{"id":5558,"date":"2024-05-30T20:37:56","date_gmt":"2024-05-30T20:37:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1151-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:56","slug":"t-1151-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1151-00\/","title":{"rendered":"T-1151-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1151\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA \u00a0TERCERA EDAD-No suministro de ox\u00edgeno \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-No suministro de ox\u00edgeno \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-260240 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fernando Mu\u00f1oz Vahos contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Fernando Mu\u00f1oz Vahos contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, actuando en representaci\u00f3n de su madre, Clemencia Vahos de Mu\u00f1oz, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida. Se\u00f1al\u00f3 Mu\u00f1oz Vahos que su madre no est\u00e1 en condiciones de salud que le permitan instaurar directamente la acci\u00f3n de tutela, pues debido a que hace siete (7) a\u00f1os fue operada de c\u00e1ncer del pulm\u00f3n izquierdo, si\u00e9ndole extirpado, adem\u00e1s de haber sido objeto de una mastectom\u00eda en su seno derecho, se encuentra imposibilitada f\u00edsicamente; debe permanecer casi todo el d\u00eda y toda la noche con ox\u00edgeno para poder respirar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 el actor que a la se\u00f1ora Vahos de Mu\u00f1oz, al ser considerada por la entidad demandada como una enferma terminal, le fue asignado el servicio de medicina domiciliaria para efectos de su control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 el accionante que la entidad demandada suele interrumpir sin previo aviso el suministro del ox\u00edgeno, llegando actualmente al punto de haber retirado definitivamente el abastecimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, solicit\u00f3 el accionante que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales suspender la actividad perturbadora respecto del derecho a la vida de su progenitora, y proceder de nuevo a suministrarle el ox\u00edgeno por ella requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal surtido por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 la existencia de una nulidad saneable por falta de notificaci\u00f3n al ente demandado -Instituto de Seguros Sociales- de la iniciaci\u00f3n de la tutela. Ante tal situaci\u00f3n, la misma Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 13 de marzo del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 abstenerse de conocer de fondo sobre el caso y, en su lugar, procedi\u00f3 a declarar la nulidad y a ordenar al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn que impartiera el tr\u00e1mite correspondiente a la primera instancia, subsanando la irregularidad expuesta. Dispuso la Sala que el Juez procediera posteriormente a fallar de fondo sobre las pretensiones de la demanda, de conformidad con el procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite anterior, el expediente regres\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente, previo agotamiento de los tr\u00e1mites y las \u00f3rdenes impartidas en el auto ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Prueba decretada por el Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de agosto del presente a\u00f1o se solicit\u00f3 al Jefe del Departamento Nacional de Afiliaci\u00f3n y Registro del Instituto de Seguros Sociales, Juan Carlos S\u00e1nchez Mera, que informara si Clemencia Vahos de Mu\u00f1oz se encontraba afiliada a la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales; si era afiliada directa o beneficiaria y, finalmente, si se encontraba al d\u00eda en los aportes por concepto de cotizaci\u00f3n a dicha E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta dada v\u00eda fax el d\u00eda 25 del agosto, el Jefe del Departamento Nacional de Afiliaci\u00f3n y Registro del Instituto de Seguros Sociales inform\u00f3 que la se\u00f1ora Clemencia Vahos de Mu\u00f1oz s\u00ed se encuentra afiliada a la E.P.S. de la entidad en condici\u00f3n de beneficiaria de Luis Felipe Pulgar\u00edn Mu\u00f1oz. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se presentaron varios retrasos en el pago de las cotizaciones, correspondientes a los meses de febrero y junio de 1996, diciembre de 1997, abril de 1999 y febrero de 2000, informaci\u00f3n que se puede corroborar en las planillas de autoliquidaci\u00f3n remitidas junto con la prueba. De los mismos documentos se constata que, hasta el mes de abril del presente a\u00f1o, se hab\u00edan efectuado los correspondientes aportes por cotizaci\u00f3n a la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, en sentencia del 3 de mayo de 2000, concedi\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 el a quo que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, es evidente que la progenitora del demandante no puede, por medio de otras v\u00edas judiciales, obtener el ox\u00edgeno requerido para conservar su vida. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso, seg\u00fan el fallo, el derecho a la salud debe ser considerado como un derecho fundamental debido a la conexidad que tiene con la vida y a la integridad f\u00edsica, debi\u00e9ndose proporcionar entonces a la paciente afectada los servicios m\u00e9dicos apropiados, y llevar a cabo los diagn\u00f3sticos necesarios para su tratamiento. La entidad demandada suspendi\u00f3 el suministro de ox\u00edgeno sin justificaci\u00f3n alguna, vulnerando con dicha conducta los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la madre del accionante. \u00a0Por lo anterior, se orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, suministrara el ox\u00edgeno requerido por la persona, sin que se presentaran, en el futuro, interrupciones en su abastecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la salud cuando \u00e9sta se encuentra en conexidad con la