{"id":5545,"date":"2024-05-30T20:37:55","date_gmt":"2024-05-30T20:37:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1126-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:55","slug":"t-1126-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1126-00\/","title":{"rendered":"T-1126-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1126\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral\/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Informaci\u00f3n oportuna al empleador sobre su estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-314658 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Olga Luc\u00eda V\u00e9lez Ciclo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Olga Luc\u00eda V\u00e9lez Ciclos contra &#8220;SUPERMERCADOS OLIMPICA&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora afirma que el 17 de agosto de 1999 celebr\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, por tres meses, con el establecimiento de comercio \u00a0&#8220;SUPERMERCADO ALIMPICO&#8221;, ubicado en el municipio de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia), desempe\u00f1\u00e1ndose como vigilante. Agrega que el 20 de agosto del a\u00f1o en curso, el empleador le informa por escrito que el contrato no ser\u00eda prorrogado. Pese a ello, llegada la fecha de expiraci\u00f3n (noviembre 16 de 1999), el contrato le fue extendido hasta febrero 16 de 2000, lo cual fue anotado en el anverso del contrato. Afirma la actora, que \u00a0dicha prorroga se firm\u00f3 en el original, pero no en la copia que anexa al expediente. Igualmente se\u00f1ala que el 13 de enero del a\u00f1o 2000, durante la pr\u00f3rroga del contrato, le ense\u00f1\u00f3 el resultado positivo de la prueba de embarazo practicada por UNISALUD a la Asistente Administrativa con el fin de entregarla, manifestando a su vez que no era necesario dejarla. No obstante, a los ocho d\u00edas, la Asistente Administrativa solicita a la actora dicha prueba, \u201cy por tal raz\u00f3n le hice entre de fotocopia del resultado mediante el cual COOMSOCIAL, contratista de SUSALUD, confirma el diagn\u00f3stico el 19-01-00\u201d. Posteriormente, el 16 de febrero fecha de terminaci\u00f3n de la prorroga, recibe un escrito dando por terminado el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la actora se dirigi\u00f3 a la Regional del Trabajo con el fin de pedir asesor\u00eda. Afirma, que la Regional solicit\u00f3 a la empresa el reintegro sin resultados positivos, por lo cual procedi\u00f3 a citar a las partes para audiencia de conciliaci\u00f3n. All\u00ed, el representante legal de la accionada manifest\u00f3 que &#8220;en el momento en que se inform\u00f3 a ella la terminaci\u00f3n del contrato por reestructuraci\u00f3n del supermercado, desconoc\u00edamos que ella estuviera en estado de embarazo por lo tanto no consideramos el reintegro de ella, porque en ese momento no la necesit\u00e1bamos &#8220;. A juicio de la peticionaria, nada de lo afirmado por el representante legal es cierto, pues desconoc\u00eda que la terminaci\u00f3n del contrato hubiese sido por reestructuraci\u00f3n, hasta el momento en que se le entreg\u00f3 la copia de su contrato percat\u00e1ndose que ese aparte fue agregado, al igual que la cl\u00e1usula d\u00e9cima tercera y siguientes. Por ello, solicit\u00f3 al empleador que anular\u00e1 dichas cl\u00e1usulas, \u201cy as\u00ed lo hizo tanto en el original como en la copia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la accionante solicita que se ordene al demandado, el reintegro inmediato al cargo de vigilante que ven\u00eda ejerciendo desde hac\u00eda seis meses, y las indemnizaciones que para el efecto consagre la ley, por considerar que le han vulnerado sus derechos a la igualdad, a tener una familia y le han afectado su m\u00ednimo vital, ya que se encuentra sin empleo, es mujer cabeza de familia y, adem\u00e1s sostiene a su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones, la actora copia del contrato de trabajo del 17 de agosto de 1999, la comunicaci\u00f3n del 20 de agosto de ese a\u00f1o, as\u00ed como el acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n del 8 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2- El Juzgado Primero Penal Municipal de Itagui, a quien correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la presente tutela, la admite y oficia a la entidad demandada para que responda a las afirmaciones y pretensiones de la actora. El apoderado del &#8220;SUPERMERCADO OLIMPICO&#8221; interviene y solicita que el juez constitucional niegue las pretensiones de la accionante. Manifiesta que son ciertos los hechos referentes a que se firm\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino fijo por tres meses, pero que no se firm\u00f3 ninguna pr\u00f3rroga; que se le termin\u00f3 el contrato de la pr\u00f3rroga t\u00e1cita de tres meses y, se le agradeci\u00f3 sus servicios; y que no hubo conciliaci\u00f3n, por cuanto el contrato se termin\u00f3 por vencimiento del t\u00e9rmino pactado y por reestructuraci\u00f3n del supermercado. Indica que no es cierto que la actora hubiera notificado su estado de embarazo, por lo cual, al momento de vencerse el t\u00e9rmino pactado, la empresa no ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo. Seg\u00fan su parecer, corresponde a la actora probar que la empresa fue informada de su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed Antioqu\u00eda, mediante sentencia del 24 de marzo de 2000, decidi\u00f3 negar la tutela. Seg\u00fan