{"id":5543,"date":"2024-05-30T20:37:55","date_gmt":"2024-05-30T20:37:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1124-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:55","slug":"t-1124-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1124-00\/","title":{"rendered":"T-1124-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1124\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no configurarse elementos de juicio para suministro de tratamiento m\u00e9dico por EPS \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Conflictos entre EPS no pueden condicionar acceso al servicio \u00a0<\/p>\n<p>No resulta razonable que un pensionado, que desea afiliarse al sistema de seguridad social en salud, y que por ende voluntariamente est\u00e1 dispuesto a hacer las contribuciones para tal efecto, sin embargo no lo logre hacer, por las disputas que existen entre dos EPS, sin que los argumentos de las dos entidades sean totalmente claros. As\u00ed, el argumento del ISS es que el peticionario perdi\u00f3 su antig\u00fcedad, lo cual significa que ya no har\u00eda parte del sistema, mientras que Coomeva se\u00f1ala que est\u00e1 negando un traslado de una EPS a otra, lo cual indicar\u00eda que sigue en el sistema. La Corte considera que esas confusas disputas entre esas EPS no pueden condicionar el acceso a los servicios de salud del peticionario, \u00a0y que pueden estar ocurriendo irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-314264 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Rodrigo V\u00e9lez \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos \u00a0mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela No T-314264 promovida por el se\u00f1or Rodrigo V\u00e9lez contra COOMEVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1- El peticionario interpone acci\u00f3n de tutela contra la EPS COOMEVA de Palmira, a fin de que le amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social y a la asistencia, a las personas ancianas con limitaciones, y se ordene a esa entidad que adopte las medidas que le garanticen y le aseguren la prestaci\u00f3n asistencial que es necesaria para el goce de esos derechos. Los hechos que fundamentan la solicitud son relatados por el actor as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Soy pensionado a trav\u00e9s del I.S.S., por haber laborado en el Ingenio Providencia, actualmente tengo 62 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En el mes de noviembre de 1999, empec\u00e9 a disfrutar de mi pensi\u00f3n despu\u00e9s de 15 meses de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Durante el tr\u00e1mite de mi pensi\u00f3n, en vista de que no me llegaba, un miembro de la familia fue al Instituto de Seguros Sociales de Bellavista y le informaron que no me hab\u00eda salido la pensi\u00f3n, porque hab\u00eda que pagar una E.P.S. y hab\u00eda perdido los derechos con el I.S.S., por no haber cotizado los 6 meses, que exige la Ley, no hice lo anterior por desconocimiento, nunca se me inform\u00f3 ni por parte de la Empresa ni del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Cuando fui informada en el mes de agosto, mi hija Miriam V\u00e9lez, fue a la E.P.S Coomeva e hizo la solicitud, llen\u00f3 un formulario, cancel\u00f3 la suma de $196.362, pag\u00f3 tres meses que ellos exigen adelantados, a los 8 d\u00edas fue por los carn\u00e9s y le informaron que no fue aceptado, porque me hab\u00edan amputado el pie derecho y reintegraron el dinero consignado, adem\u00e1s el doctor Gustavo Adolfo Serrano S\u00e1nchez, dinero consignado, adem\u00e1s el doctor Gustavo Adolfo Serrano S\u00e1nchez, Jefe Operativo Coomeva E.P.S. Palmira, le manifest\u00f3 a mi hija que para aceptarlo ten\u00eda que estar sano que ninguna entidad lo aceptar\u00eda con este problema de salud (es decir por mi diabetes). \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0En este momento me encuentro desprotegido en cuanto a mis derechos fundamentales, a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, como persona que soy. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Lo que me llama la atenci\u00f3n es que en los desprendibles de los cuatro meses de pensi\u00f3n aparece un descuento de la E.P.S. Coomeva. Que en un inicio fue de $53.548 y ahora es de $58.491; a ra\u00edz de estos descuentos me present\u00e9 a Coomeva con los tabulados donde figuran los descuentos, el mismo doctor Serrano, me atendi\u00f3 y me expidi\u00f3 una constancia de que no me encontraba afiliado a Coomeva, y me orient\u00f3 que fuera al I.S.S. de Bellavista, porque ellos en ning\u00fan momento han recibido dinero, que aparece con el tabulado con esa documentaci\u00f3n, me present\u00e9 a Bellavista y hablamos con la Secretaria del doctor Juan Carlos Echeverry, ella le coment\u00f3 al doctor y ellos manifestaron que Coomeva si est\u00e1 recibiendo los descuentos que aparecen en el tabulado a favor de la misma, entonces volv\u00ed nuevamente donde el doctor Serrano de Coomeva con la informaci\u00f3n que me dio el doctor Echeverry del I.S.S. de Bellavista, y nuevamente el doctor Serrano fue muy enf\u00e1tico en manifestar que no, que inclusive hab\u00eda un decreto que con el problema de la amputaci\u00f3n, el I.S.S. ten\u00eda que seguirlo atendiendo por invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones, el actor adjunta fotocopias del comprobante de pago de pensi\u00f3n, en donde aparecen los descuentos a Coomeva E.P.S., fotocopias de formularios por concepto de pago de tres (3) meses a Coomeva, que posteriormente le fueron reintegrados me reintegran por no haber sido aceptado, el recibo de la evaluaci\u00f3n que hace Coomeva E.P.S, y la constancia que expidi\u00f3 esa entidad ante la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, a quien correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de esta tutela, la admite y oficia al Instituto de Seguros Sociales de la ciudad de Cali, a fin de que \u201ccertifique sobre la situaci\u00f3n de pensionado del accionante, al igual que la fecha de la cual comenz\u00f3 a disfrutar de su pensi\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual se le hace un descuento de E.P.S. COOMEVA Palmira, sin que al parecer se le preste el servicio.