{"id":5540,"date":"2024-05-30T20:37:55","date_gmt":"2024-05-30T20:37:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1121-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:55","slug":"t-1121-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1121-00\/","title":{"rendered":"T-1121-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1121\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Informaci\u00f3n oportuna al empleador sobre su estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-315086 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Lady Karin Franco Paredes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela No. T-315086 promovida por Lady Karin Franco Paredes contra la empresa Botas Bot&#8217;s Ltda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0La accionante presenta acci\u00f3n de tutela contra Botas Bot&#8217;s Ltda, pues considera que esa empresa le ha desconocido sus derechos a la igualdad y al trabajo, ya que al presentar el certificado m\u00e9dico que probaba su embarazo en el mes de enero de 2000 fue terminado su v\u00ednculo laboral unilateralmente sin que fuera notificada con treinta d\u00edas de antelaci\u00f3n y sin que, en todo caso, se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto 3135 de 1968. \u00a0La peticionaria sostiene que se vincul\u00f3 laboralmente a la entidad demandada, \u00a0suscribiendo un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo el 10 de mayo de 1999, el cual se prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente el 4 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0El 9 de marzo de 2000, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, admite la solicitud y oficia a la demandada para que informe al despacho si la accionante en su condici\u00f3n de trabajadora comunic\u00f3 su estado de embarazo y qu\u00e9 tipo de respuesta le fue dada por la empresa, como tambi\u00e9n si la accionante en la actualidad se encuentra laborando para Botas Bot&#8217;s Ltda y, en caso contrario, se se\u00f1alar\u00e1 desde hace cuanto tiempo no se encuentra vinculada y las razones por las cuales no lo est\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo de 2000, la apoderada general de la empresa \u00a0demandada, responde al Juzgado e informa que el 10 de mayo de 1999 se firm\u00f3 entre la peticionaria y la empresa Botas Bot&#8217;s Ltda. un contrato escrito a t\u00e9rmino fijo inferior de un a\u00f1o, esto es, por cuatro meses con fecha de vencimiento 9 de septiembre de 1999; este contrato se prorrog\u00f3 por una sola vez hasta el 9 de enero de 2000. \u00a0El 26 de noviembre de 1999 se le comunic\u00f3 a la trabajadora que el contrato terminar\u00eda llegado el d\u00eda pactado, es decir, el 9 de enero de 2000, de tal modo que llegada esa fecha el contrato finaliz\u00f3 efectivamente y luego se procedi\u00f3 a realizar la liquidaci\u00f3n final de los derechos laborales, liquidaci\u00f3n esta que fue recibida por la accionante. \u00a0Aclara, finalmente, que en ning\u00fan momento anterior al preaviso de ley la accionante radic\u00f3 en la empresa o ante las directivas comunicaci\u00f3n formal acompa\u00f1ada de examen m\u00e9dico de la EPS a la cual se encontraba afiliada en el que constara su supuesto estado de embarazo y las semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta a la anterior comunicaci\u00f3n, copia del poder para actuar, un certificado de representaci\u00f3n legal, el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por cuatro meses celebrado con la accionante, copia de la carta de preaviso con fecha 26 de septiembre de 1999 debidamente firmada por la accionante en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n y, por \u00faltimo, la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0En sentencia del 21 de marzo de 2000, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela solicitada, pues consider\u00f3 que el material probatorio reunido indicaba que la empresa demandada no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0Seg\u00fan la juez, la respuesta de la apoderada de Botas Bot&#8217;s Ltda. muestra que la accionante no notific\u00f3 oportunamente a su empleador acerca de su estado de embarazo. \u00a0Seg\u00fan su parecer, la solicitud de reintegro en sede de tutela es, entonces, eminentemente un derecho \u00a0litigioso, \u00a0 y en consecuencia, es en un proceso ordinario laboral donde se debe establecer si hubo violaci\u00f3n de lo preceptuado en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para casos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>4- La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada, por lo que fue remitida a la Corte Constitucional, quien la seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n por medio de auto del 18 de mayo de 2000 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de la sentencia materia de revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia relacionada con el tema de las trabajadoras embarazadas \u00a0<\/p>\n<p>2- Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades1 que la mujer en embarazo \u201cconforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d2. Esta conclusi\u00f3n deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales la mujer, como \u00a0gestadora de vida, \u00a0ocupa un lugar preferente en la sociedad, \u00a0que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisi\u00f3n pueda ser objeto de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En este orden de ideas, la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por esa raz\u00f3n, se detiene con particular \u00e9nfasis en el \u00e1mbito laboral, como quiera que \u201cla mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos \u00a0o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d3. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, como consecuencia del principio de igualdad, la mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser desvinculada de su empleo por esta raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que el fuero de maternidad no s\u00f3lo involucra prerrogativas econ\u00f3micas en favor de la trabajadora embarazada sino tambi\u00e9n garant\u00edas de estabilidad en el empleo, por lo que los despidos en ese per\u00edodo se presumen que son consecuencia de la discriminaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico reprocha. De ah\u00ed pues que, el empleador debe desvirtuar tal presunci\u00f3n, explicando suficiente y razonablemente que el despido o la desvinculaci\u00f3n del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>4- As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la estabilidad reforzada en el empleo \u201cse aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo, como a la servidora p\u00fablica, sin importar si se encuentra sometida al r\u00e9gimen de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d4. Por ende, la administraci\u00f3n no es absolutamente discrecional para retirar del servicio a una mujer embarazada. El nominador debe justificar adecuadamente que el retiro es necesario e indispensable para el cumplimiento eficiente y eficaz del servicio