{"id":554,"date":"2024-05-30T15:36:32","date_gmt":"2024-05-30T15:36:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-213-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:32","slug":"t-213-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-213-93\/","title":{"rendered":"T 213 93"},"content":{"rendered":"<p>T-213-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-213\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR\/EMPLEADO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca de los hechos la Doctora Flor Palacio Rodr\u00edguez se desempe\u00f1aba como Presidenta del Tribunal de Orden P\u00fablico; su funci\u00f3n como consecuencia del cargo era p\u00fablica y permanente, luego con ello, la informaci\u00f3n que fue dada a conocer a la opini\u00f3n hac\u00eda referencia exclusivamente a una actividad desplegada por ella en calidad de empleada p\u00fablica y que en concreto no afectaba su vida privada, por lo que no hubo afectaci\u00f3n de su intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-L\u00edmites\/LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad &nbsp;<\/p>\n<p>Las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n tienen en general un l\u00edmite constitucional impl\u00edcito en los derechos a la honra y al buen nombre. El par\u00e1metro exigible en la difusi\u00f3n de informaciones es el que las mismas no est\u00e9n basadas en hechos falsos -informaci\u00f3n veraz-, que respondan a un criterio objetivo -informaci\u00f3n imparcial- y que la informaci\u00f3n corresponda de manera precisa a los hechos realmente sucedidos -informaci\u00f3n exacta-. En el caso particular, la informaci\u00f3n fue veraz, objetiva y exacta. No se han vulnerado los derechos al honor y buen nombre, a la informaci\u00f3n y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-10.113 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal de Decisi\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., junio ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-10.113, adelantado por la doctora FLOR PALACIO RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora Flor Palacio Rodr\u00edguez, Magistrada del Tribunal Nacional, solicit\u00f3 tutela ante el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, que seg\u00fan su criterio vienen siendo violados reiteradamente por el Dr. Alvaro Echeverry Uruburu, Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por informe que present\u00f3 la Dra. Flor Palacio Rodr\u00edguez en calidad de Presidenta del Tribunal de Orden P\u00fablico -hoy Tribunal Nacional-, ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n por irregularidades detectadas en el tr\u00e1mite secretarial de una boleta de libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La investigaci\u00f3n &nbsp;disciplinaria realizada por la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, &nbsp;de conformidad con lo previsto en el Decreto 2652 de 1991, en armon\u00eda con los art\u00edculos 37 y 40 del Decreto 1888 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Culminada la investigaci\u00f3n preliminar el 8 de febrero de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, con ponencia del Magistrado Alvaro Echeverry Uruburu, resolvi\u00f3 formular pliego de cargos contra la Magistrada Flor Palacio Rodr\u00edguez en calidad de Presidente del Tribunal de Orden P\u00fablico hoy Tribunal nacional en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En su condici\u00f3n de Presidente del tribunal de Orden P\u00fablico hoy Tribunal Nacional, firm\u00f3 una boleta de libertad dirigida al se\u00f1or Director de la C\u00e1rcel Nacional Modelo en favor de FELIX OVIDIO MORA AVILA, no obstante, que hab\u00eda sido condenado a la pena de diez a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de porte ilegal de armas. Con tal actuaci\u00f3n, pudo haber incurrido en falta contra la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, de conformidad con lo previsto en el ordinal a) del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1888 de 1989&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Providencia fue aprobada seg\u00fan Acta de la Sala Nro. 004 del 28 de enero de 1993 &nbsp;y notificada personalmente a la Magistrada el 10 de febrero del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Estima la petente que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra se materializ\u00f3 en las declaraciones que el Presidente de la Sala Disciplinaria y a la vez ponente de la providencia, &nbsp;diera a varios medios de comunicaci\u00f3n el d\u00eda 1\u00ba de febrero del a\u00f1o en curso, sin que ella hubiese sido notificada en debida forma y sin que hubiese tenido oportunidad para demostrar su falta de participaci\u00f3n en los hechos materia de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Considera la peticionaria que con la difusi\u00f3n de la noticia se lanza un juicio de valor anticipado lo que le ha causado un da\u00f1o irreparable, m\u00e1xime si cuenta con 25 a\u00f1os al servicio de la Rama Judicial y ha adquirido un buen nombre por su trabajo &#8220;pulcro, honrado y desinteresado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior solicit\u00f3 copia de las noticias emitidas el d\u00eda 1\u00ba de febrero de 1993 a los noticieros R.C.N., Q.A.P. y C.M.