{"id":5530,"date":"2024-05-30T20:37:54","date_gmt":"2024-05-30T20:37:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1102-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:54","slug":"t-1102-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1102-00\/","title":{"rendered":"T-1102-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1102\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Continuidad\/DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Carencia de profesores \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DEL NI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-273.174 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el personero municipal de Tumaco contra el alcalde de ese municipio, el gobernador del departamento de Nari\u00f1o, los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto del a\u00f1o dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, Nari\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el personero municipal de Tumaco contra el alcalde de ese municipio, el gobernador del departamento de Nari\u00f1o, los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El estudiante de d\u00e9cimo grado, Marcos Javier Alzamora, en su calidad de personero estudiantil del colegio Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima de Tumaco, Nari\u00f1o, el 30 de septiembre de 1999 solicit\u00f3 al respectivo personero municipal instaurar acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, ya que en dicho centro docente, a esa fecha, no se hab\u00edan iniciado las clases correspondientes al a\u00f1o lectivo de 1999-2000, situaci\u00f3n que en igual forma afectaba a los dem\u00e1s colegios y escuelas p\u00fablicas del municipio, del sector educativo oficial de los niveles de preescolar, b\u00e1sica, secundaria y media, pues la alcald\u00eda municipal hab\u00eda suspendido los contratos de los docentes que ven\u00edan prestando sus servicios en las zonas rural y urbana, aparentemente porque el municipio no ten\u00eda los recursos suficientes para vincularlos, perjudicando a m\u00e1s de 43.000 estudiantes tumaque\u00f1os del sector oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa petici\u00f3n, el personero municipal de Tumaco instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el alcalde, el gobernador del departamento de Nari\u00f1o, los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Pretend\u00eda en su libelo obtener la expedici\u00f3n de la siguiente orden: \u201c que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, en forma coordinada inicien los tr\u00e1mites Administrativos, presupuestales y contractuales encaminados a la vinculaci\u00f3n efectiva del personal docente correspondiente y necesario, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n oportuna e ininterrumpida del servicio educativo del Municipio, los cuales deben estar laborando y los establecimientos educativos funcionando en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de 30 (treinta d\u00edas) (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior demanda fue coadyuvada con los mismos argumentos por varios estudiantes (65 en total) de diferentes niveles educativos de las escuelas y colegios del municipio de Tumaco (Fls. 89 a 100, 110 a 126 y 187 a 219 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de los demandados \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del alcalde y del secretario de educaci\u00f3n del municipio de Tumaco \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde y secretario de educaci\u00f3n del municipio de Tumaco, en escritos separados, manifestaron que el municipio no hab\u00eda podido contratar a 535 docentes para iniciar las labores acad\u00e9micas del a\u00f1o lectivo de 1999-2000, debido a una falta de disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, afirmaron que como dicha entidad territorial no estaba certificada para administrar recursos provenientes del situado fiscal, no era responsable de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo, como efectivamente lo era el gobierno departamental. Adem\u00e1s, que si bien el municipio particip\u00f3 de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, en una suma de $3\u2019145.000.000.oo, para el per\u00edodo de 1999, el costo de la n\u00f3mina sobrepasaba los $6\u2019600.000.000.oo., dificultando la contrataci\u00f3n de los docentes. Concluyendo que de esta cr\u00edtica situaci\u00f3n se puso en conocimiento de los gobiernos nacional y departamental competentes, con el fin de que tomaran las medidas necesarias para solucionarla, sin obtener respuesta alguna, no obstante de que se trataba de una obligaci\u00f3n que correspond\u00eda al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del gobernador del departamento de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or gobernador del departamento de Nari\u00f1o se\u00f1al\u00f3 que la crisis