{"id":5539,"date":"2024-05-30T20:37:54","date_gmt":"2024-05-30T20:37:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1120-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:54","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:54","slug":"t-1120-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1120-00\/","title":{"rendered":"T-1120-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1120\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento no incluido en el POS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-315237 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jacinta P\u00e1ez de Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-315237 promovida por Jacinta P\u00e1ez de Saavedra contra Salud Colmena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1- Por medio de apoderada, la peticionaria interpone acci\u00f3n de tutela contra SALUD COLMENA, a fin de que el juez ampare su derecho a la vida, que se ha visto afectado por la omisi\u00f3n de esa entidad, y le ordene cubrir el pago total del tratamiento terap\u00e9utico, e inclusive quir\u00fargico que pueda requerir. Los hechos en que funda sus pretensiones son descritos en la solicitud por la apoderada as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Mi poderdante, la se\u00f1ora JACINTA \u00a0PAEZ SAAVEDRA, se encuentra cotizando para el plan de salud de la entidad prestadora de salud, SALUD COLMENA, a partir del d\u00eda 13 de noviembre de 1996, siendo muy cumplida en los pagos que por este concepto ha generado la entidad prestadora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En enero 15 del a\u00f1o 2000, la UNIDAD DE ONCOLOGOS ASOCIADOS DE IMBANACO, le diagn\u00f3stico un tumor maligno de cerebro y en seguida orden\u00f3 un tratamiento urgente que consist\u00eda en Quimioterapia y Radioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: La unidad de ONCOLOGOS ASOCIADOS DE IMBANCO S.A. seg\u00fan cotizaci\u00f3n N\u00ba 3940 determin\u00f3 que la terapia de Quimio, que consist\u00eda en 4 sesiones inicialmente, ten\u00eda un valor de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M\/CTE ($1.576.698). La se\u00f1ora JACINTA PAEZ DE SAAVEDRA, debe someterse a la terapia de Quimio, durante 3 sesiones cada quince d\u00edas, y cada una de estas sesiones comprende 4 terapias, una por d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Mi poderdante me ha conferido poder para que act\u00fae, pues conforme a la ley, no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer su derecho fundamental a la vida, consignado en nuestra carta magna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esas afirmaciones, la demanda adjunta el formulario de afiliaci\u00f3n a la EPS, el diagn\u00f3stico de Onc\u00f3logos Asociados de Imbanaco S.A. y la cotizaci\u00f3n de esa misma entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La Juez \u00a012 Civil del Circuito de Cali, a quien correspondi\u00f3 tramitar la presente tutela, admite la demanda y oficia a la entidad demandada para que \u00e9sta explique por qu\u00e9 no presta el servicio a la peticionaria. En su respuesta al juzgado, el subgerente de Colmena salud EPS, explic\u00f3 que los afiliados a una EPS tienen derecho a todos los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S, pero ese plan tiene limitaciones y exclusiones, y los medicamentos solicitados por la actora no se encuentran incluidos, por lo cual deben ser asumidos por la usuaria. Seg\u00fan su parecer, la actora no ha querido asumir la obligaci\u00f3n legal de pagar las sumas de dinero que le corresponde, lo cual muestra que la negativa de Salud Colmena no ha sido caprichosa sino que se encuentra justificada por la normatividad que regula la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa sustentar sus afirmaciones, el Sub-gerente m\u00e9dico de Colmena Salud invoca numerosos art\u00edculos de la Ley 100 de 1993 y del decreto 806 de 1998, as\u00ed como varias sentencias de esta Corte Constitucional, en especial la SU-480 de 1997 y SU-816 de 1999, y solicita al juez de tutela que niegue el amparo solicitado, pues esa EPS no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, ya que \u201clo \u00fanico que ha hecho es dar cabal aplicaci\u00f3n a la normatividad creada por el propio Estado\u201d. En forma subsidiaria, y en caso de que se le ordene autorizar el suministro de los medicamentos, la entidad accionada solicita que \u201cdentro de la parte resolutiva del fallo emitido, se autorice a nuestra Compa\u00f1\u00eda para repetir contra el Estado, Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, subcuenta de promoci\u00f3n de la salud, por los gastos adicionales en que deba incurrir esta EPS, incluyendo dentro los mismos los correspondientes a los copagos y cuotas moderadoras; ordenando a la vez que dicho reembolso se efect\u00fae en los t\u00e9rminos de celeridad y oportunidad se\u00f1alados por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU-480 de 1997; a m\u00e1s tardar dentro de los 45 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la cuenta de cobro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En sentencia del 22 de marzo de 2000, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0pues consider\u00f3 que \u201cno aparece demostrada la conducta lesiva del derecho fundamental a la vida\u201d, ni se acredit\u00f3 la falta de capacidad econ\u00f3mica de la peticionaria, tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional. Dijo al respecto la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto, la apoderada judicial de la se\u00f1ora Jacinta P\u00e1ez de Saavedra ha indicado que su representada no trabaja, que carece de pensi\u00f3n y que su esposo solamente devenga $400.000 mensuales, esta afirmaci\u00f3n no es suficiente para demostrar el apremio de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica claramente probada que pueda provocar la p\u00e9rdida de la vida, toda vez que la solicitante ha tenido la posibilidad de obtener un pr\u00e9stamo para suplir el dinero de su tratamiento, lo cual demuestra, en principio, que tiene capacidad \u00a0de pago, pues de lo contrario no se le hubiere concedido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este aspecto, es importante recordar que seg\u00fan lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-816 \/99, la persona que alegue falta de recurso para asumir el pago de aqu\u00e9llas prestaciones que no est\u00e9n cubiertas por el POS y tengan derecho a ser atendida por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contratos, tendr\u00e1 que acreditar esa circunstancia, mediante un balance certificado por contador, o a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de renta o del certificado de ingresos . Y agrega la alta Corporaci\u00f3n: &#8220;\u2026 Ahora bien, en el