{"id":5547,"date":"2024-05-30T20:37:55","date_gmt":"2024-05-30T20:37:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1128-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:55","slug":"t-1128-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1128-00\/","title":{"rendered":"T-1128-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1128\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-301.126, T-301.606, T-301.766, T-304.103, T-304.136, T-304.137, T-307.030, T-307.031, T-307.035, T-307.038, T-307.039, T-307.110, T-307.148, T-307.522, T-308.092, T-308.608, T-310.391, T-311.376, T-311.816, T-312.879, T-315.120, T-315.119, T-318.786, T-318.828 y T-319.533 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en las acciones de tutela interpuestas, en forma independiente, por Martha Celina Giraldo Osorio, Julio Mario Ria\u00f1o Gir\u00f3n, Edwin Bolivar C\u00e1rdenas, Martha Cecilia Alfonso D\u00edaz, Bernardo Forero Hern\u00e1ndez, Rene Jaro Medina, Maria Rocio Ariza Castillo, Alba Luz Barrios Vel\u00e1squez, Ana Graciela Cubillos Ru\u00edz, Rafael Angel Arevalo Moreno, Maria de las Nieves Cifuentes Riveros, Mireya Vargas, Carlos Julio Nieto Alvarez y otra, Martha Liliana Beltr\u00e1n Acosta, Mabel Rodr\u00edguez Serrato, Henry Calvijo Vega, Herlandy Valencia Hincapie, Gladys Gonz\u00e1lez de Abella, Luz Beiba Guaut\u00e1, Hilda Herllinda Urrea Rodr\u00edguez, Laura Susana Beltr\u00e1n Cort\u00e9s, Aure Le\u00f3n Vel\u00e1squez, Monica Bojac\u00e1 Caballero, Gleidy Marcela Cruz Barrero y Flor Angela Calder\u00f3n Trinidad contra el Hospital San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se encuentran vinculados laboralmente con el Hospital San Juan de Dios. Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de las tutelas, la entidad accionada les adeuda los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, la prima de navidad y las vacaciones a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los actores sostienen que la entidad accionada transgrede sus derechos a la igualdad, trabajo, a la vida digna y a la subsistencia. Por ello, solicitan que el juez constitucional ordene el pago de las acreencias laborales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones del accionado \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite en las instancias de todas las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n, la representante legal del hospital accionado intervino para solicitar que se nieguen las pretensiones de los trabajadores. Los argumentos centrales de la intervenci\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El incumplimiento en el pago oportuno de los salarios se origina en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el hospital. En efecto, la demandada afirm\u00f3 que al entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991, las transferencias que el gobierno nacional realizaba a esta entidad privada, debieron suspenderse por expresa prohibici\u00f3n superior, por lo que el hospital entr\u00f3 en una profunda crisis econ\u00f3mica que impiden cumplir oportunamente los compromisos econ\u00f3micos. Por esa raz\u00f3n, la mayor\u00eda de los ingresos de la Fundaci\u00f3n est\u00e1n embargados por diferentes juzgados que tramitan procesos ejecutivos en contra de la entidad, lo cual dificulta el pago oportuno de las deudas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El hospital tiene un pasivo de $55.248.000.000, una cartera de muy dif\u00edcil recuperaci\u00f3n y los ingresos mensuales no son suficientes para cubrir las acreencias, puesto que, seg\u00fan afirma el accionado, \u201csolamente obtiene ingresos por venta de servicios, las repercusiones en sus finanzas son catastr\u00f3ficas y a pesar de los esfuerzos que las directivas han realizado, no ha sido posible obtener pagos oportunos de nuestros deudores para con ellos cubrir a la vez nuestras obligaciones laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el accionado que la crisis econ\u00f3mica del hospital lo coloca en una situaci\u00f3n de fuerza mayor frente a la responsabilidad de pagar oportunamente los salarios, puesto que a los directivos \u201cno puede oblig\u00e1rseles a cumplir lo imposible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunque tard\u00edamente, los pagos de los salarios se realizan, pues el mes de enero de 1999 fue cancelado el 26 de febrero del mismo a\u00f1o y, el mes de febrero se pag\u00f3 el 30 de marzo de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Salvo dos expedientes, las acciones de tutela de la referencia llegan a la Corte Constitucional con sentencias, proferidas por diferentes jueces, que niegan el amparo impetrado. No obstante, varias de ellas fueron concedidas en primera instancia y posteriormente revocadas por el superior jer\u00e1rquico. Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n resumir\u00e1 los criterios generales de los jueces que concedieron la tutela y posteriormente se referir\u00e1 a las decisiones que negaron el amparo; y s\u00f3lo en la parte final de este fallo se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n particular de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los Juzgados 11 Laboral del Circuito, 81 Penal Municipal, 34 Penal del Circuito, 82 Penal Municipal, 15 Laboral del Circuito, 32 Penal Municipal, 63 Penal Municipal, 9\u00ba Laboral del Circuito, 65 Penal Municipal, todos de Santa Fe de Bogot\u00e1; conceden la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para resolver conflictos laborales, pero excepcionalmente prospera cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, si el actor allega elementos de juicio que evidencie la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la tutela deber\u00e1 concederse para ordenar el pago del salario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El pago del salario de los trabajadores no puede someterse al incumplimiento indefinido, puesto que la Constituci\u00f3n protege de manera especial el derecho al trabajo (art. 25) y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil (art. 53). