{"id":555,"date":"2024-05-30T15:36:32","date_gmt":"2024-05-30T15:36:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-219-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:32","slug":"t-219-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-219-93\/","title":{"rendered":"T 219 93"},"content":{"rendered":"<p>T-219-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-219\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ENSE\u00d1ANZA-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de ense\u00f1anza es un derecho fundamental, que se funda en la coexistencia de la difusi\u00f3n cultural del Estado con la que realizan los particulares, siempre que estos cuenten con t\u00edtulos de idoneidad y re\u00fanan determinadas condiciones para ello, y que consiste en la facultad para instruir y educar al ser humano, en forma tal, que se coloque al hombre, y a cada cual, en su especialidad, en condiciones de desarrollar lo aprendido e investigar y descubrir algo nuevo por cuenta propia. No es violatoria del derecho a la libertad de ense\u00f1anza, la ley que ajust\u00e1ndose a los indicados prop\u00f3sitos y a la Constituci\u00f3n Nacional, condicione el ejercicio de ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE REUNION &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de reuni\u00f3n, o derecho que toda parte del pueblo tiene para congregarse con un proposito definido, es tambi\u00e9n un derecho de car\u00e1cter constitucional fundamental. No se predica vulneraci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n, cuando una disposici\u00f3n, constitucional, lo limita, ni cuando la limitaci\u00f3n la impone la ley de manera conveniente y razonable, sin alterar su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO\/REGIMEN PENITENCIARIO\/DERECHO DE REUNION &nbsp;<\/p>\n<p>No hay ley, ni reglamento con base en la ley, que faculte a la Direcci\u00f3n General de Prisiones, para establecer a su discreci\u00f3n, requisitos con el fin de que un interno pueda formar parte del llamado Comit\u00e9 de Derechos Humanos. As\u00ed mismo, no hay autorizaci\u00f3n legal, para que el Director de un establecimiento carcelario, pueda vedar la existencia y funcionamiento de esta clase de Comit\u00e9s, cuando el no atente contra los derechos ajenos y la disciplina y la convivencia pac\u00edfica, que deben regir dentro de estas instituciones. Los Directores de los centros carcelarios, no est\u00e1n habilitados para impedir el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Igualmente, del r\u00e9gimen penitenciario colombiano, no se deduce, que los Directores de los centros de reclusi\u00f3n penal, est\u00e9n autorizados para limitar el derecho de reuni\u00f3n de los cautivos, que tenga como prop\u00f3sito, hacer presentaciones sobre los Derechos Humanos. Los reclusos podr\u00e1n gozar de sus derechos a la expresi\u00f3n, ense\u00f1anza, reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, siempre y cuando, no se atente contra los derechos de los dem\u00e1s y su ejercicio no sea obstaculo para el logro de la convivencia pacifica, la prevalencia del inter\u00e9s social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad y la salubridad, entre otros, dentro de los limites que impongan la ley y los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T- 9429. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2666 Libertad de expresi\u00f3n, ense\u00f1anza, reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n en los centros carcelarios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2666 Los reclusos pueden ejercer sus derechos constitucionales fundamentales, cuando respetan los derechos ajenos y no abusan de los propios. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>Francisco Javier Toro Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 2o Penal del Circuito de Calarc\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela ejercida por FRANCISCO JAVIER TORO ALVAREZ, la cual fue fallada por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Calarc\u00e1, los d\u00edas catorce (14) y veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Francisco Javier Toro Alvarez, recluido en la Penitenciaria Rural &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221;, de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, ejerce acci\u00f3n de tutela contra el director de ese establecimiento carcelario, Dr. Arcesio Lievano, por considerar que se le han vulnerado sus derechos de reuni\u00f3n, libre asociaci\u00f3n, libertad de ense\u00f1anza y c\u00e1tedra y libertad de expresar e informar pensamientos y opiniones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el accionante, se\u00f1ala las siguientes razones de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El director de ese establecimiento ha vulnerado sus derechos, toda vez que no ha permitido el desarrollo normal de mis actividades como Presidente del Comit\u00e9 de Derechos Humanos y las propias del Comit\u00e9, en calidad de organismo no gubernamental, el cual funciona desde comienzo del a\u00f1o hasta cuando entregaron sus cargos la Dra. Clemencia Pati\u00f1o como personera municipal y su delegada en lo penal la Dra. Diana Patricia Henao L\u00f3pez, las cuales le brindaron su apoyo