{"id":5552,"date":"2024-05-30T20:37:55","date_gmt":"2024-05-30T20:37:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1133-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:55","slug":"t-1133-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1133-00\/","title":{"rendered":"T-1133-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1133\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Afectaci\u00f3n de persona en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos que reclam\u00f3 el actor s\u00ed fueron significativamente afectados por la actuaci\u00f3n del Instituto demandado; as\u00ed el peticionario no padezca actualmente una enfermedad que ponga en peligro inminente su vida, \u00e9l es una persona que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica y f\u00edsica se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta y, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, debe recibir la protecci\u00f3n especial que le ha negado la entidad demandada, por lo que sus derechos a la vida, la salud, la igualdad y la seguridad social s\u00ed fueron negativamente afectados, as\u00ed como han sido amenazados los de su esposa e hija en calidad de beneficiarias. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite de actuaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-321.807 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Gustavo Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de agosto del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gustavo Barbosa, como afiliado al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador dependiente, cotiz\u00f3 por 1.176 semanas para cubrir los riesgos de salud y pensi\u00f3n, antes de que se le declarara inv\u00e1lido por p\u00e9rdida de la visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida su invalidez, el se\u00f1or Barbosa radic\u00f3 una solicitud de pensi\u00f3n ante el Instituto demandado -2 de julio de 1998-, y esa entidad le expidi\u00f3 una autorizaci\u00f3n para que \u00e9l y sus beneficiarios fueran atendidos en lo atinente al riesgo de salud, mientras la pensi\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de noviembre de 1999, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 006849 de ese a\u00f1o, la entidad accionada resolvi\u00f3 reconocer al se\u00f1or Barbosa su pensi\u00f3n por invalidez de origen no profesional; sin embargo, tambi\u00e9n entonces se le hizo saber que hab\u00eda sido desafiliado por no cotizar durante el a\u00f1o y medio que demor\u00f3 el tr\u00e1mite de su solicitud, y que no pod\u00eda afiliarse nuevamente al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el primer &#8220;comprobante de pago a pensionados&#8221; que le fue expedido en diciembre de 1999 (folio 9), de las mesadas vencidas que le reconoci\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales al incluirlo en su n\u00f3mina, s\u00f3lo se le descont\u00f3 el monto correspondiente a un mes de aporte a la EPS Confenalco, y el mismo se le descont\u00f3 de las mesadas siguientes, sin que la entidad demandada tramitara debidamente la afiliaci\u00f3n del actor a tal entidad (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la presentaci\u00f3n de su solicitud de pensi\u00f3n -2 de julio de 1998-, hasta el 25 de noviembre de 1999, fecha en que tal petici\u00f3n fue resuelta favorablemente, el actor no recibi\u00f3 salario o pensi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de febrero de 2000, el actor demand\u00f3 amparo judicial para sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, pues el Instituto de Seguros Sociales se neg\u00f3 a continuar prest\u00e1ndole, a \u00e9l y sus beneficiarios, la atenci\u00f3n en salud de la que hab\u00edan disfrutado, aduciendo su desafiliaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 el accionante que con esa desafiliaci\u00f3n y la omisi\u00f3n de afiliarlo a Confenalco, no s\u00f3lo se le priva de la atenci\u00f3n en salud que ven\u00eda disfrutando y quiere seguir recibiendo, sino que tambi\u00e9n pierde la antig\u00fbedad; en consecuencia, Confenalco se niega a autorizar la realizaci\u00f3n del tratamiento que el m\u00e9dico le orden\u00f3, as\u00ed como cualquier otro (de alto o bajo costo), que \u00e9l y sus beneficiarios lleguen a requerir. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicit\u00f3 que se ordene al Instituto de Seguros Sociales regularizar su afiliaci\u00f3n, de preferencia en esa entidad, pero de todas maneras sin que \u00e9l pierda la antig\u00fbedad a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Juzgado 19 Penal Municipal de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de febrero de 2000, ese Despacho resolvi\u00f3 no tutelar los derechos reclamados por el accionante, pues consider\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales actu\u00f3 de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, y no viol\u00f3 o amenaz\u00f3 tales derechos (folios 30 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Juzgado 4 Penal del Circuito de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril de 2000, ese Despacho confirm\u00f3 la sentencia impugnada, pues a su juicio, la p\u00e9rdida de antig\u00fbedad no es imputable al Instituto de Seguros Sociales sino al actor, puesto que \u00e9ste dej\u00f3 de cotizar desde la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral hasta que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, en consecuencia, es al accionante a quien corresponde regularizar su afiliaci\u00f3n a la EPS que prefiera. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis del 2 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la revisi\u00f3n de los fallos de instancia, debe la Sala analizar en este caso: a) si efectivamente fueron afectados los derechos a la vida, la salud y la seguridad social del actor y sus beneficiarios; y b) si la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales viol\u00f3 los derechos reclamados por el accionante y amenaza los de sus beneficiarios, o si la afectaci\u00f3n de \u00e9stos es el resultado de la incuria que el juez ad quem le enrostr\u00f3 al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n de los derechos del actor y de los de sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces de instancia, el hecho de que el accionante, su esposa e hija no requieran de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata para el tratamiento de una afecci\u00f3n grave, significa que no han sido vulnerados los derechos fundamentales que reclama. Sin embargo, si se tiene en cuenta la situaci\u00f3n de Jos\u00e9 Gustavo Barbosa y sus beneficiarios, tal juicio no es de recibo, por las razones que se pasa a considerar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor no cuenta con renta alguna; \u00e9l y su familia depend\u00edan econ\u00f3micamente del salario que el se\u00f1or Barbosa deveng\u00f3 hasta que la ceguera lo priv\u00f3 de su capacidad laboral, y la mesada pensional que le corresponde despu\u00e9s de veinticuatro a\u00f1os continuos de cotizaci\u00f3n ($ 260.100,oo), s\u00f3lo alcanza para costear la supervivencia del grupo familiar, sin incluir entre los gastos que deben atender, la compra de servicios de medicina prepagada y, menos a\u00fan, la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas, o el pago de los tratamientos que en el sistema general de seguridad social se consideran de alto costo. Si se tienen en cuenta los ingresos familiares, la diferencia entre estar afiliado al sistema general de seguridad social con la antig\u00fbedad requerida para tener derecho a esos tratamientos de alto costo, y no estar afiliado, o estarlo pero sin contar con la antig\u00fbedad anotada, es una diferencia altamente significativa en lo que hace a la efectividad de los derechos a la vida y la salud: esos derechos se hacen efectivos cuando se ampara al trabajador y su familia contra el riesgo de enfermedad, y se amenazan cuando se priva injustamente a esas personas de tal garant\u00eda. Y precisamente esa diferencia es la que existe entre la situaci\u00f3n del actor y sus beneficiarios en el momento en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez, y la situaci\u00f3n en que se encontraron cuando tal actuaci\u00f3n termin\u00f3, a\u00f1o y medio despu\u00e9s. Por tanto, el hecho de que en este momento no sufran una enfermedad grave, es insuficiente para afirmar que sus derechos fundamentales no han sido afectados. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en la &#8220;diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela&#8221; (folios 6 y 7), el demandante manifest\u00f3 ante el juez a quo: &#8220;&#8230;si ellos me garantizan las semanas que he cotizado para que Confenalco me atienda, no tengo ning\u00fan problema&#8230; yo tengo problemas en la vista; en la una soy operado de desprendimiento de retina y veo borroso, no distingo nada a cinco metros, y en la vista izquierda tengo una enfermedad interna y el m\u00e9dico me dijo que me iba a hacer un tratamiento, pero con este problema de que se me acab\u00f3 la protecci\u00f3n hasta all\u00ed llegu\u00e9. Yo no tengo carnet de pensionado, ni ning\u00fan tipo de carnet del Seguro Social, pero tengo los recibos de pago del seguro social, pero ese dinero, de acuerdo con el recibo se lo enviaron a Confenalco, pero yo no estoy afiliado a Confenalco, por eso hay una mala informaci\u00f3n de la secretaria del Seguro Social&#8230;&#8221; Tales afirmaciones, encuentran respaldo en los medios de prueba aportados al expediente, y significan que la afectaci\u00f3n de los derechos del accionante no se limita a su desafiliaci\u00f3n; \u00e9l sufre una enfermedad que requiere de tratamiento para no perder lo poco que le resta del \u00f3rgano de la vista, y la actuaci\u00f3n de Instituto de Seguros Sociales suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ven\u00eda recibiendo el actor, cuando \u00e9l, como persona disminu\u00edda f\u00edsicamente, es titular de una protecci\u00f3n especial de parte del Estado y, por tanto, de las autoridades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse que, como resultado del comportamiento del Instituto de Seguros Sociales, a\u00fan si \u00e9ste procediera -como debi\u00f3 hacerlo desde antes de la solicitud de tutela-, a regularizar la afiliaci\u00f3n del accionante a Confenalco, el actor perder\u00eda la antig\u00fbedad y, por tanto, el amparo que le brinda el servicio de seguridad social no cubrir\u00eda los tratamientos de alto costo ni las enfermedades catastr\u00f3ficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los derechos que reclam\u00f3 el actor s\u00ed fueron significativamente afectados por la actuaci\u00f3n del Instituto demandado; as\u00ed el se\u00f1or Barbosa no padezca actualmente una enfermedad que ponga en peligro inminente su vida, \u00e9l es una persona que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica y f\u00edsica se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta y, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, debe recibir la protecci\u00f3n especial que le ha negado la entidad demandada, por lo que sus derechos a la vida, la salud, la igualdad y la seguridad social s\u00ed fueron negativamente afectados, as\u00ed como han sido amenazados los de su esposa e hija en