{"id":5553,"date":"2024-05-30T20:37:55","date_gmt":"2024-05-30T20:37:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1134-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:55","slug":"t-1134-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1134-00\/","title":{"rendered":"T-1134-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1134\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Ligado al principio de igualdad real y efectiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O CON LIMITACIONES FISICAS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-313150 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Gloria Enid Sep\u00falveda Monsalve, en representaci\u00f3n de Sara Sep\u00falveda Monsalve, contra la Directora de la &#8220;Escuela Arzobispo Garc\u00eda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Medell\u00edn y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Enid Sep\u00falveda Monsalve, en representaci\u00f3n de su hija menor, Sara Sep\u00falveda Monsalve, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Directora de la &#8220;Escuela Arzobispo Garc\u00eda&#8221;, por estimar violados los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la peticionaria que su hija, de ocho a\u00f1os de edad, sufre de &#8220;hipoacusia neurosensorial bilateral&#8221; y que, desde hace cuatro a\u00f1os, recibe terapia del lenguaje en la &#8220;Fundaci\u00f3n Pro-d\u00e9biles Auditivos&#8221;, instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado dedicada a trabajar por el desarrollo del lenguaje de ni\u00f1os con p\u00e9rdida auditiva o con problemas severos de lenguaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifest\u00f3 que desde hace unos meses la ni\u00f1a se encuentra inscrita en un programa semipresencial en la mencionada instituci\u00f3n, y que decidi\u00f3 matricular a su hija en una escuela de ni\u00f1os oyentes, de conformidad con el compromiso contra\u00eddo con esa Fundaci\u00f3n, el cual dice lo siguiente en su cl\u00e1usula n\u00famero 4: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. La asistencia simult\u00e1nea de mi hijo\/a a otra escuela se determinar\u00e1 a criterio de la Fundaci\u00f3n y m\u00edo, seg\u00fan le convenga o no, al ni\u00f1o; pero soy consciente de que el ni\u00f1o que asiste a otro establecimiento educativo, con ni\u00f1os oyentes, tiene un mejor nivel de oralizaci\u00f3n y su integraci\u00f3n definitiva va a tener mejores resultados. En caso de asistir a otra instituci\u00f3n educativa, la Fundaci\u00f3n se compromete a dar asesor\u00eda a la profesora del aula&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Durante 1999 la menor curs\u00f3 el grado primero de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en la &#8220;Escuela Arzobispo Garc\u00eda&#8221;, y dijo la actora que no obstante haber obtenido una buena evaluaci\u00f3n y el concepto de promoverla al siguiente grado, las directivas del plantel decidieron no renovar la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente fue anexada una copia de la carta con fecha 31 de enero de 2000, suscrita por la doctora Nohra Stella Mendieta, directora pedag\u00f3gica de la &#8220;Fundaci\u00f3n Pro-d\u00e9biles Auditivos&#8221;, y dirigida a la rectora de la referida escuela. \u00a0El texto de la comunicaci\u00f3n es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la presente me permito solicitarle muy comedidamente, estudiar la posibilidad de recibir a la ni\u00f1a SARA SEPULVEDA en el establecimiento que usted dirige. \u00a0<\/p>\n<p>SARA es una ni\u00f1a que presenta Hipoacusia Neurosensorial Bilateral. Por lo tanto requiere un proceso de educaci\u00f3n especial, que adelanta en la FUNDACION PRO-DEBILES AUDITIVOS. \u00a0<\/p>\n<p>Este programa de educaci\u00f3n especial consiste en Terapia del Lenguaje en forma permanente y programas del \u00e1rea de formaci\u00f3n, pensamiento y comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los padres de nuestros alumnos reciben un entrenamiento intensivo en el manejo y ense\u00f1anza del lenguaje a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Como el objetivo de la Fundaci\u00f3n es la oralizaci\u00f3n de los ni\u00f1os sordos y\/o con problemas del lenguaje para su integraci\u00f3n a la escolaridad primaria, siempre insistimos desde el inicio del proceso, en la asistencia simult\u00e1nea de nuestros alumnos a otra escuela de educaci\u00f3n regular. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda conveniente que SARA cursara el grado que recomienda la Profesora del a\u00f1o anterior, para el 2000. La Fonoaudi\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n se pondr\u00e1 en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con usted, a fin de iniciar de esta manera la asesor\u00eda peri\u00f3dica que le daremos al profesor del grupo al cual asista&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Directora del centro educativo demandado, mediante escrito del 15 de febrero de 2000, aleg\u00f3 que la ni\u00f1a Sara Sep\u00falveda no fue matriculada en ese plantel, y que nunca recibi\u00f3 la carta enviada por la &#8220;Fundaci\u00f3n Pro-d\u00e9biles auditivos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La profesora Edilma Zabala, de buena fe, hizo un compromiso verbal con la se\u00f1ora Gloria Enid Sep\u00falveda para tener en el aula a la ni\u00f1a Sara Sep\u00falveda, a pesar de que la profesora carec\u00eda de los elementos pedag\u00f3gicos y t\u00e9cnicos para el tratamiento de la ni\u00f1a, que es sordomuda. En el transcurso del a\u00f1o la profesora se dio cuenta de la incapacidad de la comunicaci\u00f3n y sugiri\u00f3 en varias oportunidades a la se\u00f1ora que llevara a su hija a una instituci\u00f3n que manejara el lenguaje dactilol\u00f3gico, que le permitiera a la ni\u00f1a comunicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para no violar el principio de igualdad que posee la ni\u00f1a le informo que en la instituci\u00f3n no existe ninguna profesora capacitada pedag\u00f3gicamente para comunicarse y sacar adelante a la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Los grupos de segundo de primaria, donde aspira ingresar la ni\u00f1a son de 44 estudiantes y de acuerdo con la ley, Decreto 2082 del 18 de noviembre de 1996, la ense\u00f1anza debe ser personalizada para estudiantes con estas dificultades. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el establecimiento como el sector no cuentan con aulas de apoyo, art\u00edculo 14, Decreto 2082 de noviembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a necesita un proceso especial de aprendizaje \u00a0que incluya la lengua manual colombiana, seg\u00fan el Decreto 672 de abril de 1998. En la instituci\u00f3n no hay recurso humano preparado para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Se le ha sugerido a la se\u00f1ora Gloria Enid Sep\u00falveda que matricule su hija en un establecimiento donde la ni\u00f1a tenga recursos f\u00edsicos, profesionales y log\u00edsticos adecuados a la necesidad que presenta: art\u00edculo 2 del Decreto 2082 de 1996, &#8220;p\u00e9rdida auditiva y con problema severo de lenguaje&#8221;, como lo afirma la fundaci\u00f3n pro-d\u00e9biles auditivos seg\u00fan comunicado que usted me hace llegar. Ella se niega a aceptar las limitaciones que tiene su hija y brindarle los mejores recursos, que afortunadamente la ciudad cuenta con ellos, como es la escuela de car\u00e1cter oficial Francisco Luis Hern\u00e1ndez Betancourth ubicada en la calle 87 N\u00ba 50AA-21 tel\u00e9fono 2585010, cercana a la residencia de la ni\u00f1a, donde tienen cupo y personal preparado para brindarle un mejor apoyo a la ni\u00f1a que le permita superar sus dificultades, permitiendo as\u00ed una mayor y m\u00e1s r\u00e1pida adaptabilidad a la sociedad, que al fin y al cabo es la que le permitir\u00e1 a su vez la posibilidad de alcanzar el desarrollo de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Todo derecho implica un deber. Si bien la educaci\u00f3n admiti\u00f3 a la alumna en su grado, fue en la b\u00fasqueda de no violentar el principio de igualdad, concertando verbalmente con la madre de familia el cumplimiento del deber de aportar documentaci\u00f3n requerida (Registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a y derechos complementarios) a efecto de realizar la matr\u00edcula. En tal sentido no existe en el establecimiento y no se produjo matr\u00edcula de la ni\u00f1a, raz\u00f3n por la cual no es posible acceder a renovar una matr\u00edcula que no existi\u00f3&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo del 23 de febrero de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto estim\u00f3 que la menor requiere una especial atenci\u00f3n que el establecimiento educativo demandado no est\u00e1 en capacidad de brindar. Asever\u00f3 que los m\u00e9todos de ense\u00f1anza inadecuados pod\u00edan tener efectos negativos para el desarrollo de la menor, y que tambi\u00e9n pod\u00edan interferir en el normal proceso educativo de las dem\u00e1s alumnas. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo y anex\u00f3 el siguiente concepto emitido por la directora de la &#8220;Fundaci\u00f3n Pro-d\u00e9biles Auditivos&#8221;, para desvirtuar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante providencia del 16 de marzo de 2000, confirm\u00f3 el fallo impugnado. Consider\u00f3 el Tribunal que la demandante hab\u00eda incumplido su deber de aportar la documentaci\u00f3n requerida para formalizar la matr\u00edcula, motivo por el cual no pod\u00eda alegar la subsistencia del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en la escuela en referencia no exist\u00eda el soporte espec\u00edfico de que trata el art\u00edculo 3 del Decreto 2082 de 1996, pues hab\u00eda docentes capacitados para asumir el proceso educativo de la menor. En estas condiciones, de acuerdo con la Sentencia, no se puede garantizar el adecuado cubrimiento del servicio p\u00fablico educativo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho y el principio de igualdad real y efectiva. El derecho a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de los ni\u00f1os con limitaciones f\u00edsicas. Las cargas que razonablemente deben asumir los centros educativos regulares respecto de estos menores \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la Corte debe dilucidar si el centro docente demandado, instituci\u00f3n educativa municipal de car\u00e1cter regular, pudo haber violado los derechos fundamentales de una menor con deficiencia auditiva al no haberla aceptado como alumna para el siguiente curso de educaci\u00f3n b\u00e1sica, con el argumento de que dicho plantel no contaba con la preparaci\u00f3n adecuada para atender las especiales necesidades de los ni\u00f1os con esa limitaci\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe se\u00f1alar que el concepto de Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 C.P.) est\u00e1 \u00edntimamente ligado al principio de igualdad material y efectiva (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 13 ib\u00eddem), es decir, pretende aplicar una justicia distributiva, en cuya virtud se admiten como v\u00e1lidas las &#8220;distinciones positivas&#8221;, las que implican un trato preferente a los m\u00e1s desvalidos o desfavorecidos, con el fin de alcanzar un orden social justo, introduciendo por acto del Estado el necesario equilibrio que elimine o disminuya las condiciones originales de desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Atr\u00e1s quedaron algunos de los postulados del Estado decimon\u00f3nico, como el concepto de igualdad meramente formal, y la restringida idea de que la abstenci\u00f3n estatal era la \u00fanica forma leg\u00edtima y eficaz de garantizar los derechos y libertades reconocidos por la ley, entendida \u00e9sta como expresi\u00f3n de la voluntad soberana. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del Estado Social de Derecho se impone una acci\u00f3n de las autoridades y de la sociedad que no puede ser siempre neutra, y con el fin de alcanzar el equilibrio para lograr un sistema justo y equitativo, fundado en la dignidad humana, se espera, por el contrario, que se otorgue un trato especial a los grupos sociales que se hallan en condiciones reales de indefensi\u00f3n o inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo de esos nuevos postulados b\u00e1sicos es el principio constitucional contenido en el art\u00edculo 44 de la Carta, seg\u00fan el cual &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;, as\u00ed como la prescripci\u00f3n de que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 47 superior dispone que el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 (subraya la Corte) la atenci\u00f3n social que requieran, lo que significa un imperativo y no tan s\u00f3lo una sugerencia del Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es pertinente mencionar que el art\u00edculo 16 superior establece que todas las personas, aun las que presentan defectos f\u00edsicos o mentales, tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n, la propia Carta declara su naturaleza fundamental en trat\u00e1ndose de los menores, y el art\u00edculo 67 ib\u00eddem prev\u00e9 que es un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, y que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, la cual tiene car\u00e1cter obligatorio \u00a0entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad. Adem\u00e1s, determina que el Estado est\u00e1 a cargo de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y de asegurar las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, y reconoce a los padres de familia el derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores (art\u00edculo 68 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Superior expresamente establece que la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas es una obligaci\u00f3n especial del Estado, previsi\u00f3n