{"id":5536,"date":"2024-05-30T20:37:54","date_gmt":"2024-05-30T20:37:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1117-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:54","slug":"t-1117-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1117-00\/","title":{"rendered":"T-1117-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1117\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE COMUNITARIA-Vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado\/LICENCIA DE MATERNIDAD DE MADRES COMUNITARIAS-Improcedencia de pago por vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-314.922 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Brunilda Isabel Medina Villareal contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora fue afiliada al Seguro Social, como integrante de la Asociaci\u00f3n de Madres de Hogar de Bienestar, programa conocido como \u201cmadres comunitarias\u201d. La afiliaci\u00f3n al sistema se produjo a partir del 27 de enero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de julio de 1999, naci\u00f3 el hijo de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Seguro Social expidi\u00f3 certificado de incapacidad por maternidad, pero se ha negado a reconocer el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como quiera que el empleador se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la actora que la asociaci\u00f3n a la que pertenece cotiz\u00f3 directamente al Seguro Social en mayo de 1999 y luego, de manera ininterrumpida, desde septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante manifiesta que el pago de la licencia de maternidad es indispensable para su familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera vulnerados los derechos a la vida, protecci\u00f3n al embarazo y seguridad social. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad demandada pagar la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social interviene para solicitar que sea negado el amparo impetrado. Los principales argumentos para sustentar su petici\u00f3n son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n a que el empleador de la accionante se encuentra en mora con el pago de las cotizaciones en salud, debe darse cumplimiento al art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998. En otras palabras, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad corresponde al empleador moroso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el pago de la licencia de maternidad de las madres comunitarias, los beneficios del r\u00e9gimen contributivo que establece la Ley 509 de 1999, s\u00f3lo se obtienen despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n por un per\u00edodo igual o superior a la gestaci\u00f3n, lo cual no se cumple por la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con lo anterior, la Vicepresidencia de la EPS del Seguro Social determin\u00f3 que las seccionales no deben reconocer \u201cni pagar incapacidades y licencias de maternidad a las madres comunitarias, expedidas a partir del 5 de mayo de 1998, fecha de entrada en vigencia del decreto citado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primera instancia, el conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay (Magdalena), quien, mediante sentencia del 27 de enero de 2000, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. Seg\u00fan su criterio, la presente acci\u00f3n no prospera por cuanto no existen derechos fundamentales vulnerados, pues el accionado cumple con lo dispuesto en el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segunda instancia le correspondi\u00f3 resolver el presente asunto al Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n (Magdalena), quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, mediante sentencia del 10 de marzo de 2000. Afirma el Ad quem que la accionante no tiene derecho al pago que requiere, por cuanto no cumple con los requisitos del art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora interpone acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de la licencia de maternidad. La EPS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto no se produjo la transferencia de los recursos que financian la seguridad social en salud de las \u201cmadres comunitarias\u201d. Los jueces de instancia negaron la pretensi\u00f3n porque consideran que el Seguro Social no vulnera ning\u00fan derecho fundamental, pues con su actuaci\u00f3n simplemente cumple con las normas que exigen la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica para el reconocimiento de los derechos y prestaciones derivados de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala deber\u00e1 resolver si el Seguro Social est\u00e1 obligado a reconocer el pago de la licencia de maternidad de las \u201cmadres comunitarias\u201d. Para ello, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir el derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>2. En reciente fallo1, esta misma Sala resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela similar a la que ahora estudia, por lo que ahora se reitera esa posici\u00f3n. Esa providencia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema general de seguridad social en salud en Colombia, prev\u00e9 dos tipos de afiliaci\u00f3n permanente al mismo. En primer lugar, el r\u00e9gimen contributivo, del cual hacen parte las personas que tienen capacidad de pago, esto es, quienes se encuentran vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados, los jubilados y los trabajadores independientes. Para adquirir los derechos del sistema, estas personas asumen la primera y principal obligaci\u00f3n: pagar un porcentaje de sus ingresos, que se denomina cotizaci\u00f3n. Los afiliados al r\u00e9gimen contributivo adquieren los derechos a la atenci\u00f3n en salud en urgencias, los que se\u00f1ala el POS, \u00a0y al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, son beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, las personas m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds, por lo que el pago de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad que se\u00f1alan las disposiciones correspondientes (art. 221 Ley 100 de 1993). \u00a0Este r\u00e9gimen tiene como \u00fanico prop\u00f3sito financiar la atenci\u00f3n en salud de los grupos familiares de quienes no tienen capacidad de cotizar. Pero, no debe olvidarse que, a\u00fan en este r\u00e9gimen, la transferencia de la cotizaci\u00f3n a la EPS es determinante para garantizar la eficiencia y equilibrio del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, para la protecci\u00f3n y cuidado de la ni\u00f1ez colombiana, la Ley 89 de 1988, cre\u00f3 los Hogares Comunitarios de Bienestar. Dicho programa es ejecutado por las madres comunitarias, quienes se encuentran vinculadas mediante contrato de naturaleza civil con la asociaci\u00f3n de padres de familia de esos hogares2, y tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios de atenci\u00f3n y asistencia inmediata a un grupo de ni\u00f1os usuarios, durante el tiempo que sus padres laboran. \u00a0<\/p>\n<p>Por la prestaci\u00f3n de los servicios, adem\u00e1s del pago de una beca, las madres comunitarias se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, el cual es financiado con los recursos del IVA social (literal g. art. 221 Ley 100 de 1993). Posteriormente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 509 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que \u201clas madres comunitarias del programa hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se har\u00e1n acreedoras a t\u00edtulo personal a las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados del r\u00e9gimen contributivo previsto por la Ley 100 de 1993\u201d. As\u00ed mismo, la ley en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo ser\u00e1 financiada por un aporte mensual, el cual corresponder\u00e1 a las madres comunitarias, en un 8% de la bonificaci\u00f3n, y al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 509 de 1999. El monto de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 recaudada por las organizaciones que administran el programa hogares de bienestar, quienes tambi\u00e9n se obligan a transferir los recursos a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>7. De todo lo anterior se colige que, a partir de la Ley 100 de 1993, las madres comunitarias fueron vinculadas al sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, por lo que ten\u00edan derecho a la atenci\u00f3n en salud, pero no al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas. Posteriormente, a partir del 3 de agosto de 1999, fecha en la que entra en vigencia la Ley 509 de 1999, las madres comunitarias se vinculan al sistema en el r\u00e9gimen contributivo, adquiriendo as\u00ed, las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados al r\u00e9gimen contributivo. No obstante, tambi\u00e9n se obligan al pago de una cotizaci\u00f3n mensual. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pues bien, en el asunto sub iudice, se observa claramente que el Seguro Social expidi\u00f3 certificado de licencia de maternidad a las accionantes, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, de la disposici\u00f3n que vinculaba a las madres comunitarias al r\u00e9gimen subsidiado. Por consiguiente, el asiste raz\u00f3n a la EPS cuando neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la maternidad, como quiera que el r\u00e9gimen subsidiado s\u00f3lo otorga el derecho a la asistencia en salud de sus afiliados. Por esta raz\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron las acciones de tutela de la referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en las mismas consideraciones que se transcribieron en precedencia, en esta oportunidad, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia, en cuanto negaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n (Magdalena), el 10 de marzo de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Brunilda Isabel Medina Villareal contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-978 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 La naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo en comento fue decida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-224 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, la cual reitera la sentencia T-269 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1117\/00 \u00a0 MADRE COMUNITARIA-Vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado\/LICENCIA DE MATERNIDAD DE MADRES COMUNITARIAS-Improcedencia de pago por vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 Referencia: expediente T-314.922 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Bogot\u00e1, veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000) \u00a0 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}