{"id":5532,"date":"2024-05-30T20:37:54","date_gmt":"2024-05-30T20:37:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1104-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:54","slug":"t-1104-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1104-00\/","title":{"rendered":"T-1104-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1104\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS EN SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamiento de fertilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-298.342 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luz Aida S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-298.342 adelantado por la ciudadana Luz Aida S\u00e1nchez en contra de Ricardo S\u00e1nchez, en su calidad de director m\u00e9dico del Consorcio Medinorte. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiuno (21) de marzo de 2000, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente T-298.342. Por reparto, correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Aida S\u00e1nchez, actuando mediante apoderado (poder a folio 1\u00ba del 2\u00ba cuaderno), interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del doctor Ricardo S\u00e1nchez, director m\u00e9dico de Medinorte, toda vez que, a su juicio, la entidad se\u00f1alada vulnera sus derechos a la vida e integridad personal (art. 11 C.P.), salud (art. 49 C.P.), seguridad social (art. 48 C.P.) y derecho de petici\u00f3n (art. 23 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Aida S\u00e1nchez, quien en la actualidad labora como docente oficial y se encuentra afiliada al consorcio Medinorte &#8211; entidad que presta el servicio m\u00e9dico al personal del magisterio del Valle del Cauca -, relata que entre 1995 y 1997 tuvo dos embarazos ect\u00f3picos, si\u00e9ndole practicada una laparoctom\u00eda por orden de la EPS que, en aquel entonces, le suministraba la atenci\u00f3n en salud. Indica que, posteriormente, tal EPS le hizo practicar una histerosalpingograf\u00eda de cuyos resultados se dedujo la impermeabilidad de su trompa izquierda por s\u00edndrome adherencial, lo que le generaba infertilidad; raz\u00f3n por la cual se le orden\u00f3, en junio 16 de 1998, una laparoscopia operatoria que nunca se realiz\u00f3 por la falta del equipo adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la actora que el 15 de julio de 1999, estando ya su salud al cuidado del Consorcio Medinorte &#8211; en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que \u00e9sta entidad suscribi\u00f3 con docentes activos, beneficiarios y pensionados adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio del Valle del Cauca (a folios 39 y ss. del 2\u00ba cuaderno) -, se celebr\u00f3 una junta m\u00e9dica para estudiar su caso. As\u00ed, considerando que la junta mencionada confirm\u00f3 el diagnostic\u00f3 de infertilidad secundaria por s\u00edndrome adherencial, el d\u00eda 28 del mes indicado el doctor Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez &#8211; director m\u00e9dico de Medinorte &#8211; Cartago &#8211; ofici\u00f3 solicitud al doctor Ricardo S\u00e1nchez &#8211; director m\u00e9dico de Medinorte &#8211; Cali &#8211; para que a la accionante le fuera realizada una cirug\u00eda de recanalizaci\u00f3n de su trompa izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el silencio del doctor S\u00e1nchez a la solicitud de su hom\u00f3logo de Cartago, la demandante se\u00f1ala haber solicitado ante aquel, el 21 de octubre de 1999, la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida en el menor tiempo posible; petici\u00f3n \u00e9sta que, seg\u00fan sostiene, tampoco ha sido resuelta hasta la fecha . \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, la se\u00f1ora Luz Aida S\u00e1nchez solicita se ordene al Consorcio Medinorte proveer lo necesario para que le sea practicada la cirug\u00eda de recanalizaci\u00f3n de su trompa izquierda, por el procedimiento de laparoscopia operativa l\u00e1ser, de conformidad con lo dispuesto por el doctor Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de generar su fertilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite judicial \u00a0<\/p>\n<p>Por remisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle, &#8211; quien consider\u00f3 en Auto No. 789 del 23 de noviembre de 1999 (a folio 19 del 2\u00ba cuaderno) que \u201cse deduce que la presunta violaci\u00f3n del derecho se produjo en la entidad accionada con sede en la ciudad de Cali\u201d-, aboc\u00f3 conocimiento de la demanda sub examine el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio Medinorte, haciendo uso de su derecho a la defensa, adujo ante el juez de instancia (a folios 27 y ss. del 2\u00ba cuaderno) que, efectivamente, y desde el 1\u00ba de enero de 1999, suscribi\u00f3 Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos con la actora. No obstante lo anterior, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el mencionado contrato, existen ciertas exclusiones al servicio como lo son, entre