\u201d Igualmente ese despacho oficia a COOMEVA para que se pronuncie sobre las afirmaciones del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado, el Jefe Operativo de COOMEVA explic\u00f3 que no se hab\u00eda admitido la afiliaci\u00f3n del peticionario pues por su estado de salud \u201cdeb\u00eda permanecer en la E.P.S. que siempre hab\u00eda tenido\u201d, ya que, explic\u00f3, seg\u00fan la normatividad al respecto, quien padezca una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica debe permanecer en la misma E.P.S y no se admiten traslados entre ellas. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 el declarante, el \u201cSeguro Social arbitrariamente hab\u00eda comenzado a realizar pagos a Coomeva Palmira sin estar el se\u00f1or debidamente afiliado, entonces le entregue a la usuaria un certificado en el cual constaba que el no estaba afiliado, con el \u00e1nimo de que el seguro cesara los pagos y tomara los correctivos necesarios para la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or.\u201d El Jefe Operativo de la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que le hab\u00edan explicado a la hija del peticionario que el decreto 806 de 1998 establece que las E.P.S. tienen treinta d\u00edas para verificar las afiliaciones y que \u201cel Seguro Social hab\u00eda realizado pagos a Coomeva sin haber cumplido el requisito fundamental de tener el requisito de afiliaci\u00f3n, por lo tanto estos pagos no fueron compensados, es decir no se envi\u00f3 la plata a las cuentas de Super Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el m\u00e9dico auditor de Coomeva se\u00f1al\u00f3 que la afiliaci\u00f3n del peticionario hab\u00eda sido negada por cuanto ten\u00eda m\u00faltiples enfermedades en tratamiento en el ISS y \u201cbasados en el decreto 1842 de la Ley 100 de 1993 en donde se impide el traslado de una EPS a otra cuando el afiliado presenta patolog\u00edas que est\u00e1n en tratamiento, cuando no se ha tomado una conducta definitiva de acuerdo a su patolog\u00eda, como es el caso presente\u201d. Seg\u00fan su declaraci\u00f3n, \u201cbasados en ese hecho se neg\u00f3 el traslado de la EPS del seguro social a la EPS de Coomeva Palmira\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3- En sentencia del 28 de marzo de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, neg\u00f3 el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que la entidad demandada no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del peticionario. Seg\u00fan la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 probado que el afiliado se encuentra en este momento en la EPS del Seguro Social y no en la EPS de Coomeva, ya que el Seguro Social fue la entidad que lo pension\u00f3 y que arbitrariamente comenz\u00f3 a realizar pagos a Coomeva Palmira, sin estar el se\u00f1or Rodrigo V\u00e9lez debidamente afiliado, como consta en el certificado expedido por Coomeva. Seg\u00fan el decreto 806 del 30 de abril de 1998 la EPS tiene treinta d\u00edas para verificar las afiliaciones o la veracidad y aceptar o no, y en este caso, como el usuario perdi\u00f3 la antig\u00fcedad por no haber hecho aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, el responsable ser\u00e1 la administradora de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4- La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada, por lo cual fue remitida a la Corte Constitucional, quien la seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n por medio de auto del 18 de mayo de 2000 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- El actor es pensionado del ISS y presenta acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordene a Coomeva que le preste los servicios asistenciales, pues esa entidad ha recibido sus aportes en salud, como jubilado, pero le ha negado la afiliaci\u00f3n. La entidad demandada y el juez de tutela niegan el amparo pues consideran que, conforme a las normas vigentes, Coomeva ten\u00eda treinta d\u00edas para verificar la veracidad de las afiliaciones, y que en este caso pod\u00eda negarla y devolver el dinero, como lo hizo, por cuanto, debido al problema de amputaci\u00f3n que ten\u00eda el peticionario, corresponde atenderlo a la anterior EPS y el responsable es la administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, para solucionar el presente caso, la Corte comenzar\u00e1 por recordar sus criterios sobre la procedencia o no de la tutela para amparar el derecho a la salud para luego analizar la situaci\u00f3n concreta del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- La jurisprudencia constitucional \u00a0ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, \u00a0puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con \u00a0la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en aquellos eventos en que sea imposible deslindar la salud \u00a0y la vida, y sea necesario asegurar y proteger a la persona su dignidad1. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en s\u00ed mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva \u00a0su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida digna y a la integridad personal.2 \u00a0<\/p>\n<p>4- En el presente caso, en el fondo la solicitud de tutela pretende que el juez ordene a la entidad demandada que acepte la afiliaci\u00f3n del peticionario y gen\u00e9ricamente le brinde los servicios m\u00e9dicos previstos por el r\u00e9gimen de seguridad social. Sin embargo, el actor no se\u00f1ala concretamente cu\u00e1l o cu\u00e1les son los tratamientos que requiere y que no les han sido suministrados por la EPS, de tal manera que esa situaci\u00f3n haya afectado o puesto en peligro su vida \u00a0o integridad personal. As\u00ed las cosas, la tutela no es procedente pues, como se indic\u00f3 anteriormente, los derechos a la salud y a la seguridad social no son fundamentales en s\u00ed mismos sino que adquieren ese car\u00e1cter por conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal. Por consiguiente, si no aparece clara en el expediente esa conexidad, el derecho a la salud no puede ser tutelado ya que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para amparar derechos fundamentales (CP art. 86), por lo cual no puede usarse esa acci\u00f3n \u00fanicamente para solicitar que una EPS realice una afiliaci\u00f3n, si no se encuentra probado que esa situaci\u00f3n ha implicado la interrupci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, que es necesario para la vida o integridad del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte confirmar\u00e1, pero por las anteriores razones, la sentencia revisada, que neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Con todo, a pesar de que la tutela ser\u00e1 negada por improcedente, ya que no aparece clara la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, la Corte no puede dejar de destacar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la presente solicitud es confusa y que pueden haber ocurrido irregularidades que podr\u00edan afectar la atenci\u00f3n de salud del peticionario. As\u00ed, de un lado, la Constituci\u00f3n establece, como uno de los principios de la seguridad social, la universalidad (CP art. 48), y la Ley 100 de 1993 y el decreto 806 de 1998 establecen claramente que los pensionados deben estar afiliados, como cotizantes, al r\u00e9gimen contributivo. Por su parte, el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993 es perentorio en indicar que \u201cen el Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podr\u00e1n aplicar preexistencias a sus afiliados\u201d mientras que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 del decreto No 806 de 1998 establece que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse examen de ingreso para efectos de la afiliaci\u00f3n al sistema\u201d. As\u00ed las cosas, no resulta razonable que un pensionado, que desea afiliarse al sistema de seguridad social en salud, y que por ende voluntariamente est\u00e1 dispuesto a hacer las contribuciones para tal efecto, sin embargo no lo logre hacer, por las disputas que existen entre dos EPS, sin que los argumentos de las dos entidades sean totalmente claros. As\u00ed, el argumento del ISS es que el peticionario perdi\u00f3 su antig\u00fcedad, lo cual significa que ya no har\u00eda parte del sistema, mientras que Coomeva se\u00f1ala que est\u00e1 negando un traslado de una EPS a otra, lo cual indicar\u00eda que sigue en el sistema. La Corte considera que esas confusas disputas entre esas EPS no pueden condicionar el acceso a los servicios de salud del peticionario, \u00a0y que pueden estar ocurriendo irregularidades, esta Corporaci\u00f3n remitir\u00e1 copia de esta sentencia a la Superintendencia de Salud para que \u00e9sta, dentro de sus \u00f3rbitas de competencia, vigile el cumplimiento de las normas que amparan el derecho a la seguridad social en salud del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, pero por las razones se\u00f1aladas en esta sentencia, el fallo del 28 de marzo de 2000 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, que neg\u00f3 la tutela solicitada por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Remitir copia de esta sentencia a la Superintendencia de Salud para que \u00e9sta, dentro de sus \u00f3rbitas de competencia, vigile el cumplimiento de las normas que amparan el derecho a la seguridad social en salud del actor \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 1998. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n, Sentencia No T-271 de 1995 y \u00a0 Sentencia T-494 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Corte Constitucional. .Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1124\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no configurarse elementos de juicio para suministro de tratamiento m\u00e9dico por EPS \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Conflictos entre EPS no pueden condicionar acceso al servicio \u00a0 No resulta razonable que un pensionado, que desea afiliarse al sistema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}