&amp;, &nbsp;cuya transcripci\u00f3n es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Del Noticiero R.C.N. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Dr. Alvaro Echeverry Uruburu a la Cadena Radial R.C.N: &nbsp;<\/p>\n<p>Es este un caso bastante delicado por cuanto esta Magistrada cuando era Presidenta del antiguo Tribunal de Orden P\u00fablico o Tribunal Nacional seguramente en forma imprevisiva &nbsp;expidi\u00f3 una boleta de libertad contra una persona que hab\u00eda sido condenada por porte ilegal de armas pues obviamente esa libertad no pod\u00eda ordenarse en forma alguna y se est\u00e1 investigando realmente que ocurri\u00f3 en este asunto. La Magistrada tiene t\u00e9rmino legal para responder por qu\u00e9 expidi\u00f3 la boleta de libertad contra una persona que hab\u00eda sido condenada en primera y segunda instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Noticiero CM&amp; del d\u00eda 1\u00ba de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El periodista hizo la siguiente introducci\u00f3n a la noticia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con pliego de cargos a los Magistrados Miguel Angel Salcedo, Cristina Viecco, Flor Palacio, Liliam P\u00e1jaro, In\u00e9s Galvis y Alvaro Moreno &nbsp;el Consejo tambi\u00e9n envi\u00f3 un mensaje contundente, ser\u00e1 implacable con los corruptos sin importar su jerarqu\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de presentada la noticia, aparece la imagen del Presidente del Tribunal Disciplinario, doctor Alvaro Echeverry Uruburu, quien expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;se busca que la \u00e9tica que preside a los funcionarios judiciales se mantenga&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Examinado el cassette del noticiero Q.A.P. no se encontr\u00f3 referencia alguna a la peticionaria de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores pruebas, consider\u00f3 el Tribunal &nbsp;que lo manifestado por el Magistrado Echeverry tiene bases ciertas de conformidad con la prueba documental allegada, lo que demuestra que la publicaci\u00f3n se ajusta a la realidad y no se observa en que forma se pueda desacreditar a la actora ante la opini\u00f3n p\u00fablica, pues independiente del tr\u00e1mite que se le da a una boleta de libertad en el &nbsp;Tribunal Nacional, el hecho es en s\u00ed bastante delicado y bien ameritaba una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal como lo inform\u00f3 la peticionaria y de car\u00e1cter disciplinario como lo inform\u00f3 el presunto infractor. A\u00fan m\u00e1s considera la Sala del Tribunal Superior que lo manifestado por el doctor Echeverry no significa ning\u00fan prejuzgamiento, pues se\u00f1al\u00f3 que por estos hechos se est\u00e1 investigando realmente que ocurri\u00f3 en este asunto. Es decir no llega a conclusiones frente a dichas investigaciones. El hecho ameritaba investigaci\u00f3n como as\u00ed lo consider\u00f3 la Dra. Flor Palacio Rodr\u00edguez y as\u00ed lo inform\u00f3 el se\u00f1or Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar el Tribunal Superior se ocup\u00f3 de analizar el derecho fundamental a la honra, as\u00ed: &#8220;La honra es propiedad intr\u00ednseca de todas las personas, derecho que toma su valoraci\u00f3n de conformidad con las actuaciones de cada quien en particular y de acuerdo con su manera de ser, su comportamiento en sociedad, el desenvolvimiento en el n\u00facleo social de donde vive y con quienes comparte su existencia; hace que los dem\u00e1s se formen un criterio respecto de los valores \u00e9ticos, morales, sociales de su buen vivir y le valoren su condici\u00f3n de ser social en un plano de igualdad dentro de los criterios objetivos de ponderaci\u00f3n de la dignidad humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al derecho a la intimidad &nbsp;expres\u00f3 el Tribunal Superior que el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional consagr\u00f3 el derecho a la intimidad personal y familiar. Con ello se pretende garantizar la autonom\u00eda del individuo y de su entorno social en lo que se refiere a sus actuaciones privadas es decir aquellas que constituyen lo denominado como &#8220;vida privada&#8221;; de suerte que los individuos puedan ejercer su libertad individual sin ser vigilados o interferidos. La doctora Flor Palacio Rodr\u00edguez se desempe\u00f1aba para la \u00e9poca de los hechos como Presidente del Tribunal de Orden P\u00fablico, hoy Nacional; su funci\u00f3n como consecuencia del cargo era PUBLICA Y PERMANENTE; quiere ello decir que cuando se di\u00f3 la informaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n