{"id":5541,"date":"2024-05-30T20:37:55","date_gmt":"2024-05-30T20:37:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1122-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:55","slug":"t-1122-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1122-00\/","title":{"rendered":"T-1122-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1122\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n solicitud reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-313231 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instauradas por Reynaldo Scheneider vs. ISS \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 3\u00b0 Laboral de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 3\u00b0 Laboral de Bucaramanga el 21 de marzo del 2000 en la acci\u00f3n de tutela de Reynaldo Scheneider contra el Seguro Social E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Pide el se\u00f1or Scheneider que se le decrete la pensi\u00f3n y se le brinde atenci\u00f3n m\u00e9dica con base en los siguientes hechos mencionados por quien escribi\u00f3 la solicitud de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como educador ha cotizado al seguro social desde el a\u00f1o de 1969, por lo que ha cotizado m\u00e1s de 1.000 semanas en el seguro social. \u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3 el 07 de mayo de 1940, por lo que a la fecha esta pr\u00f3ximo a cumplir 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por la edad que actualmente tiene, se rige para efectos de obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y mi protecci\u00f3n a la salud, el r\u00e9gimen anterior al vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os fue declarado enfermo cr\u00f3nico del seguro social por su enfermedad al coraz\u00f3n, requiriendo constante tratamiento m\u00e9dico y control permanente de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima entidad con la cual laboraba, que era el colegio Cooperativo Coomultrasan le dio por terminado el contrato de trabajo y lo retir\u00f3 del Seguro Social, en el mes de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n el 20 de septiembre de 1999, y a la fecha no se le ha otorgado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ni se le brinda atenci\u00f3n m\u00e9dica alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Es una persona enferma y el \u00fanico medio de sustento con el que puede subsistir la familia y \u00e9l, es con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ya que no cuenta con ingreso alguno, en virtud que toda la vida fue educador y sus ingresos depend\u00edan del salario que obten\u00eda de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra enfermo, sin percibir recurso alguno y el Seguro Social, ni se ha concedido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ni se le brinda atenci\u00f3n m\u00e9dica, en virtud de que a la fecha no se encuentra vinculado laboralmente con ninguna entidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de que se present\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Informe del ISS al juez de tutela \u00a0diciendo que el accionante se retir\u00f3 de la a la EPS el 30 de junio de 1998, luego no es afiliado al ISS y que respecto de la pensi\u00f3n \u201ccuando se cumpla con el requisito de edad exigido el Instituto puede de inmediato entrar a decidir el derecho de la pensi\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de cotizaciones al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de que en salud cotiz\u00f3 de febrero de 1995 a junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Es la proferida por el Juzgado 3\u00ba Laboral de Bucaramanga, el 21 de marzo del 2000 que no concedi\u00f3 la tutela porque en sentir del juzgado se aplica el decreto 758 de 1990 que aprob\u00f3 el reglamento del Seguro Social y porque no estando afiliado a la EPS el actor no se puede ordenar atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0y del decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; y por la escogencia del caso \u00a0hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Como la sentencia que se revisa no tuvo en cuenta para nada el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hay que indicar que ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones la Corte lo consider\u00f3 constitucional en varias sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>En la C-410\/94 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es de anotar que la adopci\u00f3n de medidas &#8220;en favor de grupos discriminados y marginados&#8221; permite la utilizaci\u00f3n de los criterios que el inciso primero proscribe, porque justamente son esos factores los que muestran mayor propensi\u00f3n al mantenimiento de las situaciones que se busca eliminar. Denota este \u00faltimo argumento la rec\u00edproca interacci\u00f3n entre los dos apartados del art\u00edculo 13 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: seg\u00fan se desprende del texto de la Carta, el inciso segundo de la norma en comento se dirige a grupos de personas y revela un indudable car\u00e1cter innovador, que contrapone a la sociedad presente un modelo futuro m\u00e1s amplio y comprensivo a partir de la m\u00e1xima satisfacci\u00f3n posible de necesidades humanas; empero, es indispensable precisar que la virtualidad transformadora que la norma encierra, no autoriza la transgresi\u00f3n del texto constitucional. En consecuencia, las modificaciones operadas no deben ser otras que las permitidas por la propia Carta dentro del marco del Estado Social de Derecho que sirve de sustento al orden que se pretende consolidar; la actividad estatal, en forma alguna se encuentra ligada a la consecuci\u00f3n del igualitarismo absoluto aunque s\u00ed debe estar orientada a propugnar condiciones acordes con la dignidad prevalente de la persona humana.