del municipio de Tumaco en materia educativa impidi\u00f3 el inicio del a\u00f1o escolar 1999-2000, debido a una escasez de presupuesto para el pago de salarios a los docentes del orden nacional. Que por tal raz\u00f3n, la gobernaci\u00f3n expidi\u00f3, por medio de su secretar\u00eda de educaci\u00f3n y cultura, la Resoluci\u00f3n No. 1066 del 20 de septiembre de 1999, mediante la cual se modific\u00f3 el calendario escolar 1999-2000, con fundamento en el art\u00edculo 16 del Decreto 525 de 1990, es decir por causas de fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Sinembargo, indic\u00f3 que con el fin de solucionar esa crisis se reuni\u00f3 con el director de Planeaci\u00f3n Nacional, el alcalde de Tumaco, los secretarios de educaci\u00f3n departamental y municipal, los delegados de los colegios, el presidente del magisterio municipal de Tumaco y el delegado de los maestros municipales. Que tambi\u00e9n \u00a0solicit\u00f3 un cr\u00e9dito de tesorer\u00eda para contribuir con el pago de los maestros municipales -de n\u00f3mina y de contrato-, mediante un plan de desempe\u00f1o, el cual ser\u00eda otorgado a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Planeaci\u00f3n Nacional. Dicho cr\u00e9dito, por un valor de $6.308\u2019388.347.oo se destinar\u00eda al pago de los salarios de enero a agosto, debiendo firmarlo directamente, dado que el municipio de Tumaco a\u00fan no est\u00e1 descentralizado y no se le han hecho los respectivos traslados de recursos y competencias (Ley 60 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 1060 y 2886 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluy\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal de Tumaco era responsable directa de la crisis del municipio en materia de educaci\u00f3n, pues ha debido financiar dicho gasto con los recursos de las transferencias de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y de las transferencias de libre asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or ministro de educaci\u00f3n nacional en su intervenci\u00f3n sobre esta problem\u00e1tica manifest\u00f3 que \u201cen cumplimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley 60 de agosto 12 de 1993, este Ministerio hizo entrega de la administraci\u00f3n del personal docente y administrativo nacional y nacionalizado a las entidades territoriales, y en consecuencia, corresponde a los Departamentos la prestaci\u00f3n del servicio educativo y la administraci\u00f3n del personal en su respectiva jurisdicci\u00f3n.\u201d Y agreg\u00f3 que \u201cel Departamento de Nari\u00f1o fue certificado el 1\u00ba de julio de 1997, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2230; la entrega del personal, los bienes y la administraci\u00f3n del situado fiscal, se realiz\u00f3 mediante acta suscrita el 15 de octubre de 1997, por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, precis\u00f3 que correspond\u00eda entonces al se\u00f1or gobernador exponer las razones por las cuales no se estaba prestando oportunamente el servicio educativo en el municipio de Tumaco-Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, mediante apoderado, puntualiz\u00f3 en su escrito que correspond\u00eda a las asambleas departamentales programar la distribuci\u00f3n del situado fiscal entre sus municipios, atendiendo a los criterios de equidad y eficiencia. Como dato informativo, present\u00f3 una relaci\u00f3n de la participaci\u00f3n municipal en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n para el a\u00f1o 1999. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que para el a\u00f1o 2000 la asignaci\u00f3n del situado fiscal y de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n se conocer\u00eda una vez el Congreso aprobara la Ley de Presupuesto y el CONPES. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la administraci\u00f3n departamental de Nari\u00f1o fue trasladando hacia el municipio de Pasto aproximadamente 1200 plazas docentes del situado fiscal, provenientes de los municipios m\u00e1s pobres de ese departamento, lo que constituy\u00f3 un incumplimiento en la distribuci\u00f3n equitativa del situado fiscal entre los municipios, seg\u00fan lo previsto en la Ley 60 de 1993. Esta situaci\u00f3n se tradujo en una desproporci\u00f3n en la relaci\u00f3n \u201cdocente por alumno\u201d, tal como lo demostr\u00f3 a trav\u00e9s de un cuadro comparativo entre los municipios de Pasto y Tumaco. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que recientemente el gobernador de Nari\u00f1o descentraliz\u00f3 la educaci\u00f3n al municipio de Pasto, entreg\u00e1ndole los recursos del situado fiscal que le correspond\u00edan y con ello la administraci\u00f3n de todos los docentes del situado fiscal de ese municipio, lo que, en su criterio, gener\u00f3 una situaci\u00f3n de \u201cprofunda inequidad\u201d y de incumplimiento de la funci\u00f3n reguladora del situado fiscal por parte del departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, el 2 de noviembre de 1999, concedi\u00f3 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n del estudiante Marcos Javier Alzamora, con fundamento en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Como consideraci\u00f3n previa, el juzgado aval\u00f3 la legitimaci\u00f3n del personero municipal de Tumaco para instaurar la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n del estudiante Marcos Javier Alzamora, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 86 superior, los art\u00edculos 1o., 10-2 y 49 del Decreto 2591 de 1991 y de la Resoluci\u00f3n No. 001 del 2 de abril de 1992 de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, sostuvo que aunque por todos era conocida la crisis econ\u00f3mica nacional la cual se reflejaba en las entidades territoriales, en este caso se hab\u00eda causado por una inadecuada asignaci\u00f3n de recursos; por lo tanto, el problema era de origen presupuestal, seg\u00fan lo indicaban los documentos aportados al proceso, pues el municipio de Tumaco no contaba con los recursos fiscales suficientes para contratar a los 535 docentes faltantes, ya que esa asignaci\u00f3n presupuestal (en la vigencia de 1999) ni siquiera le permiti\u00f3 cubrir las asignaciones salariales de los 1037 docentes municipales. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo anterior, con base en la normatividad constitucional (C.P., arts. 356, 357 y 358) y legal (Ley 60 de 1993) que rige las materias sobre: el situado fiscal, los criterios para su adjudicaci\u00f3n, la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, la distribuci\u00f3n, administraci\u00f3n y manejo de los mismos por las entidades del Estado y de las entidades territoriales, se\u00f1al\u00f3 que el municipio de Tumaco recibi\u00f3 en la vigencia de 1999 la suma de $8\u2019575.000.000.oo para educaci\u00f3n, como participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Que, igualmente, la Naci\u00f3n, por intermedio del ministerio de educaci\u00f3n, cedi\u00f3 los servicios educativos al departamento de Nari\u00f1o, certific\u00e1ndolo mediante la Resoluci\u00f3n No. 2230 de 1997, raz\u00f3n por la cual el gobernador del departamento de Nari\u00f1o era responsable de la administraci\u00f3n del servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n, y por ello del municipio de Tumaco, ya que \u00e9ste no ha sido certificado para la administraci\u00f3n directa del situado fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, estim\u00f3 procedente el amparo solicitado, pues expres\u00f3 que \u201csin detenernos en disquisiciones engorrosas, hemos de concluir que en el caso de examen, teniendo en cuenta los elementos de juicio aportados, la manifestaci\u00f3n expresa de los representantes legales del Departamento de Nari\u00f1o y Municipio de Tumaco, y con base en la jurisprudencia constitucional, se ha violado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del accionante MARCOS JAVIER ALZAMORA, de los estudiantes que coadyuvan la petici\u00f3n de tutela y dem\u00e1s estudiantes del sector oficial de este municipio (\u2026)\u201d. Lo anterior, bajo el entendido de que la alcald\u00eda municipal de Tumaco debi\u00f3 prever las medidas necesarias para evitar la paralizaci\u00f3n del servicio educativo y la gobernaci\u00f3n del departamento de Nari\u00f1o, debi\u00f3 estar atenta como cesionario del situado fiscal en educaci\u00f3n desde 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a las autoridades del orden municipal y departamental realizar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias, para atender los gastos que demandara el normal funcionamiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y as\u00ed hacer efectivo el citado derecho fundamental. Igualmente, orden\u00f3 atender lo recomendado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio de Educaci\u00f3n, con base en la Ley del Plan No. 508 de 1999, en el sentido de \u201ciniciar, cuanto antes, el proceso de formulaci\u00f3n del plan de racionalizaci\u00f3n de plantas del personal docente. As\u00ed como tramitar el cr\u00e9dito de financiaci\u00f3n del d\u00e9ficit que presenta a la fecha en la n\u00f3mina de docentes municipales\u201d, en coordinaci\u00f3n con el Departamento. Concedi\u00e9ndoles el t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas, contados a partir del siguiente en que se notifique el presente fallo, so pena de las sanciones legales por desacato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, consider\u00f3 que la tutela no era procedente contra las entidades demandadas del orden nacional, toda vez que hab\u00edan cumplido con las normas constitucionales y legales relativas al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, pues el problema radicaba en la administraci\u00f3n departamental y sobre todo