{"id":5546,"date":"2024-05-30T20:37:55","date_gmt":"2024-05-30T20:37:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1127-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:55","slug":"t-1127-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1127-00\/","title":{"rendered":"T-1127-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1127\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Improcedencia de violaci\u00f3n por aprehensi\u00f3n de mercanc\u00edas por la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>No aparece en el expediente ninguna violaci\u00f3n del debido proceso, pues la DIAN ha seguido los pasos previstos por la normatividad que regula los procedimientos en caso de aprehensi\u00f3n de mercanc\u00edas. Adem\u00e1s, los documentos aportados por el peticionario no demuestran plenamente que la actuaci\u00f3n de la DIAN haya sido arbitraria, pues tales documentos tienen como fecha de elaboraci\u00f3n y utilizaci\u00f3n el d\u00eda 1\u00b0 de Octubre de 1999, por lo cual esa documentaci\u00f3n no amparaba la mercanc\u00eda que fue transportada y aprehendida el 7 de Octubre de 1999, y que es materia del presente proceso. Por ende, hasta el momento, no se aprecia ninguna afectaci\u00f3n del debido proceso que haga procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Improcedencia de violaci\u00f3n por aprehensi\u00f3n de mercanc\u00edas por la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-313521 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Edmundo Guerrero \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos \u00a0mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-313521 promovida por el se\u00f1or Carlos Edmundo Guerrero contra \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Administraci\u00f3n Delegada de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1- El 25 de febrero de 2000, el peticionario interpone acci\u00f3n de tutela contra la DIAN Administraci\u00f3n Delegada Ipiales, pues considera que esa entidad ha desconocido sus derechos al trabajo, al debido proceso y de petici\u00f3n. Los hechos que dan origen a esa solicitud son descritos por el peticionario as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Funcionarios de la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, decomisaron 65 bultos de 40 kilos \u00a0(99 bultos que establecen los funcionarios) de frijol para el consumo humano, mediante acta de aprehensi\u00f3n N\u00ba 2219 de octubre 7 de 1999. En el sitio denominado la Pradera de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al momento de la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda, antes mencionada, me encontraba almorzando en el sitio La Pradera, en la casa del se\u00f1or CARLOS RIASCOS, mientras llegaba la hora de entregar la mercanc\u00eda a mis clientes que tengo en la galer\u00eda central de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el momento de la aprehensi\u00f3n, en el mismo d\u00eda, se present\u00f3 ante los funcionarios Fiscales y Aduaneros, la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n con el N\u00ba de levante 3700003163 de octubre 1 de 1999, certificado de inspecci\u00f3n sanitaria N\u00ba 09392 de octubre 1 de 1999, concepto t\u00e9cnico para nacionalizar de octubre 1 de 1999, la gu\u00eda del despacho N\u00ba 1522199 y el manifiesto de carga internacional N\u00ba 51596 de fecha 1 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fecha 13 de octubre de 1999, hice la solicitud de reintegro de la mercanc\u00eda anexando adem\u00e1s los recibos de luz y agua de la casa de habitaci\u00f3n del se\u00f1or CARLOS RIASCOS, para comprobar la veracidad del petitum, oficio dirigido al JEFE DIVISION FISCALIZACION ADUANERA Dr. MANUEL ROMO PAZOS quien hasta la fecha no ha contestado mi petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, con fecha 6 de enero del 2000, insist\u00ed en la petici\u00f3n anterior, volviendo otra vez a solicitar ante el mismo funcionario antes citado la devoluci\u00f3n formal de la mercanc\u00eda y que hasta la fecha de presentar la acci\u00f3n de tutela no se me ha contestado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tengo familia a mi cargo y todos dependen econ\u00f3micamente del suscrito, y la mercanc\u00eda comprobada legalmente para venderse y retenida por la DIAN, me ha perjudicado tanto a mi como a mi familia, ya que es nuestro \u00fanico medio de trabajo que tenemos para vivir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones, el actor adjunta copia