que se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta, seg\u00fan el cual el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte est\u00e1 obligada a resolver el problema jur\u00eddico planteado a la luz de los citados valores, principios y preceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la directora de la escuela adujo que no pod\u00eda recibir a la menor en la instituci\u00f3n educativa que ella regenta por dos motivos: el primero porque nunca se hab\u00eda formalizado la matr\u00edcula de la menor, dado que su madre no hab\u00eda aportados ciertos documentos, y el segundo, por cuanto la escuela no ten\u00eda los medios adecuados para tratar de manera especial el caso de una ni\u00f1a con la referida limitaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, ninguna de las dos excusas que expone el ente educativo demandado es de recibo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del hecho consistente en que la peticionaria no hubiera aportado los documentos necesarios para formalizar el acto de matr\u00edcula, no necesariamente se desprende como consecuencia que la ni\u00f1a deba ser retirada del plantel. La propia instituci\u00f3n reconoce que la peque\u00f1a estudi\u00f3 all\u00ed su a\u00f1o lectivo, habiendo obtenido resultados satisfactorios si se tiene en cuenta el bolet\u00edn de resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se desconoce que durante ese proceso educativo en la escuela se presentaron dificultades por parte de la educadora a cargo del curso para dar un adecuado tratamiento a la menor, seg\u00fan indic\u00f3 la propia docente, pero tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la carta enviada por la &#8220;Fundaci\u00f3n Pro-d\u00e9biles&#8221;, esta instituci\u00f3n estar\u00eda dispuesta a brindar preparaci\u00f3n al personal docente con el fin de que los profesores puedan asumir ese reto, y as\u00ed lograr la integraci\u00f3n de los ni\u00f1os con limitaci\u00f3n auditiva. Dada esta facilidad, no se estima irrazonable o desproporcionada la carga que debe asumir la escuela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, seg\u00fan se afirma por esa instituci\u00f3n especializada en el proceso de aprendizaje de este tipo de personas, la educaci\u00f3n impartida en centros educativos regulares implica importantes avances para alcanzar una mejor &#8220;oralizaci\u00f3n&#8221; de las personas con limitaciones auditivas. As\u00ed, pues, la exclusi\u00f3n de la menor que sufre de hipoacusia podr\u00eda perjudicar ese constante proceso de adaptaci\u00f3n, percepci\u00f3n y conocimiento de la realidad, esto es, su relaci\u00f3n con el mundo que la rodea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, los conocimientos que la ni\u00f1a adquiera en la referida escuela son valiosos instrumentos de rehabilitaci\u00f3n que, a la postre, no solamente van a redundar en pro de ella, individualmente considerada, sino en beneficio general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tales condiciones educativas van a permitir a la menor un desarrollo m\u00e1s adecuado, relativo a su particular circunstancia (toda vez que est\u00e1 probada la tendencia a que las dificultades de comunicaci\u00f3n disminuyan). Y tambi\u00e9n se va a ver beneficiada la sociedad puesto que esa persona ya no ser\u00e1 vista como una &#8220;carga&#8221; sino que, por el contrario, podr\u00e1 aportar al desarrollo colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia, y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado 2 Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se CONCEDE la tutela de los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la ni\u00f1a Sara Sep\u00falveda Monsalve. En consecuencia, se ordena a la directora de la &#8220;Escuela Arzobispo Garc\u00eda&#8221; que reciba a la menor para el pr\u00f3ximo a\u00f1o lectivo en el grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria que le corresponda. Para asumir esa tarea, ese centro educativo aceptar\u00e1 y recibir\u00e1 la ayuda de la &#8220;Fundaci\u00f3n Pro-d\u00e9biles&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1134\/00 \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Ligado al principio de igualdad real y efectiva \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O CON LIMITACIONES FISICAS-Protecci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-313150 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Gloria Enid Sep\u00falveda Monsalve, en representaci\u00f3n de Sara Sep\u00falveda Monsalve, contra la Directora de la &#8220;Escuela Arzobispo Garc\u00eda&#8221;.\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}