{"id":5538,"date":"2024-05-30T20:37:54","date_gmt":"2024-05-30T20:37:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1119-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:54","slug":"t-1119-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1119-00\/","title":{"rendered":"T-1119-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1119\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-313392 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Eucaris de Jes\u00fas Rom\u00e1n Toro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0proceso instaurado por Eucaris de Jes\u00fas Rom\u00e1n Toro, en contra del Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de Cartago, y\/o Hospital Departamental de Cartago E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1- La ciudadana Eucaris de Jes\u00fas Rom\u00e1n Toro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de Cartago, y\/o Hospital Departamental de Cartago E.S.E., por considerar vulnerados sus derechos al pago oportuno de salarios, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, y \u00a0al trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que ingres\u00f3 al servicio Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de Cartago, y\/o Hospital Departamental de Cartago E.S.E., el 1\u00ba de marzo de 1971 en calidad de Operaria de servicios varios, actividad que ha venido desempe\u00f1ando hasta el momento. En esa labor, devenga la suma de $315.004 pesos mensuales, monto que se les pagaba los primeros 5 d\u00edas de cada mes. Sin embargo, desde agosto de 1999 se les viene incumpliendo el pago oportuno de esos dineros, hasta el punto que se vencen dos mesadas consecutivas sin explicaci\u00f3n v\u00e1lida y veraz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se\u00f1ala que el Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de Cartago, y\/o Hospital Departamental de Cartago E.S.E., le pag\u00f3 los salarios hasta el mes de diciembre de 1999, pero le adeuda \u00a0cuatro meses del a\u00f1o de 1998, y prestaciones legales y extralegales desde 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que \u00a0como trabajadora, su salario es el \u00fanico ingreso del que dispone para su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar, y el no pago oportuno le ha ocasionado m\u00faltiples problemas, pues no cuenta con \u00e9l, para la alimentaci\u00f3n, pago de vivienda, educaci\u00f3n, salud y compromisos financieros. Adem\u00e1s, concluye que se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, en consecuencia, \u00a0pues el salario es en su caso el \u00fanico medio de subsistencia con el que cuenta. \u00a0Por lo anterior solicita que en 48 horas, \u00a0se le protejan sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de Cartago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La ciudadana, Luz Helena Ram\u00edrez, en su calidad de apoderada del se\u00f1or Rafael Barney Solarte, representante legal del Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de Cartago, intervino en el proceso de tutela y present\u00f3 las siguientes observaciones en los casos de la referencia: i) El Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de Cartago, es una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro creada en mayo de 1952 por el Departamento del Valle del Cauca. ii) Con la expedici\u00f3n de la ley 10 de 1990 y ley 60 de 1993, es obligaci\u00f3n de los entes territoriales definir la situaci\u00f3n de las entidades prestadoras de salud p\u00fablicas y privadas, raz\u00f3n por la cual el Departamento cre\u00f3 el Hospital Departamental de Cartago E.S.E., en enero de 1996, conforme lo establece la ley, \u00a0para asumir los bienes del Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, que deb\u00eda liquidarse por falta de capacidad para funcionar y por adeudar m\u00e1s de ocho mil millones de pesos. Como el Hospital a\u00fan no se liquida por falta de dinero suficiente para pagar las acreencias laborales, este todav\u00eda subsiste tal y como fue creado originalmente y su representante es el se\u00f1or Rafael Barney. El Hospital Departamental de Cartago Valle, por el contrario, fue liquidado por el Gobernador, mediante decreto 944 del a\u00f1o de 1999. \u00a0iii) Teniendo en cuenta lo anterior, el Hospital no ha tenido capital particular ni estatal que provea las necesidades de la instituci\u00f3n respecto al sostenimiento de recurso humano, ya que sus recursos se obtienen de contratos de prestaci\u00f3n. iv) El retardo en los meses de enero y febrero, \u00a0obedece entonces al atraso que en el presupuesto nacional se presenta en la aprobaci\u00f3n del mismo, con el fin de \u00a0destinar las partidas que han de cumplir con el pago de los servicios de salud a los colombianos de escasos recursos, lo cual retarda la suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios de los hospitales con el Estado, y con ello el desembolso de los dineros respectivos. v) La entidad ha insistido en la gravedad de la situaci\u00f3n por la que atraviesa el Hospital, con \u00a0estamentos legislativos, ejecutivos y \u00f3rganos de control, sin que hasta el momento se le hayan planteado soluciones viables a la crisis. vi) Fuera de lo anterior, agrega la interviniente, \u00a0que s\u00f3lo ser\u00eda procedente la tutela de los derechos de la accionante, sin con el no pago del salario se estuviera violando el m\u00ednimo vital, y ello no es as\u00ed, pues el a\u00f1o pasado se le hizo un adelanto de cesant\u00edas por valor de \u00a06 millones de pesos para mejora de vivienda, como puede comprobarse en las pruebas que aporta. \u00a0vii) Finalmente, sostiene la interviniente, que la entidad accionada no est\u00e1 negando el reconocimiento del derecho que le asisten a la accionante sobre sus salarios, sino que \u00a0obligar al representante de la entidad, \u00a0a pagar unos salarios en estos momentos, \u00a0es un imposible f\u00edsico al que no puede estar obligado, teniendo en cuenta que no tiene recursos para pagar, ni las tutelas, ni los salarios de \u00a0los 350 empleados con que cuenta esa instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la