otras, los tratamientos contra la infertilidad. De este modo, considerando que la cirug\u00eda solicitada por la actora \u201ctiene como \u00fanico fin el tratamiento contra la infertilidad\u201d, concluye la accionada que no est\u00e1 \u201cfacultada contractualmente\u201d para brindar el tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Razonando que la no inclusi\u00f3n de tratamientos de infertilidad dentro del contrato referido niega la prestaci\u00f3n del servicio de salud y le limita a la accionante su derecho a la maternidad, en Sentencia del seis (6) de diciembre de 1999 (a folios 44 y ss. del 2\u00ba cuaderno) el a quo resolvi\u00f3 conceder el amparo de tutela solicitado. Efectivamente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali orden\u00f3 al Consorcio Medinorte la prestaci\u00f3n asistencial requerida, advirti\u00e9ndole que puede repetir en contra del Estado por los gastos que le ocasione el tratamiento se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio Medinorte impugn\u00f3 el fallo de primera instancia indicando que la exclusi\u00f3n de tratamientos de infertilidad no vulnera los derechos fundamentales de la actora pues no pone en peligro su vida, integridad o salud. Sostiene el memorial de apelaci\u00f3n (a folios 55 y ss. del 2\u00ba cuaderno) que el fallo del a quo no se limit\u00f3 &#8211; como deb\u00eda haberlo hecho &#8211; a verificar la existencia del derecho de la accionante y que, por el contrario, concluy\u00f3 err\u00f3neamente que el derecho a la procreaci\u00f3n posee un car\u00e1cter vital. Adem\u00e1s, afirma que el derecho de petici\u00f3n elevado por la actora fue debidamente resuelto por la accionada, aunque negando lo pretendido, de conformidad con las reflexiones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en Sentencia del veinticinco (25) de enero de 2000 (a folios 3\u00ba y ss. del cuaderno principal), resolvi\u00f3 revocar el fallo del juzgado de primera instancia. En su providencia, el ad quem apunt\u00f3 a la normatividad que regula la asistencia en salud y destac\u00f3 que la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 la existencia de exclusiones y limitaciones en el plan obligatorio de salud (\u201cPOS\u201d). De este modo, considerando que la naturaleza prestacional del derecho a la salud de los adultos \u00fanicamente puede hacerse exigible v\u00eda la acci\u00f3n de tutela cuando se constate la existencia de un riesgo real e inminente para la vida e integridad personal del accionante, el Tribunal procedi\u00f3 a denegar el amparo concedido en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temas a tratar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La atenci\u00f3n en salud como derecho prestacional y como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 plasm\u00f3 al interior de la Carta Pol\u00edtica unos derechos de car\u00e1cter fundamental (T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 1) que, en atenci\u00f3n a su prevalencia, encuentran en la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de su n\u00facleo esencial cuando el mismo se ve vulnerado o amenazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, en el Cap\u00edtulo 2 del mismo T\u00edtulo II, la Constituci\u00f3n establece los llamados derechos sociales econ\u00f3micos y culturales que, por su misma naturaleza, escapan al \u00e1mbito de amparo inmediato anteriormente enunciado. Los derechos a la seguridad social (art. 48 C.P.) y a la salud (art. 49 C.P.) pertenecen a esta \u00faltima categor\u00eda y, por ende, la jurisprudencia constitucional los ha caracterizado como derechos prestacionales. En palabras de la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>(e)l derecho a la salud y el derecho a la seguridad social remiten a un contenido prestacional que no es ajeno a la conservaci\u00f3n de la vida org\u00e1nica. No obstante, los mencionados derechos sociales, por esta raz\u00f3n, no se convierten en derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata1 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la jurisprudencia ha concebido los derechos a la salud y a seguridad social como derechos sociales. Esto significa que los mencionados derechos no poseen per se el car\u00e1cter de fundamentales y, en consecuencia, no son en principio objeto de protecci\u00f3n v\u00eda la acci\u00f3n de tutela pues es el Estado, a trav\u00e9s del desarrollo legislativo, quien debe determinar su progresivo cubrimiento. Ciertamente, a este respecto la Corte ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales regulados en el cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, o sea, de aquellos que la doctrina conoce como de la segunda generaci\u00f3n, la seguridad social y la salud no tienen eficacia directa, sino que su cumplimiento, entendido el t\u00e9rmino eficacia como la coincidencia entre la disposici\u00f3n normativa y la realidad social, depende de circunstancias extra\u00f1as a su n\u00facleo esencial, tales como una decisi\u00f3n pol\u00edtica para