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y en la C-596\/97 se agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Aquellos servidores p\u00fablicos que ten\u00edan en el momento de entrar en vigencia la nueva ley las edades mencionadas, se jubilar\u00e1n a los 55 o 60 a\u00f1os de edad, seg\u00fan se trate de mujeres o de hombres, respectivamente; \u00a0y el tiempo de servicio que como servidores p\u00fablicos hayan trabajado en cualquier tiempo, siempre se les tendr\u00e1 en cuenta. Pero si al momento de entrar a regir la nueva ley no estaban afiliados a un sistema pensional, por estar desempleados, caso que proponen los demandantes, perder\u00e1n el beneficio consistente en pensionarse seg\u00fan los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n correspondientes al r\u00e9gimen al que alguna vez estuvieron afiliados. El inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no resulta lesivo de derechos adquiridos, sino que, al contrario, propugna por proteger lo que tan s\u00f3lo son expectativas de derecho de ciertos trabajadores. La \u00fanica diferencia que se plantea entre los servidores p\u00fablicos afiliados a un sistema pensional en el momento en que entr\u00f3 a regir la nueva ley, y los que accidentalmente no lo estaban por hallarse en per\u00edodo de cesant\u00eda, como es el caso que proponen los actores, radica en que los primeros se pensionar\u00e1n de conformidad con los requisitos y en las condiciones del r\u00e9gimen al que estaban afiliados, y los otros de conformidad con el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. fuera del tema del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, est\u00e1 lo de la favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la C-146\/98 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto la Ley 6 de 1945 consagr\u00f3 inicialmente el beneficio de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los empleados u obreros que hubieran llegado o llegaran a cincuenta (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo. Posteriormente, la ley 4a de 1966 fue precisa al se\u00f1alar que el salario base de liquidaci\u00f3n de la mencionada prestaci\u00f3n ser\u00eda el \u00a0\u201csetenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u201d As\u00ed mismo, esta ley actualiz\u00f3 las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia indicando que ser\u00edan aumentadas \u201cpor una sola vez, hasta llegar a setenta y cinco por ciento (75%) de la asignaci\u00f3n actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidaci\u00f3n, o su equivalente.\u201d De su parte la Ley 33 de 1985 se\u00f1al\u00f3 que el salario base de liquidaci\u00f3n ser\u00eda el \u00a0setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante al \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d. Y, finalmente, la ley 100 de 1993 prescribi\u00f3 en sus art\u00edculos 36 para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, 133 para el caso de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n y 21 para los dem\u00e1s casos, que el salario base de liquidaci\u00f3n pensional ser\u00eda actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte observa que la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n s\u00f3lo es contemplada por la Ley 100 de 1993 y cobija a quienes hayan alcanzado o lleguen a alcanzar este beneficio bajo su vigencia. As\u00ed mismo en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 4a de 1966 las personas que obtuvieron el reconocimiento de su pensi\u00f3n con anterioridad a su vigencia, vieron actualizado el salario base de liquidaci\u00f3n pensional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>O sea que el principio de favorabilidad y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n son derechos que no se pueden violar. \u00a0<\/p>\n<p>3. La obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n en una EPS, se relaciona con la afiliaci\u00f3n al sistema. Si alguien lleva, como en el caso que motiva esta tutela casi dos a\u00f1os por fuera del sistema, no puede exigir la prestaci\u00f3n del servicio. Si esa persona aspira a ser pensionado es obvio que obtenido el reconocimiento nuevamente queda afiliado, pero no antes porque no se sabe a\u00fan si tiene o no derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa hizo caso omiso de la circunstancia de que el peticionario est\u00e1 en r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el caso de su pensi\u00f3n. El solicitante ya formul\u00f3 su petici\u00f3n para que se le decrete la pensi\u00f3n de vejez. Invoc\u00f3, porque ten\u00eda derecho, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por consiguiente las condiciones para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n son las m\u00e1s favorables y anteriores a la Ley 100 de 1993. El Instituto de Seguros Sociales no puede eludir la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Luego ha debido iniciar la tramitaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Reynaldo Scheneider teniendo en cuenta lo anterior. Ya van varios meses y no se ha decidido si se otorga o no la pensi\u00f3n; no hay justificaci\u00f3n para la demora, m\u00e1xime cuando el peticionario no esta gozando actualmente de la atenci\u00f3n en salud puesto que \u00e9sta va a depender de su reingreso al sistema y una de las formas de reingresar es precisamente el reconocimiento que se le haga como pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la sentencia se confirmar\u00e1 en cuanto no tutel\u00f3 el derecho a la salud porque el peticionario no est\u00e1 afiliado al sistema; pero se modificar\u00e1 respecto a la pensi\u00f3n porque se ha violado el derecho de petici\u00f3n porque no se ha respondido oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 3\u00b0 Laboral de Bucaramanga el 21 de marzo del 2000 en la acci\u00f3n de tutela de Reynaldo Scheneider contra el Seguro Social E.P.S., y en su lugar CONCEDER la tutela porque se ha violado el derecho de petici\u00f3n y ORDENAR que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles se resuelva la solicitud de pensi\u00f3n formulada por el se\u00f1or Reynaldo Scheneider teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1122\/00 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n solicitud reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-313231 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instauradas por Reynaldo Scheneider vs. ISS \u00a0 Procedencia: Juzgado 3\u00b0 Laboral de Bucaramanga \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}