de las peticiones dirigidas a la entidad demandada con sus respectivos anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita entonces que el juez de tutela ordene a la DIAN DELEGADA IPIALES que conteste en debida forma las peticiones que le present\u00f3 y que se le \u201centregue o restituya la mercanc\u00eda decomisada arbitrariamente por la DIAN\u201d. Igualmente, el actor pide que \u201cen caso de p\u00e9rdida, da\u00f1o y deterioro, entre otros de la mercanc\u00eda decomisada del suscrito, se proceda por parte de su despacho en contra de la administraci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2- El Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, a quien correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de esta tutela, la admite, cita para declarar al se\u00f1or Carlos Riascos, y oficia a la DIAN Administraci\u00f3n Delegada de Ipiales para que se pronuncie sobre las afirmaciones del peticionario y adjunte copia de la actuaci\u00f3n administrativa vinculada con la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n, el se\u00f1or Riascos se\u00f1ala que no le consta nada sobre el decomiso de los bultos de fr\u00edjol pues ese d\u00eda hab\u00eda estado trabajando en una carreta de caballo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta al juzgado, el Jefe de la Divisi\u00f3n Fiscalizaci\u00f3n de la DIAN de Ipiales manifiesta que esa entidad gubernamental ha seguido el procedimiento legal sobre aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00eda no legalizada, por lo cual, seg\u00fan su parecer, en ning\u00fan momento ha vulnerado derechos fundamentales del peticionario, pues toda su actuaci\u00f3n se enmarca dentro de un procedimiento legal aduanero. De otro lado, indica, no ha existitdo ninguna afectaci\u00f3n del derecho al trabajo, ya que la mercanc\u00eda que ingresa al pa\u00eds debe presentar \u00a0los documentos que acrediten su legal introducci\u00f3n, y que la omisi\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n trae como consecuencia su aprehensi\u00f3n y retenci\u00f3n. Y por ello, agrega, el derecho fundamental al debido proceso tampoco ha sido objeto de vulneraci\u00f3n, por cuanto los actos han sido debidamente notificados y mediante la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa &#8211;pliego de cargos&#8211; se brinda al posible infractor la oportunidad legal para que presente sus descargos y ejerza as\u00ed su derecho de defensa. En relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, indica que \u201cen ning\u00fan momento se hizo caso omiso\u201d, toda vez que la petici\u00f3n \u201cfue tomada en cuenta para acelerar el proceso administrativo y para la decisi\u00f3n final del pliego de cargos, no antes sin dejar de desconocer \u00a0que la administraci\u00f3n tuvo retardo en la contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n, formul\u00e1ndola en el pliego de cargos\u201d. Finalmente, explica que cualquier retardo en las actuaciones administrativas en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos legales se debe al abundante n\u00famero de expedientes abiertos, los que ascienden desde el mes de octubre de 1999 a enero del 2000 a 917, asignados para un grupo de trabajo de cuatro funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Por medio de sentencia del 13 de marzo de 2000, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales neg\u00f3 el amparo solicitado. La sentencia comienza por hacer unas consideraciones generales sobre el marco jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela y sobre el alcance de los derechos de petici\u00f3n, al debido proceso y al trabajo, para luego analizar concretamente la situaci\u00f3n del peticionario. Al respecto se\u00f1ala la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminados los documentos aportados por el petente, como tambi\u00e9n los adjuntados por la DIAN a este plenario, en primer lugar el Juzgado considera que ellos son aut\u00e9nticos, no existe rastro de adulteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n. Lo que s\u00ed encuentra es el hecho de que toda la documentaci\u00f3n aportada tiene como fecha de elaboraci\u00f3n y utilizaci\u00f3n el d\u00eda 1\u00b0 de Octubre de 1999, pues eso se desprende de los sellos en ella existentes, sellos impuestos por la misma DIAN, lo que da a entender que esta documentaci\u00f3n amparaba la mercanc\u00eda en ellos determinada e identificada y para esta \u00e9poca, mas no para la transportada el d\u00eda 7 de Octubre de 