de 1999. Si a esto a\u00f1adimos que las estudiantes actoras fueron respectivamente desescolarizadas en agosto (a folio 7\u00ba), junio (a folio 12) y abril (a folio 18) del mismo a\u00f1o, surge evidencia para concluir que se aplicaron retroactivamente las normas examinadas y que, por ende, se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso por parte del Colegio de Nuestra Se\u00f1ora del Pilar. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que la conducta de la entidad educativa demandada vulner\u00f3 los derechos a la igualdad y al libre desarrollo del la personalidad de las alumnas accionantes, esta Corte conminar\u00e1 al Colegio de Nuestra Se\u00f1ora del Pilar a modificar y adaptar las normas objeto de censura en esta Sentencia, verbigracia Cap\u00edtulo IV de su Manual de Convivencia (Desescolarizaci\u00f3n: Criterios y Procedimientos), de acuerdo con su modificaci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n Rectoral No. 23, dada el 25 de noviembre de 1999 (a folios 23 y ss.), de conformidad con las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es necesario recordar que las actoras interpusieron la acci\u00f3n sub examine al finalizar el a\u00f1o escolar (7 de diciembre de 1999), cursado \u00e9ste en gran parte mediante el m\u00e9todo desescolarizado previsto por el Manual de Convivencia de la instituci\u00f3n educativa demandada. Observa esta Corte, por ende, que la acci\u00f3n de tutela impetrada no pod\u00eda estar dirigida hacia la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de las actoras (pues ya, de hecho, la injusta discriminaci\u00f3n a que se hizo referencia ven\u00eda contando con su respectiva aquiescencia), sino m\u00e1s bien ten\u00eda como prop\u00f3sito lograr que, a trav\u00e9s de una orden judicial, se dispusiera la aprobaci\u00f3n de su grado escolar y, consecuentemente, su graduaci\u00f3n como bachilleres del Colegio de Nuestra Se\u00f1ora del Pilar. As\u00ed las cosas, no estando dise\u00f1ada la acci\u00f3n de tutela para retrotraer las cosas a su estado inicial cuando la reprobaci\u00f3n del grado escolar por parte de las actoras es un hecho ya consumado, y considerando adem\u00e1s que no existe evidencia para concluir que tal evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica se erige en una v\u00eda de hecho por parte de la instituci\u00f3n demandada, mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n desconocer que la situaci\u00f3n escolar de las accionantes es un hecho irreversible no susceptible de ser amparado v\u00eda la acci\u00f3n de amparo. Ciertamente, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que no hay hecho consumado cuando, \u201cperpetrados los actos de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y causado un da\u00f1o, los efectos de \u00e9ste persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, merced a la orden de inmediato cumplimiento que imparta el juez, persuadido de la inconstitucionalidad de la actuaci\u00f3n correspondiente\u201d10 (Subraya fuera de texto); y, como se deduce de los hechos, habiendo culminado el a\u00f1o escolar en diciembre de 1999, la reprobaci\u00f3n del mismo por parte de las demandantes es un da\u00f1o ya causado en su totalidad a la fecha presente. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, pues, que mal podr\u00eda esta Corte tutelar el derecho a la educaci\u00f3n de las actoras cuando, a estas alturas, ya los hechos motivo de la presente acci\u00f3n son un hecho consumado y no est\u00e1 probado que la instituci\u00f3n accionada haya incurrido en una v\u00eda de hecho al no promover a las accionantes al grado de bachilleres. En efecto, de conformidad con el reglamento de la instituci\u00f3n, la reprobaci\u00f3n de cuatro (4) \u00e1reas da lugar a la p\u00e9rdida del a\u00f1o escolar correspondiente (art. 83 del Manual de Convivencia, a folio 30) y, habiendo incurrido las demandantes en tal situaci\u00f3n, no puede esta Corporaci\u00f3n desconocer tal disposici\u00f3n de car\u00e1cter privado. As\u00ed, teniendo en cuenta que la vulneraci\u00f3n de los derechos de las actoras es un hecho imposible de retrotraer y que, igualmente, ya ha culminado el embarazo que dio lugar a su ileg\u00edtima desescolarizaci\u00f3n, esta Corte no tiene otra alternativa que confirmar el fallo del a quem, haciendo claridad, sin embargo, en que lo hace exclusivamente apoyada en las razones de esta Sentencia y, por ende, se prevendr\u00e1 a la entidad accionada para que, en el futuro, no vuelva a incurrir en pr\u00e1cticas discriminatorias que violen los derechos de sus alumnas por raz\u00f3n de su estado de embarazo o maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no existiendo el material probatorio que permita afirmar sobre la conducta irregular achacada a los docentes de Espa\u00f1ol e Inform\u00e1tica de la entidad demandada, y no correspondiendo al juez de tutela pronunciarse sobre los hechos que las accionantes refieren al respecto, esta Corte no se pronunciar\u00e1 en lo respectivamente atinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2000, por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., pero por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONMINAR al Colegio de Nuestra Se\u00f1ora del Pilar para que, a la mayor brevedad posible, inicie las diligencias y procesos necesarios para modificar y adaptar a las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aquellas normas del manual de convivencia cuya inconstitucionalidad se verific\u00f3 en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR al Colegio de Nuestra Se\u00f1ora del Pilar que, en el futuro, se abstenga de realizar conductas que tengan por objeto la discriminaci\u00f3n de sus alumnas por raz\u00f3n de su estado de embarazo o maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. La Sentencia T-02\/92, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, tomado de la Sentencia T-638 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-124 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-656 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9anse las sentencias T-292\/94 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-145\/96 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); T-393\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-667\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9anse las Sentencias T-145\/96 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); T-393\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9anse las Sentencias T-590\/96 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-393\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-565 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibis. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Ibis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU- 667 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1101\/00 \u00a0 EDUCACION-Derecho y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0 MATERNIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede tipificar como falta el embarazo\/DERECHO A LA EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n ante centros educativos con determinada visi\u00f3n \u00e9tica o religiosa \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Desescolarizaci\u00f3n\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Desescolarizaci\u00f3n por estudiar en embarazo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}