y reconocimiento sincero. En lo sucesivo, no se ha permitido que nuestro Comit\u00e9 funcione normalmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con fecha diciembre 2 de 1992, se le enviaron oficios al Director de esta penitenciar\u00eda, firmados por el suscrito y el interno que se &#8220;desempe\u00f1a&#8221; como secretario general de nuestro Comit\u00e9 a trav\u00e9s de las cuales se le solicita que se nos permitiera reunirnos (al comit\u00e9) los d\u00edas s\u00e1bados en las horas de la ma\u00f1ana en las aulas educativas para darle continuidad a nuestras labores en materia de derechos humanos. De la misma forma y con ocasi\u00f3n del d\u00eda mundial de los Derechos Humanos solicit\u00e9 igualmente al Director, se me permitiera hacer una exposici\u00f3n de c\u00e1tedra de Derechos Humanos en las aulas educativas dirigida a los internos del penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Despu\u00e9s se acus\u00f3 recibo de la respuesta la cual fue desfavorable y dice textualmente: &#8220;Como es de conocimiento en el establecimiento, existe el comit\u00e9 de derechos humanos debidamente nombrado por el Consejo de disciplina y fundamentado en la resoluci\u00f3n emanada por la direcci\u00f3n general de prisiones. Si ustedes verdaderamente est\u00e1n interesados en colaborar a sus compa\u00f1eros pueden dirigirse a dicho comit\u00e9 inform\u00e1ndoles de las anomal\u00edas que ustedes detecten&#8221;. Esta comunicaci\u00f3n est\u00e1 firmada por el director de este establecimiento, con fecha 2 de diciembre de 1992&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Comit\u00e9 naci\u00f3 por iniciativa propia y de los internos y comenz\u00f3 a funcionar desde comienzos de a\u00f1o, toda vez que no exist\u00eda un organismo de defensa de los derechos humanos en esta penitenciar\u00eda. Posteriormente una vez creado nuestro comit\u00e9, el director se dio a la tarea de destruir el nuestro y crear el suyo, obedeciendo a una resoluci\u00f3n emanada por la Direcci\u00f3n General de Prisiones. Se resiste dicho funcionario a aceptar la existencia de nuestro comit\u00e9 y no acepta que funcionemos como comit\u00e9, sino que s\u00f3lo acepta su comit\u00e9 de car\u00e1cter oficial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No me he podido reunir con los dem\u00e1s internos que hacen parte del comit\u00e9 nuestro, toda vez que no existe la autorizaci\u00f3n para dichas reuniones, esto desde que asumi\u00f3 su cargo la Dra. Lucero Gallego como Personera Municipal. No sobra resaltar, que nuestro comit\u00e9 naci\u00f3 primero que el comit\u00e9 oficial y que ha contado con el apoyo de la Personer\u00eda Municipal, adem\u00e1s fue creado obedeciendo a lo ordenado en al art. 95 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Pretensi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las argumentaciones, que en los hechos se consignan, el accionante eleva el siguiente pedimento: &nbsp;<\/p>\n<p>Que se ordene, dar cumplimiento a lo estipulado en la Constituci\u00f3n Nacional en sus arts. 20 (libertad de expresi\u00f3n), 27 (libertad de ense\u00f1anza), 37 (reuni\u00f3n), y 38 (libre asociaci\u00f3n), en lo que al Comit\u00e9 de Defensa de los Derechos Humanos concierne, y del cual, el accionante es el Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, que se ordene ante quien corresponda, permitir al referido Comit\u00e9, reunirse en las aulas educativas del centro carcelario, los d\u00edas s\u00e1bados en las horas de la ma\u00f1ana. As\u00ed mismo, el accionante solicita, que se le permita dictar c\u00e1tedra o ense\u00f1ar la Constituci\u00f3n Nacional y todo lo relacionado en materia de derechos humanos en las aulas educativas de este establecimiento, durante todo el tiempo que permanezca confinado en esta penitenciar\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>C. La actuaci\u00f3n procesal: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada de Francisco Javier Toro Alvarez, en la cual se\u00f1ala, entre otras, que &#8220;el Comit\u00e9 por ellos creado, no ha podido seguir funcionando ante la negativa de las directivas que argumentan la existencia de un comit\u00e9 oficial al amparo de la resoluci\u00f3n emanada de la direcci\u00f3n general de prisiones&#8221;. Dice adem\u00e1s, &#8220;que se le neg\u00f3 el derecho a impartir c\u00e1tedra sobre derechos humanos, muy a pesar que su formaci\u00f3n como persona en libertad, ha sido dentro del comit\u00e9 de derechos humanos de Caldas, siendo su tema favorito y habi\u00e9ndosele permitido en la c\u00e1rcel de Armenia, una monitor\u00eda al respecto por m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os&#8221;. Agrega, &#8220;que no hay obst\u00e1culo alguno para que ambos Comit\u00e9s funcionen alternamente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n de Hugo Taborda Restrepo, interno de la Penitenciar\u00eda Rural &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221; de Calarc\u00e1., quien fue escogido para integrar el Comit\u00e9 de derechos humanos, creado a instancia de la direcci\u00f3n y dem\u00e1s autoridades de la penitenciaria, y se\u00f1ala, que &#8220;el se\u00f1or Toro Alvarez es una persona problem\u00e1tica, que el Comit\u00e9 al que \u00e9l