{"id":5556,"date":"2024-05-30T20:37:56","date_gmt":"2024-05-30T20:37:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-114-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:56","slug":"t-114-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-114-00\/","title":{"rendered":"T-114-00"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para impugnar nombramientos posteriores al concurso\/CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional de tutela para impugnar nombramientos posteriores \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, no cabe la tutela cuando se trata de atacar los nombramientos que se han efectuado luego de la realizaci\u00f3n de concursos de m\u00e9rito para la provisi\u00f3n de cargos en la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. Ello, por cuanto la persona interesada cuenta con la posibilidad de acudir a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Cuando se trata de impugnar los nombramientos realizados con posterioridad a la celebraci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos, la acci\u00f3n de tutela solamente procede en situaciones excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para adentrarse en disquisiciones y pruebas detalladas a establecer violaci\u00f3n del derecho \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la acci\u00f3n cuando el juez tenga que adentrarse en disquisiciones y pruebas detalladas tendentes a establecer si un hecho constituye \u00a0una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Presencia de veedor, constituci\u00f3n y debida conformaci\u00f3n de jurados \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por acuerdo universitario \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertad para establecer condiciones en concursos para docentes \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Pronunciamiento sobre idoneidad para actuar como evaluador externo en concurso para docentes \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Presentaci\u00f3n de errores o arbitrariedades protuberantes en designaci\u00f3n de evaluador externo en concursos para docentes \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD-Participaci\u00f3n de docentes ocasionales en concursos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-244992 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Poveda Perdomo contra la Universidad Surcolombiana &#8211; en Neiva -, el comit\u00e9 de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del personal docente y el director del programa de ingenier\u00eda electr\u00f3nica de la Facultad de Ingenier\u00eda de la misma universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero diez (10) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis \u00a0 Enrique Poveda Perdomo contra la Universidad Surcolombiana &#8211; en Neiva -, el comit\u00e9 de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del personal docente y el director del programa de ingenier\u00eda electr\u00f3nica de la Facultad de Ingenier\u00eda de la misma universidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Enrique Poveda Perdomo entabl\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad Surcolombiana de Neiva, el Comit\u00e9 de selecci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n del Personal Docente y el jefe del Programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica de la misma instituci\u00f3n, por cuanto estos entes habr\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos en el marco de los procesos de selecci\u00f3n de docentes convocados, los d\u00edas 21 de febrero y 2 de mayo de 1999, para la carrera de ingenier\u00eda electr\u00f3nica de la mencionada Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 17 de mayo de 1998, la Universidad Surcolombiana de Neiva convoc\u00f3 a un concurso de m\u00e9ritos para proveer \u00a0los cargos de docentes de planta en seis \u00e1reas del Programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica. En aquella ocasi\u00f3n fue declarado desierto el concurso en relaci\u00f3n con cuatro \u00e1reas &#8211; Comunicaciones, Electr\u00f3nica Digital, Instrumentaci\u00f3n Electr\u00f3nica \u00a0y Circuitos Electr\u00f3nicos -, en raz\u00f3n de que para cada una de ellas se hab\u00eda presentado un solo aspirante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con el objeto de proveer las cuatro plazas vacantes del programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica, se realiz\u00f3 una nueva convocatoria, el 21 de febrero de 1999. El se\u00f1or Luis Enrique Poveda particip\u00f3 en tres de los cuatro concursos. Los resultados de cada uno de los participantes en las distintas oposiciones fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el \u00e1rea de Comunicaciones, Germ\u00e1n Eduardo Mart\u00ednez Barreto, 85.5 puntos; Alvaro Ram\u00edrez Corrales, 85.08 puntos; el se\u00f1or Poveda, 60.1 puntos. El Comit\u00e9 Evaluador recomend\u00f3 la vinculaci\u00f3n del aspirante Mart\u00ednez Barreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el \u00e1rea de Electr\u00f3nica Digital, Agust\u00edn Soto Ot\u00e1lora, 83.16 puntos; el se\u00f1or Poveda, 50.6 puntos. El \u00a0Comit\u00e9 Evaluador recomend\u00f3 la vinculaci\u00f3n del aspirante Soto Ot\u00e1lora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el \u00e1rea de Instrumentaci\u00f3n Electr\u00f3nica, Agust\u00edn Soto Ot\u00e1lora, \u00a082.2 puntos; Edilberto Polan\u00eda Puentes, 74.4 puntos. El Comit\u00e9 Evaluador recomend\u00f3 la vinculaci\u00f3n del aspirante Soto Ot\u00e1lora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el \u00e1rea de Circuitos Electr\u00f3nicos, Edilberto Polan\u00eda Puentes, 78.3 puntos; el se\u00f1or Poveda, 74.7 puntos. El Comit\u00e9 Evaluador recomend\u00f3 la vinculaci\u00f3n del aspirante Polan\u00eda Puentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los resultados expuestos se proveyeron los cargos para las \u00e1reas de Comunicaciones, Instrumentaci\u00f3n Electr\u00f3nica y Circuitos Electr\u00f3nicos. Al mismo tiempo, se declar\u00f3 desierta la oposici\u00f3n para el \u00e1rea de Electr\u00f3nica Digital, dado que \u00a0el aspirante que hab\u00eda obtenido el mayor puntaje en ella, el se\u00f1or Agust\u00edn Soto Ot\u00e1lora, decidi\u00f3 aceptar el nombramiento para el \u00e1rea de Instrumentaci\u00f3n Electr\u00f3nica, prueba en la que tambi\u00e9n hab\u00eda triunfado, y que el otro concursante, el se\u00f1or Poveda, no hab\u00eda obtenido el puntaje m\u00ednimo exigido por los acuerdos de la Universidad -70 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el mes de mayo de 1999, la Universidad Surcolombiana de Neiva \u00a0decidi\u00f3 convocar a un nuevo concurso con el fin de proveer distintos cargos \u00a0de docentes de tiempo completo, \u00a0entre ellos uno en el \u00e1rea de Electr\u00f3nica Digital del programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica. El se\u00f1or Poveda decidi\u00f3 participar en \u00a0la oposici\u00f3n por la plaza mencionada, cuyas pruebas se realizaron en el mes de junio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 10 de junio de 1999, sin conocer