{"id":5544,"date":"2024-05-30T20:37:55","date_gmt":"2024-05-30T20:37:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1125-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:55","slug":"t-1125-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1125-00\/","title":{"rendered":"T-1125-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1125\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-314166 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Guillermo Restrepo D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos \u00a0mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-314166 promovida por el se\u00f1or Juan Guillermo Restrepo D\u00edaz contra SANITAS EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTengo una orden m\u00e9dica emitida por la doctora M\u00f3nica A. Gaviria M. Dermat\u00f3loga al servicio de la E.P.S. SANITAS a la que me encuentro vinculado hace m\u00e1s o menos tres meses. Consult\u00e9 con ella por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MELANOMAPIERDA \u00a0 IZQUIERDA \u00a0 \u00a0BRESLOW \u00a0 de \u00a0 1.2 \u00a0 mil\u00edmetros y \u00a0 al llevar la documentaci\u00f3n a la E.P.S. se me indic\u00f3 que no se autorizaba, \u00a0 por cuanto yo no ten\u00eda las semanas cotizadas requeridas para ser atendido para ser atendido \u00a0 por \u00a0 ese \u00a0 problema \u00a0 m\u00e9dico. Debido \u00a0 a \u00a0esta \u00a0actitud \u00a0de la \u00a0 citada entidad, \u00a0 ahora \u00a0 estoy \u00a0 sin \u00a0 tratamiento \u00a0 m\u00e9dico \u00a0 adecuado \u00a0 para \u00a0 erradicar mi enfermedad, con lo cual se me expone a riesgos \u00a0 mayores \u00a0 relativos \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 mi salud \u00a0representados en el avance incontenible de la patolog\u00eda por cuanto \u00a0se\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>carece del debido tratamiento. Se desconoce por ellos, ya que la Corte Constitucional ha insistido en casos similares al m\u00edo, en que la atenci\u00f3n se debe prestar por la E.P.S. respectiva y repetir contra el Estado a trav\u00e9s del FOSYGA por el valor del tratamiento. Esto, para que el patrimonio de la Empresa Promotora de Salud no se vea menoscabado en forma injusta y repentina, con la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas como la que padezco. En conclusi\u00f3n, EPS SANITAS me vulnera mis derechos fundamentales, los que le pido se\u00f1or Juez que ordene, previo el tr\u00e1mite regulado en el Decreto 2591 de 1991, proteger y que se me brinde en consecuencia toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera para que recupere mi salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones, el actor adjunta el formulario de afiliaci\u00f3n a la EPS y la orden m\u00e9dica emitida por la doctora M\u00f3nica A. Gaviria M. Al servicio de la E.P.S. SANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>2- El Juzgado 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn, a quien correspondi\u00f3 la presente tutela, la admite y oficia a la entidad demandada para que se pronuncie sobre las afirmaciones y las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la oficina de Medell\u00edn de EPS SANITAS responde al juzgado que el peticionario \u201cfue afiliado a la E.P.S. Sanitas en calidad de cotizante a partir del siete (07) de diciembre de 1999\u201d, pero que \u201cno ha suministrado informaci\u00f3n alguna respecto de Entidades de Previsi\u00f3n, Seguridad Social en Salud o E.P.S. a las cuales hubiese estado afiliada con anterioridad al siete de diciembre de 1999\u201d, por lo cual esa entidad no puede acreditar cu\u00e1l es su antig\u00fcedad. En tales circunstancias, explica la representante de la entidad accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctora M\u00f3nica A. Gaviria M. Cirujano, examin\u00f3 al se\u00f1or Juan Guillermo Restrepo D\u00edaz prescribi\u00e9ndole mediante orden m\u00e9dica (anexo 2), el procedimiento denominado &#8220;ampliaci\u00f3n de m\u00e1rgenes m\u00e1s vaciamiento ganglionar superficial en ingle derecha&#8221;, y cuyo cubrimiento econ\u00f3mico por parte de la EPS Sanitas no resulta viable, toda vez que el se\u00f1or Juan Guillermo Restrepo D\u00edaz a\u00fan no cuenta con cincuenta y dos semanas (52) de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en salud. Vale la pena aclarar que don Juan Guillermo Restrepo D\u00edaz, tiene en la actualidad trece semanas \u00a0(13) cotizadas, al Sistema General de Seguridad Social en salud, contadas a partir de la fecha de afiliaci\u00f3n a la EPS Sanitas (siete (7) de dicembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto por las normas legales antes transcritas, y con la clasificaci\u00f3n para los procedimientos de cirug\u00eda general contenida en el Mapipos, Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 (anexo 3), el procedimiento en cuesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 identificado con el c\u00f3digo 5210 y pertenece al grupo (12), lo que quiere decir, tal y como se lo informo al se\u00f1or Juan Guillermo Restrepo D\u00edaz, que para tener derecho a su cubrimiento total por parte de cualquier Entidad Promotora de Salud, requiere de un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 52 semanas, el cual a\u00fan no ha sido cotizado por el referido se\u00f1or, resultando claro que no procede \u00a0para la EPS Sanitas \u00a0el cubrimiento econ\u00f3mico de procedimiento quir\u00fargico en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamos que el se\u00f1or Juan Guillermo Rrestrepo D\u00edaz no cuenta en el momento con la antig\u00fcedad requerida de veintis\u00e9is (26) semanas por el Sistema de Seguridad Social en Salud como se consigna en p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la EPS Sanitas S.A., como concesi\u00f3n ex gratia, asumi\u00f3 el cubrimiento del 26% del valor de los gastos correspondientes a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que nos ocupa, lo cual equivale