{"id":5551,"date":"2024-05-30T20:37:55","date_gmt":"2024-05-30T20:37:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1132-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:55","slug":"t-1132-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1132-00\/","title":{"rendered":"T-1132-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1132\/00 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones presidenciales no son, como se afirma en la solicitud de amparo, un acto administrativo por medio del cual se crea modifica o extingue una situaci\u00f3n jur\u00eddica o un derecho, para cuya supresi\u00f3n del ordenamiento puedan los particulares solicitar que se inicie el tr\u00e1mite de la revocatoria directa; el escrito de objeciones no hace parte siquiera de una actuaci\u00f3n administrativa propiamente dicha, sino que constituye un acto de participaci\u00f3n del ejecutivo en el proceso complejo de creaci\u00f3n de las leyes por el Congreso; es a esa Corporaci\u00f3n representativa a la cual est\u00e1n dirigidas las objeciones presidenciales, a fin de que ella juzgue si las acepta e introduce en el proyecto de ley las modificaciones indicadas, o si las rechaza e insiste en el texto aprobado inicialmente. Es claro entonces que la petici\u00f3n de las asociaciones demandantes no ten\u00eda la virtualidad de obligar al gobierno a tramitar la revocaci\u00f3n directa de sus objeciones y, en consecuencia, no puede entenderse que el derecho de petici\u00f3n de las organizaciones no gubernamentales accionantes result\u00f3 violado por la omisi\u00f3n de tal tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo y completa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-317.860 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Presidente de la Rep\u00fablica por una presunta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Asociaci\u00f3n de Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASFADES), Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de agosto del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASFADES), la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y la Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda contra el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2000, las entidades accionantes pidieron al Presidente de la Rep\u00fablica que retirara las objeciones presentadas por \u00e9l al proyecto de ley 20 de 1998 &#8211; Senado, 142 de 1998 &#8211; C\u00e1mara, &#8220;por medio del cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada de personas, el desplazamiento forzado, la tortura; y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2000, la Asociaci\u00f3n de Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASFADES), la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y la Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda presentaron al Juzgado 59 Penal Municipal de Bogot\u00e1, una solicitud de tutela dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la que reclamaron como vulnerado su derecho de petici\u00f3n, pues el Presidente de la Rep\u00fablica no hab\u00eda resuelto la solicitud anotada. Dicha demanda de tutela fue recibida por la Sala Civil de dicho Tribunal el 27 de marzo, y admitida por medio de auto del 29 de ese mes, en el que se orden\u00f3 comunicarla al demandado, y solicitar de \u00e9ste un informe sobre los hechos y pretensiones; adem\u00e1s, se orden\u00f3 a las entidades accionantes aportar prueba de su existencia legal, y manifestar si hab\u00edan presentado otra solicitud de amparo por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 2000, las organizaciones no gubernamentales mencionadas aportaron al proceso copia de la comunicaci\u00f3n que les dirigi\u00f3 el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, fechada el 14 de marzo del mismo a\u00f1o, y manifestaron que insist\u00edan en el ejercicio de la acci\u00f3n, pues, en su opini\u00f3n, tal documento no contiene una respuesta debida a la petici\u00f3n que ellos formularon y, en consecuencia, la presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental subsist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, copia autenticada de la petici\u00f3n dirigida por las entidades accionantes al Presidente de la Rep\u00fablica (folios 1 a 6), y copia de la respuesta remitida a ellas por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la tutela en este caso, pues consider\u00f3 que &#8220;al tenor de la prueba tra\u00edda al expediente, la Sala encuentra que, en gracia de discusi\u00f3n, si lo solicitado por los accionantes al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica constituye verdaderamente una petici\u00f3n de informaci\u00f3n o una solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo, de todas maneras ya fue respondido cabalmente&#8221; (folio 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco del 6 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas&#8221; En este caso, la Sala encuentra que basta una sucinta exposici\u00f3n de las