{"id":5535,"date":"2024-05-30T20:37:54","date_gmt":"2024-05-30T20:37:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1116-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:54","slug":"t-1116-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1116-00\/","title":{"rendered":"T-1116-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1116\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Protecci\u00f3n\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Reg\u00edmenes de transici\u00f3n y especiales \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Vida probable \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reajuste pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 315057 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro P\u00e9rez Morales contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Corozal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias: la de primera instancia del Juez 1\u00b0 Promiscuo del Circuito de Corozal del 28 de febrero del 2000 y la de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo del 27 de marzo del 2000, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro P\u00e9rez Morales contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or P\u00e9rez Morales labor\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 1996 como secretario grado 9 en el Juzgado Penal Municipal de Corozal. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 1996 se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de Alvaro P\u00e9rez Morales \u00a0por un valor de $618.277,50. \u00a0<\/p>\n<p>Un a\u00f1o despu\u00e9s, por conducto de la Administraci\u00f3n judicial, Seccional Sucre, \u00a0fue enviada la documentaci\u00f3n para la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Ocho meses despu\u00e9s la Caja Nacional de Previsi\u00f3n le comunica al Director de la Administraci\u00f3n Judicial que la documentaci\u00f3n se hab\u00eda extraviado. \u00a0<\/p>\n<p>Enviada nuevamente la documentaci\u00f3n, se profiere la Resoluci\u00f3n 015417 de 27 de mayo de 1998 negando la reliquidaci\u00f3n. Se interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, el 16 de junio de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de junio de 1998, mediante Resoluci\u00f3n 029128 se decidi\u00f3 la reposici\u00f3n en forma desfavorable para el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 1999 se remite el proyecto que definir\u00eda la apelaci\u00f3n a la Gerencia general para la firma, pero, se afirma que a\u00fan no se ha dictado legalmente el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero del 2000 el abogado del grupo de prestaciones econ\u00f3micas con el visto bueno del jefe de la oficina jur\u00eddica solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional certificaci\u00f3n actualizada del tiempo de servicios de Alvaro P\u00e9rez Morales. \u00a0<\/p>\n<p>El actor no est\u00e1 de acuerdo con los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pone en tela de juicio la aplicaci\u00f3n de unas normas, \u00a0alega el principio de favorabilidad y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Pide que se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que se le reconozca y pague el valor del reajuste de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 015417 de 27 de mayo de 1998 negando la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 029128 de 26 de noviembre de 1998 negando la reposici\u00f3n de la resoluci\u00f3n anteriormente indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre sobre sueldos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de 26 de noviembre de 1999 de la oficina jur\u00eddica de la Caja a Alvaro P\u00e9rez dici\u00e9ndole que el 8 de noviembre de ese a\u00f1o pas\u00f3 el proyecto para firma. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de 31 de enero del 2000 de la Caja al Ministerio de Defensa Nacional solicitando certificaci\u00f3n actualizada \u00a0del tiempo de servicios de Alvaro P\u00e9rez Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito dirigido al Procurador General de la Naci\u00f3n: 31 de mayo de 1999, e informaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda sobre tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>la de primera instancia del Juez 1\u00b0 Promiscuo del Circuito de Corozal del 28 de febrero del 2000 que no concedi\u00f3 la tutela. Dice entre otras razones el a-quo: \u201cAhora, si lo que persigue el accionante con este procedimiento es el aligeramiento en resolver el recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesto contra las resoluciones citadas en el cuerpo de este fallo, debe acudir a la Procuradur\u00eda Delegada en lo Laboral, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para que tome cartas sobre el asunto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo del 27 de marzo del 2000, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro P\u00e9rez Morales contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo por cuanto la pretensi\u00f3n escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que se protege el derecho a la pensi\u00f3n en ciertas circunstancias. En la T-671\/2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. El derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la C. P. dice cu\u00e1les son los son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Esa norma armoniza con el art\u00edculo 209 de la C.P. que establece en su inciso 1\u00ba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 209. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resoluci\u00f3n a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la organizaci\u00f3n y el procedimiento que las normas se\u00f1alen para la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no pueden traducirse en obst\u00e1culos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a pronta y justa decisi\u00f3n. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respeto a los principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Los principios constitucionales y dentro de ellos est\u00e1n los rectores de la pol\u00edtica social, deben ser obedecidos. Luego los principios sobre la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jur\u00eddica. Adem\u00e1s, a nivel personal, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, es el reconocido desde hace a\u00f1os de que \u00a0 se adquiere el status de jubilado cuando se llega a \u00a0la edad requerida -la general o la de reg\u00edmenes especiales- y cuando se cumplen los a\u00f1os de servicio o semanas cotizadas. Y, en materia laboral es obligaci\u00f3n tener en cuenta el principio de favorabilidad y dentro de \u00e9ste el respeto a los reg\u00edmenes de transici\u00f3n y especiales (art\u00edculo 53 C.P., T-01\/99). Esto, no debiera tener discusi\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado Social de Derecho que protege los derechos sociales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en principio, la jurisprudencia ha sostenido que por tutela no se puede decretar pensiones ni reajustarlas, salvo que se plantee la acci\u00f3n como mecanismo transitorio por quien hay superado la edad de vida probable de los colombianos o est\u00e9 en los umbrales de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Vida probable \u00a0<\/p>\n<p>La vida probable es un factor que sirve para indicar cuando un perjuicio es irremediable porque se impone una pronta decisi\u00f3n sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso concreto, cuando se presume que al interesado ya le queda poco tiempo de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La T-456\/941 dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si un anciano afirma que no puede esperar mas tiempo para reclamar su derecho, entonces ser\u00e1 humano que la respuesta que se le de sea la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez a\u00f1os? O, por el contrario, ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le impone a la Corte aceptar que para quien supera el l\u00edmite de la vida probable la protecci\u00f3n de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resoluci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, orden\u00e1ndose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la soluci\u00f3n para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jur\u00eddicamente con base en los elementos f\u00e1cticos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la T-295\/992 se fue un poco mas all\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, la Corte ha dicho en sentencia T-011\/93: \u201cPara que la vida del hombre sea digna de principio a fin, es obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social\u201d. Esa dignidad del jubilado y los derechos adquiridos que surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente estar ligados exclusivamente a la vida probable de los colombianos. Este es un factor muy importante pero tambi\u00e9n puede ocurrir que quien se acerque a tal l\u00edmite tambi\u00e9n quede cobijado por la tutela como mecanismo transitorio si es delicado e irreversible su estado de salud y si la definici\u00f3n judicial, por la v\u00eda ordinaria, a sus reclamos, se intuye que no va a ser \u00a0oportuna.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la T-56\/94,3 se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, cabe interpretar el inciso tercero del art\u00edculo 53 como una norma que contiene el derecho al reconocimiento oportuno de la pensi\u00f3n. La idea de prontitud en el pago supone necesariamente la prontitud en el reconocimiento. Un reconocimiento tard\u00edo equivale tambi\u00e9n a un pago atrasado, de tal manera que, l\u00f3gicamente, el derecho a lo \u00a0uno involucra el derecho a lo otro.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la T-456\/94 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se podr\u00eda argumentar que, de todas maneras, el jubilado tiene otro medio de defensa para exigir el reajuste de su pensi\u00f3n,. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es evidente. Pero, se est\u00e1 estudiando es la viabilidad del mecanismo transitorio y ello obliga a hacer una ponderaci\u00f3n sobre la EFICACIA del otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 deber poseer necesariamente, cuando menos la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acci\u00f3n de tutela&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que &#8220;el otro medio de defensa judicial&#8221; a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata&#8221;.4 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas aclaraciones se puede decir que si una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos,5 y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjer\u00e1 la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>Otro punto a tener en cuenta es el relativo a la demora en la decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta; la T-083\/98 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Sobre el recurso de apelaci\u00f3n, la Corte ha considerado que \u00e9ste constituye el instrumento procesal m\u00e1s efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarqu\u00eda al que profiere la decisi\u00f3n que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del derecho. Conforme a la doctrina general de esta Corporaci\u00f3n en torno al principio de la doble instancia, la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra una determinada providencia es un asunto que establece el legislador, en los estatutos procesales espec\u00edficos, atendiendo a la naturaleza propia de cada proceso, el tipo de pronunciamiento judicial y la clase de error o perjuicio cuya correcci\u00f3n se persigue. Sin embargo, una vez que el recurso de apelaci\u00f3n ha sido consagrado en la legislaci\u00f3n, como mecanismo de defensa frente a las decisiones contenidas en una determinada providencia, su negaci\u00f3n injustificada o la abstenci\u00f3n del funcionario judicial en su tr\u00e1mite constituyen una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, susceptible de ser amparada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>Y la T-349\/98 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Tal circunstancia di\u00f3 lugar a que las autoridades judiciales recibieran en forma extempor\u00e1nea, el escrito del accionante, haci\u00e9ndole nugatorio el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. No se encuentra justificaci\u00f3n alguna de por qu\u00e9 el Asesor Jur\u00eddico de la C\u00e1rcel no remiti\u00f3 v\u00eda fax, como se lo solicit\u00f3 el Juzgado mediante el oficio No. 311 del 4 de septiembre (folio 79) el mencionado escrito, o le remiti\u00f3 el citado documento oportunamente. Por ende, esta omisi\u00f3n afect\u00f3 ostensiblemente los derechos del accionante, hasta el punto de que por ello le fue declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n por la no sustentaci\u00f3n, sin culpa o negligencia alguna del recepcionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo reconoci\u00f3 el a-quo, aparece constancia en el libro radicador de escritos de la c\u00e1rcel, seg\u00fan lo cual, el accionante present\u00f3 una petici\u00f3n el 25 de septiembre, sin precisar su contenido. Adem\u00e1s, obra en el expediente la petici\u00f3n a trav\u00e9s de la cual el actor solicita que se fije fecha para la celebraci\u00f3n de una audiencia en la que pueda sustentar oralmente la apelaci\u00f3n -en los t\u00e9rminos del C. de P.P.-; y en el mismo oficio aparece un sello del Asesor Jur\u00eddico de la C\u00e1rcel Modelo, con la fecha de recibido del 25 de septiembre de 1997. No obstante tan solo hasta el 3 de octubre fue recibida por el Juzgado de Funza, raz\u00f3n por la cual la petici\u00f3n mencionada no lleg\u00f3 oportunamente al Juzgado, para los efectos de su consideraci\u00f3n con anterioridad a la providencia que declar\u00f3 desierto el citado recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para esta Sala es evidente que fueron las autoridades carcelarias las que, con su actitud omisiva, vulneraron los derechos fundamentales del peticionario, al no haber remitido oportunamente el escrito dirigido al Juzgado para que este hubiese podido dar tr\u00e1mite oportuno al mismo. As\u00ed entonces, resulta evidente que el actor present\u00f3 en tiempo, es decir, el 25 de septiembre de 1997, d\u00eda en que se venc\u00eda el t\u00e9rmino legal, el citado documento ante los funcionarios de la c\u00e1rcel, en relaci\u00f3n con la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, pero estos en forma negligente, omitieron remitirla al competente, dejando transcurrir los t\u00e9rminos legales, quebrantando con ello los derechos fundamentales del demandante. Por consiguiente, el derecho fundamental a impugnar la decisi\u00f3n judicial que contra \u00e9l se profiri\u00f3, as\u00ed como la posibilidad de esgrimir su derecho de defensa, y en particular, el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia quedaron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la omisi\u00f3n en que se incurri\u00f3 por parte de las autoridades carcelarias no puede resultar en detrimento de los derechos del accionante, para los efectos de considerar preclu\u00eddos los t\u00e9rminos legales para sustentar la apelaci\u00f3n, pues su solicitud fue presentada oportunamente seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Sala deber\u00e1 conceder la tutela de los derechos invocados, y en consecuencia, se ordenar\u00e1 al juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, anular el auto fechado dos (2) de octubre de 1997, por medio del cual se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, y en su lugar, se dispondr\u00e1 dar tr\u00e1mite al escrito formulado por el demandante, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Pero la decisi\u00f3n al definir el recurso no solo tiene que ser pronta