{"id":5531,"date":"2024-05-30T20:37:54","date_gmt":"2024-05-30T20:37:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1103-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:54","slug":"t-1103-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1103-00\/","title":{"rendered":"T-1103-00"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO\/COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Derechos\/DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato para situaciones iguales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad entre c\u00f3nyuge superstite y compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Alcance respecto a compa\u00f1ero permanente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Conflictos entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Reanudaci\u00f3n de pago de mesadas pensionales a compa\u00f1era permanente\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definici\u00f3n derecho a pensi\u00f3n sustitutiva entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-270.599 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonor Rodr\u00edguez contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonor Rodr\u00edguez contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leonor Rodr\u00edguez, mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la igualdad y a la protecci\u00f3n y asistencia como persona de la tercera edad, as\u00ed como a la protecci\u00f3n integral de su familia y, en especial, de sus hijos menores, contenidos en los art\u00edculos 5, 11, 13, 42, 44, 45 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo funda en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante relata que convivi\u00f3 durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os con el se\u00f1or Aureliano Cort\u00e9s Mar\u00edn, en calidad de compa\u00f1era permanente, quien en vida goz\u00f3 de una pensi\u00f3n de vejez reconocida y pagada por la entidad demandada, hasta el momento de su muerte ocurrida el 11 de noviembre de 1989. Que en esa uni\u00f3n se procrearon nueve hijos. Que el Seguro Social (Comisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas) reconoci\u00f31 a ella y a los dos hijos menores -Oweimar y Leonelida Cort\u00e9s Rodr\u00edguez- la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Cort\u00e9s Mar\u00edn, en calidad de compa\u00f1era permanente e hijos extramatrimoniales del causante, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, que con posterioridad, la misma prestaci\u00f3n le fue reconocida2 a la se\u00f1ora Melva Villada de Cort\u00e9s, por haber acreditado la calidad de c\u00f3nyuge del difunto Cort\u00e9s Mar\u00edn, orden\u00e1ndose, en consecuencia, la suspensi\u00f3n del pago del beneficio pensional a la accionante y a sus hijos3. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue recurrida en la v\u00eda gubernativa. El Seguro Social resolvi\u00f3 tambi\u00e9n suspender el pago de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Melva Villada de Cort\u00e9s, dada la controversia existente sobre la titularidad del respectivo derecho y mientras se decid\u00eda la situaci\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n ordinaria (Decreto 758 de 1990, art. 34).4 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demandante afirma que pertenece a la tercera edad, que su estado de salud es delicado y que se encuentra en una muy dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues vive con lo poco que le pueden dar sus hijos, tambi\u00e9n de escasos recursos econ\u00f3micos. Que su \u00fanica esperanza para sobrevivir, as\u00ed como para proteger a sus hijos menores, es la pensi\u00f3n que le dej\u00f3 su compa\u00f1ero permanente y que le fue arrebatada, no obstante que en justicia y equidad le pertenec\u00eda. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que no ha promovido un proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral para definir su situaci\u00f3n como beneficiaria de la prestaci\u00f3n, ya que implicar\u00eda erogaciones pecuniarias imposibles de efectuar y una tardanza en la decisi\u00f3n que dificultar\u00eda el disfrute del derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la actora solicita en la demanda que se restablezca a su nombre la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica surgida de la sustituci\u00f3n pensional por raz\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Cort\u00e9s Mar\u00edn y que se le cancelen las mesadas dejadas de percibir por ella y sus hijos, desde la suspensi\u00f3n de la misma. As\u00ed mismo, que se declare la nulidad de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 el derecho pensional a la se\u00f1ora Melva Villada de Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de esta ciudad, que conoci\u00f3 en primera instancia de la presente tutela, indag\u00f3 a la entidad accionada por los hechos relatados en la demanda de tutela, pero \u00e9sta no intervino. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones de instancia objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 23 de septiembre de 1999, deneg\u00f3 el amparo solicitado considerando que los derechos que se pretenden proteger son de rango legal y, para ello, debe hacerse uso de los mecanismos ordinarios que se\u00f1ala la ley y cuya sola existencia hacen improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante argumentando que las decisiones del Seguro Social s\u00ed vulneraron sus derechos fundamentales, pues debido a su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica se pone en peligro su vida, se le vulnera su leg\u00edtimo derecho a sustituir en la pensi\u00f3n a quien fuera su compa\u00f1ero permanente y jefe de su familia y que por sus condiciones econ\u00f3micas no le queda otra v\u00eda para defender en forma inmediata sus intereses y hacer efectivos sus derechos. El apoderado de la demandante tambi\u00e9n present\u00f3 un memorial impugnando el fallo, en el que pone de relieve \u00a0las condiciones de inminente peligro en que se encuentra su mandante por pertenecer a la tercera edad y porque no cuenta con los recursos suficientes para atender un proceso laboral ordinario largo y costoso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 4 de noviembre de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo aduciendo que la actora tiene otro medio de defensa judicial, como lo es \u201cla demanda correspondiente de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo\u201d, ya que no es posible debatir por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela la legalidad de la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 el derecho de sustituci\u00f3n pensional a la c\u00f3nyuge y restablecer a la petente en ese derecho. Advierte, por \u00faltimo, que la tutela tambi\u00e9n se hace improcedente, toda vez que la actora no la invoc\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores providencias con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 14 de diciembre de 1999, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y luego de haber sido seleccionado y repartido a esta Sala Novena, se \u00a0resolvi\u00f3 mediante auto del 4 de abril de 2000 poner en conocimiento de la se\u00f1ora Melva Villada de Cort\u00e9s la existencia de una posible nulidad dentro del proceso de tutela, por no haberle sido notificada la iniciaci\u00f3n del mismo, con el fin de que la alegara o, por el contrario, ratificara lo actuado, en salvaguarda de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la notificaci\u00f3n en la forma ordenada en el mencionado prove\u00eddo, la se\u00f1ora Villada guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino otorgado para pronunciarse, por lo que la nulidad qued\u00f3 saneada (C.P.C., art. 144). No obstante, hizo llegar, con posterioridad a dicho t\u00e9rmino al Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, un escrito en el cual no formul\u00f3 reclamo alguno con respecto de lo actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puso de presente algunos hechos que habr\u00e1n de tenerse en cuenta al momento de efectuar la revisi\u00f3n, por cuanto que all\u00ed relat\u00f3 pormenores de su situaci\u00f3n frente al se\u00f1or Aureliano Cort\u00e9s Mar\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, la Sala entra a establecer el problema jur\u00eddico a resolver en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Rodr\u00edguez le fue reconocido por el Seguro Social ese derecho, en un primer momento, pero luego le fue suspendido con ocasi\u00f3n al posterior reconocimiento del mismo a la se\u00f1ora Villada de Cort\u00e9s, situaci\u00f3n que finalmente culmin\u00f3 con la suspensi\u00f3n para ambas del pago de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela negaron el amparo solicitado por la se\u00f1ora Leonor Rodr\u00edguez para la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la igualdad y a la protecci\u00f3n y asistencia como persona de la tercera edad, as\u00ed como a la protecci\u00f3n integral de su familia y de sus hijos menores adolescentes (C.P., arts. 5, 11, 13, 42, 44, 45 y 46), por estimar que se trataba de una controversia de orden estrictamente legal, para cuya resoluci\u00f3n pod\u00eda emplear otro medio de defensa judicial y bajo el entendido de que la actora no hab\u00eda solicitado la protecci\u00f3n superior en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si con la suspensi\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional a la demandante, la entidad accionada vulner\u00f3 alguno de sus derechos fundamentales, a partir de la reiteraci\u00f3n de los criterios que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sentado con respecto del conflicto que se genera entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente, para que se les reconozca una sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial acerca de la procedencia del amparo de tutela para la protecci\u00f3n de derecho a la seguridad social en el evento de una sustituci\u00f3n pensional controvertida entre c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo debe se\u00f1alarse que, si bien el derecho pretendido en la demanda tiene una naturaleza prestacional, como es la titularidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Aureliano Cort\u00e9s Mar\u00edn por parte de la accionante, la Corte al respecto ha dicho que \u201clos conflictos surgidos con ocasi\u00f3n \u00a0del derecho a la sustituci\u00f3n pensional tienen relevancia constitucional en la medida en que su resoluci\u00f3n pueda afectar derechos fundamentales \u00a0como la igualdad y la familia entre otros.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional goza de una naturaleza fundamental en la medida en que configura un medio de garant\u00eda de otros derechos con claro reconocimiento constitucional, pues est\u00e1 contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo6. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha fijado la finalidad y raz\u00f3n de ser de la sustituci\u00f3n pensional como mecanismo de protecci\u00f3n de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen econ\u00f3micamente de la misma para su subsistencia. En la sentencia T-190 de 1993 se defini\u00f3 el contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la familia, n\u00facleo e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad de conformidad con los art\u00edculos 5o. y 42 superiores, constituye el bien jur\u00eddico tutelable en el derecho prestacional a una sustituci\u00f3n pensional, debiendo ser amparada integralmente y sin discriminaci\u00f3n alguna. Por ello, la protecci\u00f3n que se deriva de ese derecho abarca sus distintas formas de configuraci\u00f3n, es decir la que se forma a trav\u00e9s del v\u00ednculo del matrimonio o mediante el v\u00ednculo emanado de la voluntad de establecer una uni\u00f3n marital de hecho, criterio igualmente se\u00f1alado en la sentencia antes citada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribu\u00edan a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensi\u00f3n obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El v\u00ednculo constitutivo de la familia &#8211; matrimonio o uni\u00f3n de hecho &#8211; es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento jur\u00eddico que se predica para las distintas formas familiares constitucionalmente aceptadas, es igualmente aplicable a sus integrantes, como ser\u00eda el caso de la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente. La Corte7 sobre el particular ha aseverado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, todas \u00a0las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca \u00a0a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de v\u00ednculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva \u00a0constitucional no justifica, se desconoce \u00a0la norma que equipara las formas de uni\u00f3n (art\u00edculo 42 de la C.P) y se quebranta \u00a0el principio de igualdad ante la ley (art\u00edculo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en situaciones id\u00e9nticas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los derechos de la seguridad social comprenden a c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes de la misma manera. El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye uno de ellos y respecto de su reconocimiento puede llegar a producirse un conflicto entre los potenciales titulares del mismo. En ese caso, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia est\u00e1 dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. As\u00ed lo record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustituci\u00f3n pensional rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes porque, siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material &#8211; convivencia efectiva al momento de la muerte &#8211; y no simplemente formal &#8211; v\u00ednculo matrimonial &#8211; en la determinaci\u00f3n de la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del trabajo de la persona fallecida.\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 sujeto a una comprobaci\u00f3n material de la situaci\u00f3n afectiva y de convivencia en que viv\u00eda el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su c\u00f3nyuge o de su compa\u00f1era permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho. La Corte se pronunci\u00f3 al respecto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta espec\u00edficamente a la sustituci\u00f3n pensional entre compa\u00f1eros permanentes, es importante reconocer que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en com\u00fan, privilegi\u00e1ndola incluso frente a los rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustituci\u00f3n pensional \u00a0prevalezca el derecho de la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente en relaci\u00f3n al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que \u00a0el segundo v\u00ednculo carece de las caracter\u00edsticas propias de una verdadera vida de casados, &#8211; vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos \u00a0legales para suponer v\u00e1lidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compa\u00f1era permanente y el beneficiario de la pensi\u00f3n en los a\u00f1os anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido, si quien alega ser compa\u00f1era (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de car\u00e1cter exclusivo con su pareja, por dos a\u00f1os m\u00ednimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un n\u00facleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constituci\u00f3n. Es por ello que no pueden alegar su condici\u00f3n de compa\u00f1eras o compa\u00f1eros, \u00a0quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relaci\u00f3n fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relaci\u00f3n, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un \u00a0hogar y se busque la singularidad, \u00a0producto de la exclusividad \u00a0que se espera y se genera de la pretensi\u00f3n voluntaria de crear \u00a0una familia.