{"id":5549,"date":"2024-05-30T20:37:55","date_gmt":"2024-05-30T20:37:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1130-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:55","slug":"t-1130-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1130-00\/","title":{"rendered":"T-1130-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1130\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n no es extensivo a casos de urgencia o gravedad \u00a0<\/p>\n<p>URGENCIAS EN ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Atenci\u00f3n inmediata sin tener en cuenta periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n ni capacidad de pago \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-289.118 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Ana Olga \u00a0Torrenegra de Anaya, contra el Seguro Social, \u00a0Seccional Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a0veintiocho (28) de agosto de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Torrenegra de Anaya contra el Seguro Social &#8211; Seccional Magdalena-. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Torrenegra de Anaya, formul\u00f3 en nombre de su hermano, el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Torrenegra Villar, acci\u00f3n de tutela en contra del Seguro Social- Seccional Magdalena-, pues \u00e9ste en su condici\u00f3n de afiliado, tiene derecho a que se le preste el servicio de salud que requiere, para el tratamiento de la insuficiencia renal cr\u00f3nica que padece, debido a un carcinoma de vejiga que lo aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Torrenegra Villar \u00a0es cotizante del Seguro Social desde el 4 de junio de 1998, como lo prueba su carnet de afiliaci\u00f3n provisional anexo(fl. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan diagnostic\u00f3 del m\u00e9dico Nefr\u00f3logo Doctor Luis Aurelio Castillo Parodi, de la Cl\u00ednica Nefrolog\u00eda y C.I.A, el Sr. Torrenegra padece de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica terminal secundaria a uropat\u00eda obstructiva, debido a carcinoma de vejiga avanzado\u201d. Para tratar su enfermedad se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de tres (3) sesiones de hemodi\u00e1lisis semanales de por vida (Fl. 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los costos del tratamiento, no han sido cubiertos en su totalidad por el Seguro Social, en raz\u00f3n de que el afiliado no cumple con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que es de cien (100) semanas, pues solo cotiz\u00f3 sesenta y cuatro (64) y para tener acceso a dichos servicios, el se\u00f1or Torrenegra debe efectuar un pago que se establece de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica y por el porcentaje de semanas no cotizadas, pero \u00e9ste no cuenta con ning\u00fan ingreso, raz\u00f3n por la cual no ha sufragado el costo de las sesiones y la I.P.S donde se realizaba la terapia renal no le ha prestado m\u00e1s el servicio, ya que el Seguro Social no ha autorizado la realizaci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en los anotados hechos, se interpone la acci\u00f3n de tutela, reclam\u00e1ndose el amparo del derecho a la salud en conexi\u00f3n con la vida del se\u00f1or Torrenegra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparecen entre otros, los siguientes elementos probatorios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio de la se\u00f1ora Olga Torrenegra Amaya (Fl. 11); copia de auto-liquidaci\u00f3n mensual de aportes al Seguro Social correspondientes al mes de octubre de 1999 (Fl. 14); declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Torrenegra de noviembre de 1999 (Fl. 15); oficio de noviembre 17 de 1999 del Gerente E.P.S. del Seguro Social (Fl. 17,18); copias de los memorandos de noviembre 11de 1998 y enero 15 de 1999 del Departamento de Afiliaci\u00f3n y Registro del Instituto del Seguro Social (Fl. 19 \u2013 22); copia de la circular \u00a0253 de noviembre 11 de 1998 de la Presidencia del Seguro Social (Fl. 23); Relaci\u00f3n de Novedades del Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de aportes mensual del se\u00f1or Torrenegra al Seguro social (Fl. 24); Declaraci\u00f3n del m\u00e9dico Luis Aurelio Castillo Parodi del \u00a0d\u00eda 18 de noviembre de 1999 (Fl. 25); oficios del Gerente E.P.S. Seguro Social, Seccional Magdalena del 30 noviembre de 1999 (44,45) y del 13 de julio del 2000 (fl 74-76), constancia expedida el 11 de julio del 2000 donde el Jefe del Departamento Comercial del Seguro Social, Seccional Magdalena informa que el Sr. Torrenegra figura con vinculaci\u00f3n registrada del d\u00eda 4 de junio de 1998, seg\u00fan verificaci\u00f3n en el programa AFISS (fl. 79) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n en defensa del Seguro Social durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la E.P.S. Seguro Social -Seccional Magdalena- se\u00f1ala que la negativa de la entidad accionada