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho al pago de salarios adquiere el rango de fundamental cuando se afecta el m\u00ednimo vital de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La crisis financiera del empleador no lo exime de su obligaci\u00f3n constitucional de pagar oportunamente el salario de sus empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, niegan la acci\u00f3n de tutela los Juzgados 72 Penal Municipal, 32 Penal del Circuito, 7\u00ba Laboral del Circuito, Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito, Juzgado 73 Penal Municipal, 29 Penal del Circuito, 36 Penal Municipal, 55 Penal del Circuito, 19 Civil Municipal, Juzgado 85 Penal Municipal, Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito, 14 Penal del Circuito, 15 Penal del Circuito, 13 Laboral del Circuito, 10 Laboral del Circuito, todos de Santa Fe de Bogot\u00e1, y las Salas Laborales del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia. Los argumentos centrales de esta posici\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para obtener el pago de acreencias laborales, pues el mecanismo judicial pertinente para dirimir conflictos litigiosos es el proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El pago oportuno de salarios es un derecho de rango legal, puesto que no alcanza relevancia constitucional. Por consiguiente, el juez constitucional no puede \u201cinmiscuirse en asuntos que tiene jueces propios y procedimientos previamente determinados\u201d (Juzgado 7\u00ba Laboral de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar el pago de salarios a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela implica desconocer el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La mora patronal est\u00e1 justificada, como quiera que la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa la accionante hace imposible el pago oportuno de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La compra de insumos para la atenci\u00f3n m\u00e9dica es un gasto prioritario para el hospital, en raz\u00f3n a que el inter\u00e9s general prima sobre el inter\u00e9s particular de los trabajadores a recibir oportunamente su salario. Adem\u00e1s, el hospital no puede dejar de prestar la atenci\u00f3n y el servicio m\u00e9dico de personas que tienen escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En algunos casos, los jueces de instancia consideraron que los actores no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto y cuanto no se evidenci\u00f3 la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores interponen acci\u00f3n de tutela, en forma independiente, para exigir el pago de salarios y prestaciones que adeuda el empleador, correspondientes a tres meses de trabajo. Las decisiones de instancia se encuentran divididas, en tanto y cuanto algunos jueces conceden la tutela, por cuanto consideran que aquella procede en casos de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los actores. Por su parte, otras instancias niegan el amparo, en raz\u00f3n a que opinan que las pretensiones deben discutirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por consiguiente, la Sala deber\u00e1 reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela y derecho al pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>2. De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos par\u00e1metros1 que son esenciales para dilucidar los casos de la referencia. Tales criterios, retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo, en tanto y cuanto no s\u00f3lo es una forma de concretar el trabajo sino que es una consecuencia inmediata e ineludible de la relaci\u00f3n laboral. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995 de 1999, los pagos de primas y vacaciones deben ser incluidos dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedidas las acciones de tutela. No as\u00ed los gastos que \u00a0no constituyen salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995 de 1999, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio, no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>f) La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta prolongada, &#8211; caso en el cual se presume la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital -, puede \u00a0valorarse si al ser la \u00fanica fuente de recursos, la mora genera una obstrucci\u00f3n en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al \u00a0respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) En raz\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que la Carta otorga al trabajo, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995 de 1999 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el concepto de m\u00ednimo vital, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades. En efecto, la sentencia T-011 de 1998, lo defini\u00f3 como aquellos \u201crequerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d7. Luego, la sentencia SU-225 de 19998 dijo que el m\u00ednimo vital es una \u201cinstituci\u00f3n de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas l\u00edmites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades m\u00e1s elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las afectaciones m\u00e1s extremas de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la Corte Constitucional sostuvo que el m\u00ednimo vital se identifica con el \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d del trabajador. Por consiguiente, este concepto no significa que deba realizarse una valoraci\u00f3n cuantitativa del salario o de los gastos del empleado sino que se refiere a una consideraci\u00f3n cualitativa de los mismos, lo cual se eval\u00faa en cada caso concreto. De ah\u00ed pues, que el m\u00ednimo vital no