sino justa. en la T-827\/99 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No se puede unilateralmente dejar sin efecto un derecho, m\u00e1xime si quien es titular del derecho ha actuado de buena fe. Hay que o\u00edrlo y vencerlo en juicio. No tiene explicaci\u00f3n que mediante Resoluciones se diga que una persona ser\u00e1 excluida del sistema, si este no era el tema de discusi\u00f3n y durante mas de veinte a\u00f1os no lo fue. Y, con mayor raz\u00f3n si salta a la vista que en el caso concreto no pod\u00eda ser excluida. Esta circunstancia significa que se incurre en una v\u00eda de hecho porque hay una ruptura ostensible y grave de la normatividad constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-729\/997 se dijo cuando ocurre la v\u00eda de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corporaci\u00f3n ha considerado en m\u00faltiples providencias de sus Salas de Revisi\u00f3n, que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando: 1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. Por consiguiente, una v\u00eda de hecho se produce cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en abierta contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Puede darse la v\u00eda de hecho, lo ha admitido esta Corte, si se forza arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico, si se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Sentencia T-765 \/98). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, si se tiene en cuenta que hay derechos m\u00ednimos de los trabajadores, que no pueden disminuirse, ni son susceptibles de renuncia, ni es factible transigir sobre ellos, y que los jueces y los funcionarios administrativos no pueden soslayarlos, entonces, la violaci\u00f3n de estos derechos y la no aplicaci\u00f3n de la norma favorable en lo laboral es tambi\u00e9n v\u00edade hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la T-01\/998: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay ninguna prueba en el expediente que permita deducir que el solicitante est\u00e1 al menos en el umbral de los 71 a\u00f1os (vida probable de los colombianos), luego no se estar\u00eda dentro de los casos excepcionales en los cuales se podr\u00eda tramitar mediante tutela un reajuste o una reliquidaci\u00f3n a la pensi\u00f3n. El tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n corresponde, en el presente caso a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y proceden los recursos contra lo que se decide. \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa muy distinta es que ya vayan mas de dos a\u00f1os y no se haya decidido en definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la no definici\u00f3n de un recurso se tiene lo siguiente: han sido numerosas las peticiones que Alvaro P\u00e9rez Morales ha elevado ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Algunas de ellas hacen referencia a la interposici\u00f3n de recursos contra la determinaci\u00f3n de no conceder el reajuste. El accionante tiene derecho a que se le responda porque la actuaci\u00f3n administrativa no finaliza hasta tanto no sean resuelto los recursos, entre otras cosas porque es ah\u00ed cuando se agota la via gubernativa y se puede luego acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. No responder implica violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y al acceso a la justicia, al debido proceso, como se indic\u00f3 anteriormente en este fallo. No hay prueba alguna de que la apelaci\u00f3n ya se hubiere decidido, luego por esta omisi\u00f3n cabe la tutela. Pero no se trata de responder formalmente sino de decidir con base en las pruebas y en las consideraciones jur\u00eddicas adecuadas porque de lo contrario se podr\u00eda incurrir en una via de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias: de primera instancia del Juez 1\u00b0 Promiscuo del Circuito de Corozal del 28 de febrero del 2000 y la de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo del 27 de marzo del 2000, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro P\u00e9rez Morales contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y en su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, al debido proceso y al acceso a la justicia, y, en consecuencia ORDENAR que dentro del t\u00e9rmino de quince d\u00edas se resuelva la apelaci\u00f3n interpuesta, si es que a\u00fan no ha habido pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4T-414\/92, Ponente CIRO ANGARITA. \u00a0<\/p>\n<p>5Se estima en 71 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6 ST-158\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-212\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-523\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-204\/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1116\/00 \u00a0 DERECHOS ADQUIRIDOS-Protecci\u00f3n\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Reg\u00edmenes de transici\u00f3n y especiales \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Vida probable \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reajuste pensional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 Referencia: expediente T- 315057 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro P\u00e9rez Morales contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}