pertenece (el deponente) propende por el bienestar de los condenados y dem\u00e1s internos, que a aqu\u00e9l se le ha manifestado que las inquietudes que tenga para el Comit\u00e9 las puede hacer llegar por intermedio suyo, que en alguna oportunidad se propuso hacer miembro del Comit\u00e9 al se\u00f1or Toro Alvarez pero dicha propuesta no recibi\u00f3 el aval del Comit\u00e9, por el comportamiento del mismo; que hasta donde ha sido posible, el Comit\u00e9 ha resuelto todas las inquietudes planteadas a su estudio, y que el se\u00f1or Toro Alvarez dispone de una cartelera para expresar sus opiniones y dar a conocer sus conceptos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Circular No. 065 de la Direcci\u00f3n General de Prisiones, Ministerio de Justicia, del once (11) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), por medio de la cual se reitera a los directores de los centros carcelarios del pa\u00eds, la eficacia terap\u00e9utica de los comit\u00e9s integrados por los internos que participan en algunas actividades que le son comunes. Igualmente se trata acerca de su conformaci\u00f3n, explica su estructura y fines, condicionando el ingreso de los presos a una conducta ejemplar, no tener reincidencia de ninguna naturaleza y no tener calificaci\u00f3n de agresividad ni peligrosidad. Finalmente, se hace menci\u00f3n de los comit\u00e9s de trabajo, deporte, alimentaci\u00f3n, disciplina, haciendo referencia al respeto por los derechos humanos, relaciones p\u00fablicas, enlucimiento del plantel, aseo personal, recepci\u00f3n y asistencia espiritual. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Oficio de Mar\u00eda Helena S\u00e1nchez Jim\u00e9nez, directora encargada de la Penitenciar\u00eda Rural &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221; de Calarc\u00e1, a trav\u00e9s del cual indica que en el penal s\u00ed existe Comit\u00e9 de Derechos Humanos, creado en cumplimiento de la circular n\u00famero 065, sin que exista otro Comit\u00e9 reconocido por las directivas. Sobre Toro Alvarez se\u00f1ala, &#8220;que se autonombr\u00f3 presidente del mismo, sin que est\u00e9 autorizado para su funcionamiento. Empero a \u00e9ste se le ha hecho saber que sus inquietudes puede plantearlas a trav\u00e9s del organismo legalmente constituido&#8221;. Tambi\u00e9n hizo saber, &#8220;que el establecimiento no cuenta con servicios de monitor\u00eda pues la Direcci\u00f3n General de Prisiones a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia hizo designaci\u00f3n de instructores que desarrollan sus actividades en coordinaci\u00f3n con la trabajadora social y la personer\u00eda municipal, habi\u00e9ndose organizado conferencias sobre el tema de derechos humanos&#8221;. A lo anterior, se anexo fotocopia de las respuestas dadas a las solicitudes del interno y del acta de creaci\u00f3n del Comit\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Declaraci\u00f3n a Mar\u00eda Helena S\u00e1nchez Jim\u00e9nez, directora encargada de la Penitenciaria Rural de &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221; de Calarc\u00e1, mediante la cual manifest\u00f3 &#8220;que el Comit\u00e9 de derechos humanos aludido por Toro Alvarez tuvo su origen en un grupo de internos que se autodenominaban pol\u00edticos, y como el inter\u00e9s de la c\u00e1rcel era el bienestar de la poblaci\u00f3n carcelaria, atendieron su petici\u00f3n permiti\u00e9ndoseles reuniones peri\u00f3dicas y escuchando sus inquietudes; empero y como empezaron a plantearse situaciones mas personales que colectivas, las directivas en conjunto tomaron la decisi\u00f3n, al amparo de la circular n\u00famero 065, darle vida jur\u00eddica a otro Comit\u00e9 de derechos humanos, sin que de todos modos se haya impedido a quienes conformaban el otro grupo, el derecho a comunicar sus inquietudes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca adem\u00e1s, &#8220;que a Toro Alvarez se le permiti\u00f3 en principio formar parte del mencionado organismo y adem\u00e1s el acceso al grupo de teatro, que implic\u00f3 la concesi\u00f3n de permisos especiales para reunirse con sus compa\u00f1eros a efecto de darle vida a obras teatrales, extendi\u00e9ndolas a horarios por fuera del reglamento interno&#8221;. A las par, aduce que &#8220;para el d\u00eda Internacional de los derechos humanos se llev\u00f3 a cabo una conferencia con personas id\u00f3neas, sin que haya tenido exacta noticia de la petici\u00f3n que el reo elev\u00f3 al respecto&#8221;. Por ultimo, puntualiz\u00f3, que &#8220;Toro Alvarez es persona conflictiva, no catalogado como interno de conducta ejemplar y con diversas sanciones, de todo lo cual el juzgado dej\u00f3 constancia&#8221;; lo que seg\u00fan el declarante, ri\u00f1e con la pol\u00edtica de la penitenciar\u00eda, en el sentido de estimular a internos de conducta ejemplar para mantener y conservar la disciplina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Se alleg\u00f3 al proceso, documentaci\u00f3n variada, entre la cual cabe destacarse lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Copia al carb\u00f3n del acta No. 001, mediante la cual se dio formal instalaci\u00f3n al Comit\u00e9 de Derechos Humanos, por iniciativa de las directivas carcelarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Hoja de vida del quejoso, en la cual se consigna que ha recibido varias sanciones por irrespeto a las directivas en acatamiento a lo establecido por el decreto 1817 de 1964 (r\u00e9gimen carcelario). &nbsp;<\/p>\n<p>D. Los fallos que se revisan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado 1o. Penal Municipal de Calarc\u00e1, rechaza la solicitud de tutela, con el argumento de &#8220;que si los derechos de quienes no han cometido delitos tienen restricciones de orden legal, con mayor raz\u00f3n los tendr\u00e1n aquellos que se han puesto al margen de la ley viol\u00e1ndola&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota adem\u00e1s, &#8220;que aun cuando no existe norma expresa, que resuma los derechos de los condenados a pena de prisi\u00f3n en cumplimiento de una orden judicial, lo cual no implica el desconocimiento de estos, el R\u00e9gimen Penitenciario, en aras de obtener los fines de la pena y la efectividad de los derechos de las otras personas, debe contener normas que disminuyen el ejercicio de ciertos derechos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega entonces, que &#8220;el Comit\u00e9 de Derechos Humanos creado al amparo de la circular 065 por las directivas del penal se ajusta a las directrices all\u00ed se\u00f1aladas y s\u00ed se desconoci\u00f3 el que ven\u00eda funcionando lo fue por cuanto, como lo informo la Personera Delegada en lo Penal, no era un Comit\u00e9 que propend\u00eda por la defensa de los derechos inherentes a la persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado 2o Penal del Circuito de Calarc\u00e1, confirma la providencia del Juzgado 1o Penal Municipal de la misma ciudad, acudiendo entre otras razones, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ning\u00fan derecho, por fundamental que sea, es absoluto, por si mismo. Tomemos por v\u00eda de ejemplo, el derecho a la vida, tal vez el m\u00e1s importante de los derechos; si bien el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n pr\u00e1cticamente consagra la intangibilidad del mismo, vemos que el mismo ordenamiento jur\u00eddico, dadas determinadas circunstancias, muy especiales, autoriza a una persona a privar a otra de \u00e9ste fundamental derecho, verbigracia, cuando se obra en estado de &#8220;leg\u00edtima defensa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta, que &#8220;es criterio de anta\u00f1o aceptado por el Derecho como ciencia que, uno tiene derechos, hasta donde comienzan los de los dem\u00e1s miembros del conglomerado social y estatal; contrario sensu, ning\u00fan derecho se puede ejercer en forma absoluta, porque siempre tendr\u00e1 como limitante o barrera los derechos de los dem\u00e1s, o dicho de otra manera, existe la obligaci\u00f3n correlativa de respetar el derecho de los dem\u00e1s; y esa limitante para el ejercicio de los derechos, debe ser impuesta por la Constituci\u00f3n o la ley cuando aquella se lo delega, por ser ellas las expresiones soberanas de la voluntad popular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior lo complementa, manifestando que &#8220;ello es tan cierto, que el art. 95 numeral 1o de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1ala como uno de los deberes de todos los colombianos &#8220;Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;; y es entonces aqu\u00ed, donde comienza a desvirtuarse la intangibilidad y absolutismo de los derechos. En este orden de ideas, tenemos que si el ejercicio de los derechos, para las personas que no tienen cuentas pendientes con la justicia es relativo, mucho m\u00e1s lo debe ser para aquellas personas privadas de la libertad o locomoci\u00f3n, ya sea en condici\u00f3n de sindicadas o condenadas; advirtiendo que no es que no tenga derechos, sino que los mismos est\u00e1n restringidos, unas veces por razones temporo-espaciales (el encerramiento, por v\u00eda de ejemplo) y otras veces por razones estrictamente jur\u00eddicas (como cuando se impone una pena accesoria)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la demanda por vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales de &#8220;reuni\u00f3n&#8221; y &#8220;asociaci\u00f3n&#8221;, se considera que ello esta alejado de la realidad, pues al crearse por la direcci\u00f3n del establecimiento carcelario el Comit\u00e9 de derechos humanos, lo \u00fanico que se hizo fue darle desarrollo a una directriz del \u00f3rgano rector de las c\u00e1rceles en Colombia, ya que el mismo se ajusta en un todo a las pautas all\u00ed se\u00f1aladas; m\u00e1xime si se tiene presente, que existen algunas constancias que indican que el Comit\u00e9 lo integran internos en representaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n carceleria. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n de la libertad de ense\u00f1anza que consagra el art. 27 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se considera que ella no acaece por cuanto la obligaci\u00f3n de tener t\u00edtulos de idoneidad para poder dictar c\u00e1tedra, no s\u00f3lo se desprende del contenido del art. 531 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sino tambi\u00e9n de un estudio integral de la normatividad constitucional. En efecto, el art. 68 inciso 3o. de la Carta Pol\u00edtica regla: &#8220;la ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica&#8221;, por su parte, el art. 41 ib\u00eddem, impone al Estado de la obligaci\u00f3n de divulgar la Constituci\u00f3n; en otras palabras si bien toda persona est\u00e1 en el deber de conocer la Constituci\u00f3n, la verdad es que el conocimiento de la misma compete al Estado. Surge de bulto entonces que, bajo ninguna premisa se ve violaci\u00f3n o amenaza del precitado derecho en cabeza de Francisco Javier Toro Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al quebrantamiento del derecho fundamental de &#8220;opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n&#8221; consagrado en el art. 20 de la ley de leyes, se estima que aqu\u00ed, como en los casos anteriores, peca el quejoso de ligereza, por cuanto se observa todo lo contrario, ya que, algunas constancias indican que en primer t\u00e9rmino, dispone de una cartelera en la cual puede expresar perfectamente sus opiniones; as\u00ed como tambi\u00e9n, tiene libertad para dar a conocer al Comit\u00e9 de Derechos Humanos, las inquietudes, observaciones y quejas que a bien tuviere. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo ordenado por el Art\u00edculo 31 de Decreto 2591 de 1991, el proceso lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarc\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ib\u00eddem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86, inciso 2o, 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 34 del Decreto aludido, entra esta Sala de Revisi\u00f3n a dictar el correspondiente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solamente la ley o una reglamentaci\u00f3n con soporte legal, podr\u00eda restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los reclusos. &nbsp;<\/p>\n<p>* La libertad de expresi\u00f3n, como reconocimiento de la posibilidad de manifestar los juicios, conceptos, opiniones, e incluso, los estados espirituales y ps\u00edquicos, de acuerdo con la espontaneidad individual, es una libertad de naturaleza constitucional-fundamental, pues adem\u00e1s de que se encuentra como tal dentro del Cap\u00edtulo I del Titulo II de la Constituci\u00f3n Nacional, esta Sala considera, que ella no s\u00f3lo es inherente o consustancial a la persona, es decir, dimana de su propia naturaleza, sino que es necesaria para su autoperfeccionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con el \u00faltimo aparte del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, la libertad de expresi\u00f3n puede ser objeto de restricciones previstas por la ley, siempre que sean razonables y respeten su n\u00facleo esencial, ya que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado por la ley 74 de 1968, al consagrar en el art\u00edculo 16 la libertad de expresi\u00f3n, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero: Nadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de juzgar, recibir o difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole sin consideraci\u00f3n de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando en raz\u00f3n de las objetivos se\u00f1alados en los literales referidos, se restringe la libertad de expresi\u00f3n, por intermedio de una ley, que se amolda a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no se puede alegar vulneraci\u00f3n de ese derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>* La libertad de ense\u00f1anza, es un derecho fundamental, que se funda en la coexistencia de la difusi\u00f3n cultural del Estado con la que realizan los particulares, siempre que \u00e9stos cuenten con t\u00edtulos de idoneidad y re\u00fanan determinadas condiciones para ello, y que consiste en la facultad para instruir y educar al ser humano, en forma tal, que se coloque al hombre, y a cada cual, en su especialidad, en condiciones de desarrollar lo aprendido e investigar y descubrir algo nuevo por cuenta propia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de naturaleza constitucional-fundamental, pues adem\u00e1s de que se encuentra ubicada dentro del Cap\u00edtulo I del Titulo II de la Constituci\u00f3n Nacional, esta Sala considera, que dicha libertad es esencial a la persona y necesaria para su realizaci\u00f3n como ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Libertad de ense\u00f1anza que igualmente encuentra su fundamento, en el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales; el cual en su art\u00edculo 13 reconoce el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n, orientada tanto hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, como a fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, bien sea que la acci\u00f3n de ense\u00f1ar conlleve el ejercicio de una profesi\u00f3n o un oficio continuo o transitorio, de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley podr\u00e1 limitarla, exigiendo t\u00edtulos de idoneidad para ense\u00f1ar, o estableciendo mecanismos de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la ense\u00f1anza. Por consiguiente, no es violatoria del derecho a la libertad de ense\u00f1anza, la ley que ajust\u00e1ndose a los indicados prop\u00f3sitos y a la Constituci\u00f3n Nacional, condicione el ejercicio de ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>* La