municipal, lo que no obstaba para recomendar a dichas entidades atender en forma prioritaria las demandas elevadas por las autoridades administrativas citadas, con el fin de lograr una pronta soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas practicadas por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Autos de fecha 23 de mayo y 12 de junio de 2000, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al alcalde del municipio de Tumaco y al gobernador del departamento de Nari\u00f1o que informaran acerca de los t\u00e9rminos de cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, el 2 de noviembre de 1999. De las respuestas suministradas se har\u00e1 menci\u00f3n en la parte motiva de esta providencia. Los documentos aportados fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado suscrito por el secretario de educaci\u00f3n municipal de Tumaco, del 7 de octubre de 1999, donde informa que a la fecha no se han iniciado labores acad\u00e9micas en los establecimientos educativos oficiales del municipio, por falta de recursos para vincular a los docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del gobernador del departamento de Nari\u00f1o (E), del siete (7) de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopias de las Resoluciones No. 1066 del 20 de septiembre de 1999, relativa al calendario escolar, y de la No. 276 del 11 de abril de 2000, que lo modifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del alcalde municipal de Tumaco (E), del siete (7) de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la anterior providencia de tutela, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 14 de febrero de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por interrupci\u00f3n en su prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dej\u00f3 establecido en el ac\u00e1pite de antecedentes, el objeto de la demanda de tutela que inici\u00f3 el presente proceso, era lograr que las entidades accionadas tomaran las medidas pertinentes y encaminadas a proteger el derecho a la educaci\u00f3n del estudiante Marcos Javier Alzamora, en particular, y de los dem\u00e1s estudiantes tumaque\u00f1os del sector oficial, de los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica primaria, b\u00e1sica secundaria y media, mediante la vinculaci\u00f3n de los docentes que permitieran garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo, puesto que este se hallaba interrumpido al momento de ejercerse la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado, con fundamento en las pruebas contenidas en el expediente, al estimar que el derecho invocado se encontraba vulnerado por las autoridades del orden municipal y departamental; por lo tanto, orden\u00f3 a \u00e9stos realizar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias, para atender los gastos que demandara el normal funcionamiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y as\u00ed hacer efectivo el invocado derecho fundamental. Espec\u00edficamente, insisti\u00f3 en la necesidad de que siguieran la recomendaci\u00f3n dada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio de Educaci\u00f3n, con base en la Ley del Plan No. 508 de 1999, en el sentido de \u201ciniciar, cuanto antes, el proceso de formulaci\u00f3n del plan de racionalizaci\u00f3n de plantas del personal docente. As\u00ed como tramitar el cr\u00e9dito de financiaci\u00f3n del d\u00e9ficit que presenta a la fecha en la n\u00f3mina de docentes municipales\u201d en coordinaci\u00f3n con el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el presente asunto debe resolverse a partir de la determinaci\u00f3n de si la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n por falta de maestros, vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los alumnos del sector oficial del municipio de Tumaco, de manera que deban expedirse las respectivas ordenes de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n puede llegarse una vez reiterados los criterios acerca de la concepci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n como derecho fundamental, prevalente para el caso de los menores de edad, como servicio p\u00fablico regido por el principio de la continuidad en su prestaci\u00f3n con base en el cual se garantiza la permanencia en el sistema educativo y como medio para la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad de oportunidades, de conformidad con la sentencia T-467 de 1994, en la cual se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0La Corte Constitucional ha considerado en repetidas ocasiones que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, inherente a la persona humana, de aplicaci\u00f3n inmediata y susceptible de ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela (por ejemplo las sentencias T-02, T-09, T-15, T-402, T-420 de 1992; T-92 de 1994, etc.) \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, de manera