interviniente presenta algunos apartes de sentencias de tutela que no han concedido el pago de obligaciones laborales, y acorde con ellas, solicita que se deniegue esta acci\u00f3n, por ser \u00a0subsidiaria y residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3- En el expediente de la referencia, \u00a0aparecen entre otras las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Diligencia de Interrogatorio de parte solicitado por el Juez de instancia a la se\u00f1ora Eucaris de Jes\u00fas Rom\u00e1n, \u00a0en la que se precisan entre otras cosas lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Preguntada: D\u00edgale al despacho porqu\u00e9 considera usted que las dos entidades contra las que se dirige la presente acci\u00f3n le est\u00e1n vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital? Contest\u00f3: Porque uno es cabeza de hogar y uno depende de ese m\u00ednimo vital para poder subsistir. (&#8230;)Preguntada: Usted ha manifestado haber enviudado, d\u00edgale al Despacho cuanto tiempo hace de eso? Contest\u00f3: Desde el 7 de julio de 1993. Preguntada. D\u00edgale al Despacho si Usted es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes? Contest\u00f3: S\u00ed, cada mes recibo la suma de $320.000 pesos, los cu\u00e1les me son cancelados en Davivienda, pero en la alcald\u00eda me dan la colilla porque mi esposo trabaj\u00f3 en el Municipio de Cartago. (&#8230;) \u00a0Preguntado. D\u00edgale al Despacho cu\u00e1ntos hijo tiene, los nombres de los mismos, sus edades y sus ocupaciones.. Contest\u00f3: Tengo en la actualidad dos hijos, el mayor se llama Jos\u00e9 Bernardo Rom\u00e1n tiene 29 a\u00f1os y est\u00e1 desempleado por el momento, el otro se llama Edward Orlando Hern\u00e1ndez Rom\u00e1n, tiene 18 a\u00f1os y es estudiante, ambos conviven conmigo. (&#8230;) Preguntado: \u00a0D\u00edgale al despacho cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso en la actualidad. Contest\u00f3 Solamente tengo dos entradas de dinero, una es la pensi\u00f3n de sobreviviente que recibo del municipio, y la otra es el sueldo que devengo como empleada del Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas \u00a0de Cartago y\/o Hospital Departamental de Cartago. (&#8230;)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Testimonios rendidos por Edward Orlando Hern\u00e1ndez Rom\u00e1n y por otras personas que conocen a la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n de la Jefe de Personal del Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de Cartago, Valle, que pone de presente entre otras cosas que la accionante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) labora en esta Instituci\u00f3n desde el 1\u00ba de marzo de 1971, desempe\u00f1ando el cargo de Operaria de Servicios Generales, con una asignaci\u00f3n mensual de $315.0004 m\u00e1s auxilio de alimentaci\u00f3n (&#8230;) y subsidio de transporte (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la \u00faltima n\u00f3mina cancelada a la fecha de la presente constancia, corresponde al sueldo del mes de diciembre de 1999 pago efectuado el 25 de enero del presente a\u00f1o; tambi\u00e9n se le adeuda los sueldos de los meses de septiembre, octubre, noviembre \u00a0y diciembre de 1998. Con respecto a las prestaciones sociales legales y extralegales se han cancelado las correspondientes a la prima de Navidad y Prima de servicio, como tambi\u00e9n se le han autorizado anticipos de cesant\u00edas; la Prima de antig\u00fcedad se le adeuda de los \u00a0a\u00f1os de 1998 y 1999, Prima de vacaciones se le debe lo correspondiente a los a\u00f1os de 1998, 1999, y 2000, los intereses a las cesant\u00edas se le deben de los a\u00f1os de 1997, 1998 y 1999; los dominicales Festivos se deben desde el mes de enero de 1998. (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>d)Un concepto del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de salud del 23 de febrero de 2000, en el que se indica entre otras cosas que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) En ejercicio de la facultad constitucional prevista en el numeral 26 del art\u00edculo 189, el Se\u00f1or Presidente de la rep\u00fablica determinar\u00e1 a que entidad prestadora de servicios de salud del Subsector Oficial o Privado, ser\u00e1n transferidos los bienes remanentes de la Instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro que se liquid\u00f3 (&#8230;) . \u00a0Al tenor de las disposiciones anteriores, es perfectamente claro que la destinaci\u00f3n de los bienes remanentes de las entidades sin \u00e1nimo de lucro \u00a0que se liquiden corresponden corresponde exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica, por lo tanto los liquidadores de los Hospitales de Sevilla y Cartago no pueden adoptar decisi\u00f3n alguna con respecto a la destinaci\u00f3n de dichos bienes. (&#8230;) Al respecto es importante aclarar que los Hospitales Departamentales de Sevilla y Cartago &#8211; Empresas Sociales del Estado \u00a0creados mediante ordenanza (&#8230;), son entidades p\u00fablicas, distintas de los Hospitales San Jos\u00e9 de Sevilla y Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de Cartago los cuales han sido definidos como de naturaleza jur\u00eddica de derecho Privado. (&#8230;) Lo anterior es de especial importancia, si se tiene en cuenta que mediante el Decreto extraordinario No 0944 de 1999 del Gobierno Departamental, se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los Hospitales Departamentales de Sevilla y Cartago, los cuales supuestamente asumir\u00edan los bienes y recursos de los Hospitales San Jos\u00e9 de Sevilla y \u00a0Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de Cartago&#8221;..