para la prestaci\u00f3n del servicio, se origina en la afiliaci\u00f3n fraudulenta del actor, pues \u00e9ste se afili\u00f3 con posterioridad al mes de octubre de 1998, fecha en la que se cerraron las inscripciones de nuevos afiliados al sistema contributivo de salud y de conformidad con la informaci\u00f3n expedida en el certificado de novedades emitido por el Departamento Comercial de la entidad accionada, se informa que el actor se encuentra frente a la figura de la \u201cconvalidaci\u00f3n de pagos\u201d, circunstancia \u00e9sta que est\u00e1 prohibida, pues el Seguro Social con base en las Resoluciones Nos. 1416 y 2080 de 1998 emanadas de la Superintendencia Nacional de Servicios de Salud, debe de \u00a0abstenerse de recibir ese tipo de afiliaciones y de configurarse tal situaci\u00f3n esto conlleva a una afiliaci\u00f3n irregular y fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el memorando No 98005428 del 11 de noviembre de 1998, en su numeral 4o establece que el Seguro Social no debe recibir formularios de vinculaci\u00f3n para nuevos afiliados o para aquellos que se encuentran en las condiciones descritas en el articulo 58 del Decreto 806 de 1998. Todos los afiliados son sabedores de esto, puesto que para ingresar nuevamente se les hace saber esta circunstancia cuando han perdido el derecho a la antig\u00fcedad o como en el caso del accionante, cuando existe prohibici\u00f3n de recibir nuevas afiliaciones en salud con posterioridad al 30 de octubre de 1998. En tal virtud indica que la entidad accionada, le comunic\u00f3 al tutelante que debido a las razones antes expuestas, se le har\u00e1 a trav\u00e9s del Departamento de Tesorer\u00eda la devoluci\u00f3n de aportes cancelados desde el mes de febrero de 1999 hasta la \u00faltima cotizaci\u00f3n registrada en el certificado de novedades, esto es hasta junio del a\u00f1o 1999, por lo tanto no es procedente practicar el procedimiento de hemodi\u00e1lisis que solicita el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar el representante de la EPS Seguro Social, manifiesta que al actor, no se le est\u00e1 violando ning\u00fan derecho fundamental a la salud y de ser as\u00ed, se tendr\u00eda que probar la vulneraci\u00f3n por conexidad del derecho a la vida, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, encontrando entonces improcedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, mediante fallo del 25 de noviembre \u00a0de 1.999, \u00a0deniega el amparo peticionado, al considerar que a pesar de que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la coordinaci\u00f3n, direcci\u00f3n y control del Estado, la cual podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas de conformidad con la ley; el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al sistema, podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder de 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema y de las cuales al menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el ultimo a\u00f1o de acuerdo con lo estipulado en el articulo 164 de la ley 100 de 1993. Para per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios, requerir\u00e1 de un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo a su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala, que de conformidad con lo indicado en el carnet de afiliaci\u00f3n, el se\u00f1or Torrenegra cotiza al Seguro Social desde junio 4 de 1998, habiendo pagado su \u00faltima auto-liquidaci\u00f3n en noviembre 5 de 1999, correspondiente al mes de octubre del mismo a\u00f1o, lo que demuestra que cotiz\u00f3 64 semanas en salud, raz\u00f3n por la cual, la entidad accionada no le costea la totalidad del valor de las sesiones de hemodi\u00e1lisis, pues el paciente no cuenta con el t\u00e9rmino cotizado requerido para cubrir el 100% del valor, que \u00e9ste es un comportamiento que se ajusta a derecho por parte de la entidad demandada, sin que pueda por tanto, constituirse en una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de salud, seguridad social, y la vida. En este caso, como el actor no tiene los medios para cubrir los gastos que le demanda su salud, puede y debe solicitar la concurrencia del Estado, para aplicarle el r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente a la afiliaci\u00f3n fraudulenta que argumenta la entidad accionada, manifiesta que dicha aseveraci\u00f3n fue hecha de acuerdo a las certificaciones de novedades de su Departamento Comercial, la cual es incompleta y contradictoria, si se confronta con la informaci\u00f3n suministrada por la parte accionante, quien acredita con el carnet de afiliaci\u00f3n, que dicha vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 4 de junio de 1998 \u00a0y no desde el mes de febrero de 1999 como afirma la parte demandada, -y por lo tanto realizada antes del mes de octubre de 1998-, fecha en la cual se cerraron las inscripciones de nuevos afiliados a la entidad; aduce que dicho error no puede