a\u00fan los resultados de las evaluaciones, el se\u00f1or Poveda le dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Comit\u00e9 de Selecci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Personal Docente, en la cual puso de manifiesto sus dudas frente a la transparencia de los procesos de selecci\u00f3n en los que hab\u00eda participado. Fundamenta su inconformidad en \u00a0el hecho de que uno de los participantes dentro del concurso adelantado en junio, el se\u00f1or Neisar Salazar Ram\u00edrez, se desempe\u00f1aba como Coordinador del Programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica. Afirma que, en desarrollo de sus funciones como coordinador, el se\u00f1or Salazar particip\u00f3 en el estudio para justificar la convocatoria de concursos para ocupar esas plazas e intervino como jurado de la oposici\u00f3n realizada en virtud de la convocaci\u00f3n del mes de febrero. Considera el se\u00f1or Poveda que lo anteriormente mencionado inhabilitaba al se\u00f1or Salazar para participar como aspirante dentro del nuevo concurso \u00a0y manifiesta que todo lo expuesto daba la impresi\u00f3n de que &#8220;los concursos s\u00f3lo sirven como v\u00eda de legalizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas torticeras, ama\u00f1adas e il\u00edcitas, ya que los ganadores de los mismos est\u00e1n previamente acordados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 15 de junio de 1999, el se\u00f1or Poveda dirigi\u00f3 al Rector de la Universidad Surcolombiana un escrito en el que afirma que el jurado que actu\u00f3 en las pruebas de eficiencia del d\u00eda 10 de junio no estuvo integrado conforme a los mandamientos reglamentarios, y que el concurso fue solamente un montaje para legitimar un nombramiento que estaba previamente acordado. Destaca inicialmente que el Evaluador Externo, el ingeniero Iv\u00e1n Jaramillo, acreditaba una especializaci\u00f3n en Micro-electr\u00f3nica, materia que no ten\u00eda afinidad alguna con el \u00e1rea de la convocatoria. Igualmente, manifiesta que en el jurado de la misma evaluaci\u00f3n no tom\u00f3 parte ning\u00fan profesor de planta del \u00e1rea respectiva y que el Jefe de Programa, \u201cque a la postre result\u00f3 ser el Dr. Agust\u00edn Soto\u201d, fue \u201cpor extra\u00f1a casualidad y coincidencia ganador del primer concurso&#8221;. Asimismo, asevera que \u201cno asisti\u00f3 persona alguna que desempe\u00f1ara el papel de Veedor\u201d. Finalmente, para sustentar su desconfianza frente a la transparencia del proceso de evaluaci\u00f3n, en dicho escrito se\u00f1ala que \u201cquien actu\u00f3 como Jefe de Programa el d\u00eda 10 de junio, Dr. Agust\u00edn Soto, es Ingeniero Electr\u00f3nico que gan\u00f3 el primer concurso de la convocatoria, con Neisar Salazar Ram\u00edrez como jurado. Ahora invert\u00edan los papeles, Agust\u00edn Soto actuaba en reciprocidad en el concurso de Neisar Salazar Ram\u00edrez y como jurado le devolv\u00eda favores recibidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de junio de 1999, Luis Enrique Poveda Perdomo entabl\u00f3, por medio de apoderado, una acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad Surcolombiana de Neiva, el Comit\u00e9 de Selecci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n del Personal Docente y el jefe del Programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica de la misma instituci\u00f3n, por cuanto estos entes habr\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos en el marco de los procesos de selecci\u00f3n de docentes para la carrera de ingenier\u00eda electr\u00f3nica de la mencionada Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se menciona que el actor \u201cluego del primer concurso, en el momento en que defend\u00eda su \u00a0proyecto acad\u00e9mico en la prueba de suficiencia (art. 11 Acuerdo del Consejo Superior Universitario No 043 de 1997), se enter\u00f3 de las irregularidades \u00a0 de todo orden que han ocurrido en las citadas convocatorias a concurso\u201d. Las irregularidades que se acusan son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en ninguna de las dos convocatorias se dio estricto cumplimiento a lo planteado por el Art. 11 del Acuerdo 043 de 1997 en materia de conformaci\u00f3n del Jurado para la calificaci\u00f3n de los aspirantes. Ello, por cuanto: \u00a0no particip\u00f3 un \u00a0evaluador externo especialista en cada una de las \u00e1reas sobre las que se realizaron las convocatorias; dentro del jurado no se encontraba un profesor de planta del \u00e1rea respectiva con igual o superior formaci\u00f3n a la del actor; los estudiantes nombrados como jurados no cumpl\u00edan con los requisitos que se\u00f1ala el acuerdo; y no actu\u00f3 dentro del jurado un veedor nombrado por el Comit\u00e9 de Selecci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en el concurso realizado en el mes de junio particip\u00f3 como aspirante el coordinador del programa de ingenier\u00eda electr\u00f3nica de la Universidad, el se\u00f1or Neisar Salazar, quien hab\u00eda elaborado el estudio para justificar la apertura de las plazas docentes y la convocatoria de los concursos, y, adem\u00e1s, hab\u00eda actuado como jurado en la oposici\u00f3n realizada en el mes de abril, ocasi\u00f3n en la que descalific\u00f3 a todos los postulantes al cargo de profesor del \u00e1rea de electr\u00f3nica digital, cargo al que aspiraba ahora;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en el concurso del mes de junio intervino como jurado el se\u00f1or Agust\u00edn Soto, quien hab\u00eda triunfado en una de las oposiciones realizadas en abril, en las que hab\u00eda actuado como jurado el se\u00f1or Neisar Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que con los sucesos descritos, se han vulnerado sus derechos a la igualdad, el debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos. La vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad se originar\u00eda en el hecho de que \u201cla persona que convoc\u00f3 los concursos \u00a0ha sido la misma que ha seleccionado a su antojo los docentes ganadores y luego, cuando ha puesto en los cargos a sus amigos, se ha inscrito a concursar para que las personas que \u00e9l ayud\u00f3 a ingresar, ahora lo vinculen a la USCO [Universidad Surcolombiana].&#8221; \u00a0Por su parte, la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso se habr\u00eda producido, por cuanto \u201cse han incumplido las reglas \u00a0propias del concurso, no se han conformado los jurados en la forma como establecen los reglamentos y, lo m\u00e1s lamentable, todo el proceso se ha llevado a cabo solo para justificar unos compromisos previamente adquiridos\u201d. Finalmente, se\u00f1ala que la conculcaci\u00f3n de su derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos es consecuencia de las vulneraciones antedichas. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se declare la nulidad de los concursos realizados en abril y junio para la provisi\u00f3n de plazas del programa de ingenier\u00eda electr\u00f3nica, y que se cite a una nueva oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila orden\u00f3 que se llamara a declarar al Decano de la Facultad de Ingenier\u00eda de la Universidad Surcolombiana, y que se oficiara al Vicerrector Acad\u00e9mico de la Universidad para que remitiera al despacho una serie de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. En su declaraci\u00f3n, el Doctor Hernando Ram\u00edrez Plazas, Decano de la Facultad de Ingenier\u00eda de la Universidad Surcolombiana, se\u00f1ala que, si bien es cierto que el proceso de selecci\u00f3n de personal docente de planta est\u00e1 perfectamente determinado por el Acuerdo 043 de 1997, este procedimiento no puede ser aplicado estrictamente para el caso del Programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica de la Universidad, en raz\u00f3n de que \u00a0\u00e9ste es un programa que est\u00e1 empezando y sus estudiantes m\u00e1s avanzados se encuentran cursando el sexto semestre. En consecuencia, afirma que la regulaci\u00f3n del Acuerdo 043 para el proceso de vinculaci\u00f3n de docentes es \u201cmuy general y no permite \u00a0resolver situaciones tan variadas de programas nuevos que no han concluido el ciclo acad\u00e9mico y parece ser pensado, tal vez, para programas ya establecidos, lo cual ha generado muchas dificultades para su aplicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, agrega que obviamente los estudiantes que participaron en el jurado no pod\u00edan haber cursado la c\u00e1tedra para la cual se convoc\u00f3 el concurso ni haber cumplido el 70% de la carrera. Asimismo, menciona que no pod\u00eda estar presente dentro del jurado un profesor de planta para las \u00e1reas \u00a0sobre las cuales se abr\u00eda la convocatoria, ya que el Programa no contaba con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, manifiesta el Decano que, en atenci\u00f3n a compromisos acad\u00e9micos que deb\u00eda cumplir fuera de la ciudad, &#8220;para la prueba de suficiencia de sustentaci\u00f3n oral delegu\u00e9 la representaci\u00f3n en el profesor Ricardo Parra Pinz\u00f3n por encontrarme en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 [&#8230;]&#8221;, de manera que este \u00faltimo fue el que actu\u00f3 como Jurado de evaluaci\u00f3n dentro del procedimiento de selecci\u00f3n de profesores acusado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expresa que en el acuerdo 043 de 1997 &#8211; que rige el proceso de vinculaci\u00f3n de docentes &#8211; no existe ninguna norma que prohiba que un funcionario que en el pasado ha participado en un concurso como jurado intervenga en otro concurso como aspirante y sea evaluado por una persona a la que \u00e9l habr\u00eda examinado en una oposici\u00f3n anterior. Tampoco existe ninguna norma que prohiba que el jefe de un programa acad\u00e9mico participe en un concurso para proveer una plaza docente dentro del programa de estudios que dirige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el decano expone as\u00ed el procedimiento de calificaci\u00f3n del concurso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El resultado definitivo del concurso consta de dos partes: estudio de hojas de vida que tiene un valor del 40% y lo hace el Comit\u00e9 de Selecci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Docentes. Y la prueba de suficiencia que tiene un valor del 60% para completar el 100%. Esta prueba de suficiencia tiene a su vez dos partes: una presentaci\u00f3n escrita (programa anal\u00edtico de una asignatura, un ensayo o proyecto de investigaci\u00f3n) que es calificada por unos jurados externos que solo conoce el vice-rector acad\u00e9mico, pero el evaluador externo no conoce al participante porque se le asigna un c\u00f3digo. Y la segunda parte de la prueba de suficiencia es la sustentaci\u00f3n oral del programa anal\u00edtico y del ensayo proyecto de investigaci\u00f3n. Esta sustentaci\u00f3n oral es calificada por un jurado integrado por siete miembros entre los cuales figura el Decano y el jefe de Programa y lo preside el vice-rector acad\u00e9mico o su delegado. El jurado calificador de la prueba de suficiencia de sustentaci\u00f3n oral solo conoce el resultado de la calificaci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n oral y se hace ese mimo d\u00eda, mas no conoce ni el ensayo ni la calificaci\u00f3n de \u00e9ste ni las hojas de vida porque est\u00e1 prohibido. Por lo tanto, el resultado definitivo del concurso lo hace el Comit\u00e9 de Selecci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n \u00a0Docente con base en la suma de tres evaluaciones. Uno, estudio de hoja de vida; dos, evaluaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n escrita; y tres, sustentaci\u00f3n oral.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el deponente informa que los resultados del concurso celebrado en el mes de junio fueron los siguientes, en relaci\u00f3n con los aspirantes que participaron en la sustentaci\u00f3n oral: Carlos Orozco D\u00edaz, 30 puntos en el ensayo y 16 puntos en la sustentaci\u00f3n del programa; Alvaro Ram\u00edrez Corrales, 38 y 22 puntos; Neisar Salazar Ram\u00edrez, 35 y 22 puntos; y el actor de esta tutela, 30 y 15 puntos. Sobre punto es importante anotar que los aspirantes que obtienen menos de 70 puntos en la prueba de suficiencia quedan excluidos de la oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al proceso se aportaron las &#8220;Actas de Prueba de Suficiencia&#8221; (para la Sustentaci\u00f3n Oral, la Prueba de Comprensi\u00f3n de Lectura y la Calificaci\u00f3n del Ensayo), elevadas por los correspondientes jurados para las pruebas realizadas en el mes de junio de \u00a01999; \u00a0las actas del Comit\u00e9 de Selecci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Personal Docente en las que se se\u00f1alan los puntajes otorgados a los concursantes en las oposiciones cuestionadas por el actor; y los resultados de la puntuaci\u00f3n de la hoja de vida de los aspirantes que se presentaron al concurso de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se adjunt\u00f3 copia de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acuerdo 043 de 1997, por el cual se reglamenta el procedimiento de vinculaci\u00f3n de docentes a cargos vacantes de planta, profesores ocasionales y catedr\u00e1ticos de la Universidad Surcolombiana;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hoja de vida del Ingeniero Ivan Jaramillo Jaramillo, quien particip\u00f3 en el proceso de selecci\u00f3n en calidad de &#8220;evaluador externo especialista en las \u00e1reas del concurso&#8221;. En la hoja de vida consta que el se\u00f1or Jaramillo es Ingeniero Electr\u00f3nico con Maestr\u00eda en Sistemas y Computaci\u00f3n, que fue Director Curricular del Programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica de la Universidad Nacional de Colombia y que al momento de desempe\u00f1arse como jurado \u00a0era director del Departamento de Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica y Electr\u00f3nica de la misma Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 1 de julio de 1999, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila concedi\u00f3 el amparo solicitado por el actor, \u201ccomo mecanismo transitorio a fin de evitar que se cause un perjuicio irremediable, declarando