{"id":5534,"date":"2024-05-30T20:37:54","date_gmt":"2024-05-30T20:37:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1115-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:54","slug":"t-1115-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1115-00\/","title":{"rendered":"T-1115-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1115\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-310.480, T-310.481, T-312.391, T-312.960, T-314.449, T-314.450, T-314.474, T-314.475, T-314.476 y T-314.854 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en las acciones de tutela interpuestas, en forma independiente, por Lutan Bowden Escalona, Hern\u00e1n Manuel Mu\u00f1oz Sierra, Alford Downs Escalona, Rigoberto Laughlin Hawkinson, Martie Aicardo Stephens Pusey, Orselina Ortencia Lever Mc Gowan, Renric Hudgson Mc Laughlin, Chela Williams Faiquare, Gilbrando Francisco Bernard James y Eugenio Ordosgoitia Buelvas; contra el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se encuentran vinculados laboralmente con el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de las acciones de tutela, la entidad accionada les adeuda los salarios correspondientes a los meses de marzo de 1999 a febrero de 2000, las primas y bonificaciones a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los actores sostienen que la entidad accionada transgrede sus derechos al trabajo y a la vida digna. Por ello, solicitan que el juez constitucional ordene el pago de las acreencias laborales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones del accionado \u00a0<\/p>\n<p>La gobernaci\u00f3n accionada intervino en todas las tutelas que se someten a consideraci\u00f3n de la Sala, para solicitar \u201ccomprender la situaci\u00f3n financiera\u201d del departamento, por lo que requiere conceder plazos superiores a dos meses para el pago de los salarios causados. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el departamento sostiene que atraviesa por una profunda crisis econ\u00f3mica y financiera, lo cual se demuestra en la declaratoria de cesaci\u00f3n de pagos que realiz\u00f3. No obstante, afirma que ha procurado obtener algunos recursos para sanear sus finanzas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la gobernaci\u00f3n manifiesta que, en raz\u00f3n a que no ha transferido las cotizaciones para la Seguridad Social en Salud, presta los servicios a trav\u00e9s del Hospital Timothy Britton, entidad de orden departamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Todas las acciones de tutela fueron decidas por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, quien neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por los actores, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El pago oportuno de los salarios es un derecho de rango legal cuya protecci\u00f3n debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los actores no demostraron la existencia del perjuicio irremediable que autorice la protecci\u00f3n inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el departamento evidencia la imposibilidad de pago de acreencias laborales, por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con cuatro accionantes, el juez de tutela consider\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por lo que no procede la acci\u00f3n. En efecto, en cuanto a la tutela T-310.480 el tribunal encontr\u00f3 que el actor cultiva algunos productos en \u201cpeque\u00f1as cantidades\u201d, por lo que tiene ingresos adicionales a su salario. El accionante del expediente T-310.481 es abogado, quien, a juicio del A quo, tiene una \u201cprofesi\u00f3n que puede ejercer libremente para proveer sus gastos y necesidades\u201d. Por su parte, la actora del expediente T-312.960 declar\u00f3 que una hermana que vive en el extranjero le presta dinero y que los familiares le \u201ccolaboran prestando plata\u201d. Finalmente, la peticionaria de la tutela T-314.475 declar\u00f3 que su esposo es pescador, por lo que, seg\u00fan criterio del Tribunal, no se vulnera el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dem\u00e1s actores, el Tribunal no se pronuncia en relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital, pero niega las pretensiones al considerar que los derechos en discusi\u00f3n no tienen el car\u00e1cter de fundamentales. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, el A quo se apoya en una decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores trabajan para el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, quien les adeuda 12 meses de salario. Por esa raz\u00f3n acuden a la tutela para exigir el pago correspondiente. Por su parte, el juez de instancia niega la pretensi\u00f3n, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no procede para discutir derechos de rango legal y ordenar el pago de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>2. En sentencia reciente1, esta Sala resumi\u00f3 los par\u00e1metros de toda la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el tema objeto de estudio, los cuales ahora se reiteran. En esa providencia se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2. Por consiguiente, tambi\u00e9n se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En ning\u00fan caso, procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>e) La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>f) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>h) El