seguir repiti\u00e9ndose por parte de la entidad accionada, m\u00e1ximo cuando \u00e9sta cuenta con medios de sistematizaci\u00f3n computarizados, pero de todas formas y por las razones expuestas en el punto anterior no concede el amparo solicitado y conmina al Seguro Social -Seccional Magdalena- \u00a0a verificar los datos de afiliaci\u00f3n del Sr. Torrenegra \u00a0para aclarar la situaci\u00f3n del afiliado, de manera urgente e inmediata, bien sea para que se le siga atendiendo de conformidad con sus derechos como afiliado o para que se d\u00e9 el respectivo tramite que conllevan las afiliaciones fraudulentas. De este resultado se\u00f1ala, deber\u00e1 el Seguro Social informar al juzgado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha \u00a06 de marzo expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Pretende la accionante que a trav\u00e9s de la tutela, se amparen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la seguridad social, del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Torrenegra, los cuales estima vulnerados con la negativa de la entidad accionada de practicarle las hemodi\u00e1lisis que le fueron ordenadas como tratamiento de la insuficiencia renal cr\u00f3nica que padece, originada en un carcinoma avanzado de vejiga, por no contar el afiliado con el m\u00ednimo de semanas cotizadas, ni con los recursos que le exigen aportar para acceder a dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>-Por su parte, la E.P.S. Seguro Social -Seccional Magdalena-, justifica la no prestaci\u00f3n del servicio de salud argumentando que la afiliaci\u00f3n del actor es fraudulenta, pues se afili\u00f3 despu\u00e9s del mes de octubre de 1998, fecha en la que se cerraron las inscripciones de nuevos afiliados en el sistema contributivo, y que el actor se encuentra frente a la figura de la \u201cconvalidaci\u00f3n de pagos\u201d, circunstancia que est\u00e1 prohibida para el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta deniega el amparo, al considerar que la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al sistema puede estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. En el presente caso se demostr\u00f3 que el Se\u00f1or Torrenegra cotiz\u00f3 64 semanas en salud, raz\u00f3n por la cual la entidad accionada no le costea la totalidad del valor de las sesiones de hemodi\u00e1lisis. En relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n fraudulenta que argumenta la entidad accionada, conmina al Seguro Social -Seccional Magdalena- a verificar los datos de afiliaci\u00f3n del Sr. Torrenegra, para aclarar definitivamente la situaci\u00f3n del usuario frente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a revisar el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, a efectos de definir si, en el presente caso es improcedente el amparo solicitado, tal como lo se\u00f1ala el despacho judicial de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala, que previamente debe referirse a jurisprudencia expuesta por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre asuntos relacionados con el asunto sub-ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la procedencia de la tutela en relaci\u00f3n con el derecho a la salud y su conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que el derecho a la salud \u00a0no es en s\u00ed mismo fundamental, y por tanto, en principio no cabe la acci\u00f3n de tutela, a menos que, consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexidad con el derecho a la vida o con otros derechos fundamentales1. No obsta lo anterior, sin embargo, para considerar que en algunas oportunidades y en raz\u00f3n de su estrecha relaci\u00f3n con otros derechos que s\u00ed son fundamentales, la acci\u00f3n de tutela puede constituirse en el medio id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00e9sta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-231de 1999, con ponencia del Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u201d3. De manera reiterada, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud \u00a0es un derecho que se hace acreedor de la protecci\u00f3n constitucional2 en los eventos en que por concedida, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas, circunstancia que amerita necesariamente una resoluci\u00f3n oportuna por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n constitucional, en situaciones en que la salud adquiera el car\u00e1cter, por conexidad, de derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Periodos m\u00ednimos de Cotizaci\u00f3n para acceder al servicio de salud\/ Controversias de car\u00e1cter econ\u00f3mico no pueden ser impedimento para la prestaci\u00f3n de servicios de salud en casos de extrema urgencia que comprometan la vida del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en permanente jurisprudencia \u00a0ha enfatizado la obligaci\u00f3n que le asiste al afiliado del Plan Obligatorio de Salud de pagar el