llevarlos a la pr\u00e1ctica y la existencia de recursos para que esa decisi\u00f3n pol\u00edtica pueda cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n pol\u00edtica se materializa en la expedici\u00f3n de normas que regulen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y de seguridad social, as\u00ed que, pr\u00e1cticamente, sin la correspondiente reglamentaci\u00f3n legal, las normas constitucionales sobre dichas materias no pueden ser aplicadas. Pero aunque exista decisi\u00f3n pol\u00edtica de llevar a la pr\u00e1ctica tales disposiciones constitucionales, la verdad es que, si no existen los recursos humanos, econ\u00f3micos y tecnol\u00f3gicos que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y seguridad social supone, pues no hay forma de hacerla realidad, entre otras razones porque esos derechos son prestacionales, es decir, que suponen una cantidad de servicios para conseguir el fin propuesto, los cuales, a su vez, suponen que haya dinero para cubrir su costo, que haya personas calificadas para prestarlos y que cuenten con los equipos necesarios para ello\u201d2 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, razones que tocan con la situaci\u00f3n de subdesarrollo o de crisis por la que atraviesan com\u00fanmente las naciones, hacen imposible pensar que el Estado o la sociedad satisfagan todas y cada una de las necesidades sociales, econ\u00f3micas o culturales de los individuos y los grupos. De ah\u00ed la imposibilidad f\u00e1ctica de consagrar con efecto jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n inmediata determinados derechos de car\u00e1cter social. En otras palabras, razones de justicia distributiva derivadas de la escasez que debe administrar el Estado, impiden la consagraci\u00f3n jur\u00eddica de la eficacia directa de ciertos derechos sociales, entendida esta eficacia como la posibilidad de reclamarlos judicial o extrajudicialmente sin que medie una ley que desarrolle la Constituci\u00f3n indicando en qu\u00e9 circunstancias y bajo qu\u00e9 condiciones es posible tal reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta interesante se\u00f1alar como el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica3, acorde con la tendencia expuesta, considera los llamados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales &#8211; entre ellos el derecho a la salud -, como derechos de desarrollo progresivo, y expresa categ\u00f3ricamente que respecto de ellos la obligaci\u00f3n de los Estados es solamente tratar de \u201clograr progresivamente\u201d su efectividad, \u201cen la medida de los recursos disponibles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es importante destacar que el car\u00e1cter prestacional de los derechos a la seguridad social y a la salud &#8211; como regla general -, encuentra dos excepciones que logran erigir a las mencionadas garant\u00edas en derechos fundamentales de protecci\u00f3n constitucional inmediata, v\u00eda la acci\u00f3n de tutela. En efecto, cuando de la salud o la seguridad social de los ni\u00f1os se trata (art. 44 C.P.), la Constituci\u00f3n expresamente eleva tales derechos prestacionales a la categor\u00eda de fundamentales. Del mismo modo ocurre cuando de la eficacia de los derechos prestacionales mencionados, depende la protecci\u00f3n de los derechos inalienables; es decir, cuando existe una relaci\u00f3n de conexidad entre la garant\u00eda del derecho prestacional y la eficacia del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a la necesaria intervenci\u00f3n del legislador para la efectiva implementaci\u00f3n de los derechos sociales econ\u00f3micos y culturales, concebidos como derechos de desarrollo progresivo por razones de elemental justicia distributiva, la seguridad social en salud no es, en principio, materia de protecci\u00f3n tutelar. A este respecto ha explicado una vez m\u00e1s la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, pese a su vinculaci\u00f3n con la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicaci\u00f3n inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervenci\u00f3n del legislador con miras a la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de su adecuada instrumentaci\u00f3n organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestaci\u00f3n, que surgen de la ejecuci\u00f3n legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los t\u00e9rminos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su adscripci\u00f3n y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protecci\u00f3n judicial.