espec\u00edfica, entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os &#8211; con car\u00e1cter prevalente -, el derecho a la educaci\u00f3n y a \u00a0la cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 consagra una obligaci\u00f3n especial del Estado frente a la educaci\u00f3n de los menores entre los 5 y los 15 a\u00f1os4 y establece que ella comprender\u00e1, como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0Sobre el particular la Corte ha sostenido que los menores de 18 a\u00f1os que no hayan finalizado los primeros 9 a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica &#8211; grupo dentro del cual se encuentra el hijo del peticionario &#8211; son titulares de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y directamente exigible5 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser un derecho de la persona constituye un servicio p\u00fablico (CP. art. 67) y, por lo tanto, corresponde a una actividad \u00a0inherente a la finalidad social del Estado (CP. art. 365) que debe traducirse en una prestaci\u00f3n eficiente \u00a0a todos los habitantes del territorio nacional. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado (CP. art. 366). El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de condiciones, por medio de la educaci\u00f3n permanente (CP. art. 70).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. La educaci\u00f3n entendida \u00a0como derecho y servicio p\u00fablico, guarda una relaci\u00f3n directa con el reconocimiento del derecho a la igualdad y a la libertad. En efecto, la igualdad efectiva entre las personas resulta una ficci\u00f3n si no se encuentra precedida de la satisfacci\u00f3n de ciertas condiciones m\u00ednimas de subsistencia. Sin la realizaci\u00f3n de estas condiciones se viola el principio de igualdad de oportunidades, seg\u00fan el cual, todas las personas tienen derecho a estar situadas en posiciones que les permitan participar y competir por lo que consideran vitalmente m\u00e1s significativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ejercicio de la libertad tambi\u00e9n requiere de la realizaci\u00f3n de ciertos supuestos, entre los cuales la educaci\u00f3n juega un papel esencial. El conocimiento no s\u00f3lo puede convertirse en un instrumento de dominaci\u00f3n y opresi\u00f3n, tambi\u00e9n es la clave para la consecuci\u00f3n de la libertad y con ella, para la participaci\u00f3n y la democracia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los principios medulares de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es el de la continuidad. Siendo las necesidades p\u00fablicas algo permanente, la interrupci\u00f3n del servicio que las satisface lesiona el bienestar de la comunidad. En materia de prestaci\u00f3n de servicios, la regla general es la de su permanencia. Toda suspensi\u00f3n debe tener el car\u00e1cter de excepcional y, en consecuencia, debe ser objeto de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En un pa\u00eds de escasos recursos y de m\u00faltiples necesidades insatisfechas, la efectividad del principio de la permanencia \u00a0no puede dejar de tener en cuenta las dificultades materiales existentes. Sin embargo, esta consideraci\u00f3n no le resta car\u00e1cter normativo al texto constitucional depositario de dicho principio y, por lo tanto, su cumplimiento ha de respetar el n\u00facleo esencial de los derechos de los usuarios y ser \u00a0entendido como un deber de obligatorio cumplimiento para la administraci\u00f3n p\u00fablica. Las dificultades materiales deben ser apreciadas por el juez con una \u00f3ptica de lo razonable \u00a0a partir de la cual se sopesen valores y derechos fundamentales. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. La administraci\u00f3n no debe olvidar que entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y que las autoridades est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. La educaci\u00f3n genera una contraprestaci\u00f3n a cargo del Estado que consiste en asegurar el adecuado cubrimiento del servicio p\u00fablico educativo. \u00a0Esta prestaci\u00f3n debe realizarse de manera permanente (art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>D. Afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de oportunidades \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el derecho subjetivo a la educaci\u00f3n comprende el adecuado cubrimiento del servicio, de tal manera que asegure a los menores lo necesario para su acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67). Ahora bien, la \u00a0continuidad del servicio es una condici\u00f3n indispensable para que el derecho a la permanencia \u00a0del alumno en el sistema educativo se haga efectivo. Dicho en otros t\u00e9rminos, cuando la Constituci\u00f3n protege el derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, con ello est\u00e1 protegiendo, a su vez, las condiciones