libertad de reuni\u00f3n, o derecho que toda parte del pueblo tiene para congregarse con un prop\u00f3sito definido, es tambi\u00e9n un derecho de car\u00e1cter constitucional fundamental, como lo demuestra el s\u00f3lo hecho de que se halle incluido con ese car\u00e1cter dentro del Capitulo I del Titulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; esto, sin desatender las providencias de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las cuales, se le ha considerado como tal, entre ellas, la sentencia de tutela No 456 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el expresado car\u00e1cter, en el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Nacional, se permite, que el derecho de reuni\u00f3n, sea objeto de restricciones por parte de la ley. Ciertamente, el aparte final de dicha norma dispone que la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho, ley, que se entiende, deber\u00e1 estar ajustada a los preceptos constitucionales. As\u00ed las cosas, no se predica vulneraci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n, cuando una disposici\u00f3n, constitucional, lo limita, ni cuando la limitaci\u00f3n la impone la ley de manera conveniente y razonable, sin alterar su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n legal al derecho de reuni\u00f3n, a la que acceden los mismos tratados internacionales sobre derechos humanos. Evidentemente, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su art\u00edculo 15, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en su art\u00edculo. 21, al reconocer y consagrar tal derecho, se\u00f1alan que este puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, a efectos de salvaguardar la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salubridad p\u00fablica, la moral p\u00fablica o los derechos y las libertades a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>* El derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, es un derecho de car\u00e1cter constitucional fundamental, como lo demuestra el s\u00f3lo hecho de que se halle dentro del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; as\u00ed lo han reconocido diferentes fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n, entre otros, la sentencia de tutela No. 542 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>De la manera como se encuentra consagrada la libertad de asociaci\u00f3n, podr\u00eda urdirse, que ella es de naturaleza absoluta, esto es, que no puede limitarse bajo ning\u00fan objeto o argumento. Efectivamente, al establecerse la libertad de asociaci\u00f3n en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Nacional, no se disponen excepciones o limitaciones, pues se echa de menos previsiones tales como, que &#8220;el legislador reglamentara su ejercicio&#8221; o &#8220;la ley podr\u00e1 establecer los debidos controles&#8221; o &#8220;se reconoce en los t\u00e9rminos previstos por la ley&#8221;, como sucede por ejemplo, cuando se regulan en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos de petici\u00f3n (art. 23), de escoger profesi\u00f3n u oficio (art.26) y asilo (art. 36). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, de conformidad con el \u00faltimo aparte del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la libertad de asociaci\u00f3n puede ser objeto de restricciones expresamente previstas por la ley, ya que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica), aprobada en Colombia por medio de la Ley 74 de 1968, al consagrarla en el art\u00edculo 16, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero: Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideol\u00f3gicos, religiosos, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden p\u00fablico, o para proteger la salud o la moral p\u00fablica o los derechos o libertades de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Lo dispuesto en este art\u00edculo no impide la imposici\u00f3n de restricciones legales y a\u00fan la privaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n a los miembros de las fuerzas armadas y de la polic\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, cuando a trav\u00e9s de una ley, que se acopla a la Constituci\u00f3n Nacional y no vulnera su n\u00facleo esencial, se circunscribe la libertad de participar o formar parte de una asociaci\u00f3n, al lleno de unos requisitos, considerados indispensables para el buen manejo, operatividad y adecuado desempe\u00f1o de la misma, acorde con los intereses p\u00fablicos o sociales, no se vulnera la libertad de asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, ense\u00f1anza, reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Del examen a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los textos de los Convenios y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, se establece que las libertades deben ser entendidas como las facultades de hacer lo que el derecho permite, en tal virtud, lo \u00fanico que puede impedir el ejercicio pleno de una libertad, es el mismo derecho; en este sentido, la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley que despoja una parte de la libertad, garantiza la porci\u00f3n que queda, confiriendo los derechos de seguridad