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, siendo la Seguridad Social una obligaci\u00f3n estatal a trav\u00e9s de cuya implementaci\u00f3n el Estado cumple con algunos de sus cometidos esenciales &#8211; particularmente los relativos a la protecci\u00f3n de la vida y la dignidad humana-, de la efectiva atenci\u00f3n a la salud puede llegar a depender la eficaz protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad. De hecho, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente la conexidad que existe entre el derecho a la salud y el derecho fundamental a la vida digna de las personas, cuando la salud es un elemento sine qua non para el desarrollo honroso de la vida humana5. De este modo, recordando que la jurisprudencia ha ligado el derecho fundamental a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 fundamental con el principio de dignidad desarrollado por el art\u00edculo 1\u00ba constitucional, es preciso enunciar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es uno de aquellos bienes que por su car\u00e1cter inherente a la existencia digna de los hombres, se encuentra protegido (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a \u00a0la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El segundo bloque de elementos, sit\u00faa el derecho a la salud con un car\u00e1cter asistencial (\u2026) en raz\u00f3n de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar el servicio p\u00fablico correspondiente, para asegurar el goce no s\u00f3lo de los servicios de asistencia m\u00e9dica, sino tambi\u00e9n los derechos hospitalario, de laboratorio y farmac\u00e9uticos. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso (art. 13 C.N.), pero en principio puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida\u201d 6 (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, debido a que el derecho a la salud puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando de su efectiva contemplaci\u00f3n dependa la vida digna del ser humano, del mismo modo la seguridad social &#8211; entendida como el mecanismo constitucional a trav\u00e9s del cual el Estado busca garantizar la observaci\u00f3n de otros derechos fundamentales -, puede adquirir la naturaleza de derecho fundamental cuando mantenga una relaci\u00f3n de interdependencia con aquellos. A este tenor, la Corte Constitucional ha indicado que, \u00a0<\/p>\n<p>(l)a seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley, que, en principio no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotaci\u00f3n por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el tratamiento constitucional del derecho a la seguridad social en salud es consecuencia de su car\u00e1cter prestacional, pues se trata &#8211; en principio &#8211; de un derecho de segunda generaci\u00f3n exigible al Estado colombiano como Estado Social de Derecho, y que debe ser desarrollado progresivamente8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para garantizar los derechos fundamentales de las personas el Estado se ve abocado a realizar actividades de \u201chacer\u201d o \u201cdar\u201d, aunque en otras ocasiones los derechos de los ciudadanos se satisfacen con la abstenci\u00f3n del despliegue de la actividad estatal. Como se observ\u00f3, siendo la salud un deber estatal y un derecho prestacional del ciudadano, la obligaci\u00f3n de hacer o de dar a cargo del Estado se hace exigible v\u00eda tutela cuando se verifica una relaci\u00f3n de interdependencia entre tal atenci\u00f3n y la garant\u00eda de alg\u00fan derecho fundamental, en particular el de la vida digna. No en vano ha afirmado la jurisprudencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) una de esas obligaciones p\u00fablicas del Estado es la resultante del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n: &#8220;La atenci\u00f3n de la salud&#8230; son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esto genera consecuentemente el deber &#8220;prestacional&#8221; a cargo del Estado de brindar la atenci\u00f3n de la salud, y el derecho en favor del particular de exigirlo dentro de unos lineamientos que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte otros elementos integrantes de \u00e9ste derecho le imprimen un car\u00e1cter asistencial, ubic\u00e1ndolo dentro de las funciones del Estado Social de Derecho, donde \u00e9ste adquiere un car\u00e1cter de &#8220;Estado de prestaciones y de redistribuci\u00f3n con fines de asistencia social obligatoria&#8221;. Se producen importantes repercusiones en la relaci\u00f3n Estado-ciudadano, fortaleciendo la condici\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo frente al primero, por cuanto como se afirmaba anteriormente, su reconocimiento impone acciones concretas a fin de prestar el servicio p\u00fablico correspondiente, para asegurar de esa manera el goce y disfrute de los servicios de asistencia m\u00e9dica, hospitalaria, farmace\u00fatica y de laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que en cuanto el derecho a la salud est\u00e1 relacionado \u00edntimamente con la protecci\u00f3n a la vida, es un derecho fundamental.