{"id":553,"date":"2024-05-30T15:36:32","date_gmt":"2024-05-30T15:36:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-212-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:32","slug":"t-212-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-212-93\/","title":{"rendered":"T 212 93"},"content":{"rendered":"<p>T-212-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-212\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>INASISTENCIA ALIMENTARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n alimentaria encierra un profundo sentido \u00e9tico y social, ya que significa la preservaci\u00f3n del valor primario: la vida, un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darlos. El caso particular de la peticionaria &nbsp;se refiere a la obtenci\u00f3n de los alimentos que por ley debe el padre a los hijos menores, ayuda econ\u00f3mica que requiere para subsistir &nbsp;y los dem\u00e1s gastos relacionados directamente con la crianza, educaci\u00f3n y manutenci\u00f3n de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia\/SENTENCIA-Cumplimiento\/ACCION DE TUTELA-Indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia de otros medios de defensa judiciales en el Juzgado de &nbsp;Familia cursa el proceso de alimentos contra Daniel Par\u00eds por lo que ante el mismo juez es posible lograr el cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;o puede la peticionaria inciar una acci\u00f3n penal por el delito de inasistencia alimentaria. El requisito indispensable de la &#8220;indefensi\u00f3n&#8221; no se configura plenamente en el caso concreto, por una parte no ha sido probado que la peticionaria dependa absolutamente de la ayuda econ\u00f3mica del padre de los hijos y porque ya el Juzgado Noveno de Familia conden\u00f3 al pago de una mensualidad, por lo que se trata de acudir al juez competente para hacer efectiva la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-9329 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Teresa Moller. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., junio ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-9329, adelantado por MARIA TERESA MOLLER. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Moller de Par\u00eds present\u00f3 solicitud de tutela en representaci\u00f3n de sus &nbsp;hijos MONICA, CAMILO y ANDRES &nbsp;PARIS MOLLER &nbsp;contra el se\u00f1or DANIEL PARIS, padre de los menores, con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el mes de octubre de 1991, el se\u00f1or Daniel Par\u00eds incumpli\u00f3 con la cuota alimentaria que le hab\u00eda fijado con antelaci\u00f3n el Juzgado Noveno de Familia la cual corresponde a la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000.oo), desconociendo la sentencia del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La peticionaria considera que proceder al embargo de los bienes constituye un tr\u00e1mite demasiado largo y sus posibilidades econ\u00f3micas no le permiten subsistir sin la ayuda econ\u00f3mica del padre de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Manifiesta que el se\u00f1or Daniel Par\u00eds tiene plena capacidad econ\u00f3mica para cumplir con su obligaci\u00f3n alimentaria como lo demostr\u00f3 ante el Juzgado Noveno de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo del Juzgado Quinto de Familia -providencia de enero 27 de 1993-. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado deneg\u00f3 la tutela interpuesta por la peticionaria con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un procedimiento residual, excepcional, cuyo fin es asegurar el cumplimiento de los derechos fundamentales y procede cuando aparezca de manera clara y manifiesta, la violaci\u00f3n de uno de tales derechos, y que el acto impugnado mediante tutela sea arbitrario e ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso su-ex\u00e1mine es claro y as\u00ed lo manifiesta la accionante, que en el Juzgado Noveno de Familia, se tramita un proceso de alimentos contra el padre de sus menores hijos en favor de \u00e9stos, y es all\u00ed donde la peticionaria tiene que utilizar los mecanismos que establece la ley para el caso particular con el fin de que se garantice el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria a cargo del padre, puesto que dicha autoridad es la que est\u00e1 conociendo de la demanda de alimentos respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Despacho no encuentra en su sentir la existencia del peligro inminente, pues son varias las opciones judiciales para que se garantice el pago de la cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tampoco aparece prueba alguna respecto del presunto estado de indefensi\u00f3n de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de determinar la existencia y el estado actual del proceso de alimentos que cursa en el Juzgado Noveno de Familia, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;solicit\u00f3 un informe al juzgado, del cual se extracta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El 16 de octubre de 1992 se dict\u00f3 sentencia condenando al demandado a suministrar como cuota alimentaria la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000.oo) mensuales, con destino a sus menores hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 25 de febrero de 1993 se decret\u00f3 el embargo del 50% de los dineros que le corresponder\u00edan al demandado, por concepto de resoluci\u00f3n del contrato en opci\u00f3n de compra de la acci\u00f3n en la sociedad Hato-Grande-Golf Tennis Country Ltda, el cual fue comunicado mediante oficio N\u00ba 318 del 2 de marzo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 2 de abril de 1993 se le entreg\u00f3 a la demandante -la peticionaria de la tutela-, el t\u00edtulo N\u00ba J-81788864 por valor de $ 1.600.000.oo, el cual fue consignado por la empresa fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha manifestado sobre los requisitos establecidos tanto en la Constituci\u00f3n (art. 86) como en el Decreto 2591 de 1991, en relaci\u00f3n con la tutela contra particulares1. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia aqu\u00ed se estar\u00e1 a la jurisprudencia que sistem\u00e1ticamente ha venido sosteniendo la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La familia en la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia es la base de la sociedad, es el escenario de la protecci\u00f3n y del desarrollo de la especie humana. En efecto, las fratrias o curias fueron el origen de la organizaci\u00f3n del poder pol\u00edtico. Por ello se consagr\u00f3 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia la plena libertad para constituir una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa de paso que mientras el constitucionalismo decimon\u00f3nico regulaba s\u00f3lo el Estado, el derecho constitucional de la postguerra regula adem\u00e1s la familia y la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia tiene como fundamento los art\u00edculos 2\u00b0 (fines esenciales del Estado) y 5\u00b0 (el amparo de la familia); y se desarrolla en los art\u00edculos 42 (igualdad de derechos de los hijos), 43 (igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer), 44 (derechos fundamentales de los ni\u00f1os), 45 (derechos del adolescente), 46 (obligaci\u00f3n del Estado la sociedad y la familia para con la tercera edad) y 95.2 (deberes). &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de la familia fue en la Asamblea Nacional Constituyente de vital importancia. As\u00ed lo expusieron los ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Especial \u00e9nfasis merece la necesidad de mantener la armon\u00eda y la unidad familiar, fundamento de la convivencia social y de la paz. El respeto rec\u00edproco entre los integrantes de una familia ser\u00e1 la mejor pauta para el respeto rec\u00edproco entre todos los integrantes de la sociedad&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, los padres deben obrar con absoluta responsabilidad desde la concepci\u00f3n de los hijos. Deben velar porque la etapa de la ni\u00f1ez y adolescencia cuente con su respaldo afectivo y econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia son miles de los ni\u00f1os que padecen los rigores de la inasistencia de sus padres &nbsp;y esto es un motivo generador de violencia. El ni\u00f1o no puede ser considerado como un ser aislado; es producto de la maternidad, la familia y la sociedad. Estas condicionan su existencia por cuanto \u00e9l evoluciona siempre con respecto a ellas, lo cual hace evidente que el ni\u00f1o sea un ser en alto grado indefenso y fr\u00e1gil. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas internacionales desarrollan los textos constitucionales en esta materia. En efecto, el art\u00edculo 10\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado mediante la Ley 74 de 1968, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores normas, se establece para la familia una especial protecci\u00f3n, lo que se traduce entre otros, en &nbsp;el hecho de que la legislaci\u00f3n penal tipifique la conducta en el delito de inasistencia alimentaria, al llegar incluso a la imposici\u00f3n de la pena de arresto por el incumplimiento injustificado de la obligaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece &#8220;&#8230;En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas&#8221;. Parecer\u00eda, prima facie, que la disposici\u00f3n penal contrar\u00eda el derecho fundamental contenido en el art\u00edculo 28, pero no se trata de una &#8220;deuda&#8221; contra\u00edda voluntariamente o como resultado de un negocio jur\u00eddico. Esta obligaci\u00f3n surge de la Constituci\u00f3n y la ley, &nbsp;que determinan la relaci\u00f3n de consanguinidad, de suerte que es constitucional tal tipificaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, en el art\u00edculo 7\u00b0, numeral 7\u00b0, determina: &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa pues que a\u00fan las normas internacionales permiten la privaci\u00f3n de la libertad por inasistencia alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De la obligaci\u00f3n alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la protecci\u00f3n constitucional de la familia surge la obligaci\u00f3n constitucional (art. 42 y 43) y legal (C\u00f3digo Civil) de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n econ\u00f3mica que el Estado otorga a los hijos tiene el car\u00e1cter de funci\u00f3n subsidiaria, por cuanto la ley consagra normas que determinan un &#8220;deber&#8221; asistencial de los padres respecto de sus hijos. Un deber que no puede ser determinado &nbsp;a nivel abstracto sino que depende en cada caso concreto de las circunstancias propias de cada persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esto que la obligaci\u00f3n alimentaria encierra un profundo sentido \u00e9tico y social, ya que significa la preservaci\u00f3n del valor primario: la vida, un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La obligaci\u00f3n alimentaria es rec\u00edproca, sucesiva, divisible, alternativa, imprescriptible, asegurable y sancionada en su incumplimiento&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de dar alimentos pesa sobre los parientes que tengan recursos econ\u00f3micos, y se establece en favor de los parientes pobres que se hallen en imposibilidad de procurarse sustento mediante el trabajo. Igualmente pesa entre c\u00f3nyuges y en determinadas circunstancias entre concubinos4. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela procede cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: a) que se viole un derecho constitucional fundamental. b) que no exista otro medio de defensa judicial. c) si se trata de un particular, que se encuentre en alguna de las situaciones previstas por la ley. A continuaci\u00f3n se analiza el caso concreto para establecer si se re\u00fanen o no estos tres requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 86, trae como elemento esencial de la tutela la existencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales o amenaza de su conculcaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que el caso particular de la peticionaria &nbsp;se refiere a la obtenci\u00f3n de los alimentos que por ley debe el padre a los hijos menores, ayuda econ\u00f3mica que requiere para subsistir &nbsp;y los dem\u00e1s gastos relacionados directamente con la crianza, educaci\u00f3n y manutenci\u00f3n de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte existe ciertamente en este caso vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, relativo a los derechos de los ni\u00f1os, pues la obligaci\u00f3n de asistencia y protecci\u00f3n de los padres tiene origen en la relaci\u00f3n de pareja, de la que no se pueden sustraer. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con el padre de los ni\u00f1os Paris Moller, s\u00ed se configurar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, pues el padre est\u00e1 obligado a contribuir en igualdad -material no matem\u00e1tica-, de circunstancias al sostenimiento de sus hijos, no s\u00f3lo en cumplimiento de la sentencia que as\u00ed lo ordena sino por su responsabilidad parental, ya que su decisi\u00f3n fue traerlos al mundo y debe cumplir con su deber. Y la vulneraci\u00f3n del derecho se encuentra demostrada en el expediente, pues obran pruebas sobre la inasistencia alimentaria por parte del padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales violados en este caso son: los derechos de los ni\u00f1os, los derechos de la familia y los derechos de la mujer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con la existencia de otros medios de defensa judiciales -elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela-, -que es una acci\u00f3n subsidiaria-, en el Juzgado Noveno de Familia cursa el proceso de alimentos contra Daniel Par\u00eds por lo que ante el mismo juez es posible lograr el cumplimiento de la obligaci\u00f3n -como as\u00ed lo demuestra el oficio recibido por la Corte Constitucional-, o puede la peticionaria iniciar una acci\u00f3n penal por el delito de inasistencia alimentaria. Por lo tanto no se da el segundo requisito, raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constiucional &nbsp;confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que ambos medios son tan eficaces como la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho, de suerte que la excluyen. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 86 de la Carta establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares en los casos determinados por la ley cuando \u00e9stos est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. A su vez, el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto No. 2591 de 1991 se\u00f1ala que la tutela procede contra particulares &#8220;cuando la solicitud &nbsp;sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en particular, la tutela es impetrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Moller en nombre de sus menores hijos, contra el se\u00f1or Daniel Par\u00eds, &nbsp;a fin de obtener por parte de \u00e9l la ayuda econ\u00f3mica para el sostenimiento de los ni\u00f1os. Por tanto se trata de una acci\u00f3n de tutela contra un particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el requisito indispensable de la &#8220;indefensi\u00f3n&#8221; no se configura plenamente en el caso concreto, al sentir de la Corte, pues por una parte no ha sido probado que la peticionaria dependa absolutamente de la ayuda econ\u00f3mica del padre de los hijos y porque ya el Juzgado Noveno de Familia conden\u00f3 al pago de una mensualidad, por lo que se trata de acudir al juez competente para hacer efectiva la sentencia. Por tanto este tercer requisito tampoco se satisface legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se re\u00fanen los tres requisitos para conceder la tutela, de suerte que se confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Quinto de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia a los Juzgados &nbsp;Quinto y Noveno de Familia, a la Consejer\u00eda Presidencial para la Juventud, Mujer y Familia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr, Sentencias T-412, T-548, T-099 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2Informe-poenencia para primer debate en Plenaria. Derrechos de la Familia, el ni\u00f1o, el joven, la mujer, la tercera edad y minusv\u00e1lidos. Gaceta Constitucional n\u00famero 85. P\u00e1gina 5. &nbsp;<\/p>\n<p>3MONTERO DUHALT, Sara. Derecho de Familia. Editorial Porr\u00faa S.A. M\u00e9xico 1.987, pag. 32. &nbsp;<\/p>\n<p>4VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo V. Editorial Temis. VI Edici\u00f3n. Bogot\u00e1. 1.988, p\u00e1g. 62 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-212-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-212\/93 &nbsp; INASISTENCIA ALIMENTARIA &nbsp; La obligaci\u00f3n alimentaria encierra un profundo sentido \u00e9tico y social, ya que significa la preservaci\u00f3n del valor primario: la vida, un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darlos. 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