que se adelantaba en su contra por la expedici\u00f3n de la boleta de libertad se refer\u00eda \u00fanica y exclusivamente a una actividad desplegada por empleado p\u00fablico y en concreto no afectaba su vida privada, pues dicha actividad la desempe\u00f1\u00f3 a ra\u00edz precisamente de su investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar manifiesta el Tribunal Superior, que la informaci\u00f3n es un derecho que encuentra su l\u00edmite en la clasificaci\u00f3n que de \u00e9l hace &nbsp;la propia Constituci\u00f3n en cuanto al derecho de informar que deber\u00e1 ser ejercido dentro de los criterios de veracidad e imparcialidad; &nbsp;y el Magistrado Ponente se encontraba en libertad de informar sobre la situaci\u00f3n del proceso que se adelanta a la Magistrada accionante por cuanto se considera que la noticia se encuentra ajustada a la realidad y sobre la misma no se expres\u00f3 una opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitada por la doctora Flor Palacio Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los derechos al honor y a la honra de una persona frente al derecho a la informaci\u00f3n de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n se consagra que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra, bienes, creencias y en los dem\u00e1s derechos y libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que existen art\u00edculos expresos referentes al derecho a la vida, a los bienes, a la religi\u00f3n, creencias, y a las libertades de la persona humana, se crey\u00f3 conveniente consagrar normas que prescriban el deber del Estado y de los particulares de proteger la esfera interna de las personas1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra se encuentran consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 15 y 21 respectivamente, constituyendo lo que la doctrina ha denominado &#8220;los derechos de la esfera personal&#8221;. Su finalidad es la protecci\u00f3n de un \u00e1mbito privado, reservado al individuo y del que quedan excluidos los dem\u00e1s, salvo la voluntad de cada cual de compartir dicho \u00e1mbito. Estos derechos son as\u00ed mismo derechos vinculados a la propia personalidad, derivados por ello de la dignidad reconocida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos establecidos en los art\u00edculos 15 y 21 tienen la peculiaridad de recibir una doble menci\u00f3n constitucional: por un lado son considerados como derechos sustantivos, y por otro lado, como l\u00edmites al derecho a la libertad de expresi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Esta \u00faltima menci\u00f3n es fiel reflejo de la clara contraposici\u00f3n &nbsp;en que se encuentran ambos bloques de derechos, que se manifiesta en la frecuente existencia de conflictos entre unos y otros que han originado ya una amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso a estudio de la Sala de Revisi\u00f3n guarda relaci\u00f3n con el derecho al buen nombre, entendiendo por ello el derecho a la reputaci\u00f3n, o sea el concepto que las dem\u00e1s personas tienen de uno. Ese derecho cobija tanto a las personas naturales como a las jur\u00eddicas. En el caso de la reputaci\u00f3n de las personas naturales, el Constituyente consider\u00f3 necesario desarrollar el n\u00facleo esencial del derecho al buen nombre en el art\u00edculo 21. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la honra es un bien jur\u00eddico personal\u00edsimo, que ha experimentado un proceso de generalizaci\u00f3n, democratizaci\u00f3n o socializaci\u00f3n, que alcanza del mismo modo a los derechos a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia de todas las personas. Para nuestra Constituci\u00f3n y para los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos2, &nbsp;la honra es un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su condici\u00f3n y dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Honra y honor son corrientemente considerados como sin\u00f3nimos, pero existe una clara diferencia entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de s\u00ed mismo tiene la persona, independientemente de la opini\u00f3n ajena; en cambio la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de una persona -honra-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, establecidos los presupuestos del derecho al buen nombre y a la honra, es necesario tratar de establecer el l\u00edmite del derecho a la informaci\u00f3n, al menos en cuanto a su dimensi\u00f3n constitucional, con la vida de la propia persona, es decir frente a la actividad que \u00e9sta realiza en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n no distingue respecto de la informaci\u00f3n de las personas, jurisprudencialmente si se ha hecho la distinci\u00f3n entre las personas que ingresan a la vida p\u00fablica y las que no forman parte de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues la Corte Constitucional en sentencia T-080 de 