\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas entra la Sala a realizar la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferido en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La actora en el presente proceso de tutela convivi\u00f3 en calidad de compa\u00f1era permanente con el difunto Aureliano Cort\u00e9s Mar\u00edn y conform\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho durante 30 a\u00f1os hasta el d\u00eda de la muerte de \u00e9ste, sucedida el 11 de noviembre de 1989. De esa uni\u00f3n nacieron 9 hijos, dos de los cuales, de nombres Oweimar y Leonelida Cort\u00e9s Rodr\u00edguez, eran menores de edad en dicha fecha y hab\u00edan sido reconocidos por el causante Cort\u00e9s Mar\u00edn como hijos extra-matrimoniales, seg\u00fan consta en los registros civiles de nacimiento10. El Seguro Social declar\u00f3 a la compa\u00f1era permanente y a sus hijos como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Cort\u00e9s Mar\u00edn, derecho del que disfrutaron hasta cuando la misma entidad le reconoci\u00f3 la misma prestaci\u00f3n a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la se\u00f1ora Melva Villada de Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos antes narrados por la demandante en su libelo, deben tenerse por probados, comoquiera que la entidad accionada no se pronunci\u00f3 sobre ellos, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se observan como indicios para deducir la ocurrencia cierta de la convivencia efectiva y ayuda mutua que se otorgaron la demandante y el causante de la pensi\u00f3n, tanto el reconocimiento por el Seguro Social de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento, por los se\u00f1ores Mar\u00eda Romelia Zea y Bernardo Bilvao11, al igual que la factura sufragada por la actora de los gastos funerarios del entierro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Melva Villada de Cort\u00e9s obra tambi\u00e9n en el expediente el memorial allegado al Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito el 13 de julio de 2000, en el cual manifiesta que estuvo casada con el fallecido Aureliano Cort\u00e9s y que el mismo la abandon\u00f3 en estado de embarazo, que nunca respondi\u00f3 econ\u00f3micamente por sus cuatro hijos, sino que fue ella quien tuvo que sostenerlos. Adem\u00e1s, que nunca ejercit\u00f3 las acciones correspondientes para reclamar sus derechos frente a su c\u00f3nyuge, pues siempre respet\u00f3 sus decisiones y expres\u00f3 que considera que tiene m\u00e1s derecho a la pensi\u00f3n que la se\u00f1ora Leonor Rodr\u00edguez, por su calidad de esposa, y que este beneficio le dar\u00eda la seguridad econ\u00f3mica de la cual est\u00e1 desprovista. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que el conflicto de intereses jur\u00eddicos que presentan ambas se\u00f1oras frente al reconocimiento de una prestaci\u00f3n social debe ser dilucidado de fondo por el respectivo juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues a \u00e9l corresponder\u00e1 determinar definitivamente acerca de la titularidad de ese derecho y de los alcances de las pruebas aportadas, una vez se ponga el asunto en conocimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, en casos similares a \u00e9ste, la demostraci\u00f3n de la convivencia permanente y ayuda mutua por dos a\u00f1os m\u00ednimos y la urgente necesidad de amparar el derecho a la seguridad social, ha llevado a proteger el derecho de la compa\u00f1era permanente frente al de la esposa, restituyendo a la misma en el goce del derecho a la sustituci\u00f3n pensional.12 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n es predicable en el caso particular pues para la Sala es claro que el material probatorio antes mencionado favorece a la compa\u00f1era permanente y actora en este proceso, pues permite presumir que ella convivi\u00f3 y ayud\u00f3 al se\u00f1or Cort\u00e9s Mar\u00edn en los \u00faltimos dos a\u00f1os anteriores a la muerte de \u00e9ste. Adem\u00e1s, para arribar a esta conclusi\u00f3n, resulta contundente la declaraci\u00f3n remitida por la esposa al juez de tutela, seg\u00fan la cual precis\u00f3 que dej\u00f3 de convivir con el marido desde hace muchos a\u00f1os y que nunca le reclam\u00f3 por ning\u00fan derecho con respecto de ella o de sus hijos respetando as\u00ed sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deben tenerse como ciertas las declaraciones hechas por la actora acerca de las condiciones de indefensi\u00f3n en las que actualmente se encuentra la demandante, toda vez que est\u00e1 comprobado que pertenece a la tercera edad y que aleg\u00f3 carecer de los recursos necesarios para su congrua subsistencia, ya que el \u00fanico ingreso al que puede aspirar en estas condiciones es el de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le hab\u00eda sido reconocida y luego le fue suspendida por la entidad accionada, toda vez que sus hijos son de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante agregar que las personas de la tercera edad gozan de una protecci\u00f3n estatal especial que se reafirma cuando se trata de la salvaguarda de sus derechos fundamentales (C.P., art. 13). Como ya se dijo, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional es program\u00e1tico pero con car\u00e1cter fundamental13; de manera que, resulta totalmente viable que la tutela proceda en forma transitoria para su protecci\u00f3n, mientras el juez competente decide de fondo el asunto. De esta manera, se impide que se produzca un perjuicio irremediable, seg\u00fan lo autoriza el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos la edad de la actora (61 a\u00f1os), la falta de ingresos econ\u00f3micos y la suspensi\u00f3n del pago de la sustituci\u00f3n