\u201d 9 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n a la maternidad en la Carta de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Perspectiva interna \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la maternidad, como deber estatal consagrado por la Carta Fundamental, puede ser abordada desde diversos flancos normativos, tanto internos como externos. En un primer plano, varios art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica desarrollan el precepto aludido logrando, inclusive, erigir a la maternidad como un derecho de la mujer cuya garant\u00eda exige la acci\u00f3n positiva del ente estatal por encima de su simple respeto pasivo. Ciertamente, la Carta Fundamental ha enunciado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, interpretando la voluntad del Constituyente de 1991 respecto del art\u00edculo citado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el hecho de la maternidad es en s\u00ed mismo objeto de la atenci\u00f3n estatal, no solamente por la sublime funci\u00f3n que cumple en relaci\u00f3n con el derecho a la existencia y con la perpetuaci\u00f3n de la especie sino por el respeto que merece la dignidad de la mujer y por la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, cuyo amparo exige la Carta desde sus primeros instantes de vida10 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse, pues, que la protecci\u00f3n a la maternidad propende, a su vez, por la especial atenci\u00f3n que el Estado le debe a los derechos de los ni\u00f1os (art. 44 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, cabe resaltar que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n ampl\u00eda el espectro de su protecci\u00f3n a la maternidad en el \u00e1mbito laboral, instituyendo la estabilidad reforzada como medio eficaz de resguardo que asiste a la mujer embarazada frente de su derecho a la igualdad y al trabajo, evitando que pueda ser despedida por causa de su estado de gestaci\u00f3n. Frente a este asunto, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en una multiplicidad de oportunidades11 pues, no en vano, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n erige como principio m\u00ednimo fundamental laboral la &#8220;protecci\u00f3n esencial a la mujer, a la maternidad(&#8230;)&#8221;12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n de 1991 fundamenta la protecci\u00f3n a la maternidad desde una doble perspectiva interna: i) el deber especial de protecci\u00f3n a que conmina el Estado Social de Derecho a la mujer embarazada, prohibiendo su discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su estado (arts. 13, 43 y 53 C.P.), y ii) la garant\u00eda constitucional a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art. 44 C.P.). De este modo, y de conformidad con lo expuesto, la protecci\u00f3n a la maternidad &#8211; como deber estatal &#8211; asume la forma de derecho en cabeza de la mujer que, por sus condiciones, llegue a ostentarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Perspectiva externa \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, y en atenci\u00f3n a que nuestra Carta Pol\u00edtica no limita su espectro a las normas que directamente enuncia, sino que, m\u00e1s all\u00e1, lo ampl\u00eda a ciertas normas del ordenamiento interno como las leyes estatutarias y las leyes org\u00e1nicas, y as\u00ed mismo, a algunos tratados internacionales de derechos humanos en lo que la jurisprudencia ha denominado \u2018bloque de constitucionalidad\u201913, es pertinente analizar este otro \u00e1mbito normativo a la luz del derecho a la maternidad. A este respecto es fundamental la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 93 constitucional. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el Constituyente de 1991 expl\u00edcitamente reconoci\u00f3 la funci\u00f3n hermene\u00fatica que cumplen los tratados internacionales sobre derechos humanos, en cuanto a la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes constitucionales se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claridad sobre lo anterior, se refiere la Corte a los tratados internacionales sobre derechos humanos, debidamente ratificados por Colombia, relevantes para la adecuada interpretaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y la salud. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Pacto Internacional De Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, suscrito por Colombia el 21 de julio de 1966 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968, dispone en su art\u00edculo 12, numeral 1: &#8220;Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental&#8221;. (Subraya y negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Corte que la norma citada impone una obligaci\u00f3n prestacional a los estados suscriptores, consistente en hacer lo que est\u00e9 a su alcance para brindar a sus asociados una salud integral conforme a las posibilidades socioecon\u00f3micas de cada uno de dichos estados. Como se dijo antes, pues, estos derechos son de desarrollo progresivo por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de la presente convenci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cdiscriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en las esferas, pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, inclusive los que se refieren a la planificaci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 supra, los