{"id":5559,"date":"2024-05-30T20:37:56","date_gmt":"2024-05-30T20:37:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1152-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:56","slug":"t-1152-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1152-00\/","title":{"rendered":"T-1152-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1152\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Conflictos entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente\/SUSTITUCION PENSIONAL-Pr\u00e1ctica de pruebas para definir otorgamiento \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable que los Seguros Sociales decreten pruebas oficiosas para saber a quien le otorgan la pensi\u00f3n y la tutela no puede obstaculizar este justo proceder. Si bien es cierto toda petici\u00f3n debe ser prontamente definida, tambi\u00e9n es cierto que una demanda o una solicitud que apuntan a una decisi\u00f3n judicial o administrativa requieren de pruebas para averiguar la verdad. En estos casos en que hay partes encontradas, entre mas esfuerzo probatorio haga el funcionario es mejor para el orden justo. No es por el contrario razonable que se trate de presionar una definici\u00f3n cuando las pruebas se est\u00e1n practicando. Otra cosa ser\u00eda que los Seguros Sociales no practicaran las pruebas o que habiendo sido practicadas no se definiera, pero esto no es lo que se dice en la tutela, parecer\u00eda mas bien que los peticionarios desearan que los Seguros Sociales definieran sin pruebas y esto no es correcto. En conclusi\u00f3n, no se ha violado ning\u00fan derecho fundamental, simplemente se trata de tener elementos de juicio suficientes para proferir una decisi\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-316472 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cecilia Franco \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Barranquilla del 11 de febrero del 2000 en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Everlides Cecilia Franco de Evilla y N\u00e9stor Torres P\u00e9rez contra el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Franco de Evilla (de 53 a\u00f1os de edad) y su abogado N\u00e9stor Torres P\u00e9rez instauraron tutela el 26 de marzo del 2000 porque el 22 de noviembre de 1999 la se\u00f1ora de Evilla le solicit\u00f3 al ISS la sustituci\u00f3n pensional de su difunto esposo Paulino Segundo Evilla Villafane, fallecido el 6 de enero de 1999 (en la partida de defunci\u00f3n aparece que Evilla vivi\u00e1 en \u201cuni\u00f3n libre\u201d); \u00a0y como a la se\u00f1ora Franco de Evilla no se le ha dado respuesta, sobre la pensi\u00f3n de sobreviviente que alega, ella y su abogado consideran que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social le informa al Juez de tutela que respecto a la pensi\u00f3n de sobreviviente de Paulino Segundo Evilla, se present\u00f3 la se\u00f1ora Beatriz Robinson de Vargas alegando ser la compa\u00f1era permanente de Evilla; se ha suscitado pues una controversia, luego hay que dilucidar quien va a ser la beneficiaria: si la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o quien aparece como compa\u00f1era permanente y para tal efecto se han decretado oficiosamente unas pruebas, luego \u201cno resulta procedente en cumplimiento a la actuaci\u00f3n antes descrita, el definir la reclamaci\u00f3n pensional sin que al expediente se alleguen las pruebas antes referidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se adjunta fotocopia de la documentaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Franco de Evilla para la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo es el fallo proferido por el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Barranquilla el 11 de febrero del 2000 que neg\u00f3 la tutela porque \u201cDe acuerdo con la situaci\u00f3n presentada en este caso concreto, seg\u00fan el cual tanto la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite como la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Paulino Segundo Evilla Villafane, solicitan la sustituci\u00f3n pensional, considera este Juzgado que el Instituto de los Seguros Sociales no ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n, teniendo en cuenta que para definir los derechos de petici\u00f3n, es necesaria la pr\u00e1ctica de varias diligencias que conducir\u00edan a determinar cual es la persona beneficiaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Evilla Villafane falleci\u00f3 el 6 de enero de 1999, diez meses despu\u00e9s la c\u00f3nyuge se presenta al Seguro Social para que decreten en su favor la pensi\u00f3n de sobreviviente y resulta que en el Seguro Social aparece reclamando dicha pensi\u00f3n la que dice ser compa\u00f1era permanente de Evilla. Hay pues una controversia que es necesario definir, m\u00e1xime cuando la c\u00f3nyuge se presenta con retardo y en la partida de defunci\u00f3n de Evilla Villafane aparece que su estado civil era de \u201cuni\u00f3n libre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y su abogado piden que por tutela se ordene que se defina dicha situaci\u00f3n y formulan su petici\u00f3n a los cuatro meses \u00a0de radicar la solicitud \u00a0de la aspirante a beneficiaria y cuando se est\u00e1 en t\u00e9rmino de prueba para decidir en justicia a quien le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable que los Seguros Sociales decreten pruebas oficiosas para saber a quien le otorgan la pensi\u00f3n y la tutela no puede obstaculizar este justo proceder. Si bi\u00e9n es cierto toda petici\u00f3n debe ser prontamente definida, tambi\u00e9n es cierto que una demanda o una solicitud que apuntan a una decisi\u00f3n judicial o administrativa requieren de pruebas para averiguar la verdad. En estos casos en que hay partes encontradas, entre mas esfuerzo probatorio haga el funcionario es mejor para el orden justo. No es por el contrario razonable que se trate de presionar una definici\u00f3n cuando las pruebas se est\u00e1n practicando. Otra cosa ser\u00eda que los Seguros Sociales no practicaran las pruebas o que habiendo sido practicadas no se definiera, pero esto no es lo que se dice en la tutela, parecer\u00eda mas bi\u00e9n que los peticionarios desearan que los Seguros Sociales definieran sin pruebas y esto no es correcto. En conclusi\u00f3n, no se ha violado ning\u00fan derecho fundamental, simplemente se trata de tener elementos de juicio suficientes para proferir una decisi\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1152\/00 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Conflictos entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente\/SUSTITUCION PENSIONAL-Pr\u00e1ctica de pruebas para definir otorgamiento \u00a0 Es razonable que los Seguros Sociales decreten pruebas oficiosas para saber a quien le otorgan la pensi\u00f3n y la tutela no puede obstaculizar este justo proceder. 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