1999 y que fue objeto de aprehensi\u00f3n. Es m\u00e1s en la gu\u00eda de despacho No. 1522\/99 se se\u00f1ala que ella es v\u00e1lida hasta \u201cIpiales Bodega Barrio La Pradera\u201d, mas no hasta la Galer\u00eda de Ipiales, lugar de la aprehensi\u00f3n, lo cual para este Juzgado si autorizaba a los funcionarios de la DIAN \u00a0a proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en el plenario se decret\u00f3 la recepci\u00f3n del testimonio al se\u00f1or CARLOS RIASCOS, propietario del inmueble en donde supuestamente se produjo la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda reclamada, y quien bajo la gravedad del juramento manifiest\u00f3 no constarle nada de los hechos fundamento de la solicitud de amparo, inclusive dijo desconocer la actividad laboral que ejerce el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Pero como el objeto de la acci\u00f3n de tutela es otro, no el entrar a \u00a0fallar si la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda se ajusta a derecho o no, para el Juzgado y circunscribi\u00e9ndose al tema a decidir, el actuar de la DIRECCI\u00d3N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACI\u00d3N DELEGADA IPIALES en cuanto al tr\u00e1mite impartido para efectos de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de dicha mercanc\u00eda se ajusta a los preceptos legales, por cuanto est\u00e1 cumpli\u00e9ndose el tr\u00e1mite previsto en la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de describir el contenido del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1800 de 1994, que regula los procedimientos en caso de aprehensi\u00f3n de mercanc\u00edas, el juez indica que el actor sab\u00eda \u201cde la existencia del acta de aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda como del hecho de que se estaba adelantando la respectiva actuaci\u00f3n administrativa en su contra\u201d, pues as\u00ed lo reconoce t\u00e1citamente \u201cen su escrito petitorio de fecha 6 de enero del a\u00f1o 2000\u201d, lo cual desvirt\u00faa \u201cel hecho sostenido por el accionante en el sentido de manifestar en su escrito de amparo que no le han sido notificados o dadas a conocer las diferentes situaciones administrativas que se han producido por ocasi\u00f3n de la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas reclamadas\u201d. El juez concluye entonces al \u00a0respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se sigue que LA DIRECCI\u00d3N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACI\u00d3N DELEGADA IPIALES, si ha procedido de conformidad con los lineamientos legales, o sea que no ha existido la se\u00f1alada vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso. Por lo tanto no ha habido la falencia procesal que se predica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente para este Despacho Judicial tampoco existe vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n toda vez que si bien el C.C.A. establece un t\u00e9rmino perentorio de 15 d\u00edas para efectos de obtener respuesta de la administraci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que la ley ha dise\u00f1ado un procedimiento sui generis que la Administraci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir y desarrollar para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas aprehendidas, en el sentido de declarar su decomiso o proceder a su devoluci\u00f3n, que en ultimas es lo que persigue el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda la Administraci\u00f3n dar una respuesta apresurada y tangencial, en aras de cumplir el t\u00e9rmino perentorio de los 15 d\u00edas previsto por el C.C.A. (Art. 6\u00b0) y dejar sin cumplir el procedimiento antes referido, por cuanto el acatamiento del derecho de petici\u00f3n exige una decisi\u00f3n del asunto por la autoridad competente, pero no basta la adopci\u00f3n de un pronunciamiento cualquiera para entender satisfechas las exigencias constitucionales; la respuesta adecuada, adem\u00e1s de ser oportuna, tiene que abordar el fondo de la cuesti\u00f3n o del problema examinado y debe ser llevada al conocimiento del peticionario, fondo de la cuesti\u00f3n que se entrar\u00eda a resolver y estimar para el caso, en el pliego de cargos, por cuanto lo que el accionante persigue en resumidas cuentas es la devoluci\u00f3n de la mercanc\u00eda y esa determinaci\u00f3n se llegar\u00eda a tomar en dicha actuaci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia considera que el derecho al trabajo tampoco fue afectado, ya