{"id":5555,"date":"2024-05-30T20:37:55","date_gmt":"2024-05-30T20:37:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1136-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:55","slug":"t-1136-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1136-00\/","title":{"rendered":"T-1136-00"},"content":{"rendered":"\n<p>DEPORTE PROFESIONAL-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE TRABAJO DEL DEPORTISTA-Transferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLUB DEPORTIVO-Derechos constitucionales de jugadores \u00a0<\/p>\n<p>CLUB DEPORTIVO-Imposibilidad de poseer derechos deportivos de jugador sin que exista relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-333579 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Roberto Vidales Le\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., agosto treinta (30) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto del 5 de julio del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita la tutela de su derecho fundamental al trabajo, el cual considera conculcado por parte de Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva (Club independiente Santa Fe de F\u00fatbol). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos que sustentan su petici\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El demandante es jugador profesional de f\u00fatbol con derechos deportivos de Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva, y en esa condici\u00f3n manten\u00eda una relaci\u00f3n eminentemente laboral con la entidad demandada mediante un \u201cCONTRATO \u00a0CIVIL POR UTILIZACION DE DERECHOS DEPORTIVOS Y PUBLICITARIOS\u201d, cuya vigencia comprend\u00eda desde el 1 de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2. \u00a0El 5 de mayo de 1999 las partes contratantes suscribieron un \u201cActa de Acuerdo\u201d en la cual se estipul\u00f3 que al se\u00f1or Roberto Vidales Le\u00f3n se le cancelar\u00edan sus derechos prestacionales hasta el 30 de junio de 1999, fecha de terminaci\u00f3n del contrato individual de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Al vencimiento del contrato laboral, el se\u00f1or Vidales Le\u00f3n fue separado definitivamente de los equipos de f\u00fatbol profesionales, por cuanto, el cuerpo t\u00e9cnico de la entidad demandada no lo ha inscrito para ser parte integrante de ninguno de los equipos afiliados o pertenecientes a la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano \u2013DIMAYOR-, ni se le ha procurado su transferencia a nivel internacional, \u00a0raz\u00f3n por la cual el demandante mediante requerimientos verbales en forma reiterada ha solicitado a la Directiva de Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva la entrega de sus derechos deportivos o \u201cpase\u201d, con el fin de poder realizar en forma personal sus \u201cevoluciones\u201d laborales futbol\u00edsticas, tanto a nivel nacional como internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esos requerimientos, la entidad accionada le ha negado ese derecho origin\u00e1ndose, en consecuencia, una retenci\u00f3n indebida de sus derechos deportivos \u00a0caus\u00e1ndole un ostensible perjuicio de tipo laboral, toda vez que sin el reconocimiento de los mencionados derechos que lo acreditan como futbolista profesional no ha podido acreditarse como tal, manteni\u00e9ndose por ello, inactivo tanto f\u00edsica como laboralmente, lo que le ha generado un serio perjuicio como quiera que ese es su \u00fanico medio de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Finalmente, manifiesta el apoderado del demandante que la acci\u00f3n de tutela se encuentra encaminada exclusivamente a que se le entreguen al demandante sus derechos deportivos (pase) para poder hacer efectivo su derecho al trabajo, ya que el incumplimiento del \u201cActa de Acuerdo\u201d sobre los derechos prestacionales del se\u00f1or Vidales Le\u00f3n, fue demandado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante demanda ejecutiva laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, ampara el derecho a la libertad al trabajo que invoca el demandante y, ordena que en el t\u00e9rmino de 48 horas la entidad demandada \u2013Santa F\u00e9 Corporaci\u00f3n Deportiva- entregue o ceda los derechos deportivos al se\u00f1or Vidales Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo fundamenta su sentencia en la sentencia C-320 de 1997 proferida por esta Corporaci\u00f3n, cit\u00e1ndola parcialmente, y concluye que para los jugadores profesionales el ejercicio del deporte constituye una ocupaci\u00f3n laboral, adem\u00e1s de que es una expresi\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, lo cual debe ser protegido constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con la sentencia mencionada, los derechos deportivos son un sistema de compensaci\u00f3n entre los clubes, lo que es leg\u00edtimo siempre y cuando no se constituya en un abuso por parte de \u00e9stos \u00faltimos que desconozca los derechos constitucionales del jugador, que tiendan a cosificarlo y convertirlo en un activo de dichas asociaciones. Por ello, el ejercicio