sin valor los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos convocados por la Universidad Surcolombiana el 19 de Febrero y el 30 de Abril de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo establece, inicialmente, que, de acuerdo con las Actas de los Jurados que intervinieron en las pruebas de suficiencia \u2013 en la sustentaci\u00f3n oral &#8211; correspondientes a los dos concursos, se evidencia que \u00a0siempre se cont\u00f3 con la presencia de un veedor. Asimismo constata el A-quo que el actor obtuvo en la primera prueba puntajes inferiores a los de los dem\u00e1s participantes en las diversas \u00e1reas, y que los resultados correspondientes a las \u00faltimas pruebas no han sido publicados por encontrarse en proceso la correspondiente evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, pas\u00f3 a determinar cu\u00e1les eran las personas que integraban el consejo del \u00a0programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica y el Consejo de la Facultad de Ingenier\u00eda cuando se defini\u00f3 la necesidad de abrir las plazas docentes que fueron puestas en oposici\u00f3n. De all\u00ed deriva que \u201ccon las solas excepciones de Luis Enrique Poveda Perdomo y Carlos Orozco D\u00edaz, todos los dem\u00e1s aspirantes en los concursos convocados el 19 de febrero y el 30 de abril de 1999, forman parte del consejo de profesores de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica que estableci\u00f3 la necesidad del recurso docente y determin\u00f3, en primera instancia, los t\u00e9rminos de la convocatoria; y que Neisar Salazar Ram\u00edrez, \u00a0en su calidad de Jefe de Programa y Presidente del Consejo de Programa, fue quien justific\u00f3 la necesidad del recurso docente ante el Consejo de Facultad de Ingenier\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior concluye que el derecho del actor a la igualdad s\u00ed fue conculcado en los procesos de selecci\u00f3n, por la \u201cins\u00f3lita realidad de que quienes establecieron la necesidad del recurso docente y determinaron, en primera instancia, los t\u00e9rminos de la convocatoria, en su calidad de integrantes del consejo del programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica, unos como docentes &#8211; Alvaro Ram\u00edrez Corrales, Germ\u00e1n Eduardo Mart\u00ednez Barreto y Edilberto Polan\u00eda Puentes-; otro como Coordinador de Tecnolog\u00eda Electr\u00f3nica- Augusto Soto Ot\u00e1lora -, y otro como Jefe de Programa &#8211; Neisar Salazar Ram\u00edrez -, y justificaron la necesidad del mismo recurso ante el Consejo de Facultad de Ingenier\u00eda &#8211; Neisar Ram\u00edrez Salazar -, compitieron con \u00e9l y lo \u00a0evaluaron, pues es en extremo dif\u00edcil mantener las debidas serenidad e imparcialidad frente a quienes son compa\u00f1eros de trabajo y \u00a0normalmente amigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, encuentra el fallador que se vulner\u00f3 el derecho del actor al debido proceso \u00a0\u201cen raz\u00f3n a que el Evaluador Externo, presente como miembro del Jurado, en todos los concursos en los que intervino el Ingeniero Poveda Perdomo, es, simplemente, ingeniero electr\u00f3nico, con Maestr\u00eda en Sistemas de Computaci\u00f3n, pero no con t\u00edtulo de especialista en las diferentes \u00e1reas de los concursos, situaci\u00f3n que desconoce lo que manda el Acuerdo 043 de 1997, en su art\u00edculo 11, que reglamenta el proceso de vinculaci\u00f3n de docentes a cargos vacantes de planta, profesores \u00a0y ocasionales y catedr\u00e1ticos de la Universidad Surcolombiana, que impone que el Evaluador Externo debe ser especialista en el \u00e1rea, y enfrenta a quienes presentan las pruebas de suficiencia a ser evaluados por personas sin los conocimientos t\u00e9cnicos \u00a0especializados necesarios [&#8230;]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura concluye que, como consecuencia de las violaciones de derechos antes enunciadas, tambi\u00e9n se vulner\u00f3 el derecho del actor a \u201cacceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica, pues cuando en un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos se compite en situaci\u00f3n de desigualdad en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s aspirantes y con desconocimiento de lo mandado en las normas que reglamentan el proceso de vinculaci\u00f3n, indudablemente se est\u00e1 violando el derecho de acceso a funciones y cargos p\u00fablicos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el se\u00f1or Neisar Salazar Ram\u00edrez &#8211; Jefe del Programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica de la Universidad Surcolombiana -, como la Universidad Surcolombiana impugnaron la sentencia \u00a0de tutela. En sus escritos, presentados por separado pero con un texto id\u00e9ntico, reiteran que los procesos de selecci\u00f3n realizados a partir de las controvertidas convocatorias para personal docente de planta para la Facultad de Ingenier\u00eda se llev\u00f3 a cabo \u00a0en forma \u00a0transparente y objetiva, y con aplicaci\u00f3n del Acuerdo 043 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, rechazan la afirmaci\u00f3n del juez de tutela acerca de que en los procesos de selecci\u00f3n se hab\u00eda vulnerado el derecho del actor a la igualdad, por cuanto los integrantes del consejo del Programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica que establecieron la necesidad de abrir determinados cargos docentes participaron en los concursos subsiguientes. Al respecto mencionan que los consejos de programas se limitan a presentar sus conceptos acerca de la necesidad de recurso docente en sus \u00e1reas, propuestas que son analizadas luego por los Consejos de Facultad, que son los que determinan finalmente la necesidad y fijan los t\u00e9rminos de las convocatorias. Por lo tanto, concluyen que a los miembros del consejo del programa de Ingenier\u00eda &#8220;les era pr\u00e1cticamente imposible por factores de funcionabilidad como integrantes del consejo de programa, poder manipular o inclinar a su favor los resultados de las convocatorias de la Facultad de Ingenier\u00eda. Toda vez que sus funciones como integrantes de ese consejo de programa cumpl\u00edan la primera etapa de las cinco (5) que establece el art\u00edculo 1 del acuerdo N\u00b0 043 de 1997 para fijar los requisitos y presupuestos del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos objetado por el demandante&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los impugnantes desmienten la aseveraci\u00f3n del actor acerca de que en los concursos hab\u00eda sido evaluado por docentes integrantes del consejo de programa que tambi\u00e9n hab\u00edan participado como aspirantes en las oposiciones, lo cual significar\u00eda que sus competidores habr\u00edan hecho parte del jurado de calificaci\u00f3n. \u00a0Sobre este punto precisan que el mismo rector de la Universidad, en escrito enviado al juez de primera instancia, hab\u00eda establecido que &#8220;en las \u00e1reas en que concurs\u00f3 \u00a0el accionante Luis Enrique Poveda Perdomo, sus evaluadores no fueron los docentes que conformaron el consejo de programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica de ese entonces.