accionante debe probar el m\u00ednimo vital, pero el juez podr\u00e1 valorar las condiciones con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>i) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podr\u00e1 ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios futuros. \u00a0<\/p>\n<p>3. En s\u00edntesis, por regla general, el pago oportuno de los salarios debe discutirse y ordenarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No obstante, el juez constitucional adquiere competencia para conocer del incumplimiento patronal en el pago oportuno de los salarios cuando la situaci\u00f3n concreta permita deducir una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, sobre qu\u00e9 debe entenderse por m\u00ednimo vital del trabajador, la Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades. As\u00ed, la sentencia T-011 de 1998, lo defini\u00f3 como aquellos \u201crequerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d7. Luego, la sentencia SU-225 de 19998 dijo que el m\u00ednimo vital es una \u201cinstituci\u00f3n de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas l\u00edmites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades m\u00e1s elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las afectaciones m\u00e1s extremas de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la Corte Constitucional sostuvo que el m\u00ednimo vital se identifica con el \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d del trabajador o del pensionado. Por consiguiente, este concepto no significa que deba realizarse una valoraci\u00f3n cuantitativa del salario o de los gastos del actor sino que se refiere a una consideraci\u00f3n cualitativa de los mismos, lo cual se eval\u00faa en cada caso concreto. De ah\u00ed pues, que el m\u00ednimo vital no necesariamente coincide con el concepto de salario m\u00ednimo ni con el estrato que ocupa el individuo ni con una \u201cvaloraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, tal y como lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en la decisi\u00f3n que se reitera en esta oportunidad, el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del accionante debe encaminarse a establecer si el salario es la fuente principal para satisfacer las necesidades personales y familiares en condiciones dignas del trabajador, como quiera que no s\u00f3lo se trata de \u201cproteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital puede predicarse de trabajadores cuyo sustento depende principalmente del pago oportuno de su salario (SU-995 de 1995). De ah\u00ed que, contrario a lo que se deduce del tr\u00e1mite que adelant\u00f3 el tribunal de instancia en los asuntos objeto de estudio, la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los trabajadores no reduce a la mera subsistencia ni a la mera supervivencia, sino que busca amparar condiciones dignas de trabajo, propias de una persona que despliega su capacidad productiva como medio para obtener los recursos necesarios para vivir. Por ende, el juez de tutela no debe centrar el an\u00e1lisis de la prueba en la forma como ha sobrevivido el actor durante el a\u00f1o en que no recibe salario, puesto que el car\u00e1cter humanista del Estado Social de Derecho exige que el juez estudie la situaci\u00f3n del individuo como fin del Estado y no como instrumento suyo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme a lo expuesto y a las declaraciones que rindieron los accionantes en el tr\u00e1mite de instancia, esta Sala entra a analizar si la mora en el pago de los salarios de los actores vulnera el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a la fecha de presentaci\u00f3n de las acciones de tutela, la administraci\u00f3n deb\u00eda doce meses de salario. Ello, a juicio del departamento, se origina en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa, lo cual, acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa justificaci\u00f3n no es admisible, como quiera que el derecho al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental que debe ser protegido con car\u00e1cter prevalente. As\u00ed mismo, la Sala recuerda que, tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional10, en aquellas situaciones en las que la mora en el pago de los salarios es reiterada, la transgresi\u00f3n del m\u00ednimo vital se presume.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la presunci\u00f3n, en las declaraciones de los actores se encuentra lo siguiente: El actor de la tutela T-310.480 informa que cultiva algunos productos \u201cen peque\u00f1as cantidades\u201d, de donde obtiene escasos recursos para su alimentaci\u00f3n y la de su familia, pero que debe un a\u00f1o de arrendamiento y la educaci\u00f3n de su hijo est\u00e1 sometida a la eventual ayuda econ\u00f3mica de familiares. Por su parte, el accionante de la T-310.481 manifiesta que sus \u201cingresos provienen \u00fanica y exclusivamente del salario que devengaba\u201d, pues su car\u00e1cter de servidor p\u00fablico le impide ejercer la profesi\u00f3n de abogado. As\u00ed mismo, informa que su compa\u00f1era se encuentra desempleada, debe 11 meses de arrendamiento y se le agotaron todos los bienes y ahorros de que dispon\u00eda, puesto que para cubrir las necesidades b\u00e1sicas, tuvo que vender el \u00fanico bien que ten\u00eda. El actor de la tutela T-312.391 manifiesta