{"id":5550,"date":"2024-05-30T20:37:55","date_gmt":"2024-05-30T20:37:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1131-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:55","slug":"t-1131-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1131-00\/","title":{"rendered":"T-1131-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1131\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Traslado de docente amenazado \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION-Deja de serlo cuando existe amenaza contra vida de empleados\/DERECHO A LA VIDA-Traslado de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 315.056 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Federico Ernesto Fern\u00e1ndez Mel\u00e9ndez contra el Alcalde Municipal de Caimito (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Agosto veinticinco (25) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito (Sucre), el 21 de marzo de 2000; dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Federico Ernesto Fern\u00e1ndez Mel\u00e9ndez, contra el Alcalde Municipal de \u00a0Caimito (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante, manifiesta que se desempe\u00f1a como docente adscrito al Municipio de Caimito (Sucre), prestando sus servicios en el Colegio Departamental \u00a0San Juan Bautista, \u00a0encontr\u00e1ndose \u00a0 en la categor\u00eda \u00a0octava del escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante petici\u00f3n del 11 de febrero de 1998, solicit\u00f3 al Alcalde de Caimito que se le resolviera lo antes posible su solicitud de liquidaci\u00f3n parcial de cesant\u00edas, y a pesar de tener toda la documentaci\u00f3n requerida para ello, en la Secretar\u00eda de Gobierno, Educaci\u00f3n y Pagadur\u00eda Municipal, su solicitud no fue atendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En febrero de 1999, en asamblea general de docentes municipales de Caimito, fue elegido Presidente del Comit\u00e9 de Educadores Municipales de la localidad CEMCAS; y aduce que a ra\u00edz de las actividades que ha realizado, a \u00a0fin de concertar con la administraci\u00f3n municipal la soluci\u00f3n al pliego de peticiones hecho por el estamento docente, a partir del mes de abril de 1999, ha sido v\u00edctima de amenazas contra su vida, a trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas, un panfleto publicado el 27 de abril de ese a\u00f1o, y amenazas directas como la del 23 de octubre, cuando fue interceptado por dos personas armadas, en el trayecto hacia su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor acompa\u00f1a diversos documentos a su demanda, entre los cuales se encuentran denuncia ante la Fiscal\u00eda, comunicaciones al alcalde, al personero municipal, a las directivas del plantel donde presta sus servicios como docente, a la Procuradur\u00eda y a la Defensor\u00eda del Pueblo, en los cuales especifica el contenido de las amenazas, y pide a su vez a las autoridades competentes \u00a0que intervengan en ello. Pero hasta el momento, estas entidades han guardado un silencio total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ante esta posici\u00f3n de \u201ctotal indiferencia\u201d, por parte del gobierno municipal, el 27 de enero de 2000, el actor envi\u00f3 al Comit\u00e9 de Amenazados de Sucre, una misiva en la cual pide se le otorgue la condici\u00f3n de amenazado, anexando copia de las respectivas denuncias. \u00a0Sin embargo, pese a que reiter\u00f3 su solicitud el 16 de febrero de este a\u00f1o, no le han dado respuesta alguna a su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala tambi\u00e9n, que el 3 de febrero del 2000, recibi\u00f3 un giro \u00a0por parte del Banco Agrario donde se le entreg\u00f3 el valor correspondiente a los salarios de noviembre y diciembre de 1999, dentro del cual se le descontaron un total de 23 d\u00edas, 13 d\u00edas del mes de noviembre, y 10 d\u00edas del mes de diciembre. \u00a0 Por lo cual, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n al gobierno municipal en el cual solicita al se\u00f1or Alcalde, cancelarle los 23 d\u00edas descontados, por cuanto su situaci\u00f3n se encuentra amparada por el Decreto 1645 del 9 de octubre de 1992, y le recuerda tambi\u00e9n que no le han reconocido y cancelado sus prestaciones sociales y factores salariales solicitados el 11 de febrero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Considera que se le ha dado un trato desigual y discriminatorio, y aduce que en el caso del docente Arnoldo Narv\u00e1ez Vergara, quien tambi\u00e9n fue amenazado de muerte, vi\u00e9ndose obligado a \u00a0ausentarse del Municipio de Caimito por un tiempo determinado, \u00a0se sigui\u00f3 el procedimiento que estipula el Decreto 1645, y ante su solicitud, el gobierno municipal, a trav\u00e9s de su secretario de educaci\u00f3n, logr\u00f3 conseguir un cambio entre el profesor, y un docente que prestaba sus servicios en otra vereda. \u00a0Adem\u00e1s, mientras dur\u00f3 la soluci\u00f3n a su problema, no se le hizo descuento alguno en sus salarios ni prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el accionante considera que el alcalde accionado transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, y el derecho de petici\u00f3n. Por ello, solicita que el demandado reconozca y \u00a0cancele \u00a0las prestaciones sociales y factores