al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le faltan al usuario para completar el per\u00edodo m\u00ednimo contemplado en el art\u00edculo arriba transcrito, es decir cincuenta y dos (52) semanas. Precisamos que el se\u00f1or Juan Guillermo Restrepo D\u00edaz no cuenta en el momento con la antig\u00fcedad requerida de veintis\u00e9is (26) semanas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud como se consigna en p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos de suma importancia la necesidad de tutelar derechos fundamentales de los particulares, y no desconocemos que el se\u00f1or Juan Guillermo Restrepo D\u00edaz tiene pleno derecho a gozar de los medios para la recuperaci\u00f3n de su salud. Sin embargo, ello no puede ser argumento para que se establezca que la EPS Sanitas ha vulnerado sus derechos, puesto que esta entidad ha actualizado dentro del marco legal que regula su actividad. Nuestra entidad ha seguido de manera estricta lo establecido en la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de salud antes citada, seg\u00fan la cual en vista del n\u00famero de semanas cotizadas por el afiliado al Sistema hasta la fecha, la EPS Sanitas no cubre econ\u00f3micamente la totalidad del costo del procedimiento quir\u00fargico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el se\u00f1or Juan Guillermo Restrepo D\u00edaz en este momento no tiene \u00a0derecho a que la EPS Sanitas asuma la totalidad del costo generado con ocasi\u00f3n del tratamiento quir\u00fargico denominado &#8220;ampliaci\u00f3n de m\u00e1rgenes m\u00e1s vaciamiento ganglionar superficial en ingle derecha&#8221;, al no haber completado los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema establecidos para estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n y acorde con lo expuesto a trav\u00e9s de este escrito, resulta evidente que la decisi\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud Sanitas, al autorizar el cubrimiento de un solo porcentaje \u00a0del costo de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica programada y requerida por don Juan Guillermo Restrepo D\u00edaz, se tom\u00f3 con fundamento en la normatividad legal vigente, precisando que el mencionado se\u00f1or recogi\u00f3 el d\u00eda de ayer al respectivo volante de autorizaci\u00f3n del cual nos permitimos adjuntar una copia (anexo 4), previa cancelaci\u00f3n por parte de \u00e9l, del 75% del valor de los gastos correspondientes a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que nos ocupa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA simple vista se verifica que los derechos invocados por el accionante en ning\u00fan momento han sido vulnerados, por el contrario la entidad demandada ha \u00a0mostrado un gran inter\u00e9s en ayudarle para que sea tratado, m\u00edreses que desde mucho antes de instaurar la acci\u00f3n de tutela se le exigi\u00f3 que allegara a esa entidad las cotizaciones que se hab\u00eda tenido con otras empresas antes de afiliarse a esta, tambi\u00e9n se le puso de presente siempre basados en la reglamentaci\u00f3n que estipula la ley de que no pod\u00eda ser atendido debido a la cantidad de semanas cotizadas, otorg\u00e1ndole soluciones como la anterior o la monetaria que fue a esta \u00faltima a la que en realidad se acogi\u00f3 al se\u00f1or Restrepo D\u00edaz. As\u00ed pues no ha existido vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del quejoso, por el contrario encuentra el fallador un noble procedimiento por parte \u00a0del demandado al cubrirle el 25% del tratamiento ya que el accionante ni siquiera cumpl\u00eda con la segunda disposici\u00f3n establecida que para el caso ser\u00edan 26 semanas cotizadas teniendo a la fecha solo 13. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos entonces que ninguna vulneraci\u00f3n se ha presentado por parte de la entidad demandada, entonces no queda m\u00e1s remedio al fallador luego de analizadas debidamente las probanzas que negar arreglo formal con la entidad prestadora de salud al cancelar el excedente del 75% que le hac\u00eda falta para obtener los derechos pertinentes para ser atendido en su intervenci\u00f3n quir\u00fargica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4- La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada, por lo cual fue remitida a la Corte Constitucional, quien la seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n por medio de auto del 18 de mayo de 2000 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2- La EPS SANITAS se neg\u00f3 a practicar una intervenci\u00f3n m\u00e9dica al peticionario, que hab\u00eda sido formulada por el m\u00e9dico tratante, por cuanto \u00e9ste no reun\u00eda los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n requeridos para ese tratamiento denominado &#8220;ampliaci\u00f3n de m\u00e1rgenes m\u00e1s vaciamiento ganglionar superficial en ingle derecha&#8221;. El actor considera que esa negativa pone en riesgo su derecho a la salud en conexidad con la vida. La pregunta que surge es entonces si, en el presente caso, el actor tiene un derecho fundamental a acceder a ese tratamiento, a pesar de no reunir \u00a0los per\u00edodos m\u00ednimos de carencia. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar los criterios desarrollados por la doctrina constitucional sobre el tema, para luego entrar a estudiar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y posibilidades de tutelar el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3- La jurisprudencia constitucional \u00a0ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, \u00a0puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con \u00a0la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en aquellos eventos en que sea imposible deslindar la salud \u00a0y la vida, y sea necesario asegurar y proteger a la persona su dignidad1. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en s\u00ed mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva \u00a0su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida digna y a la integridad personal.2 \u00a0<\/p>\n<p>4- La Corte ha tambi\u00e9n indicado que no viola la Constituci\u00f3n que la ley prevea periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para los tratamientos de alto costo, ya que de esa manera el ordenamiento busca asegurar la viabilidad financiera del sistema de seguridad social. Precisamente por tal raz\u00f3n esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, que establece que \u201cel acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n\u201d (Sentencia C-112 de 1998). \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia ha sido tambi\u00e9n clara en se\u00f1alar que \u201cante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios\u201d (Sentencia C-112 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>5- Con base en lo anterior, en reiterada jurisprudencia3, la Corte ha sostenido que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones del decreto 806 de 1998, que reglamenta los mandatos del art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993, vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema, cuando (i) la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; \u00a0(ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; (iii) el interesado no puede cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, la EPS se encuentra obligada a prestar el servicio, pero, como es obvio, y para preservar su equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en sentencias precedentes4. \u00a0<\/p>\n<p>6- Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que por afectaci\u00f3n a la vida no debe tenerse en cuenta \u00fanicamente la amenaza inmediata de la muerte del paciente sino tambi\u00e9n otros factores que perturben profundamente la posibilidad de mantener una existencia digna. As\u00ed, en la sentencia T-860 de 1999, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, esta Corte \u00a0dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino tambi\u00e9n todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia (Sentencia T-283 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, as\u00ed mismo, ha condenado enf\u00e1ticamente la resistencia a proteger el referido derecho cuando el demandante en acci\u00f3n de tutela, como lo sostuvieron los jueces de instancia en este proceso, no ve comprometida su vida, es decir, no se halla al borde de la muerte. Tambi\u00e9n en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que no tiene sentido esperar tan indeseable l\u00edmite para hacer efectiva una garant\u00eda constitucional, pues ello significa, adem\u00e1s, una falta al deber de solidaridad dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Sentencia T-560 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa a proteger el derecho a la vida, el m\u00e1s fundamental de todos, solamente puede resultar de un examen riguroso de todas las circunstancias planteadas en el proceso y de que el juez de tutela tenga la seguridad absoluta de que el mismo, con todas sus implicaciones, no se encuentra amenazado o violado; m\u00e1s cuando la discusi\u00f3n al respecto surge de falta de atenci\u00f3n en salud, pues, en estos casos, los demandantes generalmente se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, deben recibir un trato especial por parte de las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos criterios, entra la Corte a estudiar el caso del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Al peticionario le fue diagnosticado un melanoma, que es una forma de c\u00e1ncer, por lo cual, su no tratamiento pone en riesgo su vida e integridad personal. Adem\u00e1s, el diagn\u00f3stico fue realizado por una m\u00e9dica adscrita a la EPS demandada, quien prescribi\u00f3 como necesaria una intervenci\u00f3n de &#8220;ampliaci\u00f3n de m\u00e1rgenes m\u00e1s vaciamiento ganglionar superficial en ingle derecha&#8221;. Finalmente, en el expediente aparece el contrato del trabajo del peticionario, seg\u00fan el cual, \u00e9ste se desempe\u00f1a como vendedor y recibe pr\u00e1cticamente el salario m\u00ednimo, pues su remuneraci\u00f3n es de docientos treinta y seis mil pesos, lo cual hace suponer que el actor no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el mismo esa intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte concluye que se encuentran acreditados los elementos para amparar el derecho a la salud, en conexidad con la vida, del peticionario, por lo cual esta sentencia ordenar\u00e1 a la EPS demandada suministrar el tratamiento requerido y repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR del 15 de marzo de 2000, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn que neg\u00f3 el amparo solicitado solicitado por el actor Juan Guillermo Restrepo D\u00edaz, y en su lugar, tutelar su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a SANITAS EPS que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo autorice, de conformidad con las indicaciones m\u00e9dicas, la intervenci\u00f3n de &#8220;ampliaci\u00f3n de m\u00e1rgenes m\u00e1s vaciamiento ganglionar superficial en ingle derecha&#8221;, que es necesaria debido al melanoma del peticionario, as\u00ed como los otros tratamientos que se requieran para proteger su vida. Esta EPS deber\u00e1 asumir los costos del tratamiento y podr\u00e1 repetir por los gastos adicionales en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, subcuenta de promoci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 1998. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n, Sentencia No T-271 de 1995 y \u00a0 Sentencia T-494 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Corte Constitucional. .Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver. En particular, las sentencias T-691 de 1998 y SU-819 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1125\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}