{"id":5537,"date":"2024-05-30T20:37:54","date_gmt":"2024-05-30T20:37:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1118-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:54","slug":"t-1118-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1118-00\/","title":{"rendered":"T-1118-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1118\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempe\u00f1e el trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Valoraci\u00f3n cualitativa \u00a0<\/p>\n<p>La idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado. \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medici\u00f3n que no agota el concepto \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protecci\u00f3n a retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE CONTROL-Autonom\u00eda\/ORGANOS DE CONTROL-Gesti\u00f3n presupuestal y distribuci\u00f3n de partidas para pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 313234, T-313249, T-314847, T-315254 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Mabel Leguia y otros \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juez 6\u00b0 Laboral de Cartagena y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0las siguientes sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>En la T-313234, la del Juzgado 6\u00b0 Laboral de Cartagena del 29 de febrero del 2000 en la acci\u00f3n de tutela de Mabel Leticia Legu\u00eda Lara contra el Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-313249, la del Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal de Bucaramanga del 24 de enero del 2000 en la acci\u00f3n de tutela de Adolfo Pineda Osorio contra el Gobernador del Departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>T-314847, la del Juzgado 2\u00b0 Laboral de Pereira del 14 de marzo del 2000, en la acci\u00f3n de tutela de H\u00e9ctor Fernando Bernal contra la empresa Aservi Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>T-315254, la del Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 del 24 de marzo del 2000 en la acci\u00f3n de tutela de Julio Barbosa contra la empresa Constructora de Fusafasug\u00e1 Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso de Mabel Legu\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mabel Legu\u00eda Lara presta sus servicios de profesora, c\u00f3digo 7500 grado 07 en el jard\u00edn infantil Piol\u00edn adscrito a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Recibe un salario mensual de $568.030,oo \u00a0<\/p>\n<p>Se le adeudan los salarios de abril a agosto inclusive de 1999, 15 d\u00edas de noviembre, todo el mes de diciembre, la prima correspondiente, as\u00ed lo reconoce la gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, aunque alega la crisis financiera de dicho Ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso de Adolfo Pineda Osorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vincul\u00f3 al departamento de Santander como obrero en 1987 y en octubre de 1999 devengaba $588.264,oo. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento ha incurrido en mora en el pago de los salarios de noviembre y diciembre de 1999 y las primas de junio y diciembre. Adem\u00e1s, bajo el argumento de una reestructuraci\u00f3n se lo despidi\u00f3 el 30 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Dice Pineda que por el no pago de los salarios \u201cEl suscrito, mi esposa y mi hijo menor de edad, es decir mi n\u00facleo familiar, se ha visto afectado gravemente al no disponer de los dineros necesarios para nuestro sostenimiento, teniendo que acudir a la caridad de mis familiares, para no sucumbir de f\u00edsica hambre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso de H\u00e9ctor Fernando Bernal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es trabajador de la empresa temporal Asservi Ltda. Y la empresa le adeuda la segunda quincena de enero y el mes de febrero del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que \u201cLa demora en el pago de mi salario me ocasiona traumas econ\u00f3micos al no poder cancelar a mis acreedores (arriendos y deudas) oportunamente, a la vez que me ocasionan trastornos de tipo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso de Julio Barbosa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice haber laborado \u00a0para la compa\u00f1\u00eda Constructora Fusagasug\u00e1 Ltda. \u00a0con un salario mensual de $280.000,oo y que no le han pagado los dos \u00faltimos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el contrato es verbal y que su labor era la de asear las casas de la Urbanizaci\u00f3n Prados de Bethel, asentar sanitarios, arreglar goteras, hacer instalaciones de agua, mostrar casas para la venta. Dice que vive del salario y tiene cuatro hijos. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso de Mabel Legu\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de la gobernaci\u00f3n de que le deben abril, mayo, junio, julio, agosto, una quincena de noviembre, diciembre de 1999; \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 2905 de 1999, del Ministerio de Hacienda autorizando al departamento de Bol\u00edvar para celebrar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n de la gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar diciendo que ha cancelado salarios a un gran n\u00famero de docentes por ejecutivos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n de trabajo de Mabel Legu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>b. En el caso de Adolfo Pineda Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>Contrato de trabajo del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n de que el \u00faltimo jornal diario era de $15.137,oo, prima de alojamiento de $3.095,oo y subsidio de transporte de $13.072,oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de diciembre de 1999 de la Gobernaci\u00f3n de Santander dando por terminado el v\u00ednculo contractual de varios trabajadores, entre ellos Adolfo Pineda Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>Carta donde se le dice que fue suprimido el cargo, en la carta no se indica que se le paga lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n del gobernador del departamento al juez de tutela dici\u00e9ndole que se est\u00e1n haciendo las gestiones para conseguir fondos. \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de que le deben compensatorios a Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso de H\u00e9ctor Fernando Bernal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica prueba que hay es una comunicaci\u00f3n de Asservi Ltda. al juez de tutela donde se dice que no es una empresa de empleos temporales, que tiene un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el hospital San Jorge, que el hospital adeuda lo de varios meses y que al se\u00f1or Bernal solo le adeudan lo de febrero. (La tutela se presenta el 2 de marzo). No hay informaci\u00f3n alguna sobre el salario que devenga dicho trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso de Julio Barbosa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 la declaraci\u00f3n juramentada del solicitante corroborando los aspectos relacionados en los hechos y aunque se hizo la citaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda contra quien se dirige la tutela, se dijo por la funcionaria de Constructora Fusagasug\u00e1 Ltda. que el patrono se hallaba en Puerto Lleras y que el celular no funciona&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>En la T-313234, la del Juzgado 6\u00b0 Laboral de Cartagena del 29 de febrero del 2000 en la acci\u00f3n de tutela de Mabel Leticia Leguia Lara contra el Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar; no se concedi\u00f3 la tutela porque no se estableci\u00f3 que el peticionario \u201csea persona de la tercera edad , minusv\u00e1lida o encontrarse en alguna de las situaciones que la Constituci\u00f3n y la ley puntualicen que merecen tratamiento especial\u201d; y que por lo tanto debe acudir al juicio ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-313249, la del Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal de Bucaramanga del 24 de enero del 2000 en la acci\u00f3n de tutela de Adolfo Pineda Osorio contra el Gobernador del Departamento de Santander que concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 en el numeral 1\u00b0 de la parte resolutiva al gobernador que en el t\u00e9rmino de 48 horas efect\u00fae las adiciones presupuestales para cancelar los salarios debidos y en el numeral 2\u00b0 se lo insta para que \u201dhacia el futuro realice las gestiones administrativas y apropiaciones presupuestales necesarias y se garantice el derecho a recibir los empleados p\u00fablicos \u00a0las mesadas a que tiene derecho de manera pronta y cumplida..\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-314847, la del Juzgado 2\u00b0 Laboral de Pereira del 14 de marzo del 2000, en la acci\u00f3n de tutela de H\u00e9ctor Fernando Bernal contra la empresa Aservi Ltda.; la acci\u00f3n no prosper\u00f3 porque \u201cno se infiere de las circunstancias dadas la existencia de una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y sicol\u00f3gica, y el actor dispone de la via ordinaria laboral para hacer valer sus derechos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>T-315254, la del Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 del 24 de marzo del 2000 en la acci\u00f3n de tutela de Julio Barbosa contra la empresa Constructora de Fusafasug\u00e1 Ltda. que no concedi\u00f3 loa tutela porque no es la via adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0y del decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos \u00a0hecha por la Sala de Selecci\u00f3n y por la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela no est\u00e1 establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene \u00a0en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995\/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del m\u00ednimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, adem\u00e1s, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que \u00a0hay un c\u00famulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente hay que analizar una serie de aspectos que se requieren \u00a0para la excepcional \u00a0prosperidad de la tutela cuando se \u00a0reclaman \u00a0salarios insolutos. Como los temas a desarrollar