salariales correspondientes a: \u00a0prima de alimentaci\u00f3n (desde el 14 de julio hasta el 31 de diciembre), liquidaci\u00f3n parcial, subsidio familiar, intereses de cesant\u00edas del a\u00f1o de 1997; liquidaci\u00f3n parcial, intereses de cesant\u00edas, subsidio familiar, de 1998; prima de alimentaci\u00f3n, 50% Vacacional, prima de navidad, liquidaci\u00f3n parcial, intereses de cesant\u00edas, subsidio familiar, 44 horas extras trabajadas en el Colegio San Juan Bautista. Igualmente, se tomen las medidas necesarias, para que al igual que al profesor Arnoldo Narv\u00e1ez Vergara, quien se encuentra laborando en su nuevo sitio de trabajo, \u00a0el Alcalde accionado le resuelvan su compleja situaci\u00f3n en raz\u00f3n a las amenazas contra su vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Alcalde Municipal de Caimito (Sucre) \u00a0<\/p>\n<p>En informe presentado al juez de instancia, el 10 de marzo del 2000, el Alcalde de Caimito manifest\u00f3 que ha contestado todas las peticiones elevadas por el actor y aporta las respuestas respectivas con su constancia de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la solicitud del actor de acogerse a lo dispuesto en el Decreto 1645 de 1992, se\u00f1ala que \u00e9sa normatividad, en su art\u00edculo 1\u00ba, dispone su campo de aplicaci\u00f3n, y ello no cobija a los docentes municipales como el accionaste; sin embargo, expresa que est\u00e1 a la espera de un pronunciamiento del Comit\u00e9 de Amenazados del Departamento de Sucre, el cual tiene conocimiento de las presuntas amenazas contra el accionante. \u00a0Por ende, a su juicio, la tutela debi\u00f3 dirigirse contra ese comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s manifiesta que no existe discriminaci\u00f3n entre el docente Arnoldo Narv\u00e1ez Vergara y el accionante, porque no se encuentra en las mismas situaciones, ya que el profesor en menci\u00f3n concert\u00f3 un cambio con otro docente de la n\u00f3mina municipal, lo cual fue avalado por el municipio. No obstante, el actor no ha presentado solicitud en el mismo sentido del docente en comento, pues si el accionante hubiera presentado una propuesta similar, y la Alcald\u00eda \u00a0no la hubiera aceptado, si podr\u00eda hablarse de un trato desigual y discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionado, en consecuencia, debe declararse improcedente la tutela, toda vez que existen motivos \u00a0justificados para no cancelarle los salarios reclamados, por cuanto no ha concurrido a sus labores; \u00a0y considera que tampoco se ha violado el derecho de petici\u00f3n invocado \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 21 de marzo del 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito (Sucre), decidi\u00f3 negar las pretensiones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas parciales, el juez de tutela se\u00f1ala que el actor no anex\u00f3 toda la documentaci\u00f3n requerida legalmente para soportar la justificaci\u00f3n de la inversi\u00f3n de esos dineros. \u00a0Por ende, no se acepta la solicitud en este sentido hasta tanto llene los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Juzgado considera que los 23 d\u00edas de salario que le fueron descontados al accionante por el Alcalde de Caimito, se efectu\u00f3 con fundamento de certificaciones expedidas por la Rector\u00eda del Colegio donde labora, y el actor no ha justificado a\u00fan su ausencia del trabajo con la certificaci\u00f3n de la calidad de docente amenazado. \u00a0Una vez tenga esa condici\u00f3n de amenazado, puede acudir ante el accionado y pedir que se le cancele la totalidad de los sueldos dejados de percibir, y en caso de que su solicitud sea negada, puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral, para que pueda reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de tutela del pago de los factores salariales que se menciona en los hechos, recuerda que en muchas ocasiones la Corte Constitucional ha reiterado que estos dineros no se pueden reclamar por v\u00eda de tutela, ya que la jurisdicci\u00f3n competente es la ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez constitucional pone de manifiesto que el accionado no es el competente para resolver sobre el traslado del docente amenazado, pues ello corresponde a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 Especial de Amenazados de Sucre, logrando abrir otro campo laboral o \u201cplaza\u201d, y \u201cpermuta\u201d en otra jurisdicci\u00f3n municipal diferente a la de Caimito, con otro docente que acepte. \u00a0Pero para hacerlo se requiere la condici\u00f3n o calidad de docente amenazado, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 5\u00ba, par\u00e1grafo, del Decreto 1645 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos par\u00e1metros1 que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios, retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995\/99, el pago de vi\u00e1ticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedida la acci\u00f3n de tutela. No as\u00ed los gastos de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y \u00a0no constituyen salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>f) La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia en el tiempo, &#8211; caso en el cual se presume la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital -, \u00a0puede \u00a0valorarse si al ser la \u00fanica entrada de recursos, genera una obstrucci\u00f3n en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al \u00a0respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. \u00a0Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el caso sub iudice, la Sala encuentra que el actor no aleg\u00f3 ni aport\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio que permita inferir la vulneraci\u00f3n a su \u00a0m\u00ednimo vital. En consecuencia, y en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional arriba enunciada, que determina que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcional para el pago de acreencias laborales, ser\u00e1 pertinente en este caso confirmar la sentencia de primera instancia y negar el pago de las prestaciones sociales y los factores salariales solicitados, record\u00e1ndole al actor que puede acudir a las v\u00edas ordinarias para hacer efectivas sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n y vida \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha establecido estos par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta que la petici\u00f3n del accionante se dirige a que le otorguen la calidad de docente amenazado, es importante recordar pronunciamientos de la Corte Constitucional con relaci\u00f3n a este tema, en especial porque \u00a0en este caso, la ausencia de respuesta oportuna puede comprometer su derecho a la vida: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que &#8220;el derecho a la vida surge dentro del grupo de derechos fundamentales, como el principal y m\u00e1s importante Su protecci\u00f3n y su prevalencia frente todos los dem\u00e1s derechos se plantea desde el mismo Pre\u00e1mbulo, cuando se compromete al Estado en su protecci\u00f3n integral, y en su deber de garantizarlo. Si bien el derecho a la vida es personal\u00edsimo a cada individuo, y se requiere de \u00e9ste para poder ejercer los dem\u00e1s derechos que ata\u00f1en al hombre, tambi\u00e9n es necesario que sea objeto de protecci\u00f3n y trato especial por parte del Estado (&#8230;) la protecci\u00f3n debe darse no s\u00f3lo respecto del concepto primario de la vida, sino tambi\u00e9n, que dicha protecci\u00f3n ha de ser plena, y que la vida en cuesti\u00f3n no sea objeto de ning\u00fan tipo de amenaza o limitaci\u00f3n. Es por esto que la protecci\u00f3n a la vida debe ser pronta y efectiva, sin importar el grado de peligro, limitaci\u00f3n o amenaza bajo la cual \u00e9sta se encuentre. &#8220;8 \u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento la Corte dijo que \u201cuna amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la realizaci\u00f3n de actos que determinen un peligro adicional m\u00ednimo para alguien, hasta la realizaci\u00f3n de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la constituci\u00f3n protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protecci\u00f3n. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protecci\u00f3n tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectaci\u00f3n.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dijo que &#8220;actos de la administraci\u00f3n que de ordinario son ampliamente discrecionales -como la autorizaci\u00f3n de un traslado o una comisi\u00f3n, o la asignaci\u00f3n de labores espec\u00edficas a determinadas personas, etc.-, dejan en buena parte de serlo cuando, a m\u00e1s de la consideraci\u00f3n regular de las necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio, que ellos no deban afrontar por raz\u00f3n de la profesi\u00f3n u oficio que desempe\u00f1an, o en contra de la vida e integridad de los usuarios. En semejantes circunstancias, la protecci\u00f3n de la vida de las personas priva sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>5. Y espec\u00edficamente en aquellos casos en donde la vida de los docentes se ve amenazada, la Corte Constitucional \u00a0ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los docentes son servidores p\u00fablicos civiles y, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio del cargo para el cual han sido nombrados. Precisamente por las situaciones de alto riesgo a las que vienen siendo sometidos por los grupos alzados en armas, se dict\u00f3 el Decreto 1645 de 1992, en el que se regul\u00f3 la protecci\u00f3n especial que debe otorgarles el Estado, previ\u00e9ndose en ese estatuto el pago del salario de los docentes desplazados hasta tanto les sea resuelta su situaci\u00f3n en forma definitiva. \u00a0Sentencia T-733 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los denominados Comit\u00e9s Especiales de Maestros Amenazados, que operan en todos los Departamentos y el en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, cuya funci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 1645 de 1992, es evaluar y resolver los casos que sobre amenazas a la vida e integridad personal, se presenten contra personal docente y administrativo de los establecimientos educativos del orden nacional y nacionalizados. Sentencia T-212 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las funciones del Comit\u00e9, especificadas en el art\u00edculo 4 del citado decreto, incluyen la recepci\u00f3n de las respectivas solicitudes, su consideraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n inmediata, la