personal, de protecci\u00f3n para el honor y de prosperidad material, de modo que la libertad de los ciudadanos ser\u00e1 mayor o menor, de acuerdo con la dimensi\u00f3n de los obst\u00e1culos que la ley oponga a sus acciones o actos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Del minucioso examen hecho a las normas que regulan el r\u00e9gimen penitenciario, se desprende que no hay ley, ni reglamento con base en la ley, que faculte a la Direcci\u00f3n General de Prisiones, para establecer a su discreci\u00f3n, requisitos con el fin de que un interno pueda formar parte del llamado Comit\u00e9 de Derechos Humanos. As\u00ed mismo, no hay autorizaci\u00f3n legal, para que el Director de un establecimiento carcelario, pueda vedar la existencia y funcionamiento de esta clase de Comit\u00e9s, cuando el no atente contra los derechos ajenos y la disciplina y la convivencia pac\u00edfica, que deben regir dentro de estas instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>* Efectivamente, luego de un prolijo an\u00e1lisis a las disposiciones que constituyen el r\u00e9gimen penitenciario colombiano, entre ellas, el decreto 1817 de 1964, &#8220;por el cual se reforma y adiciona el C\u00f3digo Carcelario (decreto ley 1405 de 1934) y se dictan otras disposiciones&#8221;, la ley 32 de 1971 &#8220;por la cual se dictan disposiciones en materia penal y penitenciaria (redenci\u00f3n de penas por trabajo y estudio)&#8221;, y la resoluci\u00f3n 0038 de 1972, &#8220;por la cual se reglamenta la concesi\u00f3n de permisos especiales, art\u00edculo 42, literal k) del decreto 1817 de 1964&#8221;, se establece, no s\u00f3lo lo dicho en el p\u00e1rrafo anterior, sino adem\u00e1s, que los Directores de los centros carcelarios, no est\u00e1n habilitados para impedir el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, es decir, para evitar que los internos divulguen sus pensamientos u opiniones. &nbsp;<\/p>\n<p>* Igualmente, del r\u00e9gimen penitenciario colombiano, no se deduce, que los Directores de los centros de reclusi\u00f3n penal, est\u00e9n autorizados para limitar el derecho de reuni\u00f3n de los cautivos, que tenga como prop\u00f3sito, hacer presentaciones sobre los Derechos Humanos. Si bien, la libertad de reuni\u00f3n se halla limitada legalmente en algunas eventualidades, como por ejemplo, respecto de los condenados que se encuentran en periodo de observaci\u00f3n o aislamiento continuo, ya que ni siquiera pueden recibir visitas (art\u00edculo 314 del decreto 1817 de 1964), en ning\u00fan aparte del r\u00e9gimen aludido, se prev\u00e9 la posibilidad de vedar una reuni\u00f3n de los reclusos, en las aulas educativas del establecimiento, con el objeto de realizar una exposici\u00f3n sobre los Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>* A la par, no solamente la ense\u00f1anza que se le pueda dar a los presos, sino la que ellos puedan impartir, es un medio indispensable para alcanzar el fin resocializador de la pena y hace parte integrante del n\u00facleo esencial del derecho a la libertad (Constituci\u00f3n Nacional. art. 28), pues tiene la ventaja de aminorar el tiempo de duraci\u00f3n de la pena a trav\u00e9s de su rebaja o su redenci\u00f3n (C\u00f3digo de Procedimiento Penal. 530 a 532). Consecuencia de lo anterior y en ausencia de una restricci\u00f3n por parte de la ley, es obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, en este caso de los Directores de los centros carcelarios, facilitar la ense\u00f1anza y por consiguiente la educaci\u00f3n que contribuyan a la readaptaci\u00f3n social progresiva de los reclusos. &nbsp;<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, las normas penitenciarias de Colombia, no desconocen la naturaleza social del recluso; por ello, si bien lo a\u00edslan de la sociedad civil, no lo deben dejar inmerso en una soledad afixiante que pueda resultar perniciosa para su resocializaci\u00f3n; por consiguiente, si se encuentra acompa\u00f1ado de otros reclusos, en el desarrollo de actividades, permitidas por la ley y los reglamentos, esto es, si no es \u00fanico dentro de un establecimiento, su existencia en el penal la ser\u00e1 mas llevadera y menos desagradable. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay que considerar que por su condici\u00f3n de preso, es d\u00e9bil, por naturaleza, y sentir\u00e1 la necesidad imperiosa de asociarse. En consecuencia, no existiendo ejercicio abusivo de la libertad de asociaci\u00f3n, ni la expresa restricci\u00f3n legal, le esta vedado a la Direcci\u00f3n General de Prisiones, prohibir a los reclusos, que funden o hagan parte de un comit\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 De la revisi\u00f3n del expediente de tutela, se infiere, que tanto la libertad de fundar o hacer parte de un comit\u00e9, es decir, asociaci\u00f3n, como las de reuni\u00f3n, expresi\u00f3n y ense\u00f1anza, han sido restringidas a trav\u00e9s de meras circulares y resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Prisiones y del Director de la Penitenciaria Rural de Pe\u00f1as Blancas de Calarc\u00e1, las cuales carecen de un soporte legal, y atenta, contra la Constituci\u00f3n y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala reafirma la doctrina constitucional de la