Estados Partes garantizar\u00e1n a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurar\u00e1n una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el art\u00edculo 1\u00ba de la convenci\u00f3n sub examine entiende como discriminaci\u00f3n contra la mujer \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo\u201d dirigida a impedir o restringir el \u201creconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales\u201d, para esta Corte resulta evidente que la atenci\u00f3n m\u00e9dica predicada como un deber estatal por el art\u00edculo 12 del estatuto aludido se erige como un derecho prestacional en cabeza de la mujer, en su papel de madre. En efecto, se deduce del convenio expuesto que la atenci\u00f3n m\u00e9dica relativa a la planificaci\u00f3n familiar, embarazo, parto y postparto es un deber a cargo del Estado siempre y cuando la mujer sea susceptible de ser sujeta por alguna de estas situaciones. Particularmente, frente al estado de embarazo, esta garant\u00eda de protecci\u00f3n opera siempre que la funci\u00f3n procreadora de la especie sea naturalmente posible; esto, toda vez que la obligaci\u00f3n del Estado no va m\u00e1s all\u00e1 de cumplir con su deber de abstenci\u00f3n en el desarrollo de actividades que puedan afectar, obstruir o limitar el derecho de la mujer a procrear. Precisamente, el Comit\u00e9 sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer14 ha denunciado que en algunas naciones existen pr\u00e1cticas tradicionales, perpetuadas por la cultura y la tradici\u00f3n, que amenazan la salud de las mujeres y los ni\u00f1os; tales pr\u00e1cticas incluyen restricciones dietarias para mujeres embarazadas, preferencia por los ni\u00f1os varones y circuncisi\u00f3n femenina o mutilaci\u00f3n genital.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de servirse de mayores elementos de juicio sobre el real estado de salud de la accionante y las posibles implicaciones que, sobre sus derechos fundamentales pudieren tener las circunstancias del caso sub examine, esta Corporaci\u00f3n, mediante Autos que datan del 28 de junio y 21 de julio de 2000, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REQUERIR al doctor Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez, para que, en forma inmediata, se sirva informar a esta Sala \u201csi la condici\u00f3n ginecol\u00f3gica que genera la infertilidad de la se\u00f1ora Luz Aida S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez pone en peligro su salud, de modo tal que se requiera la realizaci\u00f3n urgente de un procedimiento m\u00e9dico-quir\u00fargico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SOLICITAR al Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses que dentro de los cinco (5) d\u00edas subsiguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, se sirva informar a esta Sala de Revisi\u00f3n si, de acuerdo con la copia de la historia cl\u00ednica que se anexa al presente auto, la condici\u00f3n ginecol\u00f3gica que genera la infertilidad de la se\u00f1ora Luz Aida S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez afecta su salud en aspectos no estrictamente relacionados con su salud reproductiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- SOLICITAR al representante legal de la Sociedad Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda que dentro de los cinco (5) d\u00edas subsiguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, se sirva informar a esta Sala de Revisi\u00f3n si, de acuerdo con la copia de la historia cl\u00ednica que se anexa al presente auto, la condici\u00f3n ginecol\u00f3gica que genera la infertilidad de la se\u00f1ora Luz Aida S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez afecta su salud en aspectos no estrictamente relacionados con su salud reproductiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce del acervo probatorio que la petici\u00f3n elevada por la actora ante el director de Medinorte &#8211; Cali el 21 de octubre de 1999, fue resuelta por la entidad demandada mediante oficio del 19 de noviembre de 1999 (a folio 38 del 2\u00ba cuaderno), con lo cual, si bien se desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino de quince d\u00edas a que hace referencia el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, su vulneraci\u00f3n ha cesado en la actualidad y, por ende, el mismo no ser\u00e1 objeto de amparo por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La atenci\u00f3n en salud y la incapacidad para procrear \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3, la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a trav\u00e9s del cual el Estado busca garantizar el goce del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, considera esta Corte pertinente analizar si la conducta de la entidad accionada, al omitir la prestaci\u00f3n del servicio solicitado, vulnera el derecho a la vida digna de la accionante y as\u00ed determinar la procedencia de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata. En este orden, se estudiara la