su criterio, las pretensiones de la actora no deben discutirse en la jurisdicci\u00f3n constitucional, como quiera que la peticionaria cuenta con medios de defensa judicial id\u00f3neos para resolver la pretensi\u00f3n de reintegro a su actividad laboral. Agrega, que en este sentido se pronunci\u00f3 la Regional del Trabajo mediante Acta de Audiencia de Conciliaci\u00f3n, en vista de que las partes no llegaron a un acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>4- La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada, por lo cual fue remitida a la Corte Constitucional, quien la seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n, por medio de auto del 18 de mayo de 2000 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La actora presenta la tutela con el fin de que se amparen los derechos al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y, a tener una familia, los cuales le fueron vulnerados, \u00a0ya que no se le renov\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, debido a su estado de embarazo. El juzgador de instancia y el accionado coinciden en afirmar que la acci\u00f3n de tutela no procede, como quiera que la desvinculaci\u00f3n de un cargo origina una controversia de tipo legal que debe resolverse a instancias de un proceso ordinario laboral. As\u00ed mismo, opinan que no est\u00e1 demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir el presente caso, la Corte recordar\u00e1 brevemente sus criterios sobre cuando es procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, a fin de amparar los derechos de una mujer embarazada, con contrato a t\u00e9rmino fijo y que no fue renovado por su estado de gravidez, para luego entrar analizar la situaci\u00f3n concreta de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela para el reintegro de un cargo de una trabajadora embarazada y con contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>3- Esta Corporaci\u00f3n1 ha dejado en claro que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n en su trabajo2, pues la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en per\u00edodo de lactancia, a gozar de una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;. En efecto, el Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-470 de 1997, se\u00f1al\u00f3 que el despido en los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, ser\u00e1 considerado nulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- De otro lado, esta Corte ha se\u00f1alado que en determinados casos, y dadas ciertas condiciones, la acci\u00f3n de tutela es procedente amparar transitoriamente el derecho a la estabilidad reforzada de una mujer embarazada. Conforme a la doctrina constitucional, los requisitos que deben cumplirse son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>5- Finalmente, en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, &#8220;a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n&#8221;4. \u00a0Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo5. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, no es v\u00e1lido el argumento de la sentencia revisada, seg\u00fan el cual, la afectaci\u00f3n de los derechos de una mujer embarazada, que fue despedida, o cuyo contrato a t\u00e9rmino fijo no fue renovado, no puede ser definida por medio de la tutela, puesto que, como se acaba de ver, en determinados casos, el amparo constitucional es procedente. El juez debi\u00f3 entonces examinar si se reun\u00edan o no esos presupuestos que hac\u00edan viable la tutela. Precisamente, entra la Corte Constitucional a examinar si, en el caso concreto, procede o no tutelar a la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- En el presente caso, la actora afirma que comunic\u00f3 a la asistente de gerencia de la empresa demandada su estado de embarazo, mientras que el apoderado de esa empresa niega que hubiera habido esa notificaci\u00f3n. En el expediente no aparece ninguna prueba de que la peticionaria efectivamente hubiera puesto en conocimiento del empleador su estado de gravidez. Al no estar probado que el empleador conociera esa situaci\u00f3n, mal podr\u00eda considerarse que el motivo de la no renovaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo fue el embarazo de la peticionaria, por lo cual la tutela no puede ser concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo revisado ser\u00e1 entonces confirmado, pero por las razones anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones se\u00f1aladas en esta sentencia, el fallo proferido por el Juez Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed del 24 de marzo de 2000, que neg\u00f3 la tutela solicitada por la peticionaria Olga Luc\u00eda V\u00e9lez Ciclos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia 426\/98. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la acci\u00f3n de tutela, puede verse el fundamento jur\u00eddico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998 y el fundamento No 6 de la sentencia T-426 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-016 de 1998. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver \u00a0Sentencia T-426 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento No 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1126\/00 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral\/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Informaci\u00f3n oportuna al empleador sobre su estado \u00a0 Referencia: expediente T-314658 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}