que tiene tres hijos, su esposa percibe un ingreso mensual de $90.000, como quiera que trabaja s\u00f3lo dos d\u00edas a la semana y que para la alimentaci\u00f3n \u201cyo f\u00edo en una tienda la comida y todo lo que necesita la casa. Hay d\u00edas que nos acostamos sin comer nada\u201d. De otra parte, en la tutela T-312.960 se encuentra que la actora tiene dos hijos y que para su subsistencia ha tenido que recurrir a la ayuda econ\u00f3mica de familiares y amigos, especialmente de una hermana que vive en el extranjero, quien le \u201ccolabora prestando plata\u201d. El actor de la tutela T-314.449 informa que tiene una hija y que su esposa trabaja en el hospital Timothy Britton de la Isla, a quien no le pagan su salario hace siete meses; que los familiares le prestan plata y que tiene deuda con los negocios de comida y con las tiendas que proveen la alimentaci\u00f3n familiar. Igualmente, la actora de la T-314.450 dice que es madre soltera y que sus hermanos le prestan dinero. En el expediente T-314.474 el actor manifest\u00f3 que tiene deudas con las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, con el colegio de los hijos y que \u201cpasa dificultades para comprar los alimentos\u201d. Por su parte, la actora de la T-314.475 informa que su esposo es pescador, pero que requiere su salario para pagar costos de servicios p\u00fablicos y que su hija menor no ha podido ingresar a la guarder\u00eda porque no tiene los recursos para pagarla. El actor de la T-314.476 dice que no tiene m\u00e1s ingresos que su salario y que para su subsistencia los amigos le prestan dinero \u201cpero ya toc\u00f3 fondo, todo el mundo est\u00e1 sin plata y las cuentas siguen llegando, me estoy endeudando demasiado\u201d. Finalmente, el actor de la T-314.854 manifest\u00f3 que su salario es la \u00fanica fuente de ingresos personales y familiares, que tiene 6 hijos, uno de los cuales inici\u00f3 proceso de alimentos (alleg\u00f3 copia de la demanda y del auto admisorio), que ha tenido que recurrir a los cr\u00e9ditos para subsistir y que los cobradores exigen el pago de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en lo anterior, la Sala concluye que, en todos los casos, los actores dependen de su salario para el sustento propio y de su familia en condiciones dignas, por lo que existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Por lo tanto, las acciones de tutela objeto de estudio deben prosperar, para lo cual se ordenar\u00e1 el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar las tutelas y, se ordenar\u00e1 garantizar la oportuna cancelaci\u00f3n de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos contin\u00faen siendo parte del m\u00ednimo vital de los trabajadores. Por consiguiente, se recuerda que no es indispensable la nueva presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para el pago oportuno de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el 9 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-310.480. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del se\u00f1or Lutan Bowden Escalona. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el 9 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-310.481. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del se\u00f1or Hern\u00e1n Manuel Mu\u00f1oz Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el 21 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-312.391. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del se\u00f1or Alford Downs Escalona. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el 17 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-312.960. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del se\u00f1or Rigoberto Laughlin Hawkinson. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el 10 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-314.449. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del se\u00f1or Martie Aicardo Stephens Pusey. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el 9 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-314.450. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de la se\u00f1ora Orselina Ortencia Lever Mc Gowan. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el 13 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-314.474. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Renric Hudgson Mc Laughlin. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el 13 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-314.475. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Chela Williams Faiquare. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el 14 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-314.476. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Gilbrando Francisco Bernard James. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero. ORDENAR al Gobernador del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina que proceda a cancelar los salarios atrasados de los actores -si todav\u00eda no lo hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-081 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.- \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1115\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Referencia: expedientes T-310.480, T-310.481, T-312.391, T-312.960, T-314.449, T-314.450, T-314.474, T-314.475, T-314.476 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}