de las facultades contractuales y reglamentarias por parte de un club due\u00f1o de derechos deportivos de un jugador debe realizarse dentro del marco constitucional y legal, sin olvidar que el jugador de f\u00fatbol como persona humana no es objeto sino sujeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta el fallador de primera instancia, que de conformidad con los elementos probatorios que obran en el proceso, la entidad accionada esta conculcando el derecho al trabajo del demandante, por lo tanto, es procedente el amparo que reclama el se\u00f1or Vidales Le\u00f3n \u201cporque de acuerdo con sus circunstancias personales, est\u00e1 imposibilitado para esperar que a trav\u00e9s de otro mecanismo de defensa judicial como un proceso ordinario laboral, se garantice eficazmente su derecho al trabajo libre, dado el tiempo que requiere esa clase de juicio y la corta vida \u00fatil del jugador de f\u00fatbol\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la entidad accionada impugn\u00f3 la sentencia aduciendo como argumentos que de conformidad con el art\u00edculo 32 de la Ley 181 de 1995, Santa F\u00e9 Club Deportivo es propietaria de los derechos deportivos del jugador, es decir, del denominado \u201cpase\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la entidad impugnante, que en efecto el se\u00f1or Vidales Le\u00f3n manten\u00eda una relaci\u00f3n laboral con esa entidad mediante un contrato laboral que termin\u00f3 el 30 de junio de 1999, y, en esas condiciones el jugador fue separado del Plantel Profesional del Club, pero \u201cinmediatamente\u201d se le ofreci\u00f3 un contrato laboral en pr\u00e9stamo para jugar en la Categor\u00eda B Profesional de la Corporaci\u00f3n Deportiva Club El C\u00f3ndor, la cual pertenece a la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano \u2013DIMAYOR-, pero el jugador no acept\u00f3; as\u00ed mismo, afirma la entidad accionada, que buscando mantener activo f\u00edsica y laboralmente al se\u00f1or Vidales Le\u00f3n en un Club Profesional de F\u00fatbol afiliado a DIMAYOR \u00a0o a cualquier asociaci\u00f3n, le ofreci\u00f3 al Club Deportivo Los Millonarios un contrato laboral en pr\u00e9stamo del jugador, que fue firmado por el semestre de junio a julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, Santa Fe Club Deportivo en enero del presente a\u00f1o, le inform\u00f3 al demandante que la Corporaci\u00f3n Deportiva Club El C\u00f3ndor se encontraba interesada en la contrataci\u00f3n de sus servicios como jugador profesional. Sin embargo, el jugador no ha dado ninguna respuesta a esa oferta laboral. Por otra parte, aduce en su defensa la entidad demandada, que por intermedio y con la autorizaci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n, el jugador demandante se desplaz\u00f3 en febrero de este a\u00f1o, a la ciudad de Miami -USA- \u201ca probarse y foguearse como jugador en la MAJOR LEAGUE SOCCER, \u00a0para una posible vinculaci\u00f3n a un club de f\u00fatbol profesional en ese pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la entidad impugnante, que en ning\u00fan momento se han violado los derechos del jugador, sino que por el contrario se ha dado cumplimiento a lo preceptuado por el art\u00edculo 35 de la Ley 181 de 1995, en el sentido de que una vez terminado su contrato de trabajo con esa Corporaci\u00f3n Deportiva, le ha ofrecido formalmente un contrato laboral o transferencia temporal al jugador dentro de un plazo no mayor de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce la Corporaci\u00f3n Deportiva demandada, que le propuso al se\u00f1or Vidales Le\u00f3n entregarle sus derechos deportivos a cambio de la deuda salarial que el Club le deb\u00eda, pero el jugador no acept\u00f3 dicha propuesta y, entonces se pregunta la entidad demandada \u201cQUE SUCEDER\u00cdA EN EL PATRIMONIO DE UN CLUB SI SE LE DIERA DERECHOS DEPORTIVOS A UN JUGADOR SIENDO ESTOS DE PROPIEDAD DEL CLUB? COMO SE DEMOSTRAR\u00cdA CONTABLEMENTE EN EL BALANCE QUE SE PRESENTA A LA ENTIDAD NACIONAL DE CONTROL QUE NOS SUPERVISA, QUE POR UN FALLO DE AUTORIDAD JUDICIAL SE LE DIO LOS DERECHOS DEPORTIVOS A UN JUGADOR CUANDO SU VALOR O COSTO ES UN ACTIVO PATRIMONIAL DEL CLUB?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se tengan en cuenta estos aspectos al momento de resolver la impugnaci\u00f3n, como quiera que al bajarse el activo patrimonial de la Corporaci\u00f3n podr\u00eda presentarse una disminuci\u00f3n de \u00e9ste y, como consecuencia, llevar\u00eda a un requerimiento de no cumplir con el porcentaje m\u00ednimo exigido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera la Corte, que de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se deben tener en cuenta los derechos que tambi\u00e9n le asisten al Club Deportivo de percibir una indemnizaci\u00f3n por rompimiento unilateral del contrato de trabajo, as\u00ed como las compensaciones patrimoniales que le puedan corresponder por los derechos deportivos de cada jugador, cuyo valor econ\u00f3mico es innegable \u201clas cuales en principio deber\u00e1n correr a cargo del nuevo Club contratante, pero