Corte, en cuanto a que las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse a la Constituci\u00f3n y a la Ley, en la toma de decisiones relacionadas con los derechos fundamentales de todas las personas, lo cual implica, as\u00ed mismo, el deber de respetar, incluso, la dignidad humana, y en este sentido, el libre desarrollo de la personalidad, de todas aquellas personas sentenciadas, que purgan una pena privativa de la libertad en un establecimiento carcelario. Efectivamente, ya esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alo: &#8220;los derechos fundamentales de los reclusos que, aunque limitados por decisi\u00f3n judicial, no dejan de tener plena vigencia y efectividad en las c\u00e1rceles&#8221;1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una en\u00e9rgica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe no solamente ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto, sino, que debe ser se\u00f1alada por la ley, o por una reglamentaci\u00f3n con fundamento en la ley. Toda limitaci\u00f3n adicional no constitucional, o legal, o reglamentaria, con fundamento expreso en la ley, debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales derechos, ya que la esfera de los derechos, cuya limitaci\u00f3n no sea indispensable, es tan acreedora de respeto y protecci\u00f3n constitucional y aut\u00e9ntica, como la de cualquier persona en libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si los derechos no restringidos del condenado a una pena de reclusi\u00f3n, son derechos en el sentido rebosante de la palabra, esto es, son derechos efectivos en su haber, cuya protecci\u00f3n se pueda demandar del Estado, esta Sala resolver\u00e1 tutelar los derechos que le fueren vulnerados al peticionario, orden\u00e1ndole a la Direcci\u00f3n General de Prisiones y a la Direcci\u00f3n de la Penitenciaria Rural de Pe\u00f1as Blancas de Calarc\u00e1, revocar las decisiones que han desconocido dichos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los reclusos pueden ejercer sus derechos constitucionales fundamentales, cuando respetan los derechos ajenos y no abusan de los propios. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente debe anotarse, que as\u00ed como el ejercicio de los derechos reconocidos a todas las personas no son absolutos, pues ellos, sufren demarcaciones originadas, entre otras razones, de la misma naturaleza humana, o de la ausencia de capacidad e instrumentos id\u00f3neos para desarrollarlos, o del mero hecho de vivir en sociedad, o de imposiciones establecidas por la ley o la Constituci\u00f3n2, los reclusos podr\u00e1n, y en este caso, el se\u00f1or Francisco Javier Toro Alvarez, podr\u00e1, gozar de sus derechos a la expresi\u00f3n, ense\u00f1anza, reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, siempre y cuando, no se atente contra los derechos de los dem\u00e1s y su ejercicio no sea obst\u00e1culo para el logro de la convivencia pac\u00edfica, la prevalencia del inter\u00e9s social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad y la salubridad, entre otros, dentro de los l\u00edmites que impongan la ley y los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR los fallos de los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Calarc\u00e1, proferidos los d\u00edas catorce (14) y veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), respectivamente, y que denegaron la tutela solicitada por Francisco Javier Toro Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, libertad de ense\u00f1anza, reuni\u00f3n y libre asociaci\u00f3n, del se\u00f1or Francisco Javier Toro Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Director de la Penitenciaria Rural de Pe\u00f1as Blancas de Calarc\u00e1, permitir al Comit\u00e9 que preside Francisco Javier Toro Alvarez, reunirse en las aulas educativas del centro carcelario, y permitir que este pueda dictar c\u00e1tedra o ense\u00f1ar la Constituci\u00f3n Nacional y todo lo relacionado en materia de derechos humanos en las aulas educativas de este establecimiento carcelario, durante todo el tiempo que permanezca confinado, dentro de los horarios permitidos por los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: LIBRAR comunicaci\u00f3n al Juzgado Primero Penal Municipal de Calarc\u00e1, a efectos de que notifique esta sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo aqu\u00ed dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de las Corte y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, Sentencia T-601, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Diciembre 11 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Como que en el caso colombiano, se consagran en su art. 95, y el primero de los deberes de la persona es el de &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-219-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-219\/93 &nbsp; LIBERTAD DE ENSE\u00d1ANZA-Contenido &nbsp; La libertad de ense\u00f1anza es un derecho fundamental, que se funda en la coexistencia de la difusi\u00f3n cultural del Estado con la que realizan los particulares, siempre que estos cuenten con t\u00edtulos de idoneidad y re\u00fanan determinadas condiciones para ello, y que consiste en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}