solicitud sub examine a la luz del derecho a la asistencia en salud como medio para garantizar la vida digna de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Del concepto rendido por el doctor Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez, director de Medinorte &#8211; Cartago, quien diagnostic\u00f3 la infertilidad secundaria de la actora y solicit\u00f3 a su hom\u00f3logo de Cali la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica aqu\u00ed demandada &#8211; ante solicitud que realizara esta Corporaci\u00f3n mediante Auto del 28 de junio de 2000 (a folios 28 y ss. del cuaderno principal) -, se concluye que la patolog\u00eda de la se\u00f1ora Luz Aida S\u00e1nchez no pone en peligro su vida ni su dignidad, y \u00fanicamente le impide la posibilidad de ser madre biol\u00f3gica. En efecto, mediante oficio enviado a esta sala el dos (2) de agosto del a\u00f1o corriente (a folios 31 y ss. del cuaderno principal), el suscrito m\u00e9dico se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la condici\u00f3n ginecol\u00f3gica que genera infertilidad a la se\u00f1ora LUZ AIDA SANCHEZ HERNANDEZ no pone en peligro su salud (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, de acuerdo con lo expuesto, no proceder\u00eda la protecci\u00f3n tutelar del derecho a la atenci\u00f3n en salud de la accionante pues el servicio m\u00e9dico quir\u00fargico solicitado estar\u00eda encaminado, \u00fanicamente, a permitirle la posibilidad de procrear. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s sin embargo, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la maternidad es un estado esencial para la realizaci\u00f3n personal de la mujer, y tuviera el Estado colombiano el deber posible de garantizar el goce del derecho prestacional correspondiente, no tendr\u00eda que acudirse a la atenci\u00f3n en salud para hacer efectivo el supuesto deber estatal. Ciertamente, el ordenamiento jur\u00eddico nacional provee la posibilidad de satisfacci\u00f3n al derecho mencionado mediante la maternidad adoptiva, previo el cumplimiento de los debidos requisitos legales. Esto, en atenci\u00f3n a la contundencia del ordenamiento respecto la equiparaci\u00f3n de los derechos y deberes inherentes a la relaci\u00f3n padre\/madre &#8211; hijo, sea \u00e9sta biol\u00f3gica o adoptiva16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La responsabilidad del Estado por exclusi\u00f3n en el contrato POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente resaltar que, a\u00fan cuando el caso que nos ocupa el demandado no es directamente el ente estatal &#8211; toda vez que el Consorcio Medinorte es una entidad de naturaleza privada que presta el servicio p\u00fablico de la atenci\u00f3n en salud, de conformidad con el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica -, en \u00faltimas, los costos de la intervenci\u00f3n requerida por la actora ser\u00edan asumidos por el Estado por virtud de la exclusi\u00f3n que, de los tratamientos de fertilidad, dispuso el contrato de prestaci\u00f3n de servicios en salud suscrito entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre la entidad accionada y la demandante, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (a folios 31 y ss. del 2\u00ba cuaderno), dispone en su art\u00edculo 1.14 las exclusiones que el servicio contratado posee sobre los siguientes tratamientos, entre otros: tratamientos contra la infertilidad, tratamientos contra el alcoholismo y la drogadicci\u00f3n, pr\u00f3tesis dentales y SIDA. Tal disposici\u00f3n contractual se encuentra fundamentada en el Acuerdo 008 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuyo art\u00edculo 7\u00ba indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAprobar las exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud que no contribuyen al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos, suntuarios, y aquellos que expresamente defina el consejo en el futuro, m\u00e1s los que se describen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Tratamientos para la infertilidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considerando que las exclusiones dispuestas los respectivos planes obligatorios de salud deben ser suplidas por el Estado cuando los derechos fundamentales de las personas se vean vulnerados o amenazados, a fin de cumplir con sus propios cometidos estatales, es claro suponer que los costos del tratamiento contra la infertilidad demandado ser\u00edan, a fin de cuentas, trasladados al ente estatal por repetici\u00f3n contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas &#8211; Fosyga. Al respecto, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las Entidades Promotoras de Salud act\u00faan por cuenta integral del Estado al cubrir prestaciones por fuera de los l\u00edmites legales de su operaci\u00f3n (\u2026)\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y no obstante lo expuesto anteriormente, es de mencionar que la aludida comunicaci\u00f3n enviada el dos (2) de agosto del a\u00f1o corriente por el m\u00e9dico Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez, indica a su vez que \u201cel procedimiento m\u00e9dico quir\u00fargico de la condici\u00f3n ginecol\u00f3gica que genera infertilidad de la se\u00f1ora LUZ AIDA SANCHEZ HERNANDEZ ya fue realizada satisfactoriamente por MEDINORTE el d\u00eda 3 de febrero de 2000.