b\u00e1sicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores m\u00ednima para cubrir la ense\u00f1anza de los diferentes cursos programados, \u00a0se encuentra desprovisto de una de los elementos esenciales &#8211; quiz\u00e1s el m\u00e1s esencial &#8211; del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n actual de la prestaci\u00f3n del servicio educativo en el municipio de Tumaco \u00a0<\/p>\n<p>La Sala luego de desplegar una actividad probatoria para efectos de la revisi\u00f3n, pudo constatar a trav\u00e9s de las respuestas enviadas por el alcalde del municipio de Tumaco y del gobernador del departamento de Nari\u00f1o, la siguiente situaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, que el alcalde municipal de Tumaco (e) ha adelantado los tr\u00e1mites administrativos necesarios ante las instancias departamentales y nacionales para el pago a los docentes de los salarios adeudados, desde julio de 1999, y con base en esas gestiones ha hecho la provisi\u00f3n del personal docente necesario para el normal funcionamiento del servicio educativo en el sector oficial del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pone de presente que a pesar de la orden emitida por el juez de tutela, el convenio de desempe\u00f1o preparado en diciembre de 1999, entre la Naci\u00f3n, y el departamento de Nari\u00f1o y el comunicado de prensa del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Director de Planeaci\u00f3n Nacional, en el que manifestaron la voluntad de darle soluci\u00f3n al problema educativo de Tumaco, previa una redistribuci\u00f3n del situado fiscal en el interior del departamento y una mejora sustancial en la administraci\u00f3n de la educaci\u00f3n del mismo, mediante una financiaci\u00f3n complementaria que en principio se manifest\u00f3 ser\u00eda de 2.300 millones de pesos, \u201cninguno de esos pronunciamientos se han hecho tangibles en la realidad\u201d a pesar de que la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o, aprob\u00f3 la ordenanza No. 001 del 16 de enero de 2000, mediante la cual se adoptaron reglas y procedimientos para la distribuci\u00f3n de los recursos del situado fiscal en el departamento de Nari\u00f1o y en sus municipios, en una prop\u00f3sito de sometimiento a los requerimientos de las altas instancias administrativas, con el fin de dar soluci\u00f3n definitiva al problema educativo de Tumaco, mediante la correspondiente apropiaci\u00f3n de los recursos necesarios para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el alcalde debiendo garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en el sector oficial del municipio de Tumaco tuvo que \u201cadquirir compromisos crediticios bancarios, para evitar la par\u00e1lisis de la educaci\u00f3n y garantizar la culminaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo, compromisos estos que se constituyen en la piedra en el zapato de la administraci\u00f3n a mi cargo, y todo con base en tantas promesas incumplidas por parte de la Naci\u00f3n, representada por las Ministerios de Educaci\u00f3n, Hacienda y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, el gobernador del departamento de Nari\u00f1o (e), expresa que \u201cha dado cumplimiento al convenio de desempe\u00f1o incorporando docentes departamentales al Situado Fiscal en el Municipio de Tumaco dando as\u00ed estabilidad a los docentes y por ende al sistema educativo de ese Municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que con el fin de garantizar el servicio de educaci\u00f3n se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1066, del 20 de septiembre de 1999, mediante la cual se modific\u00f3 el calendario escolar para los establecimientos oficiales de preescolar, b\u00e1sica primaria, secundaria y media del municipio de Tumaco. As\u00ed mismo, indica que mediante Resoluci\u00f3n No. 276, del 11 de abril de 2000, expedida por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n y cultura de Tumaco, se fij\u00f3 un nuevo calendario que se extiende hasta el 15 de septiembre del mismo a\u00f1o, con lo cual \u201cen este momento, la comunidad escolar se encuentra desarrollando sus actividades curriculares de acuerdo a su plan de estudios y dando cumplimiento al calendario escolar establecido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Nari\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n informa que, aunque es responsabilidad del municipio de Tumaco solucionar el problema relacionado con el pago de salarios de sus docentes al haber contratado y nombrado docentes por fuera del presupuesto, el despacho del gobernador ha adelantado y sigue colaborando con las gestiones necesarias ante el Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para obtener recursos y cubrir dicho gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, estima que la gobernaci\u00f3n ha cumplido y seguir\u00e1 haci\u00e9ndolo hasta el l\u00edmite de sus competencias, sin