p\u00fablico, lo cual deber\u00e1 expresarse en el acto administrativo que ordene la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- En ese orden de ideas, se \u00a0ha concluido que se vulnera el derecho a la estabilidad reforzada, en principio, cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) el despido se ocasiona durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que, en cargos p\u00fablicos, \u00a0por ejemplo, incluso los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el nominador que \u201chubiere conocido o debido conocer que la empleada se encontraba en estado de embarazo adquiere, de inmediato, la obligaci\u00f3n de motivar una eventual decisi\u00f3n so pena de que sea judicialmente ordenado el respectivo reintegro\u201d6. En efecto, \u201csi no se motiv\u00f3 el acto administrativo de insubsistencia en el cual se consignen las razones o motivos que le asisten a la administraci\u00f3n para retirar del servicio a la administrada; que deben ser reales y ciertos y que deben estar encaminados a la mejora del servicio p\u00fablico, se llega indefectiblemente a la situaci\u00f3n de la ficci\u00f3n legal prevista en la norma, es decir, que la insubsistencia tuvo como causa o motivo el embarazo o el estado de lactancia\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>6- Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la accionante solicita protecci\u00f3n constitucional su situaci\u00f3n particular y estado de embarazo. La Sala entra a estudiar, en consecuencia, \u00a0si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para ordenar el reintegro en los t\u00e9rminos en que la demandante los solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- En principio, como se dijo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para solicitar el reintegro a un cargo, o el pago de una EPS una vez terminado el contrato de trabajo por un t\u00e9rmino superior a tres meses, \u00a0como quiera que existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para ello. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n8 ha se\u00f1alado que el juez constitucional puede conceder transitoriamente el amparo de los derechos de la trabajadora embarazada cuando el despido amenace el m\u00ednimo vital de la mujer o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. En efecto, \u201cesta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios econ\u00f3micos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En estos casos, la discriminaci\u00f3n por parte del patrono, apareja una vulneraci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus ni la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales para s\u00ed misma o para los restantes miembros de su familia\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>8- \u00a0Al respecto, debe se\u00f1alarse que de las actuales circunstancias probatorias, pueden colegirse las siguientes razones que desvirt\u00faan el amparo constitucional que ella pretende a trav\u00e9s de esta v\u00eda jurisdiccional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la protecci\u00f3n reforzada de la mujer embarazada en virtud de la garant\u00eda constitucional consagrada en los art\u00edculos 43 y 13 de la Carta, pretende precisamente \u00a0que la madre \u00a0no llegue a ser objeto de discriminaciones de g\u00e9nero que motiven por su condici\u00f3n, \u00a0la desvinculaci\u00f3n laboral, \u00a0o \u00a0que \u00a0eventuales sobrecostos \u00a0o incomodidades generadas por su situaci\u00f3n10, sean igualmente la raz\u00f3n de su retiro de las actividades laborales que realice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, es indudable que no s\u00f3lo probatoriamente no est\u00e1n demostrados elementos fundamentales para otorgar el amparo constitucional, sino que es \u00a0clara le existencia de un contrato \u00a0a t\u00e9rmino fijo, prorrogado por una sola vez, de cuyo preaviso tuvo conocimiento oportunamente la accionante, \u00a0en noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0tal y como se dijo anteriormente, \u00a0es un requisito fundamental para la protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, que a la fecha del despido, \u00a0el empleador conozca \u00a0o deba conocer la existencia del estado de gravidez de su trabajadora, pues ella notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. Si ello no ocurri\u00f3, no puede presumirse que la causal de despido del empleador obedece a discriminaci\u00f3n alguna debido a la especial \u00a0condici\u00f3n de la mujer embarazada. \u00a0En efecto, si las razones del despido, no obedecieron al inter\u00e9s econ\u00f3mico de evitar sobrecosto alguno por el embarazo de la demandante, se encuentra desvirtuada la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, \u00a0ya que no puede concluirse a priori que el despido \u00a0se produjo por causas imputables al embarazo de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, en efecto, no hay prueba alguna de la notificaci\u00f3n de la trabajadora al empleador, con relaci\u00f3n a \u00a0su estado de embarazo. Por el contrario, aparece claramente \u00a0una carta de preaviso de la empresa accionada, dirigida a la peticionaria y aceptada por \u00e9sta, \u00a0en la que se le indica que por no subsistir las causas materia de su trabajo, su contrato \u00a0no ser\u00eda renovado y se dar\u00eda por terminado el 9 de enero del 2000. De all\u00ed que el aparente despido de la accionante en el mes de enero, por las razones que ella indica, resulte en principio desvirtuado, \u00a0ya que ella conoc\u00eda que su contrato iba a fenecer en enero de 2000, firm\u00f3 el preaviso y en modo alguno notific\u00f3 su estado \u00a0de embarazo al empleador, en esa oportunidad o en otras. Por ende, una vez descartadas las razones de discriminaci\u00f3n que permitir\u00edan la protecci\u00f3n tutelar, las circunstancias concretas del caso, son elementos que deben valorarse espec\u00edficamente a trav\u00e9s de la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 \u00a0de Bogot\u00e1, del \u00a021 de marzo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notifiquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-426 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 27 de septiembre de 1994. C.P. Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora. Expediente 8083. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la secci\u00f3n segunda del 3 de noviembre de 1993 C.P. Clara Forero de Castro; del 10 de marzo de 1995 C.P. Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora y del 8 de abril de 1994 C.P. Diego Younes Moreno \u00a0<\/p>\n<p>8 Pueden verse, entre otras, las sentencias T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-426 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-174 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-315 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1121\/00 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Informaci\u00f3n oportuna al empleador sobre su estado \u00a0 Referencia: expediente T-315086 \u00a0 Accionante: Lady Karin Franco Paredes.\u00a0 \u00a0 Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}