caso en que el usuario no logre acreditar la falta de capacidad econ\u00f3mica, deber\u00e1 de conformidad con la ley, asumir una parte del costo del tratamiento, medicamento o procedimiento, seg\u00fan su capacidad socioecon\u00f3mica\u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se debe tener en cuenta que la se\u00f1ora JACINTA PAEZ \u00a0DE SAAVEDRA, se encuentra afiliada en su condici\u00f3n de beneficiaria del se\u00f1or Carlos Humberto Saavedra, al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) en el r\u00e9gimen contributivo contributivo ofrecido por Colmena Salud E.P.S. y en consecuencia tiene derecho a recibir todos los servicios de salud contemplados en ese plan, el cual cuenta con limitaciones y exclusiones. En tal virtud, ha explicado SALUD COLMENA, que el suministro de los medicamentos solicitados (COSMOGEN, ONDASENTRON y METICORTEM) no se ha autorizado, no por su costo ni por capricho injustificado de COLMENA SALUD E.P.S. Como lo pretende hacer ver accionante, sino porque tales medicamentos no se encuentran amparados \u00a0por las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) ni dentro del MANUAL DE ACTIVIDADES, PROCEDIMIENTOS e INTERVENCIONES (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Gobierno Nacional).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4- La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada, por lo cual fue remitida a la Corte Constitucional, quien la seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n por medio de auto del 18 de mayo de 2000 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de la sentencia materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2- La EPS Colmena Salud se neg\u00f3 a suministrar ciertos medicamentos a la peticionaria, que hab\u00edan sido formulados por el m\u00e9dico tratante, ya que tales medicamentos no figuran expresamente dentro de las coberturas establecidas por el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0La actora argumenta que esa decisi\u00f3n vulnera su derecho a la vida puesto que le fue diagnosticado un tumor cerebral y debe recibir esos medicamentos, en su quimioterapia. \u00a0Para resolver el presente caso, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente su jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela para obtener tratamientos y ex\u00e1menes que no se encuentran incluidos en el POS, para luego analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3- En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha se\u00f1alado que, salvo en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la salud no es fundamental, pero puede adquirir, por conexidad, ese car\u00e1cter, si la ausencia de un tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que procede que el juez de tutela ordene \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfacerlos.1\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- En ese orden de ideas, y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene bien establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos2. Sin embargo, en determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, \u00a0y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas3. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos \u00a0por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,4 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, y siguiendo, mutatis mutandi, los criterios establecidos por esta Corte en los casos de per\u00edodos de carencia, la Corte recuerda que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las limitaciones y exlcusiones previstas en las regulaciones que definen el POS vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; \u00a0(ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, la EPS se encuentra obligada a prestar el servicio, pero, como es obvio, y para preservar su equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en sentencias precedentes5. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5- A la peticionaria le fue diagnosticado un tumor maligno de cerebro, por lo cual es claro que, si no recibe los tratamientos necesarios, su vida se encuentra gravemente en peligro. Adem\u00e1s, como consta en los documentos adjuntados por \u00a0la peticionaria, el m\u00e9dico tratante de la UNIDAD DE ONCOLOGOS ASOCIADOS DE IMBANACO, que es una IPS vinculada a Salud Colmena, formul\u00f3 un tratamiento de quimioterapia, que incluye algunos medicamentos que se encuentran por fuera del POS, pero cuyo suministro es necesario para el \u00e9xito de la quimioterapia. Por consiguiente, la negativa de Salud Colmena a entregar esos \u00a0medicamentos pone en riesgo la vida de la peticionaria. Finalmente, el hecho de que la actora se haya endeudado para acceder a esos medicamentos no significa que ella tenga la capacidad econ\u00f3mica para financiar su tratamiento, sino que el desespero, o la solidaridad de otras personas, le permitieron obtener el dinero temporalmente. Sin embargo, los elementos incorporados al expediente indican que se trata de una persona de bajos recursos pues ella es beneficiaria de su esposo, quien es un comerciante que, seg\u00fan el recibo de afiliaci\u00f3n, recibe ingresos mensuales de 400.000 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte concluye que se encuentran acreditados los elementos para amparar el derecho a la salud, en conexidad con la vida, de la peticionaria, por lo cual esta sentencia ordenar\u00e1 a la EPS demandada suministrar los medicamentos y repetir contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 22 de marzo de 2000 del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali que neg\u00f3 el amparo solicitado solicitado por la actora Jacinta P\u00e1ez de Saavedra, y en su lugar, tutelar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Colmena Salud que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo autorice, de conformidad con las indicaciones m\u00e9dicas, los medicamentos que son necesarios para la quimioterapia de la peticionaria, as\u00ed como los otros tratamientos que se requieran para proteger su vida. Esta EPS deber\u00e1 asumir los costos del tratamiento y podr\u00e1 repetir por los gastos adicionales en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, subcuenta de promoci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-939 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0En el mismo sentido, ver la sentencia T-498 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y T-796 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1120\/00 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento no incluido en el POS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 Referencia: expediente T-315237 \u00a0 Procedencia: Juzgado 12 Civil del Circuito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}