1993, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que ingresan a la vida p\u00fablica y, por ende, voluntariamente se exponen al enjuiciamiento social, abandonan parte de la esfera privada protegida. Esta reducci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales d\u00e1 lugar a un examen m\u00e1s exigente de la conducta y actividad de las personas que &nbsp;forman parte de la Rama Judicial [intervienen en la vida pol\u00edtica]3 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, frente a las actuaciones de una persona que forma parte de la Rama Judicial y en especial de una alta Corporaci\u00f3n -como lo es el Tribunal Nacional-, se exige un mayor celo en el ejercicio de sus funciones y por otra parte la comunidad en general tiene derecho a una informaci\u00f3n di\u00e1fana acerca de &nbsp;los funcionarios p\u00fablicos que administran justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia es razonable una disminuci\u00f3n en la protecci\u00f3n del derecho a la honra y al honor de una persona p\u00fablica, en aras de una mayor transparencia en el ejercicio del poder en un Estado democr\u00e1tico, sin perjuicio del respecto del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Consideraciones respecto al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la informaci\u00f3n sobre la apertura de pliego de cargos a la doctora Flor Palacio Rodr\u00edguez, que fue conocida por la &nbsp;opini\u00f3n p\u00fablica proviene de dos fuentes: una directamente del periodista y otra tuvo origen en las declaraciones del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura doctor Alvaro Echeverry Uruburu. Respecto de la primera no existe objeci\u00f3n por parte de la peticionaria de la acci\u00f3n de tutela, y en relaci\u00f3n con &nbsp;la segunda, los cargos se centran en la vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre, &nbsp;a la honra y en el prejuzgamiento o lo que se llamar\u00eda &#8220;opini\u00f3n&#8221; del Magistrado contra quien se interpuso la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El Reglamento del Consejo Superior de la Judicatura prev\u00e9 sanciones por la divulgaci\u00f3n de los proyectos o de las decisiones tomadas por la Corporaci\u00f3n, pues \u00e9ste dispone en el art\u00edculo 14, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;La divulgaci\u00f3n del sentido o del texto de los proyectos, o de las decisiones que se tomen, antes de que sean firmadas por todos los Magistrados, constituye falta grave sancionable con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo en este caso observa la Sala que es claro que la actuaci\u00f3n del doctor Alvaro Echeverry Uruburu no transgredi\u00f3 el Reglamento del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino cuando el doctor Echeverry Uruburu fue entrevistado por los medios de comunicaci\u00f3n, ya la decisi\u00f3n hab\u00eda sido tomada por la Sala Disciplinaria del Consejo, es decir no se trataba del &#8220;sentido o del texto del proyecto. Y en segundo lugar tampoco divulg\u00f3 la decisi\u00f3n, la parte resolutiva de la providencia, pues \u00e9sta textualmente se refer\u00eda &nbsp;a: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Formular &nbsp;pliego de cargos contra la Magistrada FLOR PALACIO RODRIGUEZ, en calidad de Presidente del Tribunal de Orden P\u00fablico, hoy Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar las declaraciones contenidas en los cassettes que los medios de comunicaci\u00f3n enviaron al Tribunal Superior, se establece que el doctor Echeverry Uruburu no se refiri\u00f3 a la decisi\u00f3n tomada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si en el doctor Echeverry se re\u00fanen las calidades de Presidente y al mismo tiempo Magistrado Sustanciador de la investigaci\u00f3n disciplinaria contra la doctora Flor Palacios Rodr\u00edguez, aqu\u00e9l actu\u00f3 en calidad de Presidente informando a la opini\u00f3n p\u00fablica sobre aspectos de la providencia emanada de la Sala Disciplinaria, cuando \u00e9sta ya constitu\u00eda decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, mas no di\u00f3 a conocer la decisi\u00f3n en s\u00ed misma, ni las diligencias o pruebas que fueron practicadas durante la investigaci\u00f3n preliminar. Por lo tanto no hay violaci\u00f3n de los derechos a la honra y buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la peticionaria sin embargo que con la difusi\u00f3n de la noticia se vulner\u00f3 su honra y su buen nombre. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no comparte tal apreciaci\u00f3n, pues para la \u00e9poca de los hechos la Doctora Flor Palacio Rodr\u00edguez se desempe\u00f1aba como Presidenta del Tribunal de Orden P\u00fablico; su funci\u00f3n como consecuencia del cargo era p\u00fablica y permanente -caracter\u00edsticas establecidas en el art\u00edculo 228 de la Carta-, luego con ello, la informaci\u00f3n que fue dada a conocer a la opini\u00f3n hac\u00eda referencia exclusivamente a una actividad desplegada por ella en calidad de empleada p\u00fablica y que en concreto no afectaba su vida privada, por lo que no hubo afectaci\u00f3n de su intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n establece que la funci\u00f3n administrativa estar\u00e1 al servicio de los intereses generales que se desarrollan con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la honra, esta Sala de Revisi\u00f3n sostiene que tampoco \u00e9sta se materializ\u00f3, pues la informaci\u00f3n fue cierta, objetiva y exacta. La difusi\u00f3n de la misma responde al normal desarrollo de una investigaci\u00f3n disciplinaria. El Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura claramente expres\u00f3 que no se trataba de una decisi\u00f3n final por lo que la Magistrada, previa la notificaci\u00f3n, pod\u00eda presentar sus descargos y las pruebas a su favor en leg\u00edtimo ejercicio del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, observa esta Sala, que las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n tienen en general un l\u00edmite constitucional impl\u00edcito en los derechos a la honra y al buen nombre. El par\u00e1metro exigible en la difusi\u00f3n de informaciones es el que las mismas no est\u00e9n basadas en hechos falsos -informaci\u00f3n veraz-, que respondan a un criterio objetivo -informaci\u00f3n imparcial- y que la informaci\u00f3n corresponda de manera precisa a los hechos realmente sucedidos -informaci\u00f3n exacta-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso particular, analizando cada una de las frases dichas por el doctor Echeverry Uruburu se desprende que: la informaci\u00f3n fue veraz. As\u00ed lo demuestra la providencia de fecha febrero 8 del a\u00f1o en curso mediante la cual el Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura resolvi\u00f3 formular pliego de cargos al encontrar algunas irregularidades en la expedici\u00f3n de una boleta de libertad. Igualmente la informaci\u00f3n fue objetiva. No se aprecia la opini\u00f3n del Magistrado, ni conceptos personales frente a la decisi\u00f3n o a la responsabilidad de la petente, cuando expres\u00f3 el Presidente: &#8220;se est\u00e1 investigando realmente qu\u00e9 ocurri\u00f3 en este asunto&#8221;. Y finalmente la informaci\u00f3n es exacta, pues \u00e9sta corresponde a la &nbsp;decisi\u00f3n tomada por el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso concreto la informaci\u00f3n dada por el doctor Alvaro Echeverry Uruburu a los medios de comunicaci\u00f3n el d\u00eda 1\u00ba de febrero, re\u00fane los requisitos de veracidad, objetividad y exactitud, de suerte que no se ha desconocido tampoco el derecho a la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal -realizando un s\u00edmil-, que tambi\u00e9n divide la actuaci\u00f3n del funcionario judicial en la etapa de investigaci\u00f3n previa, instrucci\u00f3n y juzgamiento, establece &nbsp;para las dos primeras la reserva de la investigaci\u00f3n &nbsp;(pruebas, diligencias, documentos etc.), excepto las providencias &nbsp;que se tomen en desarrollo del proceso. As\u00ed lo consagran los art\u00edculos 321 y 331. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la informaci\u00f3n sobre la providencia de febrero 8 de 1993 mediante la cual se formul\u00f3 pliego de cargos contra la Magistrada Flor Palacio Rodr\u00edguez en calidad de Presidenta del Tribunal de Orden P\u00fablico -Tribunal Nacional-, no se encontraba cobijada por reserva alguna. En consecuencia, tampoco el derecho al debido proceso ha sido vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala estima que no se han vulnerado los derechos al honor y buen nombre, a la informaci\u00f3n y al debido proceso, motivo por el cual no se reune el primero y principal requisito exigido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de suerte que se negar\u00e1 la petici\u00f3n de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;-Sala de Decisi\u00f3n Penal-, &nbsp;por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, a la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Defensor del pueblo y a la peticionaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Gaceta Constitucional Nro. 82, p\u00e1g. 13 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos &#8221; Pacto de san Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, aprobados mediante la Ley 74 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3. Sentencia T-080 de 1.993. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-213-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-213\/93 &nbsp; DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR\/EMPLEADO PUBLICO &nbsp; Para la \u00e9poca de los hechos la Doctora Flor Palacio Rodr\u00edguez se desempe\u00f1aba como Presidenta del Tribunal de Orden P\u00fablico; su funci\u00f3n como consecuencia del cargo era p\u00fablica y permanente, luego con ello, la informaci\u00f3n que fue dada a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}