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)Concepto del Director del Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, que explica los aspectos relevantes del presupuesto de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>f) Concepto de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, del 09 de marzo de 2000, \u00a0que se\u00f1ala entre otras cosas lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) El Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de Cartago es de naturaleza privada instituci\u00f3n que tiene por tanto su propia personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. Cuenta con sus propios \u00f3rganos de direcci\u00f3n como son su Junta Directiva y el gerente que es su representante legal. En otras palabras cuenta con total autonom\u00eda en el giro ordinario del negocio y en la administraci\u00f3n de sus recursos incluyendo personal. (&#8230;) \u00a0es el Hospital \u00a0Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas \u00a0de Cartago el responsable como patrono de cancelarle los salarios y prestaciones sociales a sus empleados y trabajadores, \u00a0puesto que esta Secretar\u00eda mal har\u00eda en interferir o tratar de administrar a una entidad \u00a0que goza de total independencia (&#8230;). Adem\u00e1s si el citado hospital en los primeros meses del a\u00f1o no cuenta con recursos suficientes para cancelar la n\u00f3mina de sus empleados, no es por culpa del departamento sino de falta de gesti\u00f3n de esa instituci\u00f3n, ya que el Departamento- Secretar\u00eda Departamental de Salud no es la \u00fanica fuente de financiaci\u00f3n del hospital, puesto que los servicios \u00a0pueden ser contratados por ellos con las E.P.S., ARS y dem\u00e1s entidades prestadoras de servicios de salud. (&#8230;) &#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Conoci\u00f3 en primera instancia de la tutela de la referencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago, Valle, quien mediante providencia del 17 de marzo del a\u00f1o 2000, decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en general, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) Pues en principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, en todos los casos en que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. Es que resulta claro en afirmar que la situaci\u00f3n de la actora, no se enmarca dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la Jurisprudencia ha enunciado para efectos de conceder la tutela frente al pago oportuno de salarios, pues, pese a que la se\u00f1ora Rom\u00e1n Toro, es cabeza de familia, cuenta en la actualidad, como ella misma lo dijo, con otros ingresos diferentes a su salario por la relaci\u00f3n laboral que la vincula con el Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de la localidad. Dado entonces que la petente es una persona que cuenta con otra fuente de ingresos distinta de la salarial que le permite atender a la subsistencia de las personas que tienen a su cargo, el despacho en parte alguna vislumbra \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser impugnado el fallo por la accionante, el proceso fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>5- En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>6- De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos par\u00e1metros1 que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios, retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995\/99, el pago de vi\u00e1ticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedida la acci\u00f3n de tutela. No as\u00ed los gastos de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y \u00a0no constituyen salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia en el tiempo, &#8211; caso en el cual se presume la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital -, \u00a0puede \u00a0valorarse si al ser la \u00fanica entrada de recursos, genera una obstrucci\u00f3n en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al \u00a0respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. \u00a0Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- En atenci\u00f3n a los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro en esta oportunidad, que la Sala debe compartir muchas de las apreciaciones del juez de instancia en relaci\u00f3n con la ausencia de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados la accionante. En efecto, tal y como se precis\u00f3 anteriormente, \u00a0el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. \u00a0Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela procede, &#8211; en todo caso -, s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica\u201d7, como se dijo, motivo por el cual el accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez deber\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- As\u00ed mismo, en cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, siempre y cuando el trabajador no cuente con otros ingresos que le permitan subsistir dignamente sin el salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, tal y como se desprende de los hechos, la accionante cuenta con una pensi\u00f3n de sobrevivientes en su favor, independiente de sus ingresos laborales. Esta circunstancia, desvirt\u00faa la existencia de un perjuicio irremediable en su contra, teniendo en cuenta que posee otros recursos para sostener sus condiciones de vida, ante la mora patronal. De all\u00ed que la protecci\u00f3n constitucional no resulte procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, comparte esta Corporaci\u00f3n la decisi\u00f3n del juez de instancia en lo concerniente \u00a0a denegar la protecci\u00f3n del \u00a0derecho al pago oportuno de salarios y al m\u00ednimo vital, \u00a0y en consecuencia, confirmar\u00e1 la sentencia de la referencia. Sin embargo, es necesario precisar que si bien en este caso no es procedente la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante a trav\u00e9s de la tutela, la actora cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0para hacer efectivos el pago de las obligaciones adeudadas por el ente accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. -CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago, Valle, del 17 de marzo del a\u00f1o 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1119\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-313392 \u00a0 Accionante: Eucaris de Jes\u00fas Rom\u00e1n Toro \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}