calidad de beneficiarias. Queda entonces por analizar, si esos efectos negativos son imputables al Instituto de Seguros Sociales como aleg\u00f3 el accionante en su solicitud de amparo, o no deben atribu\u00edrsele, pues actu\u00f3 de manera leg\u00edtima seg\u00fan juzgaron los falladores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n del accionante y del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre la situaci\u00f3n del actor y sus beneficiarios antes y despu\u00e9s de la actuaci\u00f3n administrativa de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez, que se concreta en que antes estaban afiliados al sistema general de seguridad social y contaban con una antig\u00fbedad de m\u00e1s de 1.100 semanas de cotizaci\u00f3n ininterrumpida, mientras que ahora no est\u00e1n afiliados y perdieron dicha antig\u00fbedad, no se debe a la incuria del accionante, como afirm\u00f3 el fallador de segunda instancia; el se\u00f1or Barbosa cumpli\u00f3 con las indicaciones que le dio el Instituto de Seguros Sociales y, aunque no quer\u00eda abandonar el tratamiento que estaba recibiendo en esa entidad, cuando le indicaron que ten\u00eda que optar por otra EPS, \u00e9l lo hizo en el formato que le entregaron; sin embargo, el Instituto demandado no lo afili\u00f3 a la entidad prestadora de salud que \u00e9l escogi\u00f3, aunque s\u00ed le hizo los descuentos correspondientes. De esta manera, resulta claro que la actual desafiliaci\u00f3n del accionante y sus beneficiarios no es imputable a la omisi\u00f3n, de parte del demandante, del tr\u00e1mite que la ley y la entidad prestadora de salud a la que estaba afiliado le se\u00f1alaron cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que adujo el Instituto de Seguros Sociales para desafiliar al se\u00f1or Barbosa no fue la omisi\u00f3n de un tr\u00e1mite administrativo (dejar de manifestar a qu\u00e9 otra entidad deseaba afiliarse), sino la falta de aportes por m\u00e1s de seis meses. Debe entonces preguntarse esta Sala, si es imputable tal falta de cotizaci\u00f3n al actor. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de &#8220;cotizaciones al sistema general de pensiones&#8221; est\u00e1 consagrado en el Cap\u00edtulo III de la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo 17 del mismo, &#8220;salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 64 de esta ley {requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez}, la obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente&#8221; (subraya fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, el derecho de Jos\u00e9 Gustavo Barbosa a la pensi\u00f3n de invalidez, surge del cumplimiento de dos requisitos concurrentes: a) de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993, fue declarado inv\u00e1lido por la autoridad m\u00e9dica competente, por una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral del 58%, a partir del 1 de agosto de 1998; y b) se encontraba cotizando al r\u00e9gimen de pensiones, y hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 26 semanas -1.176 semanas cotizadas en total-, al momento de producirse el estado de invalidez1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 despu\u00e9s de casi a\u00f1o y medio que Jos\u00e9 Gustavo Barbosa complet\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez el 1 de agosto de 1998, esa entidad promotora y prestadora de salud interpreta el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de aceptar que la obligaci\u00f3n de cotizar cesa para los pensionados por vejez al momento de cumplir con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n, pero que no ocurre lo mismo con los trabajadores que se pensionan por invalidez o anticipadamente; para \u00e9stos dicha obligaci\u00f3n no cesa, pues de acuerdo con dicho Instituto, ella se mantiene hasta que quede en firme el acto administrativo por medio del cual se reconoce que ellos cumplen con los requisitos de ley y, a partir de ese momento, empiezan a cotizar como pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n de una norma legal que consagra un derecho en beneficio de los trabajadores, y espec\u00edficamente de los disminu\u00eddos f\u00edsicamente, que por esto se encuentran tambi\u00e9n en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n manifiesta, es contraria a los principios m\u00ednimos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, espec\u00edficamente al que consagra la obligatoriedad de reconocer la &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;, y tambi\u00e9n contrar\u00eda la doctrina constitucional al respecto, tal como se desprende de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia; por ejemplo, en la Sentencia T-001\/992, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de favorabilidad, la Constituci\u00f3n lo entiende como &#8216;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8217;. \u00a0Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda transgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esa doctrina, la interpretaci\u00f3n desfavorable a los trabajadores que cumplen con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n anticipada o por invalidez, no es irrelevante desde el punto de vista constitucional, pues si esa clase de interpretaci\u00f3n desfavorable de las normas laborales est\u00e1 proscrita para el juez de la Rep\u00fablica que cuenta con autonom\u00eda funcional, con m\u00e1s raz\u00f3n est\u00e1 vedada para las autoridades administrativas que tienen la funci\u00f3n de acatar y hacer cumplir las leyes, y deben garantizar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. Tal proceder del Instituto de