&#8221; Ponen de presente, adem\u00e1s, que cuando el Sr. Neisar Salazar Ram\u00edrez se present\u00f3 como aspirante al concurso docente, se dispuso el nombramiento de \u00a0un director de programa Ad-hoc, precisamente para evitar la incompatibilidad que se hubiera presentado entre su cargo &#8211; que lo autorizaba para hacer parte del jurado &#8211; y la participaci\u00f3n en el mencionado concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Los recurrentes aseguran, igualmente, que el propio art\u00edculo transitorio 1 del Acuerdo 043 de 1997 autoriza a los docentes ocasionales que hubieran ingresado a la Universidad mediante concurso de m\u00e9ritos para que participen en las oposiciones convocadas por el centro para cubrir vacantes en la planta de personal docente. Adem\u00e1s, manifiestan que los concursos fueron abiertos, caracter\u00edstica \u00e9sta que implica que los docentes vinculados a la Universidad tambi\u00e9n deben gozar del derecho de participar en ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los cr\u00edticos de la sentencia precisan que, contrario a lo presagiado por el actor acerca del resultado final del \u00faltimo concurso para el \u00e1rea de Electr\u00f3nica Digital, el Sr. Neisar Salazar no triunf\u00f3 en \u00e9l, puesto que en las correspondientes pruebas fue superado por el Ingeniero Alvaro Corrales Ram\u00edrez, quien obtuvo un puntaje de 89.8. A lo anterior agregan que, como se evidencia en los resultados finales del proceso de selecci\u00f3n, el actor no obtuvo en las pruebas de suficiencia el puntaje m\u00ednimo exigido por la Universidad (70 puntos), por lo que no puede reputarse de manera racional que en el procesos de selecci\u00f3n se le hubiera conculcado el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los impugnantes rechazan la afirmaci\u00f3n del A-quo acerca de que se hab\u00eda \u00a0vulnerado el derecho del actor al \u00a0debido proceso, por cuanto el Ingeniero Jaramillo Jaramillo no pose\u00eda una especializaci\u00f3n en el \u00e1rea espec\u00edfica de Electr\u00f3nica Digital. Al respecto mencionan que la trayectoria profesional del Ingeniero Jaramillo acredita las cualidades acad\u00e9micas exigidas para ser jurado de selecci\u00f3n del concurso convocado por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n tutelada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 5 de agosto de 1999, la Sala de Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 integralmente la providencia proferida por \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ad-quem que \u00a0\u201cno existe inminencia de un perjuicio irremediable para el actor por el hecho de no haber sido \u00a0seleccionado dentro del concurso de m\u00e9ritos para ocupar alguna de las c\u00e1tedras para las que concurs\u00f3 por raz\u00f3n de que, dados los resultados acad\u00e9micos por \u00e9l obtenidos, no ten\u00eda derecho a acceder a ocupar ninguno de los cargos docentes para los cuales se hab\u00eda abierto el concurso, tal como lo acreditan los resultados de las pruebas \u00a0a \u00a0que fuera sometido en el proceso de selecci\u00f3n. No pod\u00eda pues darse inminencia para un da\u00f1o de un derecho inexistente. Lo que s\u00ed ocasionar\u00eda un grave perjuicio a la Facultad de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica de la Universidad Surcolombiana, lo constituir\u00eda la anulaci\u00f3n de los concursos realizados para proveer tres vacantes de docentes (que no fue posible proveer mediante concurso llevado a cabo en 1998, por haberse declarado desierto el mismo&#8230;)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca tambi\u00e9n el Consejo Superior que con la aplicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n tomada por el A-quo \u201cse afectar\u00eda la continuidad y \u00a0la calidad de los programas acad\u00e9micos \u00a0de la Facultad de Ingenier\u00eda \u00a0Electr\u00f3nica de la Universidad Surcolombiana, situaci\u00f3n que se prolongar\u00eda adem\u00e1s por el t\u00e9rmino durante el cual durase la acci\u00f3n de \u00a0nulidad con restablecimiento del derecho, a la cual estar\u00eda obligado el tutelante en virtud de la prosperidad de su acci\u00f3n decretada por el inferior, lo cual resultar\u00eda a todas luces desmedido e inadmisible desde la perspectiva de la ponderaci\u00f3n de los derechos con car\u00e1cter transitorio&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, entonces, el Consejo Superior que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, dado que no exist\u00eda la inminencia de un perjuicio irremediable. Pero, adem\u00e1s, encuentra que los derechos alegados por el actor no hab\u00edan sido vulnerados. As\u00ed, afirma que no constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad el aceptar que profesores o personas vinculados al Programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica se presentaran como aspirantes a los cargos de planta que estaban en concurso, entre otras razones porque el mismo Acuerdo 043 de la Universidad lo autoriza expresamente. De igual manera, expresa que la suposici\u00f3n de que las personas vinculadas a la Universidad ser\u00edan favorecidas en los concursos, por causa del amiguismo, contrariaba el principio constitucional \u00a0de la buena fe, y que los mismos resultados del concurso &#8211; adversos al jefe del programa de ingenier\u00eda electr\u00f3nica &#8211; descartaban esa creencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirma que sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a los cargos p\u00fablicos fueron conculcados en el marco de los concursos para selecci\u00f3n de personal docente de planta que fueron convocados por la Universidad Surcolombiana de Neiva. Ello, por cuanto los jurados calificadores de esos concursos se constituyeron en forma irregular, en contra de la normatividad dictada por la misma Universidad, y porque el Ingeniero Neisar Salazar Ram\u00edrez, \u00a0que tom\u00f3 parte en las primeras pruebas en calidad de jurado, particip\u00f3 como concursante en las pruebas de la segunda convocatoria, a pesar de ser el jefe del Programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Universidad Surcolombiana y el Jefe del Programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica de la misma manifiestan que los procedimientos de selecci\u00f3n demandados por el actor se llevaron a cabo dentro de los lineamientos se\u00f1alados en los Acuerdos del Consejo Superior Universitario que reglamentan la materia. Afirman que el \u00a0proceso \u00a0de selecci\u00f3n fue absolutamente di\u00e1fano, sin que dentro de ellos se configure hecho alguno que \u00a0suponga la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor. Aseveran, igualmente, que el Ingeniero Salazar Ram\u00edrez no ten\u00eda ning\u00fan impedimento normativo para presentarse en la segunda convocatoria como participante en el concurso y que, precisamente para garantizar la transparencia del mismo, para la fecha de los ex\u00e1menes en los cuales participar\u00eda fue designado un jefe ad-hoc para el Programa. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de Jurisdicci\u00f3n \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila concedi\u00f3, de manera transitoria, el amparo solicitado por el actor. Consider\u00f3 el juez de tutela que se hab\u00eda violado el derecho del actor a la igualdad, por cuanto las personas que propusieron la realizaci\u00f3n de convocatorias para proveer distintas plazas en el programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica participaron en los mismos concursos. La vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso se deriva del hecho de que el evaluador externo no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos. Finalmente, la violaci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos es consecuencia l\u00f3gica del desconocimiento de los otros dos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. Afirma que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto el actor no se encontraba ante la inminencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime si se observaba que los resultados que hab\u00eda obtenido en los concursos no le otorgaban derecho alguno a acceder a los cargos en contienda. Igualmente, precisa que los procesos de selecci\u00f3n se ajustaron plenamente a lo estipulado por el acuerdo del Consejo Superior Universitario que \u00a0regula la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico y la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se tratar\u00eda de establecer si dentro de los procesos de selecci\u00f3n de personal docente de planta, tiempo completo, para el Programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica de la Universidad Surcolombiana de Neiva, convocados por la mencionada Universidad los d\u00edas 19 de febrero y 30 de abril de 1999, se vulneraron los derechos del actor al debido proceso, la igualdad y el acceso a cargos p\u00fablicos. Sin embargo, en primer t\u00e9rmino esta Sala deber\u00e1 pronunciarse alrededor de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como es sabido, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su inciso tercero que la acci\u00f3n de tutela &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; Precisamente con base en esta disposici\u00f3n la Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, no cabe la tutela cuando se trata de atacar los nombramientos que se han efectuado luego de la realizaci\u00f3n de concursos de m\u00e9rito para la provisi\u00f3n de cargos en la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. Ello, por cuanto la persona interesada cuenta con la posibilidad de acudir a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla expuesta ha sido objeto de algunas salvedades. As\u00ed, en la sentencia T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se expres\u00f3 que la tutela proceder\u00e1 cuando a trav\u00e9s del ejercicio del mecanismo ordinario de defensa no exista la posibilidad de examinar &#8220;TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa.&#8221; Igualmente, en la sentencia T-046 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se acept\u00f3 la procedencia de la tutela en aquellos casos en los que la persona afectada por un nombramiento hecho en su desmedro carece de legitimaci\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha indicado que tambi\u00e9n cabe la tutela en aquellos casos en los que no ha sido nombrado en un cargo la persona que, prima facie, tendr\u00eda derecho a la designaci\u00f3n, porque, por ejemplo, ocup\u00f3 el primer puesto dentro del concurso de m\u00e9rito abierto para proveerlo. A este respecto se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-133 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: &#8220;As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras de un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un procedimiento ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6. La demanda del actor no acusa las bases mismas de los concursos realizados para la elecci\u00f3n de docentes de planta, de tiempo completo, para la Facultad de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica de la Universidad Surcolombiana, sino la forma en que \u00e9stos fueron ejecutados. El actor considera que en las oposiciones fueron conculcados sus derechos al debido proceso y a la igualdad. La violaci\u00f3n del derecho al debido proceso se originar\u00eda en el hecho de que no se habr\u00edan respetado las normas que regulan la conformaci\u00f3n del jurado para la calificaci\u00f3n de los aspirantes. Su derecho a la igualdad habr\u00eda sido desconocido porque las personas que conformaban el consejo del programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica, que fue el que propuso abrir las plazas objeto de los concursos, participaron tambi\u00e9n en las oposiciones. Asimismo, porque el jefe del Programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica particip\u00f3 en la oposici\u00f3n del mes de junio como concursante, a pesar de que en la realizada en el mes de abril hab\u00eda formado parte del jurado de calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en el numeral 5, cuando se trata de impugnar los nombramientos realizados con posterioridad a la celebraci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos, la acci\u00f3n de tutela solamente procede en situaciones excepcionales. En el caso presente, podr\u00eda pensarse que la acci\u00f3n proceder\u00eda si fuera patente, prima facie, la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del actor. Sin embargo, no es esa la situaci\u00f3n que se presenta en este proceso, pues los cargos que el actor formula se desvirt\u00faan con un an\u00e1lisis muy superficial o exigir\u00edan un estudio detallado para precisar si existe la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Para que, en casos como el que se analiza, proceda la acci\u00f3n de tutela cuando se alega violaci\u00f3n de un derecho fundamental es preciso que esa situaci\u00f3n se presente de bulto ante el juez, que sea protuberante. Por lo tanto, no proceder\u00e1 la acci\u00f3n cuando el juez tenga que adentrarse en disquisiciones y pruebas detalladas tendentes a establecer si un hecho constituye \u00a0una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La acusaci\u00f3n del actor acerca de la vulneraci\u00f3n al debido proceso por la deficiente conformaci\u00f3n de los jurados calificadores para las pruebas celebradas en los meses de abril y junio se refiere espec\u00edficamente a que en dichos jurados no se hizo presente un veedor, ni participaron dos estudiantes y un profesor del \u00e1rea, que cumplieran con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 11 del Acuerdo 043 de 1997. De igual manera, el actor critica que el Ingeniero que particip\u00f3 como evaluador externo no cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados por el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Surcolombiana envi\u00f3 al juez de tutela de primera instancia copia de las &#8220;actas de las pruebas de suficiencia: sustentaci\u00f3n oral&#8221;, en las cuales constan los nombres de los miembros de los jurados que actuaron en los concursos para las \u00e1reas de