porcentaje que a \u00e9l corresponda de conformidad con la ley, en el evento de no cumplir \u00e9ste con el m\u00ednimo de semanas cotizadas para el cubrimiento total del servicio, sin embargo ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia3, que en relaci\u00f3n con los afiliados o beneficiarios del plan obligatorio de salud que padecen de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas y cuya atenci\u00f3n depara altos costos, que en casos de urgencia o de extrema gravedad, no son aplicables a estos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, pues en tales eventos prima la prevalencia de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al respecto ha de indicarse, que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha manifestado que cuando en el caso materia de an\u00e1lisis se debatan asuntos cuya decisi\u00f3n definitiva corresponda a otras instancias judiciales o que puedan dirimirse posteriormente y ante un peligro inminente en el cual est\u00e9 comprometida la vida de un ser humano y se d\u00e9 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, no es posible eludir tal responsabilidad, argumentando controversia de car\u00e1cter econ\u00f3mico o contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n, al pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993, en la \u00a0sentencia C- 112 de 1998, M.P., Dr. Carlos Gaviria, se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) En los casos de urgencias no se pueden oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues su exigencia podr\u00eda vulnerar los derechos a la salud y a la vida de los usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-691 de 1998, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell al respecto afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su art\u00edculo 164, determin\u00f3 que los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV, como el c\u00e1ncer, corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como m\u00ednimo, cien semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, de las cuales veintis\u00e9is deber\u00e1n haberse hecho en el \u00faltimo a\u00f1o4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento5. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-370 de 1998, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se dijo lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. La protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana ( art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), y en la conservaci\u00f3n del \u00a0valor de la vida ( Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan \u00a0intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico, o una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal, (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En el caso en estudio, tanto la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado el actor, como el hospital al que fue remitido para recibir el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, estaban obligados a prestar la atenci\u00f3n que el paciente requer\u00eda, teniendo en cuenta que el mismo se necesitaba con car\u00e1cter urgente para preservar la vida del actor. La cuesti\u00f3n de c\u00f3mo se asumir\u00edan los costos, pod\u00eda plantearse con posterioridad, y no s\u00f3lo exigiendo la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9 en blanco. Pues es claro que una vez prestado el servicio, tanto el hospital como la Empresa Promotora de Salud acusada, pod\u00edan repetir contra el Estado, a fin de \u00a0obtener el pago del valor que, \u00a0por disposici\u00f3n legal, \u00a0estaba obligado a cubrir el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU- 480 de 1997, expresamente se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi est\u00e1 de por medio la vida, y [el afiliado] no tiene dinero para acogerse a la opci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 26 del decreto 1938\/94, la EPS lo debe tratar y la EPS podr\u00e1 repetir contra el Estado, como se explicar\u00e1 &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;hay un Fondo de Solidaridad y garant\u00eda, inspirado previamente en el principio constitucional el de la SOLIDARIDAD, luego a \u00e9l habr\u00e1 que acudir. Pero como ese Fondo tiene varias subcuentas, lo m\u00e1s prudente es que sea la subcuenta de \u201cpromoci\u00f3n de la salud\u201d (art. 222 de la ley 100 de 1993). Adem\u00e1s, la repetici\u00f3n se debe tramitar con base en el principio de CELERIDAD, ya que la informaci\u00f3n debe estar computarizada, luego, si hay cruce de cuentas, \u00e9ste no constituye raz\u00f3n para la demora, sino que, por el contrario, la acreencia debe cancelarse lo m\u00e1s r\u00e1pido\u201d( Corte Constitucional. Sentencia SU-480 de 1997. Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u201c \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0En el asunto sub ex\u00e1mine se encuentra probado que el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Torrenegra requiere del tratamiento de hemodi\u00e1lisis de por vida, dada la insuficiencia renal que padece originada en el c\u00e1ncer en la vejiga que le fuera diagnosticado y es claro que en caso de no ser sometido el paciente, al aludido procedimiento, estar\u00eda en grave riesgo de perder su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Por su parte la entidad accionada, aduce como fundamento de la no en prestaci\u00f3n del servicio, la prohibici\u00f3n de convalidar el pago de aportes y entra a discutir la afiliaci\u00f3n del afiliado, la fecha de su ingreso y el pago mediante la figura de la convalidaci\u00f3n de los aportes, controvirtiendo la afiliaci\u00f3n del usuario y aduciendo que \u00e9sta es irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Con el fin de tener mayores elementos de juicio esta Sala a fecha \u00a023 de junio de 2000, ofici\u00f3 al gerente de la EPS, Seguro Social Seccional Magdalena, con el fin de que informara, si para los a\u00f1os 1998, 1999, 2000, la EPS Seguros Sociales-Seccional Magdalena ha prestado directamente o a trav\u00e9s de alguna Instituci\u00f3n Prestadora de Salud (IPS) atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria de terapias etc., para la atenci\u00f3n de salud de Se\u00f1or Torrenegra, en especial la relacionada con el tratamiento del c\u00e1ncer en la vejiga y la insuficiencia renal (hemodi\u00e1lisis) que \u00e9ste padece, igualmente informara a la fecha, el n\u00famero de semanas cotizadas a esa entidad, por el Se\u00f1or Torrenegra de conformidad con los aportes cancelados y si eventualmente se ha realizado devoluci\u00f3n de los mismos anexando, el soporte probatorio de lo solicitado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 \u00a0 El Doctor Jaime Alfonso Forero Hern\u00e1ndez, en su calidad de Gerente de la EPS Seguro Social Seccional Magdalena, di\u00f3 respuesta a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 13 de julio de 2000, en el que informa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el Juzgado de conocimiento neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y en su numeral 3\u00ba dispuso que el ISS \u201cverificara los datos de la afiliaci\u00f3n del tutelante\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el ISS dando respuesta a lo solicitado por el a quo, en oficio DC 501 del 30 de noviembre de 1999, el ISS comunic\u00f3 que: \u201cEl se\u00f1or JORGE ELIECER TORRENEGRA VILLAR con c\u00e9dula No 4.623.791, present\u00f3 solicitud de afiliaci\u00f3n al sistema de salud el d\u00eda 4 de Julio de 1998 a trav\u00e9s del empleador FERNANDO ANAYA, solicitud de afiliaci\u00f3n que no fue confirmada ya que no se cancelo los aportes correspondientes en el mes de agosto de 1998, ni tampoco dentro de los seis meses siguientes. Por resoluci\u00f3n 1416 y 2080 de la Superintendencia en salud la EPS del Seguro Social fue sancionado a no recibir m\u00e1s afiliados a partir del 30 de octubre de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que en la relaci\u00f3n de novedades que se anexa (fl. 80), se observa que el pago de la primera cotizaci\u00f3n es del mes de febrero de 1999, y que mediante memorando 99000177 del 15 de enero de 1999, el Jefe de Departamento Nacional de Afiliaci\u00f3n y Registro indic\u00f3, que no procede la aceptaci\u00f3n de afiliaciones de personas que comienzan a cotizar con posterioridad al 30 de octubre de 1998, utilizando la figura de convalidaci\u00f3n de los pagos y que por tanto, el se\u00f1or Fernando Anaya ( empleador) debe dirigirse a la Tesorer\u00eda del ISS y reclamar los aportes cancelados y el se\u00f1or Torrenegra debe afiliarse a otra EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente indica que la solicitud de vinculaci\u00f3n registrada fue en el mes de junio de 1999, que de otra parte, no puede responder por la prestaci\u00f3n de servicios ya que se conmin\u00f3 a trav\u00e9s del juzgado de \u00fanica instancia tanto al accionante como al patrono para que reclamaran la devoluci\u00f3n de aportes. Que el \u00faltimo pago registrado fue el del mes de diciembre de 1999 y que para el a\u00f1o 2000 no aparecen registrados pagos y que no es procedente certificar el n\u00famero de semanas cotizadas por encontrarse frente a la figura de convalidaci\u00f3n de pagos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 \u00a0 Por su parte el Sr. Nelson Vives Lacouture, \u00a0Jefe del Departamento Comercial del Seguro Social remite constancia del 11 de julio de 2000 donde se\u00f1ala como fecha de vinculaci\u00f3n registrada del Sr. Torrenegra al sistema de salud el 4 de julio de 1998 previa verificaci\u00f3n en el programa AFISS. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0De otra parte es de se\u00f1alar que la Sala, consider\u00f3 igualmente necesario conocer el estado actual de salud del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Torrenegra Villar, por lo tanto se orden\u00f3 oficiar con fecha 23 de junio y 19 de julio del a\u00f1o en curso, a la tutelante, se\u00f1ora Olga Torrenegra de Anaya, con el objeto de que, informara lo que le constara, sobre el estado de salud actual de su hermano, el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Torrenegra, indicando adem\u00e1s, cual es la entidad de salud publica o privada que esta prestando actualmente el servicio de salud al Se\u00f1or Jorge Eliecer Torrenegra, en especial lo relacionado con el c\u00e1ncer en la vejiga \u00a0y la insuficiencia renal que padece, anexando el material probatorio del cual dispusiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha y seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, vencidos los t\u00e9rminos concedidos, la se\u00f1ora Torrenegra guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0 En el presente caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reitera, que en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, cuando se trata de urgencias o de situaciones especialmente graves, no puede la instituci\u00f3n de salud oponer a la persona afiliada objeci\u00f3n apara atenderla ampar\u00e1ndose en controversias surgidas en torno a la vinculaci\u00f3n al sistema y al cumplimiento de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto subexamine se est\u00e1 ante una discusi\u00f3n contractual frente a una convalidaci\u00f3n de pagos, que el seguro social como instituci\u00f3n consinti\u00f3 y ahora pretende invocar aduciendo reglamentaciones de tipo legal que bien pueden ser discutidas ulteriormente, pues ante una situaci\u00f3n de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y entrar a dilucidar controversias de car\u00e1cter econ\u00f3mico y contractual, ya que su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad grave requieren de tratamientos de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la exigencia legal de las 100 semanas de cotizaci\u00f3n para la atenci\u00f3n en enfermedades catastr\u00f3ficas, as\u00ed como tambi\u00e9n, la aplicaci\u00f3n de la no convalidaci\u00f3n de pagos a que hace referencia el memorando 99000177 del 15 de enero de 1999 deber\u00e1 inaplicarse en este caso, ya que \u00a0se trata de una situaci\u00f3n evidente y probada de urgencia en la salud, en donde el paciente padece de una patolog\u00eda doble, y ello hace que la necesidad de pronta y eficiente atenci\u00f3n se extreme, no solo en la calidad y tratamientos, sino en la urgencia que demandan tanto el padecimiento de insuficiencia renal como el c\u00e1ncer de vejiga que lo aquejan, as\u00ed mismo el demandante no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico suficiente para asumir el costo del tratamiento por su cuenta y dicho procedimiento (hemodi\u00e1lisis) fue prescrito por un m\u00e9dico que trabaja para una entidad que contrat\u00f3 tales servicios con la E.P.S. Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto el Seguro Social deber\u00e1 prestar la atenci\u00f3n en salud solicitada por la demandante para el Se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Torrenegra, sin perjuicio de que pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, mediante el cual se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante en favor del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Torrenegra Villar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INAPLICAR por inconstitucional en el presente caso, el art\u00edculo \u00a061 del Decreto 806 de 1998 y el memorando 99000177 del 15 de enero de 1999\u00a0 TUTELAR el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social de Jorge Eli\u00e9cer Torrenegra Villar y, por lo tanto, ORDENAR al Seguro Social, Seccional Magdalena, prestar la integridad de los servicios requeridos por \u00e9ste para la preservaci\u00f3n de su salud. El Seguro Social, E.P.S., Seccional Magdalena podr\u00e1 repetir lo que desembolse por concepto de este fallo, en contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastr\u00f3ficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las intervenciones y tratamientos que requiera el paciente le deben ser practicados o iniciados a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, siempre que lo estimen necesario y oportuno los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-1002 de 2000 MP Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-077 de 2000 MP Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez . \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculos 60 y 61. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1130\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n no es extensivo a casos de urgencia o gravedad \u00a0 URGENCIAS EN ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Atenci\u00f3n inmediata sin tener en cuenta periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n ni capacidad de pago \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}