si no hay acuerdo entre los Clubes interesados, obviamente las diferencias que a este respecto se den entre ellos deber\u00e1n ser resueltas por las autoridades deportivas, arbitrales o judiciales que corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el expediente no se advierte una falta por parte de la entidad accionada, en el sentido de que le haya impedido al jugador mediante alg\u00fan acto espec\u00edfico u omisi\u00f3n alguna, prestar sus servicios como jugador de f\u00fatbol, de manera pues, que no se presenta la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho al trabajo que advierte el demandante, raz\u00f3n por la cual la tutela carece de todo fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela y la jurisprudencia sobre los derechos laborales de los deportistas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-320 de 1997, se\u00f1al\u00f3 que el deporte profesional tiene varias dimensiones, como quiera que se trata de un espect\u00e1culo, de una forma de realizaci\u00f3n personal, de una actividad laboral y de una empresa, dijo la Corte en la citada sentencia : \u201c(&#8230;) De otro lado los jugadores profesionales no s\u00f3lo ejercitan el deporte como un medio de realizaci\u00f3n individual sino que son personas para quienes la pr\u00e1ctica del deporte es una ocupaci\u00f3n laboral, por lo cual esta actividad es una expresi\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio (CP art. 26) y cae en el \u00e1mbito del derecho del trabajo y de la especial protecci\u00f3n al mismo prevista por la Constituci\u00f3n (CP art. 25 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera el demandante que su derecho al trabajo ha sido vulnerado por parte de Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva, por cuanto, una vez finalizado su contrato individual de trabajo por vencimiento del mismo (junio 30 de 1999), la entidad accionada lo separ\u00f3 de manera definitiva de los equipos de f\u00fatbol profesional, como quiera que no lo ha inscrito para ser parte integrante de ninguno de los equipos afiliados a la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano \u2013DIMAYOR-, ni ha procurado su transferencia a nivel internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra claramente probado en el expediente, que entre el actor y Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva se estableci\u00f3 una relaci\u00f3n laboral. En efecto, a folios 2 a 5 del cuaderno n\u00famero 2, aparece copia del contrato celebrado entre las partes, cuya vigencia fue del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999. Igualmente, aparece en el expediente (fls. 8 a 10, cuad. 2), copia del acta de acuerdo suscrita entre las partes, mediante la cual se establec\u00eda la cancelaci\u00f3n de las prestaciones correspondientes al jugador y, que seg\u00fan se afirma en el escrito de tutela, ha sido incumplida por parte de la entidad accionada, raz\u00f3n que motiv\u00f3 la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n ejecutiva laboral ante la jurisdicci\u00f3n competente y, que actualmente cursa en el juzgado quinto laboral del circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad accionada en su escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, acepta la relaci\u00f3n laboral existente con el se\u00f1or Vidales Le\u00f3n, y aduce que buscaron mantener al jugador activa f\u00edsica y laboralmente, mediante el ofrecimiento de la contrataci\u00f3n de sus servicios como jugador profesional de otra Corporaci\u00f3n Deportiva (lo cual no se encuentra probado) y, que adem\u00e1s, se le propuso al actor la entrega de sus derechos deportivos, a cambio de la deuda salarial que el club le adeuda, porque resulta \u201cl\u00f3gico\u201d obtener una retribuci\u00f3n o compensaci\u00f3n econ\u00f3mica para resarcir al Club los costos en que incurri\u00f3 durante varios a\u00f1os en la formaci\u00f3n del jugador. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Observa la Corte, que la entidad accionada no solamente ve al jugador como un \u201cactivo patrimonial\u201d, lesionando su dignidad como ser humano, sino que adem\u00e1s pretende desconocer sus derechos prestacionales ofreci\u00e9ndole su renuncia a ellos a cambio de entregarle sus derechos deportivos, proceder este que vulnera derechos de rango constitucional y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sobre este aspecto se dijo en la sentencia C-320 de 1997, ya citada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 35 se\u00f1ala que \u2018los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales no se consideran parte de los contratos de trabajo\u2019. Este art\u00edculo indica entonces que las transferencias son contratos entre los clubes, que son distintos de los contratos laborales de los jugadores con la respectiva asociaci\u00f3n deportiva. N\u00f3tese adem\u00e1s que el mismo art\u00edculo es terminante en se\u00f1alar que las transferencias no pueden \u2018coartar la libertad de trabajo de los deportistas\u2019. Conforme a tal disposici\u00f3n, se entiende que los pagos por las transferencias