ya han sido estudiados por la jurisprudencia, se reiterar\u00e1 lo dicho por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1ndo procede la tutela en reclamaci\u00f3n de salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar hay que recalcar que la tutela cabe \u00a0para proteger el m\u00ednimo vital del trabajador (T-070\/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta \u00faltima raz\u00f3n \u201c\u2026es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al m\u00ednimo vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situaci\u00f3n concreta\u201d (T-266\/2000). Es por ello que excepcionalmente puede \u00a0reclamarse \u00a0el salario no pagado, ver T-182\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Modalidad de la relaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de la protecci\u00f3n al salario, no importa la denominaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. En la \u00a0T-180\/2000 la Corte consider\u00f3 que hay obligatoriedad de pagar salarios y prestaciones al trabajador sin importar la modalidad bajo la cual \u00a0est\u00e9 la relaci\u00f3n laboral, y, en las condiciones de excepcionalidad antes descritas, se puede hacer la reclamaci\u00f3n mediante tutela ya que, adicionalmente a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la omisi\u00f3n en el pago del salario implica explotaci\u00f3n del trabajador y ofensa a su dignidad. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajo lleva impl\u00edcito el derecho a obtener una remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n por los servicios personales objeto \u00a0del v\u00ednculo jur\u00eddico correspondiente (art\u00edculos 25 \u00a0y 53 C.P.), no importa bajo qu\u00e9 denominaci\u00f3n haya sido establecido aqu\u00e9l, pues el amparo estatal, que tiene rango de especial en la Constituci\u00f3n, se extiende al trabajo en si mismo, en todas sus modalidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n dice que el trabajo \u201cen todas sus modalidades\u201d goza de la especial protecci\u00f3n del Estado. Pues bi\u00e9n, el art\u00edculo 38 del C.S.T. permite la modalidad del contrato de trabajo verbal, en este evento se entiende que el contrato no es a t\u00e9rmino fijo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia permite que \u201csi al celebrarse un contrato verbal no se acuerda, por omisi\u00f3n o por cualquier otro motivo, la cuant\u00eda y forma de la remuneraci\u00f3n, no por ello la prestaci\u00f3n del servicio deja de tener validez jur\u00eddica\u201d (Sentencia de 16 de marzo de 1962, G.J. XCVIII, 602). En conclusi\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el contrato laboral verbal no solo goza de la protecci\u00f3n legal sino de la constitucional, protecci\u00f3n que incluye el objeto del contrato \u00a0(el trabajo) y sus contraprestaciones (la prestaci\u00f3n del servicio y la retribuci\u00f3n o salario). \u00a0Esto armoniza con las definiciones de contrato de trabajo, una de ellas, \u00a0quiz\u00e1s la mas conocida, es la de Mario de la Cueva: \u201cEs aquel contrato por el cual una persona, mediante el pago de la remuneraci\u00f3n correspondiente, subordina su fuerza del trabajo al servicio de los fines de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa protecci\u00f3n incluye la permanencia. Mientras no haya una terminaci\u00f3n formal (carta de despido, decisi\u00f3n de autoridad competente) se entiende que el contrato no ha finalizado. Si el trabajador contin\u00faa laborando y el empleador alega que la relaci\u00f3n laboral ha terminado, el empleador, como cualquier persona que alega una excepci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de probar la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n. Von Potobsky, del Departamento de normas internacionales de la OIT dice: \u201cLa Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo se ha ocupado espec\u00edficamente del problema en forma normativa al adoptar, en 1963, la Recomendaci\u00f3n N\u00ba 119 sobre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo. Este instrumento recoge las tendencias mas recientes y se inspira en el principio general de la protecci\u00f3n contra la terminaci\u00f3n injustificada de la relaci\u00f3n de trabajo, seg\u00fan el cual solo cabe dar por finalizada esta relaci\u00f3n cuando no puede esperarse que el empleador, actuando de buena fe, tenga la posibilidad de obrar de otro modo\u201d. (Von Potobsky, p. 591 del libro Estudios sobre derecho individual de trabajo, en homenaje a Mario Deveali). \u00a0Y mas adelanta agrega: \u201cLa Recomendaci\u00f3n sobre los representantes de los trabajadores se pronuncia decididamente \u00a0a favor del principio de inversi\u00f3n de la prueba; menciona, entre las disposiciones espec\u00edficas tendientes \u00a0a garantizar una protecci\u00f3n efectiva, la imposici\u00f3n al empleador \u2013cuando se alegue un despido discriminatorio- de la obligaci\u00f3n de probar que dicho acto estaba justificado\u201d. La conservaci\u00f3n del contrato hace referencia a la continuidad y estabilidad o sea la natural tendencia que tienen las prestaciones del contrato de trabajo a repetirse en el tiempo, de ah\u00ed que se diga que este contrato es de tracto sucesivo e implica el pago del salario. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar los salarios en mora, la Corte ha considerado que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos; es decir que el m\u00ednimo vital juega un papel muy importante en la reclamaci\u00f3n de salarios por tutela y en este aspecto hay que tener en cuenta que quien interpone la tutela haya sufrido un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el perjuicio irremediable en la T-225\/931 se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se dice que es inminente lo &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;; que las medidas han de ser urgentes, es decir, &#8220;como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.&#8221; Que el perjuicio se requiere que sea grave, &#8220;lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.&#8221;; y &#8220;que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Calificaci\u00f3n cualitativa del perjuicio \u00a0<\/p>\n<p>Quedar\u00eda por averiguar si un funcionario que recibe un salario relativamente alto, est\u00e1 en situaci\u00f3n grave. Se responde as\u00ed: como lo dijo la Corte el perjuicio tambi\u00e9n puede ser moral, o sea, el perjuicio irremediable no se mide solamente por la cantidad de dinero recibido. Hay otros factores como la dignidad, puesto que &#8220;las personas trabajan fundamentalmente para tener unos ingresos que les permita vivir en condiciones humanas y dignas&#8221; (T-102\/95). Inclusive, trat\u00e1ndose de algo tangible como es el m\u00ednimo vital, se dijo en la SU-995\/99:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado. (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. Condiciones decorosas de vida \u00a0y su relaci\u00f3n con \u00a0el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la SU-995\/99 \u00a0se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la SU-995\/99 precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del derecho al salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que corresponde a la definici\u00f3n hecha por el legislador de una retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo, pues \u00e9sta es, por definici\u00f3n legal, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneraci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar a \u00e9l la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los dem\u00e1s que son fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6. La prueba del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).2 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>7. La orden en la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela la sentencia SU-995\/99 precis\u00f3 que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garant\u00eda de pago de las futuras. Y, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente, en cuyo caso el plazo no puede ser de horas. Pero si hay partida presupuestal adecuada, no tiene sentido dar un plazo amplio, sino que el juez de tutela se\u00f1ala el que considere razonable, generalmente cuarenta y ocho horas, pero tambi\u00e9n es razonable que esas cuarenta y ocho horas equivalgan a las horas de trabajo porque ser\u00eda absurdo que si la orden se comunica un viernes en la tarde el plazo venciera en el descanso dominical, es decir que son horas de trabajo h\u00e1bil y as\u00ed debe entenderse. \u00a0<\/p>\n<p>8. La orden de tutela cuando est\u00e1 de por medio la transferencia de recursos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-946\/2000 se hizo referencia al no pago de salarios en los entes de control municipal. Aunque el caso hac\u00eda referencia a la contralor\u00eda, tambi\u00e9n se predica respecto de la personer\u00eda, por ello es importante mencionar la siguiente jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n consagra de manera enf\u00e1tica la autonom\u00eda de los \u00f3rganos de control, por lo que aquellos ya no dependen, en el ejercicio de sus funciones, ni del ejecutivo ni de ninguna rama del poder p\u00fablico. Ello obedece a la filosof\u00eda que inspira todo el ordenamiento constitucional contempor\u00e1neo, seg\u00fan la cual los \u00f3rganos de control no deben subordinarse ni funcional ni org\u00e1nicamente a los organismos que ellos mismos controlan, porque tal dependencia implica no s\u00f3lo una contradicci\u00f3n irreconciliable, sino que incide negativamente en el ejercicio efectivo del control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las contralor\u00edas son pues, entes independientes de las ramas del poder p\u00fablico, lo cual se traduce, tal y como lo ha manifestado en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n3, en tres facetas necesarias y concurrentes para garantizar la efectividad del control fiscal, a saber: la autonom\u00eda administrativa; autonom\u00eda presupuestal; y, autonom\u00eda jur\u00eddica. Por consiguiente, las contralor\u00edas gozan de independencia para el nombramiento de sus empleados, para el establecimiento de la responsabilidad fiscal, pues sus actuaciones no est\u00e1n sujetas a aprobaci\u00f3n de los entes que controlan; para el manejo y utilizaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos, en raz\u00f3n a que los \u00f3rganos de control tienen la posibilidad de \u201cejecutar el presupuesto en forma independiente, a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n y de la ordenaci\u00f3n del gasto\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>7. De lo anterior se colige que, en el asunto objeto de estudio, el primer obligado a pagar oportunamente los salarios de los empleados de la Contralor\u00eda de Ibagu\u00e9 es el jefe del organismo de control, esto es, el contralor municipal. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela debe prosperar contra el servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, tambi\u00e9n lo ha dicho en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n5, la \u201cautonom\u00eda, no supone aislamiento, desconexi\u00f3n absoluta con los dem\u00e1s \u00f3rganos de la administraci\u00f3n municipal o distrital\u201d6, por lo que a pesar de que los \u00f3rganos y ramas del poder p\u00fablico tengan funciones separadas y aut\u00f3nomas, todos ellos deben colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines (C.P. art. 113). De ah\u00ed pues que el se\u00f1alamiento de las plantas de personal y la aprobaci\u00f3n del presupuesto de las contralor\u00edas municipales, corresponde a los concejos, a quienes corresponde autorizar el movimiento econ\u00f3mico de la respectiva entidad territorial, a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del presupuesto anual de gastos y rentas (inciso 10, art. 32 de la Ley 136 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es indudable que el concejo goza de un margen de discrecionalidad importante para aprobar el presupuesto de la contralor\u00eda municipal, pero esa facultad debe permitir el funcionamiento normal del \u00f3rgano de control, pues no ser\u00eda acorde con el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la contralor\u00eda y, por ende, no ser\u00eda v\u00e1lido constitucionalmente, que el ente administrativo autorice un presupuesto que no le permita funcionar adecuadamente al \u00f3rgano fiscalizador. En efecto, los art\u00edculos 272 de la Constituci\u00f3n y 66 de la Ley 42 de 1993, establecen que los concejos deber\u00e1n dotar a las contralor\u00edas de autonom\u00eda presupuestal, administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la autonom\u00eda presupuestal del ente de control es verdadera, en la medida en que se efect\u00faen las transferencias de los recursos necesarios para su funcionamiento. Por consiguiente, el cumplimiento en el pago de los salarios de los empleados de la Contralor\u00eda de Ibagu\u00e9, tambi\u00e9n depende de la diligencia y oportunidad del env\u00edo de los recursos al ordenador del gasto. Por esta raz\u00f3n, la sentencia T-688 de 19997, ya hab\u00eda ordenado que el alcalde de Ibagu\u00e9 provea los recursos necesarios para que el contralor pague los salarios de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, tambi\u00e9n se conceder\u00e1 la tutela en contra del alcalde de Ibagu\u00e9 y se le ordenar\u00e1 que sit\u00fae los recursos necesarios para que el contralor municipal pueda cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar los salarios de los trabajadores de esa entidad, teniendo en cuenta que existe partida presupuestal aprobada, puesto que el concejo, mediante Acuerdo del 10 de diciembre de 1999, autoriz\u00f3 el presupuesto de la Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, para la vigencia fiscal del 2000, por $2.300.000.000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada T-946\/2000 se le orden\u00f3\u00a0 al Alcalde que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas provea los recursos necesarios a la Contralor\u00eda Municipal, para que \u00e9sta pueda cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar las acreencias laborales. Y se le orden\u00f3 \u00a0al Contralor que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la que disponga de los recursos que sit\u00fae la alcald\u00eda, pague los valores adeudados al actor de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Mabel Legu\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n al juzgador de instancia cuando niega la tutela porque el peticionario no es de la tercera edad, ni minusv\u00e1lido. En la jurisprudencia rese\u00f1ada en el presente fallo se tiene que un salario bajo indica de por s\u00ed que se ha afectado el m\u00ednimo vital, m\u00e1xime cuando la mora es de muchos meses como en el presente caso. Luego se impone revocar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Adolfo Pineda Osorio: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y las pruebas demuestran que debe protegerse mediante tutela la recepci\u00f3n de sus salarios. La circunstancia de que al mismo tiempo de incurrirse en mora se lo hubiere despedido por reestructuraci\u00f3n (no por culpa del trabajador) no exonera de dar la orden de protecci\u00f3n sino que con mayor raz\u00f3n cabe la tutela m\u00e1xime cuando en la carta de despido ni siquiera se hace referencia al pago de los salarios, ni de las prestaciones. Por supuesto que mediante tutela se proteger\u00e1n solo los