que esto suponga enfrentar \u201cla irresponsabilidad de los burgomaestres Municipales\u201d, lo cual considera importante resaltar, pues es necesario deslindar las responsabilidades y competencias de cada una de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente se evidencia la grave situaci\u00f3n por la que atravesaba el sector educativo oficial en el municipio de Tumaco, al momento de la formulaci\u00f3n de la tutela, ocurrida por la suspensi\u00f3n de clases en los centros docentes de los niveles de preescolar, b\u00e1sica, secundaria y media, en virtud de problemas de orden presupuestal y a la falta de coordinaci\u00f3n de acciones entre los gobernantes sectoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto el gobernador de Nari\u00f1o como el alcalde municipal de Tumaco eran responsables de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en este municipio, debiendo prever las medidas necesarias para evitar su paralizaci\u00f3n, en ejercicio de sus competencias y con el fin de dar continuidad a la prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que esa continuidad en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n pod\u00eda ser exigida por el personero municipal ante la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela, en clara protecci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n e igualdad de oportunidades de los alumnos afectados, de conformidad con los art\u00edculos 13, 44, 67, 70, 365 y 366 constitucionales. Ahora bien, el prop\u00f3sito principal que persegu\u00eda con la acci\u00f3n de tutela se ha visto cumplido y que, seg\u00fan lo ya relatado, a trav\u00e9s de las gestiones administrativas y presupuestales realizadas por las autoridades seccionales accionadas, con el fin de atender los gastos que demandara el normal funcionamiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en el municipio de Tumaco y as\u00ed hacer efectivo el mencionado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este momento dicha crisis se encuentra superada y los establecimientos educativos del sector oficial del municipio de Tumaco est\u00e1n funcionando, de manera que los educandos de esa zona del pa\u00eds se encuentran asistiendo a sus clases y, de esta manera, disfrutando de una educaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la decisi\u00f3n de amparo proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, como juez de tutela, estuvo ajustada a la jurisprudencia de esta Corte dentro de las facultades con las cuales cuenta dicha autoridad dentro de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela, as\u00ed como con respecto de las responsabilidades que comparten los municipios y departamentos en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. Por lo tanto, la protecci\u00f3n a la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del estudiante Marcos Javier Alzamora y de los estudiantes del sector oficial de este municipio, especialmente, de aquellos que coadyuvaron la petici\u00f3n de tutela, era imperiosa y las ordenes emitidas fueron oportunas y coherentes para efectos de lograr esa salvaguarda superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la mencionada situaci\u00f3n inconstitucional fue oportunamente enmendada por el juez de tutela, dadas la gestiones administrativas y presupuestales que orden\u00f3 emprender al alcalde municipal de Tumaco y al gobernador de Nari\u00f1o, de manera que no es necesario adoptar una decisi\u00f3n diferente a la impartida por esta autoridad judicial, lo que determinar\u00e1 la confirmaci\u00f3n del fallo objeto de revisi\u00f3n en la parte resolutiva de esta providencia, con la respectiva prevenci\u00f3n a esos mandatarios seccionales para que no vuelvan a incurrir en las conductas que ocasionaron la formulaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo, del dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, Nari\u00f1o, en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR al alcalde municipal de Tumaco y al gobernador de Nari\u00f1o para que no vuelvan a incurrir en las conductas que dieron lugar a la tutela formulada por el personero de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V.SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 La jurisprudencia, aplicando los Convenios internacionales, ha extendido este l\u00edmite hasta los 18 a\u00f1os. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1102\/00 \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Continuidad\/DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Carencia de profesores \u00a0 IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DEL NI\u00d1O \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-273.174 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el personero municipal de Tumaco contra el alcalde de ese municipio, el gobernador del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}