no constituyen una venta del jugador, quien es persona y puede libremente contratar, sino que son compensaciones econ\u00f3micas que se pagan al club de origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sobre las relaciones laborales entre los clubes deportivos y los jugadores, y la titularidad de los derechos deportivos o \u201cpases\u201d, dijo la Corte en la misma sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, conforme a estas normas, los deportistas no pueden ser titulares de su propia carta de transferencia, por lo cual debe la Corte analizar si esta restricci\u00f3n es constitucionalmente admisible. Ahora bien, la Corte encuentra que la prohibici\u00f3n de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ning\u00fan prop\u00f3sito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el \u00e1mbito deportivo que un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces el mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces \u00fatil a los prop\u00f3sitos de la ley. Adem\u00e1s, ella vulnera la protecci\u00f3n de la dignidad, la autonom\u00eda y la libertad de los jugadores (CP arts 1\u00ba, 16 y 25), ya que impide, sin ninguna raz\u00f3n aparente, que un deportista, al adquirir su \u2018pase\u2019, pueda entonces orientar en forma libre y aut\u00f3noma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricci\u00f3n que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la palabra \u2018exclusiva\u2019 del art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de los deportistas y ser\u00e1 retirada del ordenamiento, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Ahora bien, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995, la titularidad de la carta de transferencia confiere a la asociaci\u00f3n deportiva la posibilidad de no inscribir, ni autorizar la participaci\u00f3n del jugador. Esto significa que el club, a pesar de no tener un contrato de trabajo con el jugador, puede sin embargo tomar decisiones relativas a la actividad laboral del mismo, ya que tiene la facultad de condenarlo a la total inactividad, sin siquiera ofrecerle una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como ser\u00eda la remuneraci\u00f3n laboral. Esta inmovilidad puede prolongarse al menos hasta por seis meses, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la ley, plazo que puede parecer en principio corto, pero que es desproporcionado, si se tiene en cuenta la muy corta duraci\u00f3n de la carrera de los deportistas profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Corte considera que esa posibilidad \u00a0que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relaci\u00f3n laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Por todo lo anterior, la Corte concluye que no es compatible con la protecci\u00f3n de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relaci\u00f3n laboral entre los mismos, por lo cual es necesario declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses\u2019 del aparte final del art\u00edculo 35. Se entiende entonces que si cesa la relaci\u00f3n laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos, siempre y cuando la conducta de este \u00faltimo se haya ce\u00f1ido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general nemo auditur turpitudinem allegans, con estricta sujeci\u00f3n a las causales de terminaci\u00f3n del contrato previstas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Si bien es cierto, como lo acepta el demandante, la entidad accionada lo envi\u00f3 a Miami a \u201cfoguearse\u201d en una liga de f\u00fatbol estadounidense, nada pudo concretarse en esa negociaci\u00f3n entre los clubes, por lo que el jugador demandante contin\u00faa inactivo fubol\u00edsticamente, con grave perjuicio tanto f\u00edsica como laboralmente. Siendo ello as\u00ed, de conformidad con la jurisprudencia mencionada y, teniendo en cuenta la negativa de Santa Fe Club Deportivo de entregar al accionante sus derechos deportivos, pese a que la relaci\u00f3n laboral termino el 30 de junio de 1999, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental al trabajo conculcado al demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a entregar al actor sus derechos deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 18 de mayo del presente a\u00f1o y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al trabajo del se\u00f1or Roberto Vidales Le\u00f3n. En consecuencia, ORDENASE a Santa Fe Club Deportivo, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a entregar al demandante sus derechos deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DEPORTE PROFESIONAL-Dimensiones \u00a0 LIBERTAD DE TRABAJO DEL DEPORTISTA-Transferencias\u00a0 \u00a0 CLUB DEPORTIVO-Derechos constitucionales de jugadores \u00a0 CLUB DEPORTIVO-Imposibilidad de poseer derechos deportivos de jugador sin que exista relaci\u00f3n laboral \u00a0 Referencia: expediente T-333579 \u00a0 Peticionario: Roberto Vidales Le\u00f3n \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., agosto treinta (30) de dos mil (2000). 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