vida. Protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud, contenido en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, no tiene per se la connotaci\u00f3n de un derecho de rango fundamental, y s\u00f3lo adquiere tal condici\u00f3n cuando con su desconocimiento o violaci\u00f3n se afecta o altera el n\u00facleo de otros derechos que tengan el car\u00e1cter de fundamentales, eventos en los cuales requiere de la protecci\u00f3n que a la persona ofrece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13 consigna el principio de igualdad ante la ley, y se\u00f1ala como una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado, la sociedad y la familia, la de dar un trato especial a las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y que requieran un trato diferente por raz\u00f3n de sus particulares condiciones. Dentro de este grupo no s\u00f3lo se encuentran los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y todas aquellas personas que, por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica, demandan protecci\u00f3n especial, sino tambi\u00e9n las que han llegado a la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho conduce, bajo ciertas circunstancias, a que el derecho a la salud sea objeto del amparo constitucional, particularmente cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida y la integridad f\u00edsica, con mayor raz\u00f3n si el afectado pertenece a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial id\u00f3neo en tales eventos. Al respecto, la Corte, en Sentencia T-755 de 1999 (Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n especial reservada para este grupo social incluye la posibilidad de que los conflictos surgidos en torno a la vigencia de los derechos fundamentales, de los cuales se derive un perjuicio irremediable, puedan ser resueltos de manera inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin necesidad de acudir a las v\u00edas ordinarias de defensa judicial establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la madre del accionante, quien pertenece a la tercera edad, se encuentra en un delicado estado de salud, pues debido a la extirpaci\u00f3n de su pulm\u00f3n izquierdo y luego de la realizaci\u00f3n de una mastectom\u00eda de su seno derecho, debe permanecer con ox\u00edgeno la mayor parte del d\u00eda y en forma permanente durante toda la noche. Su delicado estado de salud requiere, por lo tanto, de constantes cuidados m\u00e9dicos, y muy especialmente del suministro del ox\u00edgeno, indispensable no s\u00f3lo para tener unas condiciones aceptables de salud, sino como algo directamente relacionado con la subsistencia misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n excepcional que el accionante puede obtener para su progenitora por medio de la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial id\u00f3neo, pues las condiciones en que se encuentra la paciente requieren de una di\u00e1fana y oportuna respuesta que permita la efectividad de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n en el suministro del ox\u00edgeno por parte del Instituto de Seguros Sociales, o su interrupci\u00f3n definitiva sin justificaci\u00f3n alguna, en ning\u00fan momento han sido desvirtuadas por la entidad demandada. Adem\u00e1s, el Seguro no s\u00f3lo no se atreve a controvertir dichas afirmaciones, sino que solicita que la madre del demandante aporte nuevamente una serie de documentos que certifiquen si ella se encuentra a\u00fan afiliada, y que allegue el original de la f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que conste la necesidad del servicio requerido, documentos todos \u00e9stos que, como lo ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia, deben existir en los archivos de la propia entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y de conformidad con prueba solicita por el Magistrado Ponente el d\u00eda 24 de agosto del presente a\u00f1o, el Jefe del Departamento Nacional de Afiliaci\u00f3n y Registro del Instituto de Seguros Sociales, aport\u00f3 la informaci\u00f3n que confirma la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Vahos de Mu\u00f1oz al P.O.S. del Instituto de Seguros Sociales y acredita que Luis Felipe Mu\u00f1oz Pulgar\u00edn se encuentra al d\u00eda en sus cotizaciones por concepto de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los folios 45 a 48 del expediente obran los siguientes documentos: constancia emitida por el Jefe del Departamento Nacional de Afiliaci\u00f3n y Registro de la E.P.S., del Instituto de Seguros Sociales, en la que indica que la se\u00f1ora Clemencia Vahos de Mu\u00f1oz est\u00e1 afiliada a dicha E.P.S., como beneficiaria de Luis Felipe Pulgar\u00edn Mu\u00f1oz; relaci\u00f3n de novedades del sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes mensuales por concepto de salud, a cargo de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, respecto de las cotizaciones pagadas por Luis Felipe Pulgarin Mu\u00f1oz desde el mes de octubre de 1995 hasta el mes de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, con base en las consideraciones expuestas. Sin embargo, el fallo se adicionar\u00e1 en el sentido de que el Instituto de Seguros Sociales informe sobre el efectivo cumplimiento del presente fallo al juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2000 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha decisi\u00f3n se ADICIONA en el sentido de que el Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 informar del efectivo cumplimiento de la presente Sentencia al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo dar\u00e1 lugar a las sanciones establecidas por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1151\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA \u00a0TERCERA EDAD-No suministro de ox\u00edgeno \u00a0 SEGURO SOCIAL-No suministro de ox\u00edgeno \u00a0 Referencia: expediente T-260240 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fernando Mu\u00f1oz Vahos contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}