Comunicaciones, Circuitos Electr\u00f3nicos, Electr\u00f3nica Digital e Instrumentaci\u00f3n Electr\u00f3nica \u00a0&#8211; en abril &#8211; y para el \u00e1rea de Circuitos Digitales y Laboratorio &#8211; en el mes de junio. En las actas se lee claramente que en todos los jurados particip\u00f3 un veedor, como delegado del Comit\u00e9 de Selecci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n del Personal Docente, tal como lo ordena el art\u00edculo 12 del Acuerdo N\u00b0 043 de 1997. Los veedores fueron: para el concurso del \u00e1rea de comunicaciones, Guillermo Gonz\u00e1lez; para los de Circuitos Electr\u00f3nicos e Instrumentaci\u00f3n Electr\u00f3nica, Myrian de Losada; para el concurso de Electr\u00f3nica Digital, Pablo Omar Herrera; y para el de Circuitos Digitales y Laboratorio, Mauro Montealegre. De esta manera, queda refutada la afirmaci\u00f3n del actor acerca de la ausencia de un veedor en los mencionados jurados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta el demandante que ni los estudiantes ni los profesores que formaron parte de los jurados reun\u00edan los requisitos contemplados en el mencionado art\u00edculo 11, esto es, haber cursado la asignatura del \u00e1rea en concurso y aprobado un m\u00ednimo del 70% del programa acad\u00e9mico, y ser profesores de planta del \u00e1rea respectiva con formaci\u00f3n acad\u00e9mica igual o superior al perfil de la convocatoria, respectivamente. Esta situaci\u00f3n es reconocida por el mismo Decano en su declaraci\u00f3n dentro del proceso, quien la explica por el hecho de que el programa de ingenier\u00eda electr\u00f3nica es de reciente creaci\u00f3n, por cuanto apenas se encontraba avanzado hasta el sexto semestre. Sin embargo, estas circunstancias no vician la constituci\u00f3n de los jurados, por cuanto el mismo art\u00edculo 11 del Acuerdo N\u00b0 017 de 1997 prev\u00e9 esta situaci\u00f3n al precisar, en su par\u00e1grafo 1\u00b0, que &#8220;[e]n caso de no haber estudiantes que hayan cursado la asignatura o docentes de las \u00e1reas de las convocatorias el decano y el Jefe de Programa o Departamento designar\u00e1n los jurados&#8221;, lo que indica que las exigencias antes aludidas pod\u00edan ser dejadas de lado en casos como el que se debate en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante termina su acusaci\u00f3n acerca de la indebida conformaci\u00f3n de los jurados con la afirmaci\u00f3n de que el evaluador externo en todos los concursos en los que tom\u00f3 parte, el ingeniero Iv\u00e1n Jaramillo, no era especialista en todas las \u00e1reas en competencia, circunstancia que desatender\u00eda lo establecido en el art\u00edculo 11. Al respecto cabe se\u00f1alar que al proceso se anex\u00f3 una hoja de vida del ingeniero Jaramillo, de la cual se puede inferir que \u00e9l ha tenido un desempe\u00f1o profesional sobresaliente, que incluso lo ha conducido a ser director curricular del programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica de la Universidad Nacional de Colombia y director del departamento de Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica y Electr\u00f3nica de la misma Universidad. Este hecho permite suponer que el ingeniero Jaramillo es una persona capacitada para actuar como evaluador externo en concursos de m\u00e9rito dentro del \u00e1rea de la ingenier\u00eda electr\u00f3nica. Por lo tanto, no es claro que la presencia del ingeniero Jaramillo en todas las oposiciones vulnere las normas que regulan los concursos de m\u00e9rito para la provisi\u00f3n de los cargos acad\u00e9micos en la Universidad. Ese es, entonces, un punto no pac\u00edfico, sobre el cual es necesario profundizar para llegar a una conclusi\u00f3n, tarea que no es propia de la acci\u00f3n de tutela para este tipo de casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, el actor critica el papel desempe\u00f1ado por el coordinador del programa de ingenier\u00eda electr\u00f3nica de la Universidad durante los concursos. Se\u00f1ala que \u00e9l tom\u00f3 parte en el proceso mediante el cual se decidi\u00f3 crear nuevas plazas en el programa y convocar a concurso para proveerlas; que luego fue jurado dentro de la oposici\u00f3n realizada en el mes de mayo; y que, posteriormente, compiti\u00f3 dentro del concurso practicado en el mes de junio, concurso \u00e9ste en el que actu\u00f3 como jurado una persona que hab\u00eda sido triunfadora dentro del concurso anterior. Considera que todas estas circunstancias colocaban al coordinador del programa en una situaci\u00f3n de privilegio dentro del concurso del mes de junio, en desmedro del derecho a la igualdad de los dem\u00e1s participantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del actor fueron aceptados por el Consejo Seccional de la Judicatura, el cual consider\u00f3 que tambi\u00e9n configuraba una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad el hecho de que los miembros del Consejo de programa hubieran participado tanto en la justificaci\u00f3n de las nuevas plazas como en los concursos que se realizaron para llenar los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, la situaci\u00f3n descrita por el demandante es muy particular y no deja de llamar la atenci\u00f3n de un observador externo. Sin embargo, al respecto debe anotarse que el mismo acuerdo 043 de 1997 autoriza, en su art\u00edculo transitorio, que las personas vinculadas como docentes ocasionales &#8211; situaci\u00f3n en la que se encontraban distintos miembros del consejo del programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica &#8211; concursen para cubrir las plazas de docencia de planta que abra la Universidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo transitorio. Los docentes ocasionales vinculados a la fecha de expedici\u00f3n de este Acuerdo que hayan ingresado a la Universidad Surcolombiana mediante concurso de m\u00e9ritos est\u00e1n habilitados para concursar a nuevos cargos o cubrir vacantes en la planta de personal docente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es importante se\u00f1alar que el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo N\u00b0 043 de 1997 contempla la participaci\u00f3n del consejo de programa o departamento y del director del mismo programa o departamento \u00a0dentro de los procesos de decisi\u00f3n sobre la creaci\u00f3n de nuevas plazas y de fijaci\u00f3n de los t\u00e9rminos en que se van a realizar los concursos. Sin embargo, del texto tambi\u00e9n se deduce que la decisi\u00f3n final sobre estos puntos no reposa en ellos sino en otros organismos de la Universidad. Ello significa que si bien los consejos y sus directores tienen la posibilidad de hacer propuestas en este sentido, no son ellos quienes tienen la \u00faltima palabra sobre el punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el procedimiento adelantado durante los concursos tiene fundamento normativo. Obviamente, se podr\u00eda formular la pregunta acerca de si las normas universitarias mencionadas no son violatorias de derechos fundamentales. Pero, nuevamente, aqu\u00ed cabr\u00eda se\u00f1alar que, en este caso, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial indicado para