que \u201cel Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger y garantizar el trabajo de los ciudadanos cuando \u00e9ste se ajusta a una legalidad o licitud, mas no puede garantizar una actividad irregular y que est\u00e1 al margen de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia indica que al momento de presentarse la tutela \u201cno se hab\u00eda notificado al accionante el pliego de cargos existentes en su contra\u201d, lo que sucedi\u00f3 durante el tr\u00e1mite de esta tutela, con lo cual se brinda al actor \u201cla oportunidad de presentar sus descargos y de ser o\u00eddo para efectos de que ejerza su leg\u00edtimo derecho de defensa, y si lo considera pertinente ejerza la facultad de impugnaci\u00f3n de los actos que se profieran o produzca por parte de la Administraci\u00f3n\u201d. Por todo ello, y a pesar de negar el amparo, el juez decide \u201crequerir a la DIRECCI\u00d3N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, para que en lo sucesivo trate de evacuar con m\u00e1s prontitud y sin dilaciones innecesarias los negocios asignados a su conocimiento, toda vez que est\u00e1n en debate o juego derechos patrimoniales inherentes a la persona y no puede ser invocada como causal de justificaci\u00f3n de ese retardo la acumulaci\u00f3n de trabajo, o existencia abundante de expedientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4- La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada, por lo cual fue remitida a la Corte Constitucional, quien la seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n por medio de auto del 18 de mayo de 2000 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1- En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- El actor considera que la DIAN de Ipiales ha retenido arbitrariamente una mercanc\u00eda de su propiedad, y no se la ha devuelto, a pesar de haber presentado los documentos pertinentes, ni le ha respondido las peticiones que le ha formulado. Por todo ello considera que esa autoridad ha desconocido sus derechos al debido proceso, al trabajo y de petici\u00f3n. Por el contrario, la entidad demandada y el juez de tutela consideran que la actuaci\u00f3n de la DIAN se ha ajustado a las prescripciones legales y no ha violado ning\u00fan derecho fundamental del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 entonces a analizar si, conforme al material probatorio reunido en el expediente, la entidad demandada vulner\u00f3 o no los derechos invocados por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de prueba de afectaci\u00f3n del debido proceso o de violaci\u00f3n del derecho al trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- La Corte coincide con el juez de instancia en que no aparece en el expediente ninguna violaci\u00f3n del debido proceso, pues la DIAN ha seguido los pasos previstos por la normatividad que regula los procedimientos en caso de aprehensi\u00f3n de mercanc\u00edas. Adem\u00e1s, como lo indica la sentencia revisada, los documentos aportados por el peticionario no demuestran plenamente que la actuaci\u00f3n de la DIAN haya sido arbitraria, pues tales documentos tienen como fecha de elaboraci\u00f3n y utilizaci\u00f3n el d\u00eda 1\u00b0 de Octubre de 1999, por lo cual esa documentaci\u00f3n no amparaba la mercanc\u00eda que fue transportada y aprehendida el 7 de Octubre de 1999, y que es materia del presente proceso. Por ende, hasta el momento, no se aprecia ninguna afectaci\u00f3n del debido proceso que haga procedente la tutela, sobre todo si se tiene en cuenta que el peticionario podr\u00e1 discutir la legalidad de la actuaci\u00f3n de la DIAN dentro del procedimiento administrativo que se encuentra en curso, y que incluso podr\u00e1 eventualmente atacarla judicialmente ante el contencioso administrativo, \u00a0si considera que esa autoridad ha incurrido en alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4- Conforme a lo anterior, la Corte considera que tampoco aparece probada ninguna violaci\u00f3n al derecho al trabajo, por cuanto la DIAN simplemente procedi\u00f3 a aprehender unas mercanc\u00edas, que parec\u00edan ser de procedencia extranjera y que no contaban con los documentos que acreditaban su importaci\u00f3n legal. \u00a0En tal contexto, la labor del peticionario parece ser ilegal, en la medida en que puede configurar una forma de contrabando, por lo cual bien pod\u00eda la DIAN controlarla, sin que ello configure una violaci\u00f3n al derecho al trabajo, pues es obvio que este derecho constitucional no autoriza