\u201d. As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a que se trata de un hecho consumado, imposible de retrotraer, esta Corte se limitar\u00e1 a confirmar el fallo del ad quem sin esperar que los efectos del fallo tengan un efecto pr\u00e1ctico sobre la vida de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se colige de lo expuesto que el deber de atenci\u00f3n en salud que vincula constitucionalmente al Estado con sus asociados no encuentra justificaci\u00f3n razonable cuando \u00e9ste se dirige a posibilitarle mediante una acci\u00f3n positiva, verbigracia una intervenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica, el derecho a la maternidad de una mujer cuya funci\u00f3n procreadora no puede ejercerse normalmente por causa no imputable al ente estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el ordenamiento positivo como la jurisprudencia han entendido el derecho a la maternidad como aquel referente a las prerrogativas de que goza la mujer, bien en raz\u00f3n de su estado de embarazo, o por haber, recientemente, dado a luz a su criatura. Debido a esto, el derecho a la procreaci\u00f3n &#8211; aunque existe como tal en cabeza de todo ser humano e implica un deber de abstenci\u00f3n estatal en relaci\u00f3n con aquellas actividades tendientes a su restricci\u00f3n o determinaci\u00f3n imperativa -, mal puede extenderse hasta el punto de constre\u00f1ir a la administraci\u00f3n a garantizar la maternidad biol\u00f3gica de una persona cuyo condicionamiento biol\u00f3gico per se no le permite su goce. Cabe recordar que los convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia han entendido el tema de los derechos reproductivos de la mujer como un asunto que implica la posibilidad femenina de determinar libremente el n\u00famero de sus hijos, acceder a una adecuada sobre planificaci\u00f3n familiar, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en apoyo de lo expuesto, es pertinente destacar que el orden axiol\u00f3gico de la Carta de 1991 mal podr\u00eda sobreponer el goce de un derecho de segunda generaci\u00f3n &#8211; como lo es el de hacer posible un embarazo de imposible viabilidad sin la intervenci\u00f3n positiva estatal -, al derecho fundamental a la vida de una persona cuya patolog\u00eda la pone en riesgo de muerte, verbigracia un caso de urgente transplante de h\u00edgado. En efecto, la escasez de recursos de un pa\u00eds como Colombia implica una clara determinaci\u00f3n de prioridades en materia de gasto p\u00fablico y social, elemento indispensable para la efectividad de los derechos prestacionales. As\u00ed, \u00fanicamente cuando el Estado sea capaz de garantizar el goce de derechos los esenciales al ser humano, puede pensarse en desarrollar pol\u00edticas tendientes al aseguramiento de los derechos de desarrollo progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: DENEGAR el amparo al derecho de petici\u00f3n instaurado por la actora por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la Sentencia del 25 de enero de 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. Art. 26. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-545 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-484 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Para ver m\u00e1s al respecto, ver Sentencia C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-571 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-567 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias T-375 de 2000, T-496 de 1997, T-270 de 1997 y T-106 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-420 de 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-582 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Organo previsto por la \u201cConvenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d, Ley 51 de 1981, con el fin de \u201cexaminar los progresos realizados en la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n\u201d (art. 17) y que \u201cpodr\u00e1 hacer sugerencias y recomendaciones de car\u00e1cter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes\u201d (art. 21). \u00a0<\/p>\n<p>15 Comentarios y Recomendaciones generales del Comit\u00e9 sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, sesi\u00f3n 14. \u00a0<\/p>\n<p>16 El Decreto 2737 de 1989, \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d, estipula en su art\u00edculo 97, primer inciso: \u201cAdoptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo leg\u00edtimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-819 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1104\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS EN SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}