pensional por la entidad accionada, como lo ha se\u00f1alado la Corte14 en otras oportunidades, vulneran su derecho a la seguridad social y repercuten directamente en sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la existencia digna. El perjuicio que ha venido sufriendo la actora es inminente y grave, por lo tanto las medidas para contrarrestarlo son urgentes e impostergables. El amparo superior que resulta procedente a trav\u00e9s de la reanudaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales es el transitorio, toda vez que compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria decidir la controversia que se ha suscitado sobre ese derecho. Por tal raz\u00f3n la actora deber\u00e1 instaurar la respectiva acci\u00f3n en un t\u00e9rmino preciso, so pena de perder la salvaguarda de su derecho en el evento de que se rehuse a ejercitarla. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en clara vigencia del principio de solidaridad el cual rige la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad y en raz\u00f3n del car\u00e1cter de irrenunciable que presenta el derecho a la seguridad social, el derecho a reclamar una pensi\u00f3n no est\u00e1 sometido la prescripci\u00f3n extintiva ordinaria de otros derechos laborales, salvo las respectivas mesadas pensionales, que s\u00ed prescriben a los tres a\u00f1os15. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se equivoca el juez de tutela de segunda instancia \u2013la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- al afirmar que el amparo transitorio no procede por no haber sido invocado por la interesada, pues para la Sala es claro que el mismo debe concederse cuando el prop\u00f3sito sea evitar un perjuicio irremediable claramente evidenciado, debiendo el juez de tutela sujetar el amparo a la decisi\u00f3n judicial definitiva sobre el respectivo derecho en litigio16. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, habr\u00e1n de revocarse los fallos proferidos en las instancias del proceso de tutela y conceder el amparo solicitado, en su modalidad transitoria. As\u00ed mismo, se dar\u00e1 la orden provisional al Seguro Social de que restablezca, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la prestaci\u00f3n reconocida a la actora por la Resoluci\u00f3n 02307 del 6 de abril de 1990 y suspendida por la Resoluci\u00f3n No. 3679 del 2 de octubre de 1992, orden que permanecer\u00e1 vigente hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resuelva la controversia originada entre la actora y la se\u00f1ora Melva Villada de Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos de tutela del Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de los d\u00edas 23 de septiembre y 4 de noviembre de 1999, proferidos dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social a la se\u00f1ora Leonor Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Seguro Social que restablezca, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a la actora mediante Resoluci\u00f3n 02307 del 6 de abril de 1990 y suspendida por la Resoluci\u00f3n 3679 del 2 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Advertir que la anterior orden permanecer\u00e1 vigente hasta tanto la autoridad judicial competente decida de fondo sobre la materia de esta acci\u00f3n, para lo cual la actora deber\u00e1 instaurar la correspondiente acci\u00f3n ordinaria en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, de no hacerlo la referida protecci\u00f3n cesar\u00e1 en sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n No. 02307 del 6 de enero de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n No. 03753 del 21 de abril de 1991, Seccional de Risaralda \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluci\u00f3n No. 3679 del 2 de octubre de 1992, Seccional de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>4 De esta situaci\u00f3n da cuenta el Oficio No. 062.2 del 6 de septiembre de 1995 a fol. 25, suscrito por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-660 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia T-173 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 553 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-566 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-660 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Registros de Nacimiento expedidos por la Notar\u00eda 16 de Bogot\u00e1, a fls. 14-16 \u00a0<\/p>\n<p>11 Practicadas el 21 de junio de 1978 ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, fls. 17-20. \u00a0<\/p>\n<p>12 Remitirse a la Sentencia T-660 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consultar la Sentencia T-406 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver la Sentencia T-287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver la Sentencia C-230 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver la Sentencia T-108 de 1993, M.P., \u00a0Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental \u00a0 UNION MARITAL DE HECHO\/COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Derechos\/DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato para situaciones iguales \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad entre c\u00f3nyuge superstite y compa\u00f1era permanente \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Alcance respecto a compa\u00f1ero permanente \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Conflictos entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}