resolver el interrogante. La respuesta a esta pregunta no es obvia. Ella exige una serie de consideraciones y ponderaciones que deben ser formuladas dentro de un proceso contencioso administrativo ordinario y no con ocasi\u00f3n de una demanda de tutela, la cual, como se ha dicho ya, para ser procedente en casos como el presente requiere que en la situaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis se presente una vulneraci\u00f3n evidente de los \u00a0derechos fundamentales de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el resultado del concurso realizado en el mes de junio rebate la acusaci\u00f3n del actor acerca de que todo el procedimiento estaba destinado a favorecer la selecci\u00f3n del jefe del programa de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica. En efecto, el aludido director del programa de ingenier\u00eda electr\u00f3nica no fue el ganador de este concurso. Y ello a pesar del cargo que ocupa y del hecho de que uno de los miembros del jurado hubiera sido seleccionado en uno de los concursos convocados en el mes de febrero, en los cuales particip\u00f3 dentro del jurado el mismo director del programa que competir\u00eda en junio por la asignaci\u00f3n de un cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, importa decir que, salvo en un caso, el actor no obtuvo, en los distintos concursos en los que particip\u00f3, el puntaje m\u00ednimo necesario para ser incluido en el proceso de selecci\u00f3n. Adem\u00e1s, en la ocasi\u00f3n en la que super\u00f3 ese puntaje m\u00ednimo fue aventajado por otro de los participantes. Lo anterior indica que el actor no puede reclamar para s\u00ed, prima facie, el derecho de ser nombrado para los distintos cargos en disputa, requisito \u00e9ste que, en casos como el presente, es imprescindible para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, tal como se manifest\u00f3 en el punto 6 de estos fundamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores conducen a esta Sala a rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Enrique Poveda Perdomo. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pese a la decisi\u00f3n de declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, lo cual no exigir\u00eda pronunciarse sobre otros puntos, esta Sala considera importante formular la siguiente precisi\u00f3n. Entre las acusaciones formuladas por el demandante contra los concursos de m\u00e9rito en los que intervino, convocados por la Universidad Surcolombiana, se encuentra la de que en distintos concursos actu\u00f3 como evaluador externo una misma persona, la cual no cumplir\u00eda con la condici\u00f3n de ser especialista en cada una de las \u00e1reas en competencia. Asimismo, el actor critica que las personas que propusieron la creaci\u00f3n de las plazas participaran dentro de los concursos, en algunos casos como aspirantes a los cargos y en otros casos como miembros de los jurados. En su opini\u00f3n, ello redundar\u00eda en una situaci\u00f3n de privilegio para aqu\u00e9llos que participaron en la competencia por la adjudicaci\u00f3n de los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, en principio, son las mismas universidades las que deben evaluar si una persona cumple con las condiciones necesarias para actuar como \u00a0evaluador externo. Adem\u00e1s, ellas mismas deben tener la libertad de decidir si se debe permitir que los docentes activos de la Universidad participen en concursos dentro de la instituci\u00f3n. Esta postura se fundamenta tanto en la autonom\u00eda que le concede la Constituci\u00f3n a las instituciones universitarias, como en el hecho de que las \u00a0universidades se encuentran en una mejor posici\u00f3n para determinar qu\u00e9 es lo m\u00e1s adecuado en punto a la realizaci\u00f3n de los concursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso del evaluador externo es evidente que el juez de tutela no est\u00e1 en condiciones de pronunciarse acerca de si una persona es id\u00f3nea para fungir como tal \u00a0en un concurso determinado. Ese es un juicio para el que tendr\u00e1n una mejor visi\u00f3n y preparaci\u00f3n las autoridades universitarias competentes. Por consiguiente, en este preciso campo, el examen del juez de tutela s\u00f3lo puede dirigirse a controlar si se presentaron errores o arbitrariedades protuberantes en la designaci\u00f3n del evaluador externo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre con la decisi\u00f3n acerca de si se debe permitir que los docentes ya vinculados a una universidad, en calidad de docentes ocasionales, participen en los concursos destinados a seleccionar los profesores de planta de la misma. Sin duda alguna, los centros universitarios se encuentran en mejores condiciones que el juez para determinar si ello debe ser as\u00ed o no. As\u00ed, algunas podr\u00edan definir que no es posible para los docentes activos presentarse a los concursos, con el objeto, quiz\u00e1s, de brindar mayor transparencia a las oposiciones y de integrar a sus programas profesores que aporten contenidos y enfoques nuevos. A su vez, otras podr\u00edan decidirse por permitir que los docentes participen en los concursos. Para ello podr\u00edan arg\u00fcir que las oposiciones se realizan conforme al principio de imparcialidad y que el mundo acad\u00e9mico colombiano es de por s\u00ed muy reducido como para renunciar a docentes que han demostrado sus buenas calidades. Igualmente, las universidades localizadas en las ciudades peque\u00f1as o intermedias \u00a0pueden argumentar que, de todas formas, el n\u00famero de personas que podr\u00edan aspirar a los cargos de planta en esos centros son muy pocas y que, por lo general, ellas ya se encuentran vinculadas a la universidad de una u otra manera. Por lo tanto, tambi\u00e9n para estas situaciones el papel del juez constitucional \u00a0debe limitarse a impedir las arbitrariedades. Por eso, en estos casos s\u00f3lo podr\u00e1 intervenir de fondo cuando se aporten al proceso pruebas contundentes acerca de las irregularidades \u00a0en que se habr\u00eda incurrido dentro de los concursos de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el d\u00eda 5 de agosto de 1999, por medio del cual se revoc\u00f3 la sentencia pronunciada por la Sala de Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 1\u00b0 de julio de 1999. En consecuencia, se rechaza la tutela impetrada por el se\u00f1or Luis Enrique Poveda Perdomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto la sentencia SU-458 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, con la cual se unific\u00f3 el criterio acerca de la procedencia de la acci\u00f3n en este tipo de casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para impugnar nombramientos posteriores al concurso\/CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional de tutela para impugnar nombramientos posteriores \u00a0 Por regla general, no cabe la tutela cuando se trata de atacar los nombramientos que se han efectuado luego de la realizaci\u00f3n de concursos de m\u00e9rito para la provisi\u00f3n de cargos en la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. 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