puede limitarse a una \u201cvaloraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala entra a analizar si la acci\u00f3n de tutela procede para exigir que el empleador cumpla con su deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de las accionantes, o si como lo afirman algunas de las decisiones de instancia, la jurisdicci\u00f3n ordinaria es la competente para conocer de las pretensiones objeto de estudio. Para ello, es necesario averiguar si existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>5. La actora de la tutela T-301.126 manifest\u00f3 que su salario es la \u00fanica fuente de ingresos, con el cual cubre sus necesidades b\u00e1sicas personales y familiares, puesto que de ella depende la manutenci\u00f3n de su madre. As\u00ed mismo informa que tiene un cr\u00e9dito vencido con el Banco Central Hipotecario. Con base en lo expuesto en precedencia, la Sala considera que la omisi\u00f3n de pago afecta el m\u00ednimo vital de la actora, por lo que la acci\u00f3n de tutela debe prosperar. En raz\u00f3n a que los jueces de instancia negaron el amparo, se revocar\u00e1n esas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela T-301.766 se encontr\u00f3 que el actor necesita el salario para cubrir sus gastos de estudio en la Universidad Antonio Nari\u00f1o y para su subsistencia. El accionante allega constancias del gerente del Fondo de Empleador de la entidad donde trabaja, en donde certifica que tiene dos cr\u00e9ditos, cuyo pago de intereses es mensual. Por lo tanto, existe afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, por lo que el amparo tambi\u00e9n se conceder\u00e1. Los jueces de instancia negaron la pretensi\u00f3n, por ello se revocar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-307.030, se encuentra que la actora es \u201cparte fundamental\u201d de su familia, pues con su salario paga el arrendamiento, los gastos familiares, la alimentaci\u00f3n y vestuario de sus tres hijos. Allega copia del recibo de tel\u00e9fono en donde aparece una mora en el pago del servicio. As\u00ed mismo, anexa copia de una libranza que firm\u00f3 con el fondo de empleados de su empresa. Por lo tanto, tambi\u00e9n existe afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, por lo que el amparo se conceder\u00e1. En raz\u00f3n a que la tutela prosper\u00f3 en las dos instancias, la Sala confirmar\u00e1 los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante del expediente T-307.031 manifiesta que su salario es la \u00fanica fuente de ingresos, con el que atiende gastos personales y familiares, en raz\u00f3n a que es madre cabeza de familia. As\u00ed mismo, depende de su salario la madre de la actora. Tambi\u00e9n considera la Sala que existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por lo que la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 el amparo y se ordenar\u00e1 efectuar el pago correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La actora de la T-307.035, tambi\u00e9n es cabeza de familia. La ausencia de pago de su salario le impide cumplir con sus compromisos crediticios con el fondo de empleados del hospital. La actora manifiesta que su salario es el \u00fanico ingreso con que cuenta. La tutela prospera por vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por ello la decisi\u00f3n de instancia ser\u00e1 revocada y se concede el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la accionante de la T-307.038 provee el sostenimiento personal, de su madre y de un sobrino, con su salario. Tambi\u00e9n acredita deuda con el fondo de empleados del hospital y con la cooperativa del mismo. La tutela ser\u00e1 concedida y se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante de la tutela T-307.039 manifiesta que su salario es la \u00fanica fuente de ingresos para la manutenci\u00f3n de sus tres hijos. Afirma que el servicio telef\u00f3nico fue suspendido y que tiene un retraso en el pago de las cuotas de dos cr\u00e9ditos bancarios, uno con el Banco Central Hipotecario y otro con el Banco Caja Social, por lo que est\u00e1 \u201ca punto de perder mi vivienda\u201d. A juicio de la Sala, el m\u00ednimo vital de la actora se encuentra afectado, por lo que la tutela procede. Por su parte, el juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela y el de segunda la revoc\u00f3. Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del Ad quem y confirmar\u00e1 la del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>La actora de la T-307.110 manifest\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy dif\u00edcil, pues con su salario paga los gastos familiares. Anexa comunicaci\u00f3n de cobro jur\u00eddico por la cuenta en mora del servicio telef\u00f3nico y certificaci\u00f3n de que tiene un cr\u00e9dito con la cooperativa del hospital, con 53 d\u00edas en mora. Para la Sala, la actora demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por lo que se conceder\u00e1 la tutela. El juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela y el de segunda la revoc\u00f3. Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del Ad quem y confirmar\u00e1 la del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela T-307.148 fue presentada por los se\u00f1ores Carlos Julio Nieto Alvarez y Mar\u00eda Eduviges Cobos Pineda. El primero informa que su salario es la \u00fanica fuente de ingreso, que es cabeza de familia y que debe responder por gastos de sus hijos. As\u00ed mismo, comenta que tiene un cr\u00e9dito hipotecario con Colmena y que debi\u00f3 solicitar pr\u00e9stamo al fondo de empleados del hospital, los cuales se encuentran en mora. Por su parte, la se\u00f1ora Cobos Pineda dice que con su salario provee la manutenci\u00f3n de su familia, como \u00fanica \u201cfuente de sustento\u201d personal y de un hijo menor de edad. Tambi\u00e9n tiene cr\u00e9ditos con la cooperativa y el fondo de empleados del hospital. Tambi\u00e9n considera la Sala que el