salarios y las primas derivadas del salario, los otros rubros ser\u00e1n objeto de jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En este aspecto de la prosperidad de la tutela se confirma la sentencia revisada. Pero se modificar\u00e1 la orden en cuanto en el numeral 1\u00b0 se aparta de lo que tradicionalmente ha dicho la Corte Constitucional y en cuanto hace unas consideraciones gen\u00e9ricas hacia el futuro en el numeral 2\u00b0 que no vienen al caso porque el trabajador que instaur\u00f3 la tutela ya no tiene relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de H\u00e9ctor Fernando Bernal: \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no se concedi\u00f3 porque no hab\u00eda prueba alguna de que el trabajador quedara afectado por el no pago del salario de febrero (la acci\u00f3n se present\u00f3 el 2 de marzo). En verdad no existe ninguna prueba que permita al menos inferir que se afecta el m\u00ednimo vital, ni siquiera se sabe cu\u00e1l es el salario del trabajador. Luego, no puede el juzgador imaginarse una situaci\u00f3n que no tiene asidero probatorio alguno y por consiguiente ha de confirmarse la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Julio Barbosa: \u00a0<\/p>\n<p>Existe un contrato verbal (ya se dijo que por tutela tambi\u00e9n se puede proteger el salario como elemento integrador de la relaci\u00f3n laboral, as\u00ed el contrato no sea escrito), el trabajador ha se\u00f1alado un salario que apenas es el salario m\u00ednimo, ha indicado \u00a0bajo juramento que se le adeudan los dos \u00faltimos meses y que esa mora repercute en contra de sus necesidades y las de su familia, todo esto demuestra que se le ha afectado el m\u00ednimo vital; el empleador no objet\u00f3 ninguna de las aseveraciones hechas en la solicitud de tutela y en la declaraci\u00f3n juramentada, luego se dan los requisitos que la jurisprudencia ha indicado para la excepcional prosperidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. En la T-313234, la sentencia del Juzgado 6\u00b0 Laboral de Cartagena del 29 de febrero del 2000 en la acci\u00f3n de tutela de Mabel Leticia Leguia Lara contra el Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar se REVOCA la decisi\u00f3n y en su lugar se ORDENA al Gobernador de Bol\u00edvar que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas gestione los recursos necesarios para que pueda cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar los salarios de la solicitante. Y se le ordena igualmente que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la que disponga de los recursos, pague los valores adeudados la actora de la presente tutela y relacionados en este fallo. Y se lo previene para que en el futuro no vuelva a incurrir en mora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En la T-313249, la sentencia \u00a0del Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal de Bucaramanga del 24 de enero del 2000 en la acci\u00f3n de tutela de Adolfo Pineda Osorio contra el Gobernador del Departamento de Santander, se CONFIRMA en cuanto concedi\u00f3 la tutela, pero se MODIFICA la orden contenida en el numeral 1\u00b0 de tal sentencia y en su lugar se dispone que el Gobernador de Santander en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas gestione los recursos necesarios para que \u00a0pueda cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar las acreencias laborales al actor. Y se le ordena \u00a0igualmente \u00a0que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la que disponga de los recursos, pague los valores adeudados al actor de la presente tutela. Y se lo previene para que en el futuro no vuelva a incurrir en mora. Se REVOCA en su integridad el numeral 2\u00b0 de dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En la T-314847, se CONFIRMA la sentencia del Juzgado 2\u00b0 Laboral de Pereira del 14 de marzo del 2000, que no concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de H\u00e9ctor Fernando Bernal contra la empresa Aservi Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En la T-315254, se REVOCA la sentencia \u00a0del Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 del 24 de marzo del 2000 en la acci\u00f3n de tutela de Julio Barbosa contra la empresa Constructora de Fusafasug\u00e1 Ltda. y en su lugar se ORDENA que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas cancele al peticionario los salarios de los dos meses y se lo previene para que en el futuro no vuelva a incurrir en mora. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-100 de 1996 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-272 de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonell y C-499 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-592 de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Puede consultarse la sentencia C-178 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-272 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1118\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempe\u00f1e el trabajo \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Valoraci\u00f3n cualitativa \u00a0 La idea o principio que anima la garant\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}