Seguros Sociales ri\u00f1e con la esencia misma del Estado social de derecho establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, pues contrar\u00eda la esencia del m\u00ednimo de justicia material que debe imperar en el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo al que se hace relaci\u00f3n en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: si el Instituto de Seguros Sociales fuera una instituci\u00f3n medianamente eficiente, los efectos da\u00f1inos de su interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, no pasar\u00edan de exigir -a quienes no la deben y, por regla general, no cuentan con medios para pagarla-, la cancelaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n correspondiente a un mes de afiliaci\u00f3n, puesto que la solicitud de pensi\u00f3n oportunamente presentada, ser\u00eda resuelta en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas que prev\u00e9 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para que las autoridades resuelvan las peticiones en inter\u00e9s propio que presenten a ellas los particulares. Pero la entidad demandada est\u00e1 lejos de ser tan eficiente como exige la ley; tan lejos est\u00e1 de ese rasero razonable, que el se\u00f1or Barbosa present\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n por invalidez el 2 de julio de 1998, y s\u00f3lo le vino a ser resuelta por medio de la Resoluci\u00f3n No. 006849 del 25 de noviembre de 1999; es decir, no dentro de los quince d\u00edas siguientes, sino despu\u00e9s de 16 meses! \u00a0<\/p>\n<p>No consta en el expediente que el Instituto de Seguros Sociales haya hecho uso de la facultad que le confiere el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo3, ni la entidad demandada adujo siquiera haber informado al actor sobre la demora en que incurrir\u00eda, y las razones que la llevaban a apartarse de la exigencia legal, por lo que priv\u00f3 al accionante de la posibilidad de impugnar dicho acto; es decir, le priv\u00f3 de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y, por tanto, no s\u00f3lo le viol\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n (C.P. art. 23), y debido proceso (C.P. art. 29), sino que le priv\u00f3 de lo posibilidad de prever los efectos negativos de esa demora injustificada, a fin de que pudiera intentar remediarlos oportunamente, aunque durante ese lapso de 16 meses \u00e9l no recibi\u00f3 salario o pensi\u00f3n y, hasta donde consta, no cuenta con renta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa violaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y debido proceso del demandante, hace que su desafiliaci\u00f3n, por falta de cotizaci\u00f3n superior a seis meses, devenga en una carga injustificada que la morosidad del Instituto de Seguros Sociales impuso al usuario del servicio p\u00fablico, que \u00e9ste no tiene porqu\u00e9 soportar, y constituye una violaci\u00f3n de su derecho a la seguridad social, que se agrava y deviene en claramente desproporcionada, con la segunda consecuencia que le impuso el actuar contrario a la Constituci\u00f3n y la ley del Instituto accionado: la p\u00e9rdida de su antig\u00fbedad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, resulta claro que los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de Jos\u00e9 Gustavo Barbosa resultaron violados, y los mismos derechos de sus beneficiarios amenazados, debido a la violaci\u00f3n de los derechos, tambi\u00e9n fundamentales del actor, de petici\u00f3n y debido proceso; en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se tutelar\u00e1n esos derechos, y se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que para todos los efectos legales tenga como inaplicable la resoluci\u00f3n de desafiliar a Jos\u00e9 Gustavo Barbosa y sus beneficiarios, quienes continuar\u00e1n gozando de la antig\u00fbedad que nunca debieron perder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar las sentencias proferidas por los Juzgados 19 Penal Municipal y 4 Penal del Circuito de Santiago de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Gustavo Barbosa contra el Instituto de Seguros Sociales; en su lugar, tutelar los derechos de petici\u00f3n, debido proceso, a la vida, a la salud y a la seguridad social del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, restablezca la afiliaci\u00f3n de Jos\u00e9 Gustavo Barbosa y sus beneficiarios, y para todos los efectos legales tenga como inaplicable la resoluci\u00f3n de desafiliarlos, de manera que contin\u00faen gozando de la antig\u00fbedad que nunca debieron perder. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Instituto informar\u00e1 de inmediato al juez a quo sobre el acatamiento de esta orden, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Remitir, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Estos requisitos, exigidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, se reconocen como cumplidos en la Resoluci\u00f3n No. 006849 de 1999 del Instituto de Seguros Sociales (folio12). \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 &#8220;Art\u00edculo 6.- Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8230;&#8221; (subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1133\/00 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Afectaci\u00f3n de persona en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 Los derechos que reclam\u00f3 el actor s\u00ed fueron significativamente afectados por la actuaci\u00f3n del Instituto demandado; as\u00ed el peticionario no padezca actualmente una enfermedad que ponga en peligro inminente su vida, \u00e9l es una persona que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}