razones de esta Corporaci\u00f3n para confirmar el fallo de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones presidenciales no son, como se afirma en la solicitud de amparo, un acto administrativo por medio del cual se crea modifica o extingue una situaci\u00f3n jur\u00eddica o un derecho, para cuya supresi\u00f3n del ordenamiento puedan los particulares solicitar que se inicie el tr\u00e1mite de la revocatoria directa; el escrito de objeciones no hace parte siquiera de una actuaci\u00f3n administrativa propiamente dicha, sino que constituye un acto de participaci\u00f3n del ejecutivo en el proceso complejo de creaci\u00f3n de las leyes por el Congreso; es a esa Corporaci\u00f3n representativa a la cual est\u00e1n dirigidas las objeciones presidenciales, a fin de que ella juzgue si las acepta e introduce en el proyecto de ley las modificaciones indicadas, o si las rechaza e insiste en el texto aprobado inicialmente. Es claro entonces que la petici\u00f3n de las asociaciones demandantes no ten\u00eda la virtualidad de obligar al gobierno a tramitar la revocaci\u00f3n directa de sus objeciones y, en consecuencia, no puede entenderse que el derecho de petici\u00f3n de las organizaciones no gubernamentales accionantes result\u00f3 violado por la omisi\u00f3n de tal tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 acreditado que la Presidencia de la Rep\u00fablica respondi\u00f3 a las organizaciones accionantes el 14 de marzo de 2000, es decir, el d\u00e9cimo quinto d\u00eda h\u00e1bil contado a partir del la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n -22 de febrero-, por lo que debe considerarse que la respuesta fue producida dentro del t\u00e9rmino previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo1; adem\u00e1s, es claro que el gobierno adopt\u00f3 en esa respuesta, una resoluci\u00f3n clara -aunque contraria al inter\u00e9s de las organizaciones actoras-, sobre el fondo de la petici\u00f3n: &#8220;por lo expuesto, no puede atenderse su solicitud de retiro de la objeci\u00f3n&#8221; (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda por considerar el \u00faltimo de los motivos de queja de las organizaciones demandantes sobre el comportamiento del gobierno en los hechos que originaron la presente acci\u00f3n: los argumentos expuestos por el ejecutivo en su respuesta, carecen de entidad suficiente para rebatir los expuestos en la petici\u00f3n a fin de desvirtuar el fundamento de las objeciones. A este respecto debe anotarse, que si bien es deseable que las autoridades, al verse precisadas a desestimar una petici\u00f3n particular, expongan las razones para hacerlo de tal manera que \u00e9stas resulten no s\u00f3lo inteligibles sino plausibles a los afectados por tal decisi\u00f3n, la garant\u00eda constitucional del derecho de petici\u00f3n no llega hasta el punto de exigir que en todos los casos, el interesado se d\u00e9 por satisfecho con las razones por las cuales la autoridad le neg\u00f3 lo que le hab\u00eda pedido. Lo que s\u00ed se requiere desde el punto de vista constitucional, es que la respuesta sea completa -se pronuncie sobre todo lo que fue objeto de la petici\u00f3n-, sea pronta, y sea motivada, a fin de que el afectado, si a\u00fan no est\u00e1 conforme, pueda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para obtener de ella una resoluci\u00f3n definitiva al conflicto con la administraci\u00f3n, que no lograron resolver directamente las partes. En el presente caso, es claro que la respuesta se produjo, y fue oportuna y completa, por lo que el Presidente no viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de las organizaciones demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro del tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica para la consideraci\u00f3n de las objeciones presidenciales al proyecto de ley 20 de 1998 del Senado, y 142 de 1998 de la C\u00e1mara, se decidi\u00f3, en sesi\u00f3n del 22 de marzo de 2000, aceptar luego de ser discutidas, las objeciones propuestas por el ejecutivo, y aprobar el texto definitivo del mencionado proyecto, que fue sancionado, el 6 de julio de 2000, como la Ley 589 de este a\u00f1o. En consecuencia, la presente acci\u00f3n de tutela carece actualmente de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del 6 de abril de 2000, por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASFADES), la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y la Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 &#8220;Art\u00edculo 6\u00b0.- Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1132\/00 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Naturaleza \u00a0 Las objeciones presidenciales no son, como se afirma en la solicitud de amparo, un acto administrativo por medio del cual se crea modifica o extingue una situaci\u00f3n jur\u00eddica o un derecho, para cuya supresi\u00f3n del ordenamiento puedan los particulares solicitar que se inicie el tr\u00e1mite de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}