m\u00ednimo vital de los actores se encuentra vulnerado. La Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia, por cuanto conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el incumplimiento en el pago del salario de la accionante de la T-307.522 vulnera su m\u00ednimo vital, pues de ese ingreso depende la subsistencia personal, de su hija, de la madre enferma y de un hermano. Tambi\u00e9n tiene cr\u00e9dito con el fondo de empleados del hospital. La Sala conceder\u00e1 la tutela y revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La actora de la tutela T-308.092 informa que es madre soltera de un hijo de once a\u00f1os, que su salario es la \u00fanica fuente de ingreso, con el que debe cubrir la educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de su hijo. Tiene cr\u00e9dito hipotecario con Davivienda y con el fondo de empleados del hospital. A juicio de la Sala, tambi\u00e9n deber\u00e1 concederse la tutela, por vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante. Por ello se revocar\u00e1n los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la T-310.391 informa que el salario es la \u00fanica fuente de ingresos, puesto que la actora es cabeza de familia de dos hijos. As\u00ed mismo, la accionante manifiesta que se encuentra en mora en los pagos del arrendamiento y con el cr\u00e9dito adquirido con el fondo de empleados del hospital. Se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, pro vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, por lo que se revocar\u00e1n los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La actora de la T-311.816 aduce que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy dif\u00edcil, pues su esposo se encuentra desempleado hace tres a\u00f1os y su salario es la \u00fanica fuente de ingresos familiares y de sus tres hijos. Manifiesta que tiene cr\u00e9ditos con Bancaf\u00e9, con el fondo de empleados del hospital y con dos particulares. Informa que ha tenido que recurrir a todo tipo de pr\u00e9stamos que incumple, por lo que \u201chasta la bicicleta de mi hijo est\u00e1 empe\u00f1ada\u201d. Para la Sala, la actora demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por lo que se conceder\u00e1 la tutela. El juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela y el de segunda la revoc\u00f3. Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del Ad quem y confirmar\u00e1 la del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante de la tutela T-311.376 informa que es cabeza de familia, que tiene dos hijos y que paga el cuidado de su madre. La actora dice que su hija mayor no ha podido estudiar por falta de recursos. Allega recibos que demuestran que acude a \u201cempe\u00f1ar electrodom\u00e9sticos\u201d. Para la Sala, la actora demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por lo que se conceder\u00e1 la tutela. El juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela y el de segunda la revoc\u00f3. Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del Ad quem y confirmar\u00e1 la del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>La actora de la T-312.879 manifiesta que el ingreso familiar proviene \u00fanicamente de su salario, con el que provee los gastos personales y de sus hijos. Tambi\u00e9n tiene cr\u00e9dito en mora con el fondo de empleados del hospital. La tutela ser\u00e1 concedida por vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por lo que la decisi\u00f3n de instancia ser\u00e1 revocada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el incumplimiento en el pago del salario de la accionante de la T-318.786 vulnera su m\u00ednimo vital, pues ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia personal y de su familia, pues el esposo de la actora se encuentra desempleada y los hijos dependen econ\u00f3micamente de ella. Tambi\u00e9n tiene cr\u00e9ditos con el fondo de empleados y con la cooperativa del hospital. La Sala conceder\u00e1 la tutela y revocar\u00e1 las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cruz Barrero, tutela T-318.828, informa que su salario es la fuente principal de ingresos personales y familiares, que no ha podido pagar la educaci\u00f3n de su hermana y que el incumplimiento en sus cr\u00e9ditos personales la agobian. Allega copia de una letra de cambio por un valor de $500.000, de una comunicaci\u00f3n de Bancaf\u00e9 que le anuncia la iniciaci\u00f3n de un proceso ejecutivo por mora en el pago de la tarjeta de cr\u00e9dito. Igualmente, alleg\u00f3 constancia de Bancaf\u00e9 que informa el monto vencido por el cr\u00e9dito \u201cpresta f\u00e1cil educativo\u201d. La tutela ser\u00e1 concedida por vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por lo que la decisi\u00f3n de instancia ser\u00e1 revocada. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante de la T-319.533 manifiesta que su salario es la \u00fanica fuente de ingresos personales y familiares, que tiene dos hijos que dependen exclusivamente de ella y que se encuentra en embarazo. Tambi\u00e9n tiene cr\u00e9dito con el fondo de empleados del hospital, el cual se encuentra en mora. La actora demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por lo que se conceder\u00e1 la tutela. Para ello, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del Ad quem y confirmar\u00e1 la del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los actores de las tutelas T-301.606, T-304.103, T-304.136, T-304.137, T-308.608, T-315.120 y T-315.119 no aportan ning\u00fan elemento de juicio que permita inferir vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Por esta raz\u00f3n, el amparo ser\u00e1 negado, en tanto y cuanto la jurisdicci\u00f3n id\u00f3nea para resolver las controversias originadas en el incumplimiento del pago de los cr\u00e9ditos laborales cuando no hay afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 22 de diciembre de 1999 y por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 8 de febrero de 2000, dentro del expediente de tutela T-301.126. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Martha Celina Giraldo Osorio. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si a\u00fan no lo hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del 16 de febrero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro del expediente de tutela T-301.606.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 16 de diciembre de 1999 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del expediente de tutela T-301.766. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del se\u00f1or Edwin Bolivar C\u00e1rdenas. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente fallo, pague los salarios adeudados al actor, si a\u00fan no lo hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro del expediente de tutela T-304.103. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro del expediente de tutela T-304.136. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro del expediente de tutela T-304.137. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- CONFIRMAR la sentencia del 3 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro del expediente de tutela T-307.030. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 73 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 14 de enero de 2000, dentro del expediente de tutela T-307.035. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Ana Graciela Cubillos Ru\u00edz. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si a\u00fan no lo hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 73 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 16 de febrero de 2000, dentro del expediente de tutela T-307.038. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Rafael Angel Arevalo Moreno. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente fallo, pague los salarios adeudados al actor, si a\u00fan no lo hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero. REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 23 de febrero de 2000, dentro del expediente de tutela T-307.039. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 20 de enero de 2000, proferida por el Juzgado 82 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- REVOCAR las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 14 de febrero de 2000 y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el primero de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-307.110. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Mireya Vargas. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si a\u00fan no lo hubiere hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- REVOCAR las providencias proferidas por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de marzo de 2000 y por el Juzgado 36 Penal Municipal, el 25 de enero de 2000, dentro del expediente de tutela T-307.148. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno de los salarios de Carlos Julio Nieto Alvarez y Maria Eduviges Cobos Pineda. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente fallo, pague los salarios adeudados a los actores, si a\u00fan no lo hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 16 de febrero de 2000, dentro del expediente de tutela T-307.522. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Martha Liliana Beltr\u00e1n Acosta. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si a\u00fan no lo hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto.- REVOCAR las providencias proferidas por el Juzgado 72 Penal Municipal, el 13 de enero de 2000 y por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 24 de febrero de 2000, dentro del expediente de tutela T-308.092. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Mabel Rodr\u00edguez Serrato. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si a\u00fan no lo hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto.- CONFIRMAR la sentencia del 11 de enero de 2000, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro del expediente de tutela T-308.608. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 85 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 21 de enero de 2000 y por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 24 de febrero de 2000, dentro del expediente de tutela T-310.391. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Herlandy Valencia Hincapie. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si a\u00fan no lo hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo octavo.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 15 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-311.376. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2000, proferida por el Juzgado 32 Penal Municipal de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo noveno.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 9 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-311.816. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 1 de febrero de 2000, proferida por el Juzgado 63 Penal Municipal de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 85 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 10 de febrero de 2000, dentro del expediente de tutela T-312.879. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Hilda Herllinda Urrea Rodr\u00edguez. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si a\u00fan no lo hubiere hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo primero.- CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro del expediente de tutela T-315.120\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo segundo.- CONFIRMAR la sentencia del 6 de marzo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro del expediente de tutela T-315.119. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo tercero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 22 de febrero de 2000 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 22 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-318.786. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Monica Bojac\u00e1 Caballero. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si a\u00fan no lo hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo cuarto.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 17 de febrero de 2000 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 28 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-318.828. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Gleidy Marcela Cruz Barrero. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente fallo, pague los salarios adeudados a la actora, si a\u00fan no lo hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo quinto.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 22 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-319.533. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2000, proferida por el Juzgado 65 Penal Municipal de esta ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo sexto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 176\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-308608 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de la Sentencia T- 1128 del 25 de agosto de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diez (10) de mayo de dos mil uno (2001), \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de diciembre de 1999, el se\u00f1or Henry Clavijo Vega interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juez Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que se le ampararan sus derechos a la subsistencia, al trabajo y a la igualdad, y en consecuencia se ordenara a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, procediera al pago de los salarios que le adeudaba a partir de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia del 11 de enero de 2000, le concedi\u00f3 la tutela del derecho al pago oportuno del salario y le orden\u00f3 al Hospital San Juan de Dios pagarle los salarios adeudados, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad accionada impugn\u00f3 la providencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 fall\u00f3 en segunda instancia, resolviendo en sentencia del 1\u00ba de marzo de 2000, revocar la sentencia impugnada y en su lugar declarar la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional revis\u00f3 el fallo a trav\u00e9s de Sentencia T-1128 del 25 de agosto de 2000, en la cual se estudiaron 25 expedientes acumulados. En algunos casos se concedi\u00f3 la tutela y en otros no. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia anterior fue remitida el dos de octubre de 2000, junto con el expediente, al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, qui\u00e9n orden\u00f3 a su vez devolverla a la Corte, porque la parte motiva no coincide con la parte resolutiva, ya que en las consideraciones se niega el amparo solicitado, pero en cambio en la parte resolutiva se confirma la sentencia de primera instancia que concede la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la Sentencia de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional T-1128 del 25 de agosto de 2000, por la cual se revisan los fallos de instancia, presenta la incongruencia se\u00f1alada por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1: en el ac\u00e1pite \u201cExamen de los casos concretos\u201d \u00a0se dice que el actor de la tutela T-308608, entre otros, \u201cno aporta ning\u00fan elemento de juicio que permita inferir vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Por esta raz\u00f3n el amparo ser\u00e1 negado, en tanto y cuanto la jurisdicci\u00f3n id\u00f3nea para resolver las controversias en el incumplimiento del pago de los cr\u00e9ditos laborales cuando no hay afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u201d; y en el numeral d\u00e9cimo sexto de la parte resolutiva confirma \u201cla sentencia del 11 de enero de 2000, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro del expediente de tutela T-308.608\u201d, que hab\u00eda concedido la tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva obedeci\u00f3 a un error de transcripci\u00f3n en la parte resolutiva consistente en citar al confirmar, la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito, en vez de \u00a0la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar declar\u00f3 la improcedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se hace necesario corregir el numeral d\u00e9cimo sexto de la parte resolutiva de la Sentencia T-1128 de 2000. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la transcripci\u00f3n del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el art\u00edculo 310 del CPC a fin de proceder a la correcci\u00f3n (Auto del 15 de febrero de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Corregir el numeral d\u00e9cimo sexto de la parte resolutiva de la sentencia T-1128 del 25 de agosto de 2000, de manera que en lo sucesivo se lea as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONFIRMAR la sentencia del 1\u00ba de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bofot\u00e1, dentro del expediente de tutela T-308.608\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda se remita el expediente al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.- \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otros, Autos del 26 de julio de 1996 y del 16 de agosto de 2000, ambos con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1128\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expedientes T-301.126, T-301.606, T-301.766, T-304.103, T-304.136, T-304.137, T-307.030, T-307.031, T-307.035, T-307.038, T-307.039, T-307.110, T-307.148, T-307.522, T-308.092, T-308.608, T-310.391, T-311.376, T-311.816, T-312.879, T-315.120, T-315.119, T-318.786, T-318.828 y T-319.533 (acumulados) \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}