solicitud a las autoridades competentes de protecci\u00f3n para el docente que se encuentre amenazado, y la responsabilidad de \u201c&#8230;agotar los tr\u00e1mites necesarios tendientes a la reubicaci\u00f3n dentro de la misma entidad territorial de los docentes amenazados\u201d. \u00a0Sentencia T-212 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para casos excepcionales fija el decreto el procedimiento a seguir, si se concluye la necesidad de trasladar al docente amenazado a un municipio de diferente departamento, para lo cual dispone lo pertinente en los art\u00edculos 6 y 7 del ya citado Decreto 1645 de 1992. \u00a0Sentencia T-212 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>e) En cuanto al procedimiento que le corresponde adelantar al funcionario amenazado, establece el decreto que deber\u00e1 exponer por escrito su situaci\u00f3n, anexando copia de la denuncia presentada ante el juez competente, y copia del aviso a la Procuradur\u00eda Regional, lo mismo que pruebas de su situaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del rector o jefe de la dependencia en la cual labora, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 5 de dicho decreto. Sentencia 212 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>f) Como organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, los Comit\u00e9s de Docentes y Administrativos Amenazados est\u00e1n obligados a atender las peticiones que le sean elevadas. El t\u00e9rmino fue pretermitido en el caso que se analiza. Entre la presentaci\u00f3n de la solicitud y la interposici\u00f3n de la tutela transcurri\u00f3 casi un a\u00f1o sin que el Comit\u00e9 se hubiera pronunciado de manera definitiva. La actuaci\u00f3n del Comit\u00e9 constituye una evidente violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. \u00a0Sentencia T-673 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso concreto, es evidente que el lapso transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud ante el Comit\u00e9 de Amenazados de Sucre, el 27 de enero del 2000, reiterada el 16 de febrero de este mismo a\u00f1o, y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, supera cualquier noci\u00f3n acerca del tiempo que ser\u00eda razonablemente necesario para tomar una decisi\u00f3n como la que se pide. \u00a0Obs\u00e9rvese que en la jurisprudencia citada se manifiesta que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n no implica que la administraci\u00f3n tenga que resolver en el sentido que le interesa al peticionario, lo importante es que resuelva, y le garantice certeza al ciudadano acerca de su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es al alcalde accionado a quien le corresponde otorgar la calidad de docente amenazado, funci\u00f3n que como se mencion\u00f3 le corresponde en este caso, al Comit\u00e9 de Amenazados de Sucre. \u00a0Pero dado que el actor no interpuso la tutela contra dicho Comit\u00e9, no es posible ordenarle que resuelva la solicitud que ante \u00e9ste elev\u00f3 el se\u00f1or Federico Ernesto Fern\u00e1ndez Melendez. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en atenci\u00f3n a que las peticiones de traslados que se dirigen al Comit\u00e9 en menci\u00f3n, invocan la protecci\u00f3n del derecho a la vida, en este fallo se previene al Comit\u00e9 de Amenazados de Sucre para que d\u00e9 respuesta oportuna a las peticiones de docentes amenazados, ya que como se mencion\u00f3, entre sus funciones se encuentra la recepci\u00f3n de las respectivas solicitudes, su consideraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n inmediata. \u00a0As\u00ed mismo, la Sala aclara que, si el Comit\u00e9 no resuelve oportunamente las peticiones en ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra \u00e9l prospera por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 11 y 23 de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, del material probatorio se observa que el accionado ha dado respuesta a las peticiones del actor, las cuales se dirigen a justificar el porqu\u00e9 no puede acceder a sus pretensiones. \u00a0De ah\u00ed que no puede afirmarse que haya violado el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala considera que no existe transgresi\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental por parte del Alcalde Municipal de Caimito, por lo que deber\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n del juzgado de instancia que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Federico Ernesto Fern\u00e1ndez Melendez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito (Sucre), que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0PREVENIR al Comit\u00e9 de Amenazados del Departamento de Sucre, para que resuelva oportunamente las solicitudes elevadas por los docentes presuntamente amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-282 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-525 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia 362 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1131\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Traslado de docente amenazado \u00a0 ACTO DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION-Deja de serlo cuando existe amenaza contra vida de empleados\/DERECHO A LA VIDA-Traslado de trabajadores \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}