a las persona a incurrir en comportamientos ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la sentencia revisada tuvo raz\u00f3n en negar la tutela por violaci\u00f3n al debido proceso o al derecho al trabajo, ya que no aparecen evidencias de que tales derechos hayan sido afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n pero existencia de una situaci\u00f3n superada. \u00a0<\/p>\n<p>5- La situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n es m\u00e1s compleja. As\u00ed, tanto la DIAN como el juez de tutela admiten que la entidad no respondi\u00f3, en tiempo, a las peticiones del actor. Sin embargo consideran que ese silencio no configura una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, ya que esa demora se encontraba justificada, por cuanto la DIAN estaba adelantando un proceso administrativo de decomiso contra el actor, y era dentro de ese procedimiento que deb\u00eda responder a la solicitud concreta del peticionario, quien precisamente pretend\u00eda que la fuera devuelta la mercanc\u00eda aprehendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir si si ha habido o no afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la Corte comenzar\u00e1 por resumir brevemente la doctrina constitucional al respecto, para luego examinar la situaci\u00f3n concreta planteada por el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha establecido estos par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7- Conforme a lo anterior, la defensa de la DIAN de Ipiales para sostener que no desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n parece estar justificada, puesto que el actor pretend\u00eda que esa entidad le devolviera las mercanc\u00edas aprehendidas, y por ende la DIAN no pod\u00eda responder al actor sobre el fondo de esa solicitud, mientras no se adelantara el correspondiente proceso \u00a0administrativo y se formulara el respectivo pliego de cargos, tal y como efectivamente lo hizo esa entidad el 8 de febrero de 2000. Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido muestra que ello no es as\u00ed, pues la DIAN de Ipiales hubiera podido responder al peticionario, explic\u00e1ndole por qu\u00e9 no era posible entrar a discutir el fondo del asunto, en la medida en que ese tema deb\u00eda ser debatido en el proceso administrativo. De esa manera, el actor \u00a0hubiera tenido claridad que la DIAN se pronunciar\u00eda ulteriormente sobre sus peticiones, cuando esa entidad formulara el pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces que la DIAN de Ipiales efectivamente desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor. Sin embargo, a pesar de eso, no procede conceder la tutela, por cuanto aparece en el expediente que el 8 de febrero de 2000, esa entidad formul\u00f3 el pliego de cargos contra el actor, en donde le se\u00f1ala las razones de fondo por las cu\u00e1les la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas se realiz\u00f3 en debida forma, por lo cual debe esa entidad continuarse con el tr\u00e1mite de decomiso y no hay entonces raz\u00f3n para que la DIAN las devuelva al peticionario. As\u00ed las cosas, el pliego de cargos responde de fondo a las peticiones del actor, por lo cual la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ha sido superada. La sentencia de instancia ser\u00e1 entonces confirmada, pero por las anteriores razones; y por esos mismos motivos, la Corte prevendr\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Administraci\u00f3n Delegada de Ipiales para que no vuelva a incurrir en dilaciones a las peticiones de las personas \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, pero por las razones se\u00f1aladas en esta sentencia, el fallo del 13 de marzo de 2000 del Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, que neg\u00f3 la tutela solicitada por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. PREVENIR a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Administraci\u00f3n Delegada de Ipiales para que no vuelva a incurrir en dilaciones a las peticiones de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1127\/00 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Improcedencia de violaci\u00f3n por aprehensi\u00f3n de mercanc\u00edas por la DIAN \u00a0 No aparece en el expediente ninguna violaci\u00f3n del debido proceso, pues